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Proceso Nº 17575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 175
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000).
VISTOS
Sería del caso entrar a resolver lo atinente al aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de las procesadas AMANDA CARVAJAL DE VERNAZA y FLOR ANGELA RAVE ZULUAGA, si no se observara que en este asunto se ha presentado el fenómeno prescriptivo de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos tuvieron ocurrencia entre los años 1981 y 1982, época para la cual los señores ROBERTO SANCHEZ BARRERA y ALCIRA RINCON DE ROJAS se desempeñaban como Gerente y Subgerente del entonces Banco del Comercio, sucursal Buenaventura, y la señora AMANDA CARVAJAL DE VERNAZA ejercía la actividad mercantil en el sector extrabancario en una oficina desde la cual realizaba varios tipos de operaciones, razón por la cual conoció a los mencionados Gerente y Subgerente de dicha entidad bancaria.
Ocurrió que entre los mencionados, en razón del cargo que ocupaban SANCHEZ BARRERA y RINCON DE ROJAS, así como la actividad que desempeñaba CARVAJAL DE VERNAZA, idearon un “lucrativo negocio” consistente en la colocación en el mercado de cartas de crédito, las cuales si bien aparecían avaladas por tales funcionarios del banco, no correspondían a reales operaciones de compraventa de mercaderías, defraudación en la que también participaron FLOR ANGELA RAVE ZULUAGA, GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, Gustavo Polanco y José Nery Diuza Naranjo.
Así, mientras AMANDA CARVAJAL y otros de los procesados ofrecían las cartas de crédito que soportaban ficticios contratos de compraventa de mercaderías a las víctimas del engaño, que en su mayoría resultaron ser amas de casa o se dedicaban a actividades distintas al comercio pero que en las facturas de compraventa aparecían ejerciendo actividades mercantiles, el Gerente y la Subgerente se encargaban de hacerles creer que las operaciones eran correctas y que contaban con el absoluto respaldo del Banco del Comercio.
Por los anteriores hechos el señor Edgar Ortíz Jaimes formuló denuncia penal, por lo cual el extinto Juzgado 20 de Instrucción Criminal dictó auto de cabeza proceso, hoy apertura de investigación, el 13 de septiembre de 1982.
El Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Cali, al calificar el mérito de la instrucción ordenó la cesación de procedimiento respecto de algunos de los vinculados a la investigación, entre ellos, José Nery Diuza Naranjo y Gustavo Polanco y profirió resolución de acusación contra AMANDA CARVAJAL DE VERNAZA, ALCIRA RINCÓN DE ROJAS, FLOR ANGELA RAVE ZULUAGA, ROBERTO SANCHEZ BARRERA, y GERARDO GUILLERMO MARQUEZ MARQUEZ, por el concurso homogéneo y sucesivo de estafas, el 24 de octubre de 1991, providencia que fue adicionada el 30 de enero de 1992 para declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad documental, por el cual también se había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva contra CARVAJAL DE VERNAZA, RINCÓN DE ROJAS, SANCHEZ BARRERA Y MARQUEZ MARQUEZ. (fls 3433 del C.O. 10 y 3554 del C.O.11).
Recurrida la decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 23 de septiembre de 1992 confirmó la resolución de acusación proferida contra los arriba citados, como coautores impropios del delito de estafa agravada por la cuantía (art. 372 NÚM. 1º del C.P), en concurso material, homogéneo y sucesivo y revocó la cesación de procedimiento con la que se había favorecido a los señores Diuza Naranjo y Polanco. (fls 3.631 y ss C.O. 12).
Ejecutoriada la resolución de acusación, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento del asunto el 15 de octubre de 1992 y ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. (fl 4.034 C.O. 13).
Cumplido lo anterior, el 23 de junio de 1995 fijó fecha para la celebración de la correspondiente audiencia pública, diligencia que sólo se pudo iniciar hasta el 6 de septiembre de 1996 y su culminación tuvo lugar el 30 de mayo de 1997. (fls 139 y 553 del C.O. 20 y 173 y ss del C.O. 22).
El Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, al que pasaron las diligencias por acuerdo No 157 de junio 13 de 1996 de reordenamiento de despachos judiciales, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dictó el fallo de primer grado el 18 de febrero de 1999, a través del cual condenó a ROBERTO SANCHEZ BARRERA y ALCIRA RINCON DE ROJAS a la pena de 126 meses de prisión y multa de quinientos mil pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como coautores de 365 estafas agravadas por la cuantía, a AMANDA CARVAJAL DE VERNAZA a 90 meses de prisión y multa de trescientos cincuenta mil pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal, como coautora de 138 estafas agravadas por la cuantía. También los condenó al pago de perjuicios materiales en la cuantía y a favor de quienes se señaló en la sentencia.
A FLOR ANGELA RAVÉ y GUILLERMO MARQUEZ MARQUEZ a la pena principal de 103 meses de prisión y multa de cuatrocientos mil pesos y la accesoria de rigor por el mismo tiempo de la pena principal, como coautores de 159 estafas agravadas.
A los señores José Nery Diuza Naranjo y Gustavo Polanco los absolvió de los cargos elevados en su contra.(fls 1 y ss C.O.Tribunal).
Apelada la decisión por los defensores de algunos procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 8 de septiembre de 1999, confirmó los aspectos que fueron materia de impugnación y posteriormente el 21 de octubre siguiente la adicionó en el sentido de confirmar el fallo condenatorio dictado en contra de la procesada FLOR ANGELA RAVE ZULUAGA, cuya impugnación se había omitido resolver por error involuntario.(fls 850 al 1003 C. O. T).
Posteriormente, mediante providencia del 24 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior de Cali concedió el recurso extraordinario de casación que había sido interpuesto por los defensores de AMANDA CARVAJAL DE VERNAZA, FLOR ANGELA RAVE ZULUAGA y ROBERTO SANCHEZ BARRERA (fl 1036), cumpliendo con la presentación de la demanda los defensores de las citadas procesadas, más no así el apoderado judicial de SANCHEZ BARRERA, por lo cual, respecto de éste, lo declaró desierto. (fl 1102).
Culminado el término de traslado para los no recurrentes, el defensor de la procesada AMANDA CARVAJAL solicitó se declarara la prescripción de la acción penal en este asunto.
Al respecto, el Tribunal Superior de Cali, en auto del 10 de julio del año en curso, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno por considerar que esa colegiatura sólo podía ocuparse de lo relativo al trámite de casación, y no de tomar decisiones conforme a las cuales se deba poner fin al proceso, por más que estén fundadas en las llamadas causales objetivas de cesación de procedimiento. (fls 1126 al 1129).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como en efecto se anunció desde un principio, resulta indudable que en el caso que nos ocupa se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo cual ocurrió el pasado 9 de abril del año en curso, justamente cuando se estaba surtiendo el último traslado para la presentación de la correspondiente demanda de casación a nombre del procesado ROBERTO SANCHEZ BARRERA. (fl. 1096 C.O. Tribunal).
Lo anterior si se tiene en cuenta que los hechos que dieron origen a esta actuación procesal fueron calificados mediante providencia del 24 de octubre de 1991 y adicionada el 30 de enero de 1992, decisión que al ser recurrida, se desató la apelación mediante providencia del 23 de septiembre de 1992, respecto de la cual se surtió la notificación por estado el 5 de octubre de ese mismo año, lo que implica que la ejecutoria del referido calificatorio se produjo el 9 de octubre de 1992.
El artículo 80 del C.P., determina que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo fijado en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), para lo cual se tendrán en cuenta las circunstancias de agravación y de atenuación concurrentes.
A su turno, el artículo 84 de la misma obra, preceptúa que la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, hoy resolución acusatoria, a partir del cual “principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años”.
La infracción por la cual se condenó a los procesados establece una sanción punitiva que va de 1 a 10 años de prisión y como concurre la agravante del artículo 372 NÚM. 1º, conforme a la cual la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, queda en definitiva un quantum punitivo de prescripción de 15 años.
Como el máximo debe ser reducido a la mitad por mandato del referido artículo 84, es evidente que a la fecha han transcurrido más de 7 años y 6 meses desde cuando quedó ejecutoriada la resolución acusatoria, sin que se haya proferido el correspondiente fallo de casación.
Así las cosas, es deber de la Sala declarar la prescripción de la acción en el presente asunto, ordenando en consecuencia la cesación de todo procedimiento en favor de ROBERTO SANCHEZ BARRERA, ALCIRA RINCON DE ROJAS, AMANDA CARVAJAL DE VERNAZA, FLOR ANGELA RAVÉ, GUILLERMO MARQUEZ MARQUEZ, JOSE NERY DIUZA NARANJO y GUSTAVO POLANCO.
En consecuencia se dispone la libertad inmediata e incondicional de aquellos sentenciados que se encuentren detenidos físicamente en razón de este proceso y respecto de todos los favorecidos con esta decisión se cancelarán los requerimientos y órdenes de captura vigentes.
Conforme a lo anterior LA SECRETARIA DE LA SALA comunicará la presente determinación al INPEC y demás autoridades pertinentes, teniendo en cuenta las siguientes precisiones:
La señora AMANDA CARVAJAL DE VERNAZA se encontraba recluida en la cárcel de mujeres “Buen Pastor” de la ciudad de Cali a órdenes del Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad por cuenta de este proceso. Sin embargo, como el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 21 de junio de 1999, la dejó a disposición del Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de esa ciudad en lo relativo a un proceso que se le adelantó ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, en el cual se dictó sentencia condenatoria el 30 de junio de 1998, (fls 172, 680 y 1132 C.O Tribunal), la citada señora CARVAJAL DE VERNAZA continuará a órdenes de dicha autoridad judicial a la que se le comunicará sobre la decisión aquí tomada, para los fines de cumplimiento de la respectiva pena y la revocatoria del requerimiento que persistiría éste asunto.
A FLOR ANGELA RAVE ZULUAGA el Tribunal Superior de Cali le suspendió la privación de la libertad por enfermedad grave y dispuso el traslado a su domicilio para que se le brindara la atención médica requerida, mediante providencia del 17 de marzo de 1999. Se encuentra a órdenes del Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali por cuenta de este proceso. (fls 324 y ss. y 1132 C.O. Tribunal) de conformidad con el artículo 19 de la Ley 553/2000.
En tales condiciones, se librará comunicación de esta decisión a la procesada en su domicilio por el medio más expedito, así como al INPEC y demás autoridades pertinentes, advirtiéndose que en este caso procede la libertad definitiva siempre y cuando no sea requerida por otro despacho judicial.
En cuanto a ROBERTO SANCHEZ BARRERA, ALCIRA RINCON DE ROJAS y GUILLERMO MARQUEZ MARQUEZ, quienes están prófugos de la justicia y tienen orden de captura vigente, y los absueltos JOSE NERY DIUZA NARANJO y GUSTAVO POLANCO quienes se encuentran en libertad (fl. 177 C.O. Tribunal), se ordena cancelar las órdenes de captura vigentes y se comunicará sobre la determinación en esta providencia a las respectivas autoridades.
Finalmente se ordena compulsar copias de lo pertinente con destino a la Procuraduría Departamental de Cali y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en virtud del tiempo que se dejó transcurrir para la definición de este asunto, desde la fecha de apertura de investigación hasta cuando se dictaron los fallos de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal en este asunto y en consecuencia ORDENAR LA CESACION DE PROCEDIMIENTO en favor de ROBERTO SANCHEZ BARRERA, ALCIRA RINCON DE ROJAS, AMANDA CARVAJAL DE VERNAZA, FLOR ANGELA RAVÉ, GUILLERMO MARQUEZ MARQUEZ, JOSE NERY DIUZA NARANJO y GUSTAVO POLANCO.
SEGUNDO.- Ordenar la libertad inmediata e incondicional de las procesadas AMANDA CARVAJAL DE VERNAZA y FLOR ANGELA RAVE ZULUAGA, en razón de este proceso, y conforme a las advertencias hechas en la parte motiva de este pronunciamiento. Para tal efecto se comunicará de esta determinación al INPEC.
TTERCERO.- Cancelar las órdenes de captura que los beneficiados con esta decisión tuvieren vigentes. Para tal efecto se librará comunicación las autoridades pertinentes.
CUARTO.- Expedir copias de lo pertinente a la Procuraduría Departamental de Cali y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para los fines arriba señalados.
En firme, devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria