20958(08-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20958  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 110   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., ocho de octubre del año dos  mil tres.   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto  por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano  BALBINO  OLAYA  CARVAJAL,  contra  el  auto  mediante el cual resolvió negar por improcedentes las pruebas  solicitadas  y  dispuso  correr  traslado  para  presentar  alegatos  previos al  concepto que de ella demanda el Gobierno nacional.   

         Antecedentes.-   

1.- Acorde con lo previsto por el artículo  517  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  Ministerio  del  Interior y de  Justicia   envió  a  esta  Corporación  la  solicitud de extradición del  ciudadano      colombiano      BALBINO      OLAYA  CARVAJAL,  formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.   796  del  23  de  mayo  de  la  corriente  anualidad,  acompañada  de  la  documentación  correspondiente  y  del  concepto  emitido  por el Ministerio de  relaciones  exteriores  en  el  sentido  de  que  ante  la  ausencia de convenio  aplicable  entre  las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones  en  torno  al  tema  establecidas  en  el  Código  de  procedimiento  penal  de  Colombia.   

2.-  En  aplicación  de lo previsto por el  artículo  518  del  estatuto  procesal  se  dispuso,  por  auto  del Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado  por  el término de diez días, al requerido en  extradición,  a  su  defensor  y al Procurador delegado, para que soliciten las  pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 22).   

3.-  En escrito presentado en la oportunidad  dispuesta  por  la  Corte,  el  defensor demandó la práctica de las siguientes  pruebas:   

3.1.- Solicitar al Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  copia  autenticada de las declaraciones  rendidas  por  los  testigos de cargo en contra de su asistido. Con dicho medio,  dice, pretende establecer la confiabilidad que ellos puedan tener.   

3.2.-  Practicar inspección judicial en la  sección  de correspondencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Oficina  Jurídica  del  Ministerio  del  Interior y de Justicia, y la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía General de la Nación. Esto con el propósito  de  verificar  la  hora  y  fecha  en  que  fue  radicada  la  documentación de  formalización  de  la solicitud de extradición, y si la misma se llevó a cabo  con   sujeción   a   los   convenios   internacionales  sobre  el  traslado  de  pruebas,   o  si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 513 del  Código de Procedimiento penal.   

3.3.-  Oficiar  al Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  fin  de  que  certifique  la  hora  y  fecha en que se produjo la  legalización  de las firmas de los documentos mediante los cuales se formalizó  la  solicitud  de  extradición,  lo cual considera relevante para los intereses  que  representa,  en cuanto hace relación con lo dispuesto por el artículo 530  del C. de P.P.   

3.4.- Oficiar a la Secretaría Ejecutiva de  la  Comisión  Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa  Rica  a fin de que certifique la fecha y hora en que se admitió la denuncia por  violación  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos instaurada por  Profesionales  del Derecho de Colombia en contra del Estado Colombiano. Además,  si  se  han  impuesto  medidas  cautelares  en  lo  atinente  a los trámites de  extradición que cursan en nuestro país.   

3.5.-  Oficiar  a la Dirección Nacional de  Fiscalías,  a fin de que esta entidad certifique si el Departamento de Justicia  de   los   Estados   Unidos  de  América  presentó  una  solicitud  formal  de  interceptaciones telefónicas en territorio patrio.    

       

3.6.- Oficiar a la Capitanía de Puerto con  sede  en  Buenaventura,  para  que  certifiquen  las  fechas  y  horas  de zarpe  autorizadas  a  las  embarcaciones  El Paulo y July Tatiana, así como el nombre  completo  e  identidad del Capitán y tripulación de estas naves (fls. 28 y ss.  cno. Corte).   

4.- Estas peticiones fueron resueltas por la  Corte  mediante  la  providencia objeto de recurso en la cual negó la práctica  de  las pruebas pedidas, y, de conformidad con las previsiones del artículo 518  del  Código  de Procedimiento Penal, dispuso correr traslado por el término de  cinco  días  al  solicitado  en  extradición,  su  defensor  y  el  Procurador  Delegado,   para  que  presentaran  sus  correspondientes  alegatos  previos  al  concepto (fls. 35 y ss.)   

El  recurso.-   

En  escrito  presentado  en  oportunidad, el  defensor   del   requerido  en  extradición,  señor  BALBINO  OLAYA  CARVAJAL,  manifiesta  interponer  recurso  de  reposición  contra la determinación antes  referida,   a   fin   de   que   se   revoque   y   se   decreten   las  pruebas  solicitadas.   

Manifiesta  al  efecto que la Corte decidió  sobre  la  práctica  de pruebas con fundamento en lo dispuesto por el artículo  520  del Código de Procedimiento penal, sin tomar en cuenta las previsiones del  artículo  518  ejusdem,  según  el  cual  dentro del período probatorio “se  practicarán  las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia  sean indispensables para emitir concepto”.   

Anota,  además,  que  la  disposición  del  artículo  520  del Estatuto procesal ha de ser interpretada en armonía con las  preceptivas  contenidas  en  los artículos 514, 515, 516 y 517, “ajustando de  este  modo  el  criterio  jurídico  que habrá de prevalecer con ocasión de la  unidad  temática  que  comportan las prementadas disposiciones del ordenamiento  procesal penal”.   

Agrega  que  las  pretensiones  probatorias  relacionadas  en  los numerales 3.2 y 3.3 de los antecedentes de este proveído,  se  refieren  a  solicitudes  pertinentes y jurídicamente conducentes, respecto  del  cumplimiento  de  los aspectos formales que debe contener la documentación  allegada  por  las  autoridades del Estado requirente, en la etapa anterior a la  del conocimiento por la Corte.   

No puede olvidarse, dice, que al cumplirse el  término  previsto  por  el artículo 530 del Estatuto Procesal, la defensa hizo  constar  mediante  derecho de petición que no se cumplió el plazo señalado de  sesenta  días  para  formalizar  la  solicitud de extradición, ante lo cual el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación  guardó silencio. “Si bien es  cierto  –añade-,  no es  tema  que se discuta ante esta Colegiatura, sí lo es el hecho de que constituye  un  derecho legal y Constitucional para el requerido en extradición, el que por  lo  menos  se  le  posibilite  en  esta  fase  procedimental,  obtener el acceso  pertinente  ante  la  función pública para que se verifique si se cumplió con  las  exigencias formales del trámite aludido como lo tiene dispuesto la Ley 600  de  2000  dentro  del  término  de  los  sesenta  (60)  días  que  la misma ha  reseñado”.   

Después de considerar que la respuesta de la  Corte  sobre los aludidos medios no fue motivada, como en su criterio sí lo fue  la  petición  presentada  por  la   defensa,  ya  que  en ella se trata de  verificar  si  la  solicitud  de  extradición  dio  cumplimiento a los aspectos  formales  exigidos  por  los  artículos  514  y  530,  sostiene  que reitera la  pretensión  de  practicar  dichas  pruebas “como quiera que es esta la única  oportunidad  procesal  para  que  se verifique el cumplimiento de los requisitos  que se demanda para el trámite” (fls. 53 y ss. cno. Corte).   

SE  CONSIDERA   

1.-  Dado  que  el  recurrente  únicamente  manifiesta  inconformidad  con  la decisión de la Sala de negar la práctica de  las  pruebas  reseñadas  en los numerales 3.2 y 3.3 de los antecedentes de este  proveído,  sin  exteriorizar  discrepancia  alguna respecto de los otros medios  contenidos  en  su  solicitud  y  cuyo  recaudo  fue  denegado en la providencia  ameritada,  es  de  entenderse  que  sobre  éstos  y las demás determinaciones  adoptadas  no  se  ofrece  reparo  alguno,  por  lo  cual  la  resolución de la  impugnación    ha    de    circunscribirse    a    los    puntos   materia   de  disentimiento.   

2.-  Con  esta advertencia, es de recordarse  que  de  conformidad  con  las  previsiones  del  artículo  520  del Código de  Procedimiento  Penal,  los  fundamentos  del  concepto  sobre  la  viabilidad de  conceder  o  negar  la  extradición  de quien es requerido para comparecer ante  autoridades  extranjeras,  se limitan a la verificación de la validez formal de  la  documentación  allegada,  la  plena  identidad de la persona solicitada, el  cumplimiento  del  principio  de  la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de lo previsto por los tratados públicos.   

De  esta  manera,  si  las  pruebas  pedidas  durante  el trámite no se orientan a la demostración o desvirtuación de tales  presupuestos,  es  decir, no resultan eficaces, pertinentes, útiles, necesarias  y  conducentes  a  establecer  los  aspectos  sobre  los  cuales  la Corte ha de  fundamentar   el   concepto,   resulta  inexorable  su  rechazo  conforme  a  la  autorización  que  con criterio general, establece el artículo 235 del Código  de Procedimiento Penal.   

Es en este contexto en que debe entenderse la  expresión  contenida  en  el  artículo  518 ejusdem, según el cual dentro del  término  probatorio “se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la  Corte  Suprema  de Justicia sean indispensables para emitir concepto”, pues no  tendría  sentido  que  mientras  la  decisión  oficiosa de recaudar pruebas se  halla  condicionada  por  los  criterios  de  necesidad,  pertinencia, utilidad,  conducencia  y  eficacia  en  relación  con los fundamentos del concepto, estos  mismos   presupuestos   no   sean   exigibles   de   los  intervinientes  en  el  trámite.   

Así resulta evidente que la sola exposición  de  las  pretensiones  probatorias  durante  el término de traslado establecido  para  el  efecto  por el estatuto procesal, sin acreditar el cumplimiento de los  presupuestos  atrás  referidos o sin conexión con los fundamentos que en se ha  de  edificar  el  concepto de la Corte –como  aquí  sucede-,  no se ofrece suficiente para que se disponga  su  recaudo.  Un  entendimiento contrario, implicaría concluir en el absurdo de  dejar   librado  el  período  probatorio  a  la  voluntad  o  criterio  de  los  intervinientes  en  el  trámite,  con  menoscabo de los principios que rigen su  adelantamiento,  y  desbordamiento de los límites y fines que normativamente le  han  sido  fijados  a  la  intervención   de esta Colegiatura.     

                     

En este caso, contrario a la apreciación que  particularmente  el  libelista  exhibe  en  aras  de  fundamentar su pretensión  revocatoria,  la  Corte  dejó  en claro que las pruebas orientadas a establecer  las  fechas  y  horas  en  que  ante  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  “fue radicada la documentación de formalización de la extradición  requerida”,  “ninguna  relación guardan con los fundamentos en que la Corte  debe    apoyar    el    concepto,   resultando,   por   tanto,   inexorable   su  rechazo”.   

Esto es tan evidente, que ni siquiera resulta  desvirtuado  con  la  argumentación expuesta por el peticionario, en el sentido  de  que  con  dichas  pruebas  pretende  acreditar  si  la  formalización de la  solicitud   de  extradición  se  realizó  “con  sujeción  a  los  convenios  internacionales  que  sobre  la  materia establece el régimen jurídico interno  para  el  traslado  válido de pruebas del estado requirente hacia el nuestro, o  si  de  otro modo se está dando cumplimiento a lo consagrado en el Art. 513 del  C.  P.P.  y  a  la  Ley  600 del 2000”, o que ello “resulta fundamental para  salvaguardar  los intereses de mis representados en cuanto hace referencia en el  art. 530 del C.P.P.”       

No  dijo el peticionario en la solicitud, ni  ahora  lo hace en la sustentación del recurso, cuál específico aspecto de los  previstos  en el artículo 513 del Estatuto Procesal  no fue satisfecho, ni  por  qué  la verificación de la fecha y hora en que se radicó la solicitud de  extradición  resulta  necesaria en orden a establecer el cumplimiento de alguno  o algunos de los fundamentos del concepto.   

Asunto distinto es que pretenda acreditar que  la  solicitud de extradición no fue formalizada por el Estado requirente dentro  de  los  sesenta (60) días siguientes a la fecha de la captura del requerido, y  que  por  ello  esta persona ha debido ser puesta en libertad de conformidad con  las  previsiones  del  artículo  530  del  Código  de Procedimiento Penal. Sin  embargo,  ni  aún  con dicho propósito la solicitud se ofrece conducente en el  trámite  que  adelanta  esta  Corporación, toda vez que, como se indicó en la  providencia  recurrida,  lo  relativo  a  la libertad del reclamado escapa a los  fundamentos  del  concepto  siendo  el  Fiscal  General  de la Nación el único  funcionario   autorizado   por   el  ordenamiento  para  pronunciarse  sobre  el  particular.   

De  esta  suerte,  no  resulta  útil  a los  efectos  del  trámite  que  compete  adelantar  a  la  Corte,  ni conducente en  relación  con  los  fundamentos del concepto, establecer la fecha y hora en que  el  Gobierno del Estado requirente formalizó la solicitud de extradición, pues  ello  no  desvirtúa  el  hecho  cierto  de  haber  sido  presentada por la vía  diplomática  el  23  de  mayo último (fls. 128 y 129 carpeta anexa), ni guarda  relación   con   el   tema   de   la   validez   formal  de  la  documentación  allegada.             

Como  quiera entonces, que no existe ningún  fundamento  en  la  pretensión  de la defensa como para que la Corte reponga la  providencia   recurrida,   se   pronunciará   en   consecuencia  manteniéndola  incólume.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

NO  REPONER  la  providencia objeto de impugnación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               JORGE           A.          GÓMEZ  GALLEGO              

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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