16720abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16720  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 58     

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C.,  once de  abril del año dos mil.   

Habiéndose   resuelto   el  incidente  de  recusación  propuesto, se pronuncia la Corte sobre la petición que presenta el  defensor    del    requerido    en    extradición,    ciudadano    HORACIO   DE   JESUS  MORENO  URIBE,  en  escrito que corre al folio 31 y siguientes de este trámite.   

          Antecedentes.-   

1.-  Por  oficio  número  0790,  del  3  de  diciembre  último,  el  Ministro  de  Justicia  y  del  Derecho comunica que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en  Colombia,  por  Nota  Verbal  No.  1062 del 7 de octubre de la pasada anualidad,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  HORACIO  DE  JESUS  MORENO URIBE, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General de  la  Nación,  mediante  resolución  de  11  de  octubre  siguiente,  ordenó la  captura,  en  decisión  que  se  hizo  efectiva  el  13  de octubre de 1999 por  miembros de la Dirección de Policía Judicial.   

Agrega  el  oficio  que  dicha  solicitud la  formalizó  la Embajada del país requirente, con la Nota Verbal No. 1215 del 30  de  noviembre  de  1999,   y  que  el  Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  Oficio  No.  OJ.E.  35398  del  1  de diciembre de 1999 conceptúo que  “por  no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad  con    las    normas    pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  Colombiano”.   

Por  lo anterior, y para los fines previstos  por   el   artículo   555   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  envía  la  documentación  presentada  por  la  Embajada de los Estados Unidos de América,  “debidamente  legalizada,  teniendo  en  cuenta que se encuentran reunidos los  requisitos   formales  exigidos  en  las  normas  aplicables  al  caso”.    

2.-  El  requerido  en  extradición  señor  HORACIO  DE  JESUS  MORENO  URIBE,  confiere  poder a un profesional del derecho  “para  que  actúe  como mi defensor durante el proceso de mi extradición que  ha  sido  radicado  en esa H. Corporación para el respectivo concepto de ley”  (fl. 33 cno. Corte).   

3.-  El  defensor, por su parte, en escrito  anexo  al  referido  poder,  solicita  se  oficie  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores   para  que  allegue “la copia del concepto motivado que sobre  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  HORACIO DE JESUS MORENO URIBE debe  rendir  de  acuerdo  con  el Art. 552 del C. de P. P. y la cual solicité en mis  peticiones  del  29  de noviembre de 1999, que acompaño a este escrito, sin que  hasta  el  momento  se haya aportado dicho documento para que se pueda continuar  el presente trámite en la Corte”.   

Alude  que el oficio OJ.E. 35398 del 1º de  diciembre  de 1999, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y con el  que  remite al Ministerio de Justicia y del Derecho la documentación procedente  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, en la que se formaliza la  solicitud  de  extradición  del  señor  Horacio  de Jesús Moreno Uribe,   carece  del  concepto  “motivado” que exige el artículo 552 del C. de P. P.  “por  medio  del cual, después del análisis correspondiente, la Cancillería  llegue  a  la  conclusión  necesaria  de  que no se pueden aplicar los tratados  públicos  existentes  en  materia de extradición, que, en consecuencia, según  lo  previsto  en el artículo 35 de la Constitución Política, hay que proceder  de  conformidad  con la ley, dentro de la cual hay que incluir no exclusivamente  el  Código  de  Procedimiento  Penal,   sino  la  ley  en general, como el  Código  Penal,  la  Ley 74 de 1968, la ley 16 de 1972, la Ley 137, estatutaria,  de 1994, etc.”.   

         

Sostiene  que  esto es tan evidente, que la  Corte  en  sus conceptos de extradición no se limita a oficiar al Ministerio de  Justicia  y del Derecho “para contarle que ha conceptuado favorablemente, sino  que  emite  un dictamen motivado de fondo, tal como lo prevé el Art. 555 del C.  de P. P.”.   

Agrega  que en la actuación no se halla el  concepto  motivado  en  donde se exprese la necesidad de proceder de conformidad  con  las  convenciones  o  usos  internacionales o con las normas del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  hay que demostrar, “pues, de lo contrario, se  viola  el  Art.  29  de la Constitución Política”, según el cual, el debido  proceso   ha   de   ser  aplicado  en  toda  clase  de  actuaciones.     

Concluye   estimando  como fundamental  para   la  defensa  de  su  representado  que  en  la actuación “obre el  concepto,  debidamente motivado, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin el  cual  la  Corte  no  podría emitir un concepto imparcial” (fls. 31 y ss. cno.  Corte).   

Agrega  a  su  petición  copia del escrito  radicado  ante  la  Oficina  Jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores,  solicitando  se profiera concepto motivado “en el cual se exprese, conforme al  Art.  35  de la Constitución Política , que es del caso proceder con sujeción  a   la  CONVENCIÓN  DE  LAS  NACIONES  UNIDAS  CONTRA  EL  TRAFICO  ILICITO  DE  ESTUPEFACIENTES  Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  o,  en  subsidio,  con  sujeción  a  la CONVENCION INTERAMERICANA DE  EXTRADICION,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”, instrumentos  éstos  que considera “de obligatorio cumplimiento para ambos Estados conforme  al  Art.  26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (Ley 32  de 1985)”.   

“En  todo  caso, agrega, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  deberá  expresar  los  motivos, si es del caso, por los  cuales  el  Gobierno de Colombia estimare que tales tratados no son aplicables a  la extradición de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE”.   

En  el  mismo  escrito  solicita  que si se  llegare  a  demostrar  que  no  hay  tratado público aplicable, el concepto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  que  debe  rendirse  de  acuerdo con el  artículo  552 del Código de Procedimiento Penal, debe fundamentarse en la ley;  esto  es,  no  solamente  en el Código de Procedimiento Penal, sino también en  las  previsiones del Código Penal, la Ley Estatutaria 137 de 1994, la Ley 74 de  1968, la Ley 16 de 1972, y, en general, las leyes colombianas.   

Además,   si   dentro   de  los  “usos  internacionales”  se  incluye la regla consuetudinaria de la reciprocidad y de  trato  igual  a  que  se  refieren  los  artículos  9 y 226 de la Constitución  Política,  y  si  en la actualidad opera reciprocidad plena e igualdad de trato  con   los   Estados  Unidos  de  América,  en  la  extradición  de  ciudadanos  colombianos  y estadounidenses por nacimiento.   

Agregó   también   al  referido  poder,  fotocopia  de  la petición elevada al Ministerio de Relaciones Exteriores en la  que  demanda  se  le expida copia de la solicitud de extradición elevada por la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, y del concepto de ese Ministerio,  la  que  se  le  respondió  mediante  oficio  OJ.E.  35937 cuya fotocopia   también adjunta.   

         SE CONSIDERA:   

1.-   En  relación  con  el  trámite  de  extradición,  ha sido dicho por la Corte, que éste tiene una naturaleza mixta,  en  el  sentido  de que es administrativo -jurisdiccional, pero en todo caso, se  cumple   bajo   la   responsabilidad   preeminente  del  Gobierno  Nacional  por  corresponderle  la  dirección  de  las  relaciones internacionales (Const. Pol.  Art.  189-2),  obviamente  con  la  intervención  activa  de  la  Corte Suprema  de   Justicia en la fase judicial del trámite, no sólo por voluntad legal  sino también constitucional.   

“…En   armonía   con  la  establecida  naturaleza  constitucional  y  política  de  la  extradición,  el ordenamiento  jurídico  colombiano prevé que la oferta, concesión o negación corresponde y  es  facultativa del Gobierno, que lo hace al final del trámite por medio de una  resolución  administrativa,  aunque  previamente  se requiere el concepto de la  Corte  Suprema de Justicia, que sólo sería vinculante si fuere negativo (arts.  547,  548,  557  y  559)”  (Auto  agosto  5/99.  M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad.  15825).   

En  posterior  pronunciamiento,  en el mismo  asunto,  precisó  la  Corte  que  “como no está vigente convenio bilateral o  multilateral  alguno  con  el país solicitante (Estados Unidos de América), la  procedencia   de   la   extradición   no   se   sujeta  a  dichos  instrumentos  internacionales,  razón  por  la  cual  el  origen y la tramitación se someten  integralmente  a  las  reglas  del  Código de Procedimiento Penal, estatuto que  contiene  su  propia  garantía  de  los  derechos  de  audiencia  y defensa del  requerido,  y  con  carácter  judicial  para  mayor abundancia (art. 556)…”  (Auto      Sep.     22/99.     M.     P.     Dr.     GOMEZ     GALLEGO.     Rad.  15825).              

Más recientemente, dijo la Corte:  

“Así   pues,  regulada  la  demanda  de  extradición  por  el  Código Procesal Penal, es incontrastable que el trámite  de  extradición pasiva comporta tres fases, una inicial de carácter preliminar  a  cargo  de  la  administración  a  través  de  los Ministerios de Relaciones  Exteriores  y  de  Justicia  y  del  Derecho,  a quienes concierne, en su orden,  conceptuar  sobre el ordenamiento jurídico que debe aplicarse a la petición, y  perfeccionar  el  expediente  con miras a que la Corte Suprema de justicia rinda  su  concepto;  la  segunda etapa, con la cual se inicia el trámite formal de la  extradición  a  cargo  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  que  prevé el traslado a la persona requerida o a su defensor por el  término  de  10  días,  luego un período de práctica de pruebas por el mismo  lapso,  y  después  permanecerá  el  expediente por cinco días en Secretaría  para  alegatos,  culminando esta fase con la emisión del concepto con arreglo a  lo  prescrito por los artículos 557 y 58 del mismo ordenamiento jurídico; y la  última  etapa  también  administrativa  a  cargo  del  Gobierno  Nacional, que  concluye   el   rito   expidiendo  la  resolución  que  concede  o  deniega  la  extradición”.   

“Atendiendo    la    naturaleza    del  procedimiento,  es  evidente  que  el  control  de  la actuación surtida en las  etapas  previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de  lo  contencioso  administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente  le  pertenece  de  manera  exclusiva el control de la legalidad de la actuación  judicial”.  (Auto.  Extradición.  Nov.  24/99.  Rad.  15824.  M. P. Dr. EDGAR  LOMBANA TRUJILLO).   

Y,  últimamente, la Corte señaló  la  improcedencia  de devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho  “o  el  pregonado  requerimiento  al  Gobierno  Nacional para que modifique su  concepto  sobre  el marco jurídico en el que ha de desenvolverse el trámite de  la  extradición  con los Estados Unidos de América”,  y reiteró “que  es   el  Gobierno  Colombiano  el  órgano  constitucionalmente  facultado  para  establecer  la  vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante  los  cuales  la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones  internacionales,   conforme  se  establece  del  artículo  189-2  de  la  Carta  Política.  En  este  caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de  convenio  alguno  en  materia  de extradición con el país solicitante (Estados  Unidos  de América), y señaló la consecuente aplicabilidad de lo previsto, en  el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal”.   

      

“Lo   dicho   permite  concluir  que  el  desconocimiento,  por  una  de  las  partes  intervinientes  en  el  proceso  de  extradición,  de la facultad constitucional atribuida a la Rama Ejecutiva, para  dirigir  las  relaciones  internacionales  y  señalar  el marco jurídico a ser  seguido  en  un  particular evento por las autoridades colombianas, al sostener,  contrario  al  concepto  del  Ministerio  especializado en el campo de las   Relaciones  Exteriores,  que  otro  distinto  es  el  instrumento que habría de  regular  el  trámite  en un específico caso, no comporta eventualidad definida  en  la  ley  colombiana  que  dé  lugar  a  retrotraer  el rito a fin de que el  Gobierno  proceda  a resolver el punto de inconformidad que en tales condiciones  se  plantea  ante  la Corte, ni autoriza la definición anticipada de esta clase  de  controversias,  por  demás  ajenas  al  ámbito estrictamente jurídico -no  político-, de sus decisiones”.   

“Tanto  es  esto,  que  el Concepto que el  Gobierno  demanda  de  la Corte, y que por disposición legal le compete emitir,  se  circunscribe a establecer la validez formal de la documentación presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el respeto por el  principio  de  la  doble  incriminación,  la correspondencia en la legislación  colombiana  de  la  providencia  proferida por las autoridades extranjeras,  y,  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de  lo previsto por los tratados  públicos,  dependiendo  esto,  obviamente,  del  señalamiento  por el Gobierno  Nacional  de  uno  o  varios  instrumentos  internacionales  como aplicables, su  vigencia,  y  la correspondencia con los preceptos de la Constitución Política  de  las  regulaciones  contenidas  en ellos, conforme se establece del artículo  4º      ejusdem,      aspectos     todos     de     contenido     eminentemente  jurídico”.          

“Estos parámetros, a ser tenidos en cuenta  por  el  concepto  de la Corte, son materia de consideración, obviamente,   sin  perjuicio  de  ejercer  la  facultad  oficiosa de devolver el expediente al  Gobierno  Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia  de  piezas  sustanciales  en  él,  conforme  se establece de lo previsto por el  artículo  553  del Código de Procedimiento Penal;  o cuando considere que  el  Concepto  emitido  por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco  jurídico   en  que  ha  de  desenvolverse  el  asunto,  no  corresponde  a  los  instrumentos   internacionales   vigentes   para  Colombia,  porque  los  mismos  contrarían   la  Carta  Política,  o  que  en  cumplimiento  de  las  aludidas  disposiciones  la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite  que  de  ella  se  demanda,  entre otras eventualidades posibles de presentarse;  ninguna  de  las  cuales  ocurre  en  el presente caso, pues, como se vio en los  precedentes  sentados  sobre el tema, la Corte participa de la tesis relacionada  con  la ausencia de convenio en materia de extradición con el país solicitante  (Estados  Unidos  de  América)”.  Auto,   Nov.  30/99. M.P. Dr. ARBOLEDA  RIPOLL. Rad. 16515).      

Entonces,  acorde  con  la tesis de la Corte  sobre  el  particular,  pacíficamente reiterada como ha sido visto, y no siendo  jurídicamente   atendibles   las   peticiones  que  presenta  el  defensor  del  solicitado  en  extradición  señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, la Corte las  denegará  y  dispondrá  la  continuación del trámite subsiguiente en el rito  previsto  en  la  legislación interna, el cual no es otro al traslado que, para  pedir  pruebas,  establece  el  artículo 556 del  Código de Procedimiento  Penal.   

    

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.  DENEGAR  las  pretensiones  expuestas  en  memorial  que  antecede,  por  el defensor del  solicitado en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE.   

SEGUNDO.  CORRER  TRASLADO  al  solicitado en extradición señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, a  su  defensor, y al Procurador Delegado, por el término de diez (10) días, para  que soliciten las pruebas que consideren necesarias.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE             EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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