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Proceso No 20958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 110
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., ocho de octubre del año dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano BALBINO OLAYA CARVAJAL, contra el auto mediante el cual resolvió negar por improcedentes las pruebas solicitadas y dispuso correr traslado para presentar alegatos previos al concepto que de ella demanda el Gobierno nacional.
Antecedentes.-
1.- Acorde con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BALBINO OLAYA CARVAJAL, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 796 del 23 de mayo de la corriente anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- En aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 22).
3.- En escrito presentado en la oportunidad dispuesta por la Corte, el defensor demandó la práctica de las siguientes pruebas:
3.1.- Solicitar al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, copia autenticada de las declaraciones rendidas por los testigos de cargo en contra de su asistido. Con dicho medio, dice, pretende establecer la confiabilidad que ellos puedan tener.
3.2.- Practicar inspección judicial en la sección de correspondencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, y la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Esto con el propósito de verificar la hora y fecha en que fue radicada la documentación de formalización de la solicitud de extradición, y si la misma se llevó a cabo con sujeción a los convenios internacionales sobre el traslado de pruebas, o si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento penal.
3.3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que certifique la hora y fecha en que se produjo la legalización de las firmas de los documentos mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición, lo cual considera relevante para los intereses que representa, en cuanto hace relación con lo dispuesto por el artículo 530 del C. de P.P.
3.4.- Oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica a fin de que certifique la fecha y hora en que se admitió la denuncia por violación de la Convención Americana de Derechos Humanos instaurada por Profesionales del Derecho de Colombia en contra del Estado Colombiano. Además, si se han impuesto medidas cautelares en lo atinente a los trámites de extradición que cursan en nuestro país.
3.5.- Oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías, a fin de que esta entidad certifique si el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América presentó una solicitud formal de interceptaciones telefónicas en territorio patrio.
3.6.- Oficiar a la Capitanía de Puerto con sede en Buenaventura, para que certifiquen las fechas y horas de zarpe autorizadas a las embarcaciones El Paulo y July Tatiana, así como el nombre completo e identidad del Capitán y tripulación de estas naves (fls. 28 y ss. cno. Corte).
4.- Estas peticiones fueron resueltas por la Corte mediante la providencia objeto de recurso en la cual negó la práctica de las pruebas pedidas, y, de conformidad con las previsiones del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, dispuso correr traslado por el término de cinco días al solicitado en extradición, su defensor y el Procurador Delegado, para que presentaran sus correspondientes alegatos previos al concepto (fls. 35 y ss.)
El recurso.-
En escrito presentado en oportunidad, el defensor del requerido en extradición, señor BALBINO OLAYA CARVAJAL, manifiesta interponer recurso de reposición contra la determinación antes referida, a fin de que se revoque y se decreten las pruebas solicitadas.
Manifiesta al efecto que la Corte decidió sobre la práctica de pruebas con fundamento en lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento penal, sin tomar en cuenta las previsiones del artículo 518 ejusdem, según el cual dentro del período probatorio “se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto”.
Anota, además, que la disposición del artículo 520 del Estatuto procesal ha de ser interpretada en armonía con las preceptivas contenidas en los artículos 514, 515, 516 y 517, “ajustando de este modo el criterio jurídico que habrá de prevalecer con ocasión de la unidad temática que comportan las prementadas disposiciones del ordenamiento procesal penal”.
Agrega que las pretensiones probatorias relacionadas en los numerales 3.2 y 3.3 de los antecedentes de este proveído, se refieren a solicitudes pertinentes y jurídicamente conducentes, respecto del cumplimiento de los aspectos formales que debe contener la documentación allegada por las autoridades del Estado requirente, en la etapa anterior a la del conocimiento por la Corte.
No puede olvidarse, dice, que al cumplirse el término previsto por el artículo 530 del Estatuto Procesal, la defensa hizo constar mediante derecho de petición que no se cumplió el plazo señalado de sesenta días para formalizar la solicitud de extradición, ante lo cual el Despacho del Fiscal General de la Nación guardó silencio. “Si bien es cierto –añade-, no es tema que se discuta ante esta Colegiatura, sí lo es el hecho de que constituye un derecho legal y Constitucional para el requerido en extradición, el que por lo menos se le posibilite en esta fase procedimental, obtener el acceso pertinente ante la función pública para que se verifique si se cumplió con las exigencias formales del trámite aludido como lo tiene dispuesto la Ley 600 de 2000 dentro del término de los sesenta (60) días que la misma ha reseñado”.
Después de considerar que la respuesta de la Corte sobre los aludidos medios no fue motivada, como en su criterio sí lo fue la petición presentada por la defensa, ya que en ella se trata de verificar si la solicitud de extradición dio cumplimiento a los aspectos formales exigidos por los artículos 514 y 530, sostiene que reitera la pretensión de practicar dichas pruebas “como quiera que es esta la única oportunidad procesal para que se verifique el cumplimiento de los requisitos que se demanda para el trámite” (fls. 53 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA
1.- Dado que el recurrente únicamente manifiesta inconformidad con la decisión de la Sala de negar la práctica de las pruebas reseñadas en los numerales 3.2 y 3.3 de los antecedentes de este proveído, sin exteriorizar discrepancia alguna respecto de los otros medios contenidos en su solicitud y cuyo recaudo fue denegado en la providencia ameritada, es de entenderse que sobre éstos y las demás determinaciones adoptadas no se ofrece reparo alguno, por lo cual la resolución de la impugnación ha de circunscribirse a los puntos materia de disentimiento.
2.- Con esta advertencia, es de recordarse que de conformidad con las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, los fundamentos del concepto sobre la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se limitan a la verificación de la validez formal de la documentación allegada, la plena identidad de la persona solicitada, el cumplimiento del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos.
De esta manera, si las pruebas pedidas durante el trámite no se orientan a la demostración o desvirtuación de tales presupuestos, es decir, no resultan eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes a establecer los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar el concepto, resulta inexorable su rechazo conforme a la autorización que con criterio general, establece el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal.
Es en este contexto en que debe entenderse la expresión contenida en el artículo 518 ejusdem, según el cual dentro del término probatorio “se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto”, pues no tendría sentido que mientras la decisión oficiosa de recaudar pruebas se halla condicionada por los criterios de necesidad, pertinencia, utilidad, conducencia y eficacia en relación con los fundamentos del concepto, estos mismos presupuestos no sean exigibles de los intervinientes en el trámite.
Así resulta evidente que la sola exposición de las pretensiones probatorias durante el término de traslado establecido para el efecto por el estatuto procesal, sin acreditar el cumplimiento de los presupuestos atrás referidos o sin conexión con los fundamentos que en se ha de edificar el concepto de la Corte –como aquí sucede-, no se ofrece suficiente para que se disponga su recaudo. Un entendimiento contrario, implicaría concluir en el absurdo de dejar librado el período probatorio a la voluntad o criterio de los intervinientes en el trámite, con menoscabo de los principios que rigen su adelantamiento, y desbordamiento de los límites y fines que normativamente le han sido fijados a la intervención de esta Colegiatura.
En este caso, contrario a la apreciación que particularmente el libelista exhibe en aras de fundamentar su pretensión revocatoria, la Corte dejó en claro que las pruebas orientadas a establecer las fechas y horas en que ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia “fue radicada la documentación de formalización de la extradición requerida”, “ninguna relación guardan con los fundamentos en que la Corte debe apoyar el concepto, resultando, por tanto, inexorable su rechazo”.
Esto es tan evidente, que ni siquiera resulta desvirtuado con la argumentación expuesta por el peticionario, en el sentido de que con dichas pruebas pretende acreditar si la formalización de la solicitud de extradición se realizó “con sujeción a los convenios internacionales que sobre la materia establece el régimen jurídico interno para el traslado válido de pruebas del estado requirente hacia el nuestro, o si de otro modo se está dando cumplimiento a lo consagrado en el Art. 513 del C. P.P. y a la Ley 600 del 2000”, o que ello “resulta fundamental para salvaguardar los intereses de mis representados en cuanto hace referencia en el art. 530 del C.P.P.”
No dijo el peticionario en la solicitud, ni ahora lo hace en la sustentación del recurso, cuál específico aspecto de los previstos en el artículo 513 del Estatuto Procesal no fue satisfecho, ni por qué la verificación de la fecha y hora en que se radicó la solicitud de extradición resulta necesaria en orden a establecer el cumplimiento de alguno o algunos de los fundamentos del concepto.
Asunto distinto es que pretenda acreditar que la solicitud de extradición no fue formalizada por el Estado requirente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la captura del requerido, y que por ello esta persona ha debido ser puesta en libertad de conformidad con las previsiones del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, ni aún con dicho propósito la solicitud se ofrece conducente en el trámite que adelanta esta Corporación, toda vez que, como se indicó en la providencia recurrida, lo relativo a la libertad del reclamado escapa a los fundamentos del concepto siendo el Fiscal General de la Nación el único funcionario autorizado por el ordenamiento para pronunciarse sobre el particular.
De esta suerte, no resulta útil a los efectos del trámite que compete adelantar a la Corte, ni conducente en relación con los fundamentos del concepto, establecer la fecha y hora en que el Gobierno del Estado requirente formalizó la solicitud de extradición, pues ello no desvirtúa el hecho cierto de haber sido presentada por la vía diplomática el 23 de mayo último (fls. 128 y 129 carpeta anexa), ni guarda relación con el tema de la validez formal de la documentación allegada.
Como quiera entonces, que no existe ningún fundamento en la pretensión de la defensa como para que la Corte reponga la providencia recurrida, se pronunciará en consecuencia manteniéndola incólume.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria