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Proceso Nº 16978
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 090
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo del año dos mil (2000).
VISTOS
De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Sogamoso y la Fiscalía 20 Unica Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, despachos vinculados a la Dirección Seccional de Fiscalías del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (By), en las diligencias preliminares adelantadas por el delito de rebelión contra LILIANA ASTRID BONILLA y EXCEHOMO GOMEZ ALBARRACIN.
ANTECEDENTES
1. A petición de la Base Militar de Soatá (By), la Fiscalía 26 Local practicó allanamiento en el inmueble ubicado en el carrera 2 número 8 – 10 del citado municipio, donde encontró una granada de fragmentación.
2. La Fiscalía 20 Seccional de Soatá, mediante resolución del 25 de marzo de 1999, ordenó abrir investigación preliminar, actuación a la que se vinculó con versión libre a LILIANA ASTRID BONILLA PARRA y EXCEHOMO GOMEZ ALBARRACIN. Luego de practicar algunas pruebas ordenó remitir las diligencias por competencia a la Fiscalía Regional con sede en Sogamoso (abril 15 de 1999), donde se avocó el conocimiento y en razón de la creación de los Jueces Penales del Circuito Especializados envió el expediente al Fiscal Delegado ante dicho Despacho en Sogamoso.
3. El Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sogamoso se declaró incompetente para adelantar la instrucción al considerar que los hechos investigados corresponden a un delito de rebelión, el que según el artículo 5° de la ley 504 de 1999 corresponde a los Fiscales Delegados ante los Juzgado Penales del circuito, por lo que mediante resolución del 5 de agosto del pasado año dispuso la remisión de las diligencias al funcionario correspondiente de Soatá (By), planteando “conflicto administrativo negativo de competencia”, en caso de no ser aceptados los argumentos expuestos.
4. La Fiscalía 20 Seccional de Soatá (By), mediante resolución del 4 de octubre de 1999 aceptó el conflicto al estimar que la investigación se debía adelantar con base en la granada de fragmentación que fue encontrada en la diligencia de allanamiento, la que por corresponder a material de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares le da competencia al funcionario colisionante. Ordenó en consecuencia enviar la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto.
5. Por decisión mayoritaria, con auto del 11 de noviembre de 1999, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de conocer del conflicto a que se ha venido haciendo referencia, al concluir que la competencia para resolverlo radicaba en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por haberse suscitado la divergencia entre operadores de justicia de la Fiscalía de diferente Distrito Judicial que “si bien tienen la misma especialidad penal, están dotados de competencias diferentes”. Cita como apoyo de la determinación los artículos 18 de la ley 270 de 1996 y 79 del C.P.P.
Una Magistrada integrante de la Sala de Decisión salvó el voto parcialmente para señalar que comparte la decisión en cuanto se abstiene de dirimir el conflicto, pero se aparta de la orden de remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por cuanto que el llamado a dirimir la colisión, es el Tribunal del Distrito Judicial, conforme al artículo 125 del C.P.P.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa de investigación, diligencias preliminares, entre un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Sogamoso y un Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Soatá, funcionarios adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. La ley 270 de 1996 no le asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en esa materia en la etapa de instrucción, de tales incidentes conocerá cuando se susciten exclusivamente en la etapa acusatoria, pues es en ella donde el conocimiento corresponde a los jueces y tribunales.
Los incidentes con base en los factores de competencia (excepción hecha del factor territorial) que se presenten en la etapa de investigación son conocidos y resueltos por los mismos funcionarios de la Fiscalía sin la intervención de los jueces, conforme a los diversos niveles de organización con que cuenta la estructura del ente acusador, tal como lo disponen los numerales 1° del artículo 20, 3° del artículo 34 del decreto número 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), los artículos 19 de la ley 81 de 1993, 35 y 47 de la ley 504 de 1999, que modificaron los artículos 123, 124 y 125 del Código de Procedimiento Penal.
3. De acuerdo con el artículo 35 de la ley 504 de 1999, que subrogó el artículo 68 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, es evidente que la Sala Penal de la Corte no tiene facultad para dirimir el conflicto de competencia que le ha remitido la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos que se acaban de exponer, y por ello se abstendrá de conocer del suscitado en las presentes diligencias. En consecuencia, remitirá el expediente al Director Nacional de Fiscalías para que asigne a la autoridad que en el ente acusador debe conocer del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Abstenerse de conocer del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Sogamoso (Boyacá) y la Fiscalía 20 Unica Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
2. Remítase el proceso a la Dirección Nacional de Fiscalías para lo de su competencia.
3. Copia de esta decisión remítase a los Fiscales que originaron este incidente y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria