17575oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17575  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 175  

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil  (2000).   

VISTOS  

Sería del caso entrar a resolver lo atinente  al  aspecto  formal  de las demandas de casación presentadas por los defensores  de  las  procesadas AMANDA CARVAJAL DE VERNAZA y FLOR ANGELA RAVE ZULUAGA, si no  se  observara  que  en este asunto se ha presentado el fenómeno prescriptivo de  la acción penal.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos  tuvieron ocurrencia entre los años  1981  y  1982, época para la cual los señores ROBERTO SANCHEZ BARRERA y ALCIRA  RINCON  DE  ROJAS  se desempeñaban como Gerente y Subgerente del entonces Banco  del  Comercio,  sucursal  Buenaventura,  y la señora AMANDA CARVAJAL DE VERNAZA  ejercía  la actividad mercantil en el sector extrabancario en una oficina desde  la  cual  realizaba  varios  tipos de operaciones, razón por la cual conoció a  los mencionados Gerente y Subgerente de dicha entidad bancaria.   

Ocurrió que entre los mencionados, en razón  del  cargo  que  ocupaban  SANCHEZ  BARRERA  y  RINCON  DE  ROJAS,  así como la  actividad   que  desempeñaba  CARVAJAL  DE  VERNAZA,  idearon  un  “lucrativo  negocio”  consistente  en  la colocación en el mercado de cartas de crédito,  las  cuales  si  bien  aparecían  avaladas por tales funcionarios del banco, no  correspondían   a   reales   operaciones   de   compraventa   de  mercaderías,  defraudación  en  la  que  también participaron FLOR ANGELA RAVE ZULUAGA,  GERARDO   MARQUEZ   MARQUEZ,   Gustavo  Polanco  y  José  Nery  Diuza  Naranjo.   

Así, mientras AMANDA CARVAJAL y otros de los  procesados  ofrecían  las cartas de crédito que soportaban ficticios contratos  de  compraventa  de mercaderías a las víctimas del engaño, que en su mayoría  resultaron  ser  amas de casa o se dedicaban a actividades distintas al comercio  pero  que  en  las  facturas  de  compraventa  aparecían ejerciendo actividades  mercantiles,  el Gerente y la Subgerente se encargaban de hacerles creer que las  operaciones  eran  correctas  y  que contaban con el absoluto respaldo del Banco  del Comercio.   

Por  los  anteriores  hechos  el señor Edgar  Ortíz  Jaimes  formuló  denuncia  penal,  por lo cual el extinto Juzgado 20 de  Instrucción   Criminal   dictó   auto  de  cabeza  proceso,  hoy  apertura  de  investigación, el 13 de septiembre de 1982.   

El  Juzgado  14  de  Instrucción Criminal de  Cali,  al  calificar  el  mérito  de  la  instrucción  ordenó la cesación de  procedimiento  respecto  de algunos de los vinculados a la investigación, entre  ellos,  José  Nery  Diuza  Naranjo y Gustavo Polanco y profirió resolución de  acusación  contra  AMANDA  CARVAJAL  DE  VERNAZA, ALCIRA RINCÓN DE ROJAS, FLOR  ANGELA  RAVE  ZULUAGA,  ROBERTO  SANCHEZ  BARRERA,  y  GERARDO GUILLERMO MARQUEZ  MARQUEZ,  por  el concurso homogéneo y sucesivo de estafas, el 24 de octubre de  1991,  providencia  que  fue  adicionada el 30 de enero de 1992 para declarar la  prescripción  de  la  acción penal respecto del delito de falsedad documental,  por  el  cual  también  se había dictado medida de aseguramiento de detención  preventiva  contra  CARVAJAL  DE  VERNAZA,  RINCÓN  DE ROJAS, SANCHEZ BARRERA Y  MARQUEZ MARQUEZ. (fls 3433 del C.O. 10 y 3554 del C.O.11).   

Recurrida la decisión, la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 23 de septiembre  de  1992  confirmó  la  resolución  de  acusación proferida contra los arriba  citados,  como coautores impropios del delito de estafa agravada por la cuantía  (art.  372  NÚM.  1º  del  C.P), en concurso material, homogéneo y sucesivo y  revocó  la  cesación  de  procedimiento  con la que se había favorecido a los  señores Diuza Naranjo y Polanco. (fls 3.631 y ss C.O. 12).   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  Juzgado  21  Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento del asunto el 15  de  octubre de 1992 y ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 446  del Código de Procedimiento Penal. (fl 4.034 C.O. 13).   

Cumplido  lo anterior, el 23 de junio de 1995  fijó  fecha  para  la  celebración  de  la correspondiente audiencia pública,  diligencia  que  sólo  se  pudo  iniciar  hasta el 6 de septiembre de 1996 y su  culminación  tuvo lugar el 30 de mayo de 1997. (fls 139 y 553 del C.O. 20 y 173  y ss del C.O. 22).   

El Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, al  que  pasaron  las  diligencias  por  acuerdo  No  157  de  junio  13  de 1996 de  reordenamiento  de  despachos  judiciales,  emanado  del  Consejo Superior de la  Judicatura,  dictó el fallo de primer grado el 18 de febrero de 1999, a través  del  cual  condenó a ROBERTO SANCHEZ BARRERA y ALCIRA RINCON DE ROJAS a la pena  de  126  meses  de  prisión y multa de quinientos mil pesos y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 10 años  como  coautores  de  365 estafas agravadas por la cuantía, a AMANDA CARVAJAL DE  VERNAZA  a  90 meses de prisión y multa de trescientos cincuenta mil pesos y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a  la  principal,  como coautora de 138 estafas agravadas por la cuantía. También  los  condenó  al  pago  de  perjuicios  materiales  en la cuantía y a favor de  quienes se señaló en la sentencia.   

A  FLOR  ANGELA  RAVÉ  y  GUILLERMO  MARQUEZ  MARQUEZ  a   la  pena  principal  de  103  meses  de  prisión  y  multa de  cuatrocientos  mil  pesos y la accesoria de rigor por el mismo tiempo de la pena  principal, como coautores de 159 estafas agravadas.   

A  los  señores  José  Nery Diuza Naranjo y  Gustavo  Polanco  los  absolvió de los cargos elevados en su contra.(fls 1 y ss  C.O.Tribunal).   

Apelada  la  decisión  por los defensores de  algunos  procesados,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali, en  providencia  del  8  de  septiembre  de  1999, confirmó los aspectos que fueron  materia  de  impugnación  y  posteriormente  el  21  de  octubre  siguiente  la  adicionó  en el sentido de confirmar el fallo condenatorio dictado en contra de  la  procesada  FLOR  ANGELA  RAVE  ZULUAGA,  cuya impugnación se había omitido  resolver por error involuntario.(fls 850 al 1003 C. O. T).   

Posteriormente, mediante providencia del 24 de  noviembre   de   1999,  el  Tribunal  Superior  de  Cali  concedió  el  recurso  extraordinario  de  casación  que había sido interpuesto por los defensores de  AMANDA  CARVAJAL  DE VERNAZA, FLOR ANGELA RAVE ZULUAGA y ROBERTO SANCHEZ BARRERA  (fl  1036),  cumpliendo con la presentación de la demanda los defensores de las  citadas  procesadas,  más no así el apoderado judicial de SANCHEZ BARRERA, por  lo cual, respecto de éste, lo declaró desierto. (fl 1102).   

Culminado el término de traslado para los no  recurrentes,  el defensor de la procesada AMANDA CARVAJAL solicitó se declarara  la prescripción de la acción penal en este asunto.   

Al respecto, el Tribunal Superior de Cali, en  auto  del  10 de julio del año en curso, se abstuvo de realizar pronunciamiento  alguno  por  considerar que esa colegiatura sólo podía ocuparse de lo relativo  al  trámite  de  casación,  y  no de tomar decisiones conforme a las cuales se  deba  poner  fin  al  proceso,  por  más  que  estén  fundadas en las llamadas  causales    objetivas    de   cesación   de   procedimiento.   (fls   1126   al  1129).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Como en efecto se anunció desde un principio,  resulta  indudable  que en el caso que nos ocupa se presentó el fenómeno de la  prescripción  de  la  acción  penal, lo cual ocurrió el pasado 9 de abril del  año  en  curso,  justamente cuando se estaba surtiendo el último traslado para  la  presentación  de  la  correspondiente  demanda  de  casación  a nombre del  procesado ROBERTO SANCHEZ BARRERA. (fl. 1096 C.O. Tribunal).   

Lo  anterior  si  se  tiene en cuenta que los  hechos  que dieron origen a esta actuación procesal fueron calificados mediante  providencia  del  24  de  octubre  de  1991 y adicionada el 30 de enero de 1992,  decisión  que  al  ser recurrida, se desató la apelación mediante providencia  del  23  de  septiembre de 1992, respecto de la cual se surtió la notificación  por  estado  el 5 de octubre de ese mismo año, lo que implica que la ejecutoria  del referido calificatorio se produjo el 9 de octubre de 1992.   

El  artículo  80  del C.P., determina que la  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo fijado en la ley, pero  en  ningún  caso  será  inferior  a cinco (5) años ni superior a veinte (20),  para  lo  cual  se  tendrán  en  cuenta  las circunstancias de agravación y de  atenuación concurrentes.   

A su turno, el artículo 84 de la misma obra,  preceptúa  que  la  acción  penal  se  interrumpe por el auto de proceder, hoy  resolución  acusatoria, a partir del cual “principiará a correr de nuevo por  tiempo  igual  a  la  mitad  del  señalado  en el artículo 80. En este caso el  término no podrá ser inferior a cinco (5) años”.   

La  infracción por la cual se condenó a los  procesados  establece una sanción punitiva que va de 1 a 10 años de prisión y  como  concurre  la  agravante del artículo 372 NÚM. 1º, conforme a la cual la  pena  se aumenta de una tercera parte a la mitad, queda en definitiva un quantum  punitivo de prescripción de 15 años.   

Como  el máximo debe ser reducido a la mitad  por  mandato  del  referido  artículo  84,  es  evidente  que  a  la  fecha han  transcurrido  más  de  7  años  y  6 meses desde cuando quedó ejecutoriada la  resolución  acusatoria,  sin  que se haya proferido el correspondiente fallo de  casación.   

Así  las cosas, es deber de la Sala declarar  la  prescripción de la acción en el presente asunto, ordenando en consecuencia  la  cesación  de todo procedimiento en favor de ROBERTO SANCHEZ BARRERA, ALCIRA  RINCON  DE  ROJAS,  AMANDA  CARVAJAL  DE  VERNAZA,  FLOR ANGELA RAVÉ, GUILLERMO  MARQUEZ MARQUEZ, JOSE NERY DIUZA NARANJO y GUSTAVO POLANCO.   

En  consecuencia  se  dispone  la  libertad  inmediata  e  incondicional de aquellos sentenciados que se encuentren detenidos  físicamente  en  razón de este proceso y respecto de todos los favorecidos con  esta   decisión  se  cancelarán  los  requerimientos  y  órdenes  de  captura  vigentes.   

Conforme  a  lo  anterior LA SECRETARIA DE LA  SALA  comunicará  la  presente  determinación  al  INPEC  y demás autoridades  pertinentes, teniendo en cuenta las siguientes precisiones:   

La  señora  AMANDA  CARVAJAL  DE  VERNAZA se  encontraba  recluida  en la cárcel de mujeres “Buen Pastor” de la ciudad de  Cali  a  órdenes del Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad por cuenta de  este  proceso.  Sin  embargo,  como  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante  providencia  del  21  de  junio  de  1999,  la  dejó a disposición del Juez de  Ejecución  de  Penas  y  medidas de seguridad de esa ciudad en lo relativo a un  proceso  que  se  le adelantó ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, en el  cual  se  dictó  sentencia condenatoria el 30 de junio de 1998, (fls 172, 680 y  1132  C.O  Tribunal),  la  citada  señora  CARVAJAL  DE  VERNAZA  continuará a  órdenes  de  dicha  autoridad  judicial  a  la  que  se le comunicará sobre la  decisión  aquí  tomada, para los fines de cumplimiento de la respectiva pena y  la revocatoria del requerimiento que persistiría éste asunto.   

A  FLOR  ANGELA  RAVE  ZULUAGA  el  Tribunal  Superior  de  Cali  le  suspendió  la  privación de la libertad por enfermedad  grave  y dispuso el traslado a su domicilio para que se le brindara la atención  médica  requerida, mediante providencia del 17 de marzo de 1999. Se encuentra a  órdenes  del Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali por cuenta de este proceso.  (fls  324  y  ss. y 1132 C.O. Tribunal) de conformidad con el artículo 19 de la  Ley 553/2000.   

En   tales   condiciones,   se   librará  comunicación  de  esta  decisión  a  la procesada en su domicilio por el medio  más   expedito,   así   como   al  INPEC  y  demás  autoridades  pertinentes,  advirtiéndose  que en este caso procede la libertad definitiva siempre y cuando  no sea requerida por otro despacho judicial.   

En  cuanto  a ROBERTO SANCHEZ BARRERA, ALCIRA  RINCON  DE  ROJAS  y  GUILLERMO  MARQUEZ MARQUEZ, quienes están prófugos de la  justicia  y  tienen  orden  de  captura vigente, y  los absueltos JOSE NERY  DIUZA  NARANJO y GUSTAVO POLANCO quienes se encuentran en libertad (fl. 177 C.O.  Tribunal),  se ordena cancelar las órdenes de captura vigentes y se comunicará  sobre    la    determinación    en   esta   providencia   a   las   respectivas  autoridades.   

Finalmente  se  ordena compulsar copias de lo  pertinente  con  destino  a  la Procuraduría Departamental de Cali y al Consejo  Seccional  de la Judicatura del Valle, para que se adelanten las investigaciones  disciplinarias  a  que haya lugar, en virtud del tiempo que se dejó transcurrir  para   la   definición   de   este  asunto,  desde  la  fecha  de  apertura  de  investigación hasta cuando se dictaron los fallos de instancia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO.-        DECLARAR  PRESCRITA   la   acción   penal   en   este  asunto  y  en  consecuencia  ORDENAR LA  CESACION   DE   PROCEDIMIENTO   en   favor   de    ROBERTO    SANCHEZ    BARRERA,   ALCIRA   RINCON   DE   ROJAS,   AMANDA   CARVAJAL   DE  VERNAZA,  FLOR  ANGELA  RAVÉ,   GUILLERMO   MARQUEZ   MARQUEZ,   JOSE  NERY  DIUZA  NARANJO  y  GUSTAVO  POLANCO.   

SEGUNDO.- Ordenar la  libertad  inmediata e incondicional de las procesadas AMANDA CARVAJAL DE VERNAZA  y  FLOR  ANGELA  RAVE  ZULUAGA,  en  razón  de  este  proceso, y conforme a las  advertencias  hechas en la parte motiva de este pronunciamiento. Para tal efecto  se comunicará de esta determinación al INPEC.   

TTERCERO.-  Cancelar  las  órdenes  de  captura  que  los  beneficiados  con  esta decisión tuvieren  vigentes.   Para   tal   efecto   se   librará  comunicación  las  autoridades  pertinentes.   

CUARTO.-  Expedir   copias   de   lo  pertinente  a  la  Procuraduría Departamental de Cali y al Consejo Seccional de  la Judicatura del Valle, para los fines arriba señalados.   

En  firme, devuélvase el proceso al Tribunal  de origen.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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