17580(20-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17580  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 26   

Bogotá,  D.C.,  veinte de febrero de dos mil  tres   

VISTOS  

La  Corte  se pronuncia respecto del recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  GUILLERMO  PEDROZA  CASTILLO,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  el  27  de  marzo de 2000, por medio de la cual  revocó  parcialmente  la  dictada  el  14  de agosto de 1998 por el Juzgado 2º  Civil  del Circuito de Melgar, en el sentido de absolver al procesado del delito  de  peculado,  habiendo confirmado la condena que se le impuso como autor de las  conductas  punibles  de  falsedad ideológica en documento público y violación  del  régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, sin modificar la pena  impuesta  de  4  años  de  prisión.  Del  mismo modo, confirmó la absolución  impartida  respecto  de  los  cargos  que  por  peculado  por apropiación se le  habían  formulado dentro de la causa N° 1936, la cual se acumuló en el juicio  a la N° 2581.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

GUILLERMO   PEDROZA   CASTILLO,  alcalde  del municipio de Villarrica (Tolima) durante el período  1992-1994,   con   el   objeto   de  surtir  de  gasolina  a  vehículos  de  la  administración  del  ente  territorial,  simuló  un  contrato de suministro de  combustible,   haciendo   figurar   como   proveedor   al   señor  Eusebio  Baquero  cuando en realidad quien  resultó  beneficiado con el contrato fue Jorge Enrique  Rodríguez  Benítez, su suegro. La orden se suscribió  el   21   de   noviembre  de  1992  y  el  pago,  por  la  suma  de  $125.400,oo  correspondientes  a 220 galones, se reconoció mediante resolución N° 1157 del  31 de diciembre de ese año.   

La investigación en relación con los hechos  mencionados,  la inició la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad Investigativa de  Asuntos Especiales de Ibagué, el 22 de agosto de 1994.   

Al   imputado   se  le  vinculó  mediante  declaratoria  de  persona  ausente  el  siguiente  17  de  noviembre.  El  30 de  diciembre  del mismo año la fiscalía le impuso como medida de aseguramiento la  de   conminación  al  momento  de  resolverle  la  situación  jurídica.  Esta  decisión  fue  recurrida  por  el agente del Ministerio Público, razón por la  cual  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, el 19 de abril de 1995,  la  modificó  en  el  sentido  de  que  la  medida  de  aseguramiento era la de  detención,  además,  por  los  delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica en documento público.   

El  12  de  enero  de  1995  PEDROZA  CASTILLO  había  sido  oído  en  indagatoria.   

Eusebio   Baquero   Sánchez  fue  vinculado  mediante declaración injurada el 22 de mayo de la  misma  anualidad,  mientras que a Agripina Bernal viuda  de  Rodríguez  se  le  vinculó de la misma manera el  posterior 15 de junio.   

La   oficina  investigadora  clausuró  la  investigación  en forma parcial, respecto de GUILLERMO  PEDROZA,  a  quien  acusó el 5 de septiembre de 1995,  como  autor  de  los  delitos  de celebración indebida de contratos, peculado y  falsedad en documento.   

El  conocimiento  del  juicio lo asumió, en  principio,   el   Juzgado   1º   Penal  del  Circuito  de  Melgar,  puesto  que  posteriormente  la actuación fue remitida al Juzgado 2º Civil del Circuito del  mismo   municipio,  donde  se  adelantaba  otro  proceso,  para  efectos  de  la  consiguiente  acumulación  de  causas.  Luego  de superarse algunas incidencias  procesales,  el  a quo profirió sentencia en la fecha y términos conocidos, la  cual  fue  revocada  parcialmente,  como  se  dijo,  en la que es objeto de este  recurso extraordinario.   

Adelantándose  el trámite de la casación,  el   defensor   del   procesado,   exponiendo   la   tesis  según  la  cual  la  sentencia   no  se  encuentra  ejecutoriada,  solicita  se  declare  que la  acción penal ha prescrito.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  demandante  formula  un  cargo,  bajo el  auspicio  de  la  causal  1ª, cuerpo 1º, del artículo 220 del Decreto 2700 de  1991,  acusando  la  sentencia  de  segunda  grado  de  ser violatoria de la ley  sustancial,  por  interpretación  errónea  del artículo 26 del Decreto 100 de  1980, en concordancia con los artículos 61 y 67 ibídem.   

A  su  modo de ver, se le dio una equivocada  interpretación  errónea al artículo 26 del derogado Código Penal en cuanto a  la  dosificación  de  la  pena,  porque  tuvo la misma consecuencia un concurso  entre dos o tres delitos.   

Destaca  que  el a quo condenó al procesado  por  los  delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y  violación   al   régimen   legal   de   inhabilidades   e  incompatibilidades,  imponiéndole  una  pena,  de conformidad con el citado artículo 26, de 4 años  de  prisión.  Del mismo modo, observa que el tribunal, al desatar el recurso de  apelación   contra   el   fallo  de  primer  grado,  absolvió  a  PEDROZA  CASTILLO  del  delito de peculado  por  apropiación;  sin  embargo,  no ajustó la pena porque la confirmó en los  mismos 4 años de prisión.   

De  esa manera, según el casacionista, para  el  tribunal  resultó  sin ninguna trascendencia, en punto de la dosificación,  que  se  eliminara  uno  de  los  tres delitos imputados. De conformidad con los  mencionados  artículos  26, 61 y 67 del Código Penal, no puede ser indiferente  el número de delitos concurrentes al momento de fijar la pena.   

Por  eso,  no  puede ser lo mismo, según se  desprende  de  las  normas  que señalan los criterios para fijar la pena, cinco  que  diez  delitos,  motivo  por el cual la sanción no puede ser igual en uno u  otro  caso. Esto fue lo que ocurrió en la sentencia recurrida, pues la pena fue  idéntica pese a que ya no eran tres sino dos delitos.   

En ejercicio de su discrecionalidad al tasar  la  pena,  el  juez  no  puede  ser caprichoso ni arbitrario, porque debe actuar  conforme  al  principio de legalidad, con observancia de los criterios previstos  en los artículos 26, 61 y 67 del Decreto 100 de 1980.   

Considera que algún efecto práctico, desde  el  punto de vista de la pena, debió tener la circunstancia de que el procesado  terminase  siendo  condenado  por dos y no por tres delitos. Lo contrario es una  burla  al  recurso  de apelación el cual buscaba disminuir el número de cargos  de la condena.   

El casacionista comenta que de acuerdo con la  perspectiva  del  ad  quem,  lo  único que tendría efectos sobre la pena es la  apelación  que  tenga  como  objetivo  obtener la absolución. Acota, del mismo  modo,  que por razones de política criminal es saludable que a menor número de  cargos  comprobados,  menor sea la condena, pues al reo le sería indiferente el  número  de  delitos  por los que sea sancionado, si de todas maneras la condena  va a ser la misma.   

En este caso la pena no fue proporcional a la  culpa.  Si  el  juez  de  primer  grado  consideró  que  la pena de 4 años era  proporcional  a  tres  delitos, cómo va a ser proporcional esa misma sanción a  dos.   

Si  el  a quo, hipotéticamente hablando, se  equivocó  al  dosificar  la  pena,  ese  error  no  podía ser subsanado por el  superior  jerárquico  porque violaba el principio de la no reformatio in pejus,  en  razón  de  que  el  único apelante fue la defensa. En la práctica, con la  sentencia  de segundo grado se agravó la situación del procesado, quien tenía  la calidad de apelante único.   

El censor precisa que el juez de conocimiento  para  tasar  la pena, partió del mínimo previsto en la ley para el delito más  grave    –falsedad   en  documento  público-,  esto  es,  tres años de prisión, a los cuales adicionó  seis   meses   por   cada   uno   de   los   delitos  concurrentes  –peculado por apropiación y violación  al  régimen  de  contratación-, para fijar los 4 años de pena privativa de la  libertad.   

El ad quem, revocó la condena por uno de los  cargos  y  para  dosificar  la pena, también partió de los tres años mínimos  correspondientes  a  la  falsedad,  y  agregó  un  año por el de violación al  régimen  legal  de  inhabilidades e incompatibilidades, para un total de cuatro  años.   

No  queda  duda,  entonces,  que el tribunal  agravó   la   pena  impuesta  por  el  delito  de  violación  al  régimen  de  contratación,  pues en primera instancia se impuso para esta especie la de seis  meses  de prisión, y en segunda, se incrementó a un año, en detrimento de los  artículos 31 de la Constitución y 17 del Decreto 2700 de 1991.   

Si  se  hubiese  aplicado  correctamente los  artículos  26,  61  y  67  del  derogado  Código  Penal,  la pena habría sido  menor.   

Por  tales  razones,  solicita  se  case  la  sentencia   impugnada   y   en  la  de  reemplazo  se  haga  la  correspondiente  redosificación punitiva.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 2º Delegado para la Casación  Penal  opina que la propuesta del censor no se ajusta a las pautas técnicas que  exige la causal invocada.   

Si  bien  observa que tratándose de reparos  relacionados  con  una  norma  que tenga que ver con la dosificación punitiva o  con  el  quebranto  al  principio  de  la no reformatio in pejus tiene como vía  adecuada  la  causal  primera  bajo  la forma de la violación directa de la ley  sustancial,  considera  equivocado  que  se  postule en el cargo la vulneración  inmediata  del  artículo  26 del Decreto 100 de 1980, por cuanto el reproche no  responde a las exigencias técnicas que exige el recurso.   

Luego de explicar en qué consiste y como se  configura  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por interpretación  errónea,  lo  mismo  que  de  sintetizar el sentido del reparo formulado por el  censor,  el  Delegado observa que tanto el artículo 26 de la legislación penal  derogada,  como  el 31 de la Ley 599 de 2000, establecen frente al fenómeno del  concurso  de conductas punibles que para efectos de fijar la pena el funcionario  debe  tomar la prevista para el delito más grave la cual se aumentará hasta en  otro  tanto,  sin perjuicio de las precisiones de la preceptiva vigente en punto  de  la  presencia  de  penas de diferente naturaleza o del límite máximo de 40  años   de   prisión,   aspectos   sin  incidencia  en  el  asunto  materia  de  estudio.   

El  Delegado  estima  que no es de recibo la  propuesta  del  libelista,  en el sentido de que se interpretó de modo erróneo  la  norma  por  no  haberse  considerado  el  número  de  hechos punibles en la  determinación  del  “otro  tanto” al que se refiere la disposición, porque  en  la  sentencia  se  aplicó  en  su sentido exacto, sin desbordamientos de su  contexto  o  intelecto, debido a que el ad quem consideró que no había lugar a  un  ajuste  de  la  dosificación  punitiva al continuar vigente la fórmula del  artículo 26 del anterior Código Penal.   

Por  tanto,  encuentra  que  el  tribunal no  desbordó  los  lineamientos de ese precepto, sino que los siguió, pues partió  de  la  base  de tres años de prisión correspondiente al delito más grave, la  falsedad  ideológica  en documento público, para hacer un incremento dentro de  los  parámetros  legales de un año, con lo cual no se deformó ni distorsionó  el sentido de la norma.   

De  otra  parte,  para  el  Procurador  es  desacertado  la  invocación  que  hace  el  actor de los artículos 61 y 67 del  Decreto  100  de  1980  y  17  del  derogado Código de Procedimiento Penal como  concordantes  con  el  26  del  primer  cuerpo  normativo  en  el  sentido de la  infracción  propuesta,  pues  aunque  conciernen  al  proceso  de dosificación  punitiva,  tienen  que  ver  con  el  principio de la prohibición de la reforma  peyorativa  y  deben ser analizadas de manera sistemática e integral; por tener  carácter   sustancial  es  indispensable  que  se  precise  el  sentido  de  la  violación respecto de cada uno de ellas.   

La fórmula de “en  concordancia”  utilizada por el demandante es vaga e  imprecisa,  por  cuanto el criterio de dosificación empleado por el juzgador no  está  contenido  en  el  señalado  artículo  26,  sino  en el 61, ambos de la  precedente codificación penal.   

Destaca que al referir la demanda al tema del  número  de  hechos  punibles, no se guarda relación alguna con el artículo 67  de  la  normatividad sustancial derogada. Siempre que se pregone vulneración de  preceptos  con  ese  carácter es necesario especificar, desarrollar y concretar  el  sentido  de la violación. Por consiguiente, no es de recibo que se cite una  disposición  de  modo  superficial,  para  extender  sus  efectos  a  otras que  supuestamente  son  concatenadas o concordantes, sin que se expongan las razones  del quebranto o el sentido de la vulneración.   

Otro  tanto  sucede con el señalamiento del  artículo  17  del Decreto 2700 de 1991, que se ocupaba de la prohibición de la  reforma  en perjuicio, pues trata una materia por completo diferente y autónoma  a  la  propuesta  por  el censor, relacionada con el número de hechos punibles.  Por  este  motivo era menester que se concretara el sentido de la violación, el  cual  no  podía  ser  interpretación errónea en cuanto aquel instituto no fue  aplicado.   

Tampoco   puede   afirmarse   que   hubo  interpretación  errónea  del   citado  artículo  61  en  su  inciso 2º,  respecto  del  número  de  hechos  punibles como factor dosificador, el cual no  incidió  en  la determinación de la pena impuesta al procesado, porque a pesar  de  que  en  tales eventos de múltiples conductas concurrentes no se partía de  los  mínimos legalmente previstos, en el presente se tomó como base el mínimo  establecido para el delito más grave.   

El  Procurador  Delegado estima, no obstante  las  deficiencias  comentadas,  que la sentencia debe casarse de conformidad con  el   artículo   216   del   Código   de   Procedimiento   Penal   –228  del Decreto 2700 de 1991-, porque  se  concretó  la  afectación  de una garantía fundamental, cuando el tribunal  dejó  intacta  la pena impuesta pese a que el procesado fue absuelto por una de  las  tres conductas punibles imputadas en el fallo de primer grado. Hubo con tal  proceder un daño a la garantía de la no reformatio in pejus.   

De  acuerdo  con  esa  garantía,  a  la que  también   se   refirió   el  actor,  prevista  en  los  artículos  31  de  la  Constitución,  17  del  Decreto 2700 de 1991 y 204 del Código de Procedimiento  Penal  vigente,  la  pena  no puede ser agravada cuando el condenado es apelante  único.   

Este  supuesto  se  consolida en el presente  caso,  porque  fue  la  defensa  quien  de modo exclusivo apeló la sentencia de  primera  instancia,  pese  a lo cual, se causó un perjuicio respecto de la pena  impuesta al procesado.   

Aunque  en  principio, prosigue el Delegado,  podría  afirmarse  que  no  se  produjo  ningún perjuicio en la situación del  enjuiciado  por  cuanto la pena impuesta por el a quo, cuatro años de prisión,  fue  la  misma  que  se  impuso  en  segunda  instancia,  al haberse absuelto al  encausado  por uno de los delitos que en su contra dedujo la sentencia de primer  grado   –peculado   por  apropiación-,  se  imponía  un  descuento  punitivo a su favor, acudiéndose a  otros  criterios de dosificación, que podía proyectarse entre el extremo de un  día  agregado  a  la  pena  básica  del  delito más grave, hasta once meses y  veintinueve  nueve  días,  en  el  supuesto  de  que la pena correspondiente al  delito por el que fue absuelto hubiese sido de un día.   

Constituye   una   clara   afrenta   a  la  prohibición  de  reforma  peyorativa  haber  dejado la misma pena que se impuso  para  los  dos  delitos  que concurrían con el considerado más grave, frente a  uno  solo,  ya  que se dejó el incremento de un año aplicado por el a quo ante  la  presencia del peculado por apropiación y la violación al régimen legal de  inhabilidades  e incompatibilidades, no obstante que finalmente sólo concurrió  este último.   

Además, tampoco se podía mantener el mismo  quantum  de incremento con criterios de dosificación diferentes a los ensayados  por  el  a quo, a no ser que obraran en beneficio del procesado; del mismo modo,  esos  novedosos criterios plasmados en la segunda instancia debían acompañarse  de una debida motivación.   

Entonces,  como  quiera  que  los  citados  artículos  31  de  la  Carta  Política,  217 del Decreto 2700 de 1991 y, en la  actualidad,  204  de  la  Ley 600 de 2000, consagran y desarrollan una garantía  fundamental   con   repercusiones  sustanciales,  se  impone  la  casación  del  fallo.   

Aclara el agente del Ministerio Público que  el  descuento  punitivo efecto de la ruptura y consecuente corrección del fallo  no  debe ser de seis meses, como lo predica el casacionista al sostener que el a  quo  adicionó  a  la  pena  base  de  tres años de prisión correspondiente al  delito  más  grave,  seis  meses  por  cada uno de los comportamientos punibles  concurrentes.  Esto  no  es  exacto,  explica, porque el juez de conocimiento en  ningún momento dejó sentada esa relación.   

Solicita,  con  base  en  los  anteriores  argumentos,  se  case  de forma parcial el fallo demandado, para que se profiera  el de sustitución en el cual se reconozca la deducción punitiva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  petición que eleva el defensor del  procesado  para  que  se  declare  que la acción penal se encuentra prescrita y  para  que,  por  ende,  se  declare su extinción, aduciendo que la sentencia de  segundo  grado  no  se  encuentra  ejecutoriada, no está fundada en la realidad  jurídica.   

Aduce  el  peticionario  que  al haber sido  declarada    la    inconstitucionalidad   de   la   expresión   “ejecutoriadas” contenida en el artículo  1º  de  la Ley 553 de 2000, mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001,  calificativo  aquél  referido  a  las  sentencias  contra las cuales procede la  casación,  la  misma desapareció desde el mismo momento en que, se colige, fue  promulgada  la  ley  que la contenía, motivo por el cual debe entenderse que el  fallo  de  segunda  instancia  no  puede  tomarse  como ejecutoriado por haberse  interpuesto  el  recurso  de  casación en tiempo y, además, que el término de  prescripción no se interrumpió.   

Al  contrario,  la  sentencia  de  segunda  instancia  cuyo  estudio suscita la atención de la Sala, fue proferida el 27 de  marzo  de  2000, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 553 de ese  mismo  año,  la  cual  fue promulgada el 15 de enero al insertarse en el Diario  Oficial  N° 43.855, cobrando ejecutoria material el 9 de abril de 2000, a las 6  de la tarde, después de surtirse las notificaciones de rigor.   

De    esa    manera,    el    fenómeno  jurídico-procesal  de  la ejecutoria material de la sentencia, se consolidó de  cara  a  una  normativa en pleno vigor –artículo  1º  de la Ley 553 de 2000-, la cual prevalecía sobre la  anterior,  de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sin contar,  además, que estaba amparada con la presunción de legalidad.   

La  tesis  del  efecto  retroactivo  de esa  particular  sentencia  de  constitucionalidad  no  tiene  en  cuenta  que la Ley  Estatutaria  de Administración de Justicia, en su artículo 45, señala que tal  clase  de  pronunciamientos  tiene  efecto hacia el futuro, a menos que la Corte  Constitucional resuelva lo contrario.   

Si  se  revisa  la  parte  resolutiva de la  citada  sentencia  C-252  del  28 de febrero de 2001, se podrá advertir que por  parte  alguna  señaló  el  Tribunal  Constitucional  que  la  declaratoria  de  inexequibilidad             del             término             “ejecutoriadas”  del  artículo 1º de la  Ley  553  de  2000,  se  retrotraía  en sus efectos al momento en que ésta fue  promulgada.   

Además,  también  debe  observarse que el  artículo  48-1 de la mencionada Ley Estatutaria establece, en cuanto al alcance  de  las  sentencias  dictadas por aquella Corporación como resultado del examen  de  normas  legales,  que  la parte resolutiva de tales fallos es de obligatorio  cumplimiento  y  de  carácter  erga omnes,  mientras  que  su  parte  motiva  es  un  criterio auxiliar de la  actividad judicial y en la aplicación del derecho en general.   

De  tal  suerte,  debe  señalarse  que  el  término  de prescripción de la acción penal dejó de correr, sin agotarse, en  el  mismo  momento en que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado. Por  esta razón, no es viable el pedimento en cuestión.   

2.  La  demanda  puede  no ser paradigma de  corrección  técnica,  pues  aunque,  como  también lo observa el Delegado, en  principio   el  censor  desatina  en  la  concreción  de  la  norma  sustancial  quebrantada  y  del  sentido del error cuando invoca la interpretación errónea  del  artículo 26 del anterior Código Penal, en concordancia con los artículos  61  y  67  ibídem,  lo  cierto  es  que  identifica  con  suficiencia  el yerro  hermenéutico  en  el  cual incurrió el juzgador de segunda instancia, como del  mismo    modo    terminó    reconociéndolo    el    agente    del   Ministerio  Público.   

Es  cierto  que  el  casacionista  alude de  manera  reiterada  a  la  infracción  de los criterios dosificadores de la pena  contenidos  en  estas  dos últimas disposiciones, para señalar que el tribunal  fue  indiferente  a la circunstancia de que la condena, por no cobijar ya a tres  delitos  sino  a  dos,  no  podía  ser, desde el punto de vista punitivo, de la  misma intensidad determinada por el juez de conocimiento.   

Pero  en el decurso de la argumentación se  observa  a  simple  vista  que  el objeto materia del reparo es el de no haberse  modificado  el  quantum  de la pena privativa de la libertad impuesta en primera  instancia,  a pesar de mediar la absolución por uno de los tres hechos punibles  que  en concurso se le habían imputado al procesado, luego aquellas referencias  pueden  entenderse  como  un argumento que refuerza la explícita invocación al  quebranto  de  la  prohibición  de  la  reforma en perjuicio y, por ende, a las  normas  constitucional  y  legal  que  la  positivizan,  cuya  exclusión  dejó  evidente el demandante.   

Obsérvese que el casacionista destacó que  la  sentencia  de  primer  grado  condenó  a  PEDROZA  CASTILLO  a  la  pena  principal  de  cuatro  años de  prisión,  que  para  llegar  a  ese  monto  el a quo partió de la pena mínima  prevista  para  el  delito  considerado  más  grave, la falsedad ideológica en  documento  público,  es  decir,  tres años, a los cuales adicionó un año por  razón  de  la  concurrencia  del  peculado por apropiación y la violación del  régimen  legal  de  inhabilidades e incompatibilidades, reseñando el actor que  en  ese  incremento  a  cada  uno de estos hechos punibles le correspondió seis  meses.   

Del  mismo  modo,  puso  de  relieve que el  tribunal  absolvió al procesado del delito de peculado por apropiación, pese a  lo cual confirmó la pena impuesta en el fallo de primer grado.   

En  lo  esencial,  de  la  siguiente  forma  discurrió el libelista:   

“Es que, en la práctica, lo que se hizo  en  la  sentencia  impugnada  fue  agravar  la  pena del apelante único, porque  resulta  que por dos delitos el fallador le puso la misma pena que el de primera  instancia le había puesto por tres.   

Resulta  que  el juez de primera instancia  partió,  para  dosificar  la  pena,  de  los  tres  años  de  prisión  que el  legislador  tiene  dosificados  para la Falsedad en documento Público y agregó  seis  meses  por  cada  uno  de  los  delitos  restantes,  esto es, Peculado por  Apropiación  y Violación al Régimen de Contratación, de ahí le resultó una  pena de cuatro años de prisión como principal.   

El  de  segunda instancia, en la sentencia  impugnada,  revoca  la  condena  por  uno  de  los  cargos  y  hace la siguiente  operación  para  efectos  de  dosificar  la  pena,  sin  ajustarla  a  la nueva  situación:  Tres  años  por  la  falsedad  y uno por la Violación al Régimen  Legal  de  Inhabilidades  e Incompatibilidades, para un total de cuatro años de  prisión.   

No  hay  duda,  entonces,  que el ad- quen  (sic)  agravó  la  pena  impuesta  al  procesado por el delito de VIOLACIÓN AL  REGIMEN  DE  CONTRATACION  pues mientras el de primera instancia por este delito  señaló  una  pena  de  seis meses de prisión, el de segunda se la subió a un  año  de  prisión,  agravándole, de esta manera, la pena, vulnerando con ello,  la  ley  sustancial  de  que trata el artículo 31 de la Constitución Nacional,  desarrollado,  como  principio  rector,  por  el  artículo  17  del  Código de  Procedimiento Penal.”   

El  discurso no puede tener mayor claridad,  por  cuanto  identifica  el  yerro, no deja duda acerca de la forma que asumió,  falta  de  aplicación  de  la ley sustancial, pues aunque no lo formula en esos  términos  exactos,  del  contexto  discursivo  se infiere con facilidad que los  preceptos que prohiben la reforma peyorativa fueron excluidos.   

La  técnica  en  casación responde a unos  rasgos   característicos   del   recurso,   como   que   constituye   una  fase  extraordinaria  en  la  que  se  enjuicia  la  legalidad  de la sentencia; es de  carácter  rogado  porque  la  Corte  extiende  su  estudio  nada  más que a la  temática     propuesta     en    el    escrito    introductorio    –la  demanda-,  sin que tenga permitido  subsanar  las  omisiones  o  deficiencias que se adviertan, según lo señala el  principio de limitación.   

Pero el rigor técnico no puede constituirse  en  una  camisa  de  fuerza que impida advertir, luego de depurar las exigencias  formales  que  exige  la  ley, en aras de alcanzar los cometidos concebidos para  este  medio  extraordinario  de impugnación, que en efecto aparece en el libelo  sustentatorio  la  postulación  de  un ataque casacional apto para inducir a la  Corte  en  la  constatación de si la sentencia demandada fue respetuosa o no de  la  juridicidad. Ya se había  dicho  en  otra  ocasión  que  la  “técnica  de la  casación  no  puede  apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista del  loable  propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la  legalidad  del  fallo  de  segunda  instancia,  sería  un  instrumento ciego al  servicio  de  una  justicia  burocrática y en perjuicio de los cometidos que la  misma  ley  le  señala a la institución” (sentencia  del  28  de  julio de 2000, radicación 13.223, con ponencia de quien hoy cumple  la misma tarea).   

En este caso, la estructura del libelo, sin  la  menor  alusión  a  los  hechos  declarados  en  los  fallos  y  sin ninguna  observación  sobre  la labor apreciativa de las pruebas, contiene, como se vio,  un  claro  reparo  a  la  sentencia  de segunda instancia, cuya naturaleza ya se  indicó,  circunstancia  que  permite dejar a un lado las inconsistencias que no  le  restan  la  mínima  precisión,  para adentrarse en la verificación de esa  premisa.   

El   artículo  31  de  la  Constitución  Política  consagra  la  prohibición  de  reforma en perjuicio, de la siguiente  manera:   

“Toda sentencia  judicial  podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la  ley.   

El  superior  no  podrá  agravar  la pena  impuesta    cuando    el    condenado    sea    apelante   único”.   

El   inciso   2º   de   este   precepto  constitucional  fue  incorporado  textualmente en el artículo 17 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  vigente  para  la  fecha en que se profirió la  sentencia impugnada.   

En  el  fallo  de primer grado, el cual fue  recurrido  a  nombre  del  procesado  por  su  defensor,  es decir que tenía la  condición de apelante único, se dosificó la pena así:   

“Teniendo  en  cuenta  los  parámetros indicados en los Arts. 61 y 67 del C. Penal, que tratan  sobre  los criterios para fijar la pena, la imposición de los mínimos y de los  máximos,  el  Despacho observando que en contra del procesado GUILLERMO PEDROZA  CASTILLO  no  existen  condenaciones  anteriores y tratándose de un concurso de  hechos  punibles (Artículo 26 del C. Penal), se partirá del mínimo del delito  que  establece  la pena más grave o sea el de Falsedad ideológica en documento  público  que  tipifica  y sanciona el Código Penal en su Libro 2º Título VI,  Capítulo  III,  artículo  219, con pena mínima de tres (3) años de prisión,  los  que  se  aumentarán  en  un  (1)  años  más por el concurso homogéneo y  heterogéneo  con los delitos de peculado por apropiación (Art. 133 en razón a  que  los hechos sucedieron en 1.992 antes de entrar en vigencia la Ley 190/95) y  Violación  al  regimen (sic) de inhabilidades e incompatibilidades de que trata  el  artículo  144  Ibidem  (sic),  para  un  gran  total de cuatro (4) años de  prisión,  que  es la pena principal corporal que se le impondrá, además se le  condenará  a  la  pena  principal  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  un  término  de  dieciocho  (18)  meses  y  multa  de  CIEN MIL  QUINIENTOS PESOS ($100.500.oo)…”   

El tribunal, al desatar la alzada, en punto  de la dosificación punitiva expuso las siguientes consideraciones:   

“Así  las  cosas,  es justo y equitativo reconocer que GUILLERMO PEDROZA CASTILLO solamente  debe  responder  en  sentencia  de condena por la VIOLACIÓN AL REGIMEN LEGAL DE  INHABILIDADES  E INCOMPATIBILIDADES, en concurso heterogéneo de hechos punibles  con  la FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, y ABSOLVERLO por el PECULADO  POR  APROPIACION,  aspecto  en el cual se MODIFICARA el numeral PRIMERO  de  la  parte  resolutiva  del  fallo  impugado (sic). Esta situación por la que se  podría  pensar  en un posible ajuste en la dosimetría penal, en nada la afecta  dada  la gravedad y modalidad de los punibles, al quedar vigente la fórmula del  concurso  previsto  en  el  artículo  26  del  Código Penal y seguir siendo la  FALSEDAD       IDEOLOGICA       EN      DOCUMENTO      PUBLICO      –Art.  219  C.P.- el delito más grave  para  el  año  de  1992  en  que,  ocurrieron los hechos, frente a la norma que  regía   el   acto  –144  ibídem-  de  VIOLACION DEL REGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,  antes  de la vigencia de la Ley 80/93 que lo modificó elevando el cuantum (sic)  punitivo,  por  lo  que se respeta y mantiene la tasación punitiva hecha por la  Juez  del  conocimiento,  partiendo del mínimo de tres (3) años fijado para la  Falsedad,   aumentados   en   un  (1)  año  por  razón  del  concurso  por  la  Contratación  Indebida,  para  un  total de pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION  que  la  Sala  encuentra ajustada a derecho dentro de la discrecionalidad que le  otorgan a la falladora los artículos 61 y 67 del Código Penal”.   

Tanto por mantenerse la pena impuesta por el  a  quo  no  obstante  la  absolución  por  uno de los tres delitos imputados en  concurso,  como  por  los  criterios  aducidos  para  hacerlo,  aparece  en  los  fundamentos  del fallo un notorio agravio de la garantía de la no reformatio in  pejus,  porque  se incrementó la sanción para el delito que quedó concursando  con   el   de   falsedad   ideológica   en   documento   público  –considerado   como   el   de   mayor  gravedad-,  es  decir  el  de  violación  al  régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades,  ya  que se había partido del mínimo previsto para aquél,  o sea de tres años, subsistiendo el aumento de un año para éste.   

Admitir que la operación llevada a cabo por  el  tribunal  -quien  por  cierto  para  mantener  el  monto punitivo adujo unos  criterios  dosificadores  que  tampoco  fueron  tenidos  en cuenta por el a quo,  gravedad  y  modalidad,  mecanismo  que  en este evento obra como una reforma en  perjuicio-,  equivale  a considerar que el delito por el cual  absolvió no  tuvo  incidencia  alguna en la mensura de la pena llevada a cabo por el juzgador  de   primera   instancia,   lo   cual,   desde   luego,   no  corresponde  a  la  verdad.   

El  juez  de conocimiento no especificó la  pena  privativa  de  la libertad asignada a las especies delictivas concursantes  con  el  delito  de falsedad ideológica en documento público; sin embargo, por  aumentarse  la  pena  mínima  correspondiente  a  éste (artículo 219, Código  Penal  de 1980) –tres años  de  prisión-  en  un  año,  para  la  Sala resulta entendible que el a quo, en  equidad,   asignara   a   los   delitos   entonces  concurrentes,  peculado  por  apropiación    y    violación   al   régimen   legal   de   inhabilidades   e  incompatibilidades,  una  proporción  igual que sería, entonces, de seis meses  para cada uno.   

En  consecuencia,  este monto de seis meses  será  descontado del total de la pena privativa de la libertad que se impuso en  el   fallo   demandado,  la  cual  quedará  en  tres  años  y  seis  meses  de  prisión.   

En     ese    sentido,    el    cargo  prospera.   

3. Ahora, como también fue condenado el sub  judice  a  la  pena  de  multa con la connotación de principal, por fijarle esa  naturaleza  los  tipos  penales  de  peculado  por  apropiación y violación al  régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades, y cuyo monto se fijó por  el  a  quo  en  $100.500,oo, sin que el tribunal la modificara en pro del reo en  virtud  de la absolución por la primera especie delictiva mencionada, con obvia  repercusión  en  la  garantía  que  se  viene  tratando  por  las  razones  ya  expuestas, se hace necesario adecuarla.   

Entonces,  como  la reducción que aquí se  hará  de  la  pena  de prisión en seis meses equivale a un octavo (1/8) de los  cuatro  años  fijados de modo erróneo, en esta misma fracción se reducirá la  pecuniaria,   la   cual   equivale  a  $12.562,50,  para  quedar  finalmente  en  $87.937,50.   

4.  No  ocurre  lo  mismo  respecto  de  la  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por dieciocho meses, también  impuesta  como  principal  y  prevista  de  tal  manera  tanto para el delito de  peculado  por apropiación (de uno a cinco años), como para el de violación al  régimen  legal  de  inhabilidades  e incompatibilidades (de dos a siete años),  según  los  preceptos vigentes para la época en que ocurrieron los hechos (los  originales  artículos  133  y  144  del  Decreto 100 de 1980), sanción que fue  confirmada por el ad quem.   

Si  bien un factor decisivo para determinar  cuál  resulta  ser  el  delito  más  grave  a  efectos de tasar la pena en los  eventos   de   concurso   de  hechos  punibles,  conforme  lo  ha  delineado  la  jurisprudencia  de  la Sala, cuando éstos son sancionados con pena de prisión,  es  el  de  seleccionar  a cuál corresponde la pena más grave, sin que siempre  sea  tónica  a  seguir  la  de  guiarse por sus topes máximos o mínimos, sino  también  por  el  proceso  individual  de  dosificación  habida  cuenta  de la  posibilidad  de  que  el  que  tenga  señalado  un mínimo inferior se le puede  aplicar  una  pena  más  alta  (cfr.  sentencia  del  7  de  octubre  de  1998,  radicación  10.987,  Magistrado  Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar), el  funcionario  no puede dejar al margen las otras consecuencias señaladas para la  respectiva figura delictual con carácter sancionatorio.   

En   ese  orden  de  cosas,  si  para  un  específico  hecho  punible  el  legislador  previó típicamente como respuesta  concreta,  además  de  la pena de prisión, otras que pasan de ser accesorias a  principales,  si  tal  delito  no  fue  estimado como el de mayor gravedad en la  tasación  de  la  pena  para  un  concurso delictual y si para el que tuvo esta  connotación  no  se  le  consagró  modalidad aflictiva adicional a la sanción  privativa  de  la libertad, el funcionario, atado por el principio de legalidad,  no  puede  desconocer los marcos legales de esa otra forma de penalidad, como en  este  caso  los  correspondientes a la suspensión en el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

Expresado de otro modo, si el delito que fue  tomado  como  el   más grave por corresponderle una mayor pena de prisión  (la  falsedad  ideológica  en documento público), no tiene asignada legalmente  otra  clase  de sanción, la cual sí está prevista de modo adicional y expreso  para   el   otro   delito  concurrente  (la  violación  al  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades), después de concretar el monto definitivo  de  la  prisión  dentro del marco de hasta otro tanto, el operador debe imponer  la  forma  de  sanción  anexa  para  este  último,  partiendo, al menos, de su  mínimo  legal,  en este caso, de dos años, sin que sea razón valedera fijarla  por  debajo  de  ese hito mínimo la circunstancia de que se esté realizando la  dosificación  de  conformidad  con  las  reglas de concurso de hechos punibles,  porque  entre  éstas  no se encuentra la de conculcar el principio de legalidad  de las penas.   

Entonces, si el a quo erró en la fijación  de  esa  forma  de  punición  al  imponer  la  pena  interdictiva de derechos y  funciones  públicas  por  debajo  del  mínimo  tope  legal, el tribunal debió  advertir    el    desaguisado    e    introducir    la    corrección   que   se  imponía.   

No   se   causaría   afectación   a  la  prohibición  de reforma en perjuicio con el correctivo, pues de conformidad con  el  lineamiento que le ha dado la Sala, esta garantía contenida en el artículo  31  de  la Constitución no consagra un derecho absoluto para los procesados que  tienen  la  calidad de apelantes únicos, ya que no puede tener efecto cuando se  ha  desconocido  el  principio  de  legalidad  de  los  delitos  y de las penas,  también de raigambre constitucional.   

Resulta  ilustrativa  de  esa  posición el  siguiente pronunciamiento de la Corte:   

“La Sala ha venido considerando que dada la  constitucionalización  del  principio  de legalidad y habida cuenta del mandato  que  sobre  el carácter normativo de la Carta contiene la propia Constitución,  no  es  posible sostener la prevalencia de la prohibición de reforma en peor de  las  sentencias  (Art  31  C.P.),  para  aplicar  ésta  última disposición en  prejuicio  de  aquel.  La  garantía  fundamental  que  implica  el principio de  legalidad  (C:P.  art  29)  no se puede agotar en la recortada perspectiva de la  “protección  del  procesado” en un evento determinado, sino que ella trasciende  en  general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el Estado ( a  través  de  los funcionarios que aplican la ley, esto es, los jueces ) no pueda  sustraerse  de  los marcos básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por  el   legislador   para   cada   tipo   penal   o   para   cada  clase  de  hecho  punible.   

“Grave  perjuicio  a  la igualdad de todos  ante  la  ley  penal (basilar en el Estado de Derecho) se originaría de admitir  que  por  la  vía  particular  de  la  sentencia,  un sujeto de derecho pudiese  recibir  penas más allá de los límites máximos dispuestos por el legislador,  o  que  estén  por debajo de sus límites mínimos, o no consagrados en ley. De  ahí   que   se   acuda  al  principio  de  coexistencia  de  las  disposiciones  constitucionales  para  intentar  un  marco  de  aplicación  que  no sacrifique  ninguna  de  las  garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in  pejus)  en  detrimento  de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios,  valores  y  derechos  también  fundamentales como los de separación de poderes  (arts.  1  y  113 C.P.), sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo  en  ella  a la constitución misma) (arts 4 y 230 C.P.), primacía y aplicación  inmediata  de  los derechos fundamentales (arts 84,93, y 94 C.P.), y reserva del  legislador  para  la  expedición  de  códigos  (arts.  28  y  150  C:P)  entre  otros.”  (Sentencia del 28 de octubre de 1997,  con   ponencia   del   Magistrado  Dr.  Carlos  E.  Mejía  Escobar).   

En  consecuencia, para retornar las cosas a  su  ámbito  de  legalidad,  es  necesario  e  ineludible  ajustar  la  pena  de  suspensión  en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por el a  quo,  razón por la cual se fijará en dos años, que es el mínimo que preveía  el  artículo  144  del  Código  Penal  de 1980 para el delito de violación al  régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.           Casar parcialmente la sentencia de segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  de fecha 27 de marzo de 2000.   

2.    Fijar  las   penas   impuestas   en   contra  del  procesado  GUILLERMO  PEDROZA  CASTILLO  como  autor  responsable  de  los  delitos  de falsedad ideológica en documento  público  y  violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades,  así:  3  años  y  6  meses  de prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas por el término de 2 años, y multa por $87.937,50.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS         

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

Salvamento parcial de voto  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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