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Proceso N° 16720
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 58
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., once de abril del año dos mil.
Habiéndose resuelto el incidente de recusación propuesto, se pronuncia la Corte sobre la petición que presenta el defensor del requerido en extradición, ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, en escrito que corre al folio 31 y siguientes de este trámite.
Antecedentes.-
1.- Por oficio número 0790, del 3 de diciembre último, el Ministro de Justicia y del Derecho comunica que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal No. 1062 del 7 de octubre de la pasada anualidad, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 11 de octubre siguiente, ordenó la captura, en decisión que se hizo efectiva el 13 de octubre de 1999 por miembros de la Dirección de Policía Judicial.
Agrega el oficio que dicha solicitud la formalizó la Embajada del país requirente, con la Nota Verbal No. 1215 del 30 de noviembre de 1999, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio No. OJ.E. 35398 del 1 de diciembre de 1999 conceptúo que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
Por lo anterior, y para los fines previstos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, envía la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
2.- El requerido en extradición señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, confiere poder a un profesional del derecho “para que actúe como mi defensor durante el proceso de mi extradición que ha sido radicado en esa H. Corporación para el respectivo concepto de ley” (fl. 33 cno. Corte).
3.- El defensor, por su parte, en escrito anexo al referido poder, solicita se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegue “la copia del concepto motivado que sobre la extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE debe rendir de acuerdo con el Art. 552 del C. de P. P. y la cual solicité en mis peticiones del 29 de noviembre de 1999, que acompaño a este escrito, sin que hasta el momento se haya aportado dicho documento para que se pueda continuar el presente trámite en la Corte”.
Alude que el oficio OJ.E. 35398 del 1º de diciembre de 1999, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y con el que remite al Ministerio de Justicia y del Derecho la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, en la que se formaliza la solicitud de extradición del señor Horacio de Jesús Moreno Uribe, carece del concepto “motivado” que exige el artículo 552 del C. de P. P. “por medio del cual, después del análisis correspondiente, la Cancillería llegue a la conclusión necesaria de que no se pueden aplicar los tratados públicos existentes en materia de extradición, que, en consecuencia, según lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, hay que proceder de conformidad con la ley, dentro de la cual hay que incluir no exclusivamente el Código de Procedimiento Penal, sino la ley en general, como el Código Penal, la Ley 74 de 1968, la ley 16 de 1972, la Ley 137, estatutaria, de 1994, etc.”.
Sostiene que esto es tan evidente, que la Corte en sus conceptos de extradición no se limita a oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho “para contarle que ha conceptuado favorablemente, sino que emite un dictamen motivado de fondo, tal como lo prevé el Art. 555 del C. de P. P.”.
Agrega que en la actuación no se halla el concepto motivado en donde se exprese la necesidad de proceder de conformidad con las convenciones o usos internacionales o con las normas del Código de Procedimiento Penal, lo cual hay que demostrar, “pues, de lo contrario, se viola el Art. 29 de la Constitución Política”, según el cual, el debido proceso ha de ser aplicado en toda clase de actuaciones.
Concluye estimando como fundamental para la defensa de su representado que en la actuación “obre el concepto, debidamente motivado, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin el cual la Corte no podría emitir un concepto imparcial” (fls. 31 y ss. cno. Corte).
Agrega a su petición copia del escrito radicado ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando se profiera concepto motivado “en el cual se exprese, conforme al Art. 35 de la Constitución Política , que es del caso proceder con sujeción a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, o, en subsidio, con sujeción a la CONVENCION INTERAMERICANA DE EXTRADICION, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”, instrumentos éstos que considera “de obligatorio cumplimiento para ambos Estados conforme al Art. 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (Ley 32 de 1985)”.
“En todo caso, agrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá expresar los motivos, si es del caso, por los cuales el Gobierno de Colombia estimare que tales tratados no son aplicables a la extradición de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE”.
En el mismo escrito solicita que si se llegare a demostrar que no hay tratado público aplicable, el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que debe rendirse de acuerdo con el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, debe fundamentarse en la ley; esto es, no solamente en el Código de Procedimiento Penal, sino también en las previsiones del Código Penal, la Ley Estatutaria 137 de 1994, la Ley 74 de 1968, la Ley 16 de 1972, y, en general, las leyes colombianas.
Además, si dentro de los “usos internacionales” se incluye la regla consuetudinaria de la reciprocidad y de trato igual a que se refieren los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, y si en la actualidad opera reciprocidad plena e igualdad de trato con los Estados Unidos de América, en la extradición de ciudadanos colombianos y estadounidenses por nacimiento.
Agregó también al referido poder, fotocopia de la petición elevada al Ministerio de Relaciones Exteriores en la que demanda se le expida copia de la solicitud de extradición elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América, y del concepto de ese Ministerio, la que se le respondió mediante oficio OJ.E. 35937 cuya fotocopia también adjunta.
SE CONSIDERA:
1.- En relación con el trámite de extradición, ha sido dicho por la Corte, que éste tiene una naturaleza mixta, en el sentido de que es administrativo -jurisdiccional, pero en todo caso, se cumple bajo la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional por corresponderle la dirección de las relaciones internacionales (Const. Pol. Art. 189-2), obviamente con la intervención activa de la Corte Suprema de Justicia en la fase judicial del trámite, no sólo por voluntad legal sino también constitucional.
“…En armonía con la establecida naturaleza constitucional y política de la extradición, el ordenamiento jurídico colombiano prevé que la oferta, concesión o negación corresponde y es facultativa del Gobierno, que lo hace al final del trámite por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo sería vinculante si fuere negativo (arts. 547, 548, 557 y 559)” (Auto agosto 5/99. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825).
En posterior pronunciamiento, en el mismo asunto, precisó la Corte que “como no está vigente convenio bilateral o multilateral alguno con el país solicitante (Estados Unidos de América), la procedencia de la extradición no se sujeta a dichos instrumentos internacionales, razón por la cual el origen y la tramitación se someten integralmente a las reglas del Código de Procedimiento Penal, estatuto que contiene su propia garantía de los derechos de audiencia y defensa del requerido, y con carácter judicial para mayor abundancia (art. 556)…” (Auto Sep. 22/99. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825).
Más recientemente, dijo la Corte:
“Así pues, regulada la demanda de extradición por el Código Procesal Penal, es incontrastable que el trámite de extradición pasiva comporta tres fases, una inicial de carácter preliminar a cargo de la administración a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a quienes concierne, en su orden, conceptuar sobre el ordenamiento jurídico que debe aplicarse a la petición, y perfeccionar el expediente con miras a que la Corte Suprema de justicia rinda su concepto; la segunda etapa, con la cual se inicia el trámite formal de la extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días, luego un período de práctica de pruebas por el mismo lapso, y después permanecerá el expediente por cinco días en Secretaría para alegatos, culminando esta fase con la emisión del concepto con arreglo a lo prescrito por los artículos 557 y 58 del mismo ordenamiento jurídico; y la última etapa también administrativa a cargo del Gobierno Nacional, que concluye el rito expidiendo la resolución que concede o deniega la extradición”.
“Atendiendo la naturaleza del procedimiento, es evidente que el control de la actuación surtida en las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial”. (Auto. Extradición. Nov. 24/99. Rad. 15824. M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO).
Y, últimamente, la Corte señaló la improcedencia de devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho “o el pregonado requerimiento al Gobierno Nacional para que modifique su concepto sobre el marco jurídico en el que ha de desenvolverse el trámite de la extradición con los Estados Unidos de América”, y reiteró “que es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política. En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio alguno en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicabilidad de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal”.
“Lo dicho permite concluir que el desconocimiento, por una de las partes intervinientes en el proceso de extradición, de la facultad constitucional atribuida a la Rama Ejecutiva, para dirigir las relaciones internacionales y señalar el marco jurídico a ser seguido en un particular evento por las autoridades colombianas, al sostener, contrario al concepto del Ministerio especializado en el campo de las Relaciones Exteriores, que otro distinto es el instrumento que habría de regular el trámite en un específico caso, no comporta eventualidad definida en la ley colombiana que dé lugar a retrotraer el rito a fin de que el Gobierno proceda a resolver el punto de inconformidad que en tales condiciones se plantea ante la Corte, ni autoriza la definición anticipada de esta clase de controversias, por demás ajenas al ámbito estrictamente jurídico -no político-, de sus decisiones”.
“Tanto es esto, que el Concepto que el Gobierno demanda de la Corte, y que por disposición legal le compete emitir, se circunscribe a establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el respeto por el principio de la doble incriminación, la correspondencia en la legislación colombiana de la providencia proferida por las autoridades extranjeras, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos, dependiendo esto, obviamente, del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables, su vigencia, y la correspondencia con los preceptos de la Constitución Política de las regulaciones contenidas en ellos, conforme se establece del artículo 4º ejusdem, aspectos todos de contenido eminentemente jurídico”.
“Estos parámetros, a ser tenidos en cuenta por el concepto de la Corte, son materia de consideración, obviamente, sin perjuicio de ejercer la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse; ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como se vio en los precedentes sentados sobre el tema, la Corte participa de la tesis relacionada con la ausencia de convenio en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América)”. Auto, Nov. 30/99. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 16515).
Entonces, acorde con la tesis de la Corte sobre el particular, pacíficamente reiterada como ha sido visto, y no siendo jurídicamente atendibles las peticiones que presenta el defensor del solicitado en extradición señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, la Corte las denegará y dispondrá la continuación del trámite subsiguiente en el rito previsto en la legislación interna, el cual no es otro al traslado que, para pedir pruebas, establece el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DENEGAR las pretensiones expuestas en memorial que antecede, por el defensor del solicitado en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE.
SEGUNDO. CORRER TRASLADO al solicitado en extradición señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, a su defensor, y al Procurador Delegado, por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria