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Proceso No 17574
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 04
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintinueve de enero de dos mil cuatro.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del proceso y el defensor de CLAUDIA EDILMA HERNANDEZ VELASQUEZ contra la sentencia de 14 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca absolvió a LUIS FERNANDO CONTRERAS ROMERO (ex- Alcalde del Municipio de Zipaquirá) de los cargos imputados en la resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, y condenó a CLAUDIA EDILMA HERNANDEZ VELASQUEZ a la pena principal de 4 años de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, como autora responsable del segundo de los referidos ilícitos.
Hechos y actuación procesal.
El 3 de julio de 1996, Luis Fernando Contreras Romero, en calidad de Alcalde del Municipio de Zipaquirá, suscribió con Claudia Edilma Hernández Velásquez, en condición de Gerente y representante legal de la Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualivá (ADCOOPGUALIVA LTDA), el convenio interadministrativo 059, mediante el cual la cooperativa se obligaba a suministrar al Municipio, a título de compraventa, la cantidad de 4.300 metros de tubería PVC RDE 26 x 14 pulgadas, por valor de $357’908.952.oo, para la ampliación de la red del acueducto regional Cogua-Nemocón-Zipaquirá, en el tramo Neusa – tanque San Antonio (fls.11-12/1).
Dentro de los cinco días siguiente (no se tiene certeza si el 4 o 8 de julio), Claudia Edilma Hernández Velásquez, en calidad de Gerente y Representante Legal de la Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualivá, suscribió con Matilde Alvarado de Cabra, representante legal del establecimiento comercial Distribuidora Eternit del Municipio de Zipaquirá, el contrato No.59 A, mediante el cual esta última se obligaba a transferir a la Cooperativa, a título de venta, 4.300 metros de tubería RDE 26 X 14 pulgadas, por valor de $347’171.684.oo (fls.74-77 del Anexo No.1).
En desarrollo del primero de los referidos contratos, el Municipio de Zipaquirá pagó el 6 de septiembre el anticipo pactado, equivalente al 50% del valor del contrato ($178’164.931.oo), y el 6 de diciembre siguiente el saldo (fls.8 y 20/1). El 15 de noviembre del mismo año, se suscribió por funcionarios de la División de Bienes y Suministros del Municipio de Zipaquirá, “ACTA DE RECIBIDO” de 400 tubos (equivalentes a 2400 metros), y se dejó constancia de que el resto de la tubería permanecería en las bodegas de PAVCO de Cazuca, para evitar su deterioro, debido a la falta de espacio para un almacenamiento adecuado en el Municipio de Zipaquirá (fls.23/1).
El 10 de octubre de 1997, Edgar Rodríguez Méndez, en condición de Contralor Municipal de Zipaquirá, presentó denuncia penal en averiguación de responsables, por los hechos que vienen de ser relacionados, destacando al efecto varios aspectos: (1) Que la celebración del contrato requería de licitación pública en razón a su cuantía, y que ADCOOPGUALIVA sirvió de intermediaria con el fin de obviar el cumplimiento de esta exigencia. (2) Que la Cooperativa debió contratar a través de licitación pública, según concepto SRC-4 de 17 de febrero de 1995, emitido por el Jefe de Asuntos Legales de DANCOOP, y no en forma directa como lo hizo. (3) Que el contrato celebrado entre el Municipio y ADCOOPGUALIVA habría tenido en sobrecosto aproximado de $63’616.952.oo, según cotizaciones que realizó personalmente con otros proveedores. (4) Que un año después de la celebración del contrato, no había sido iniciada todavía la obra, ni recibida toda la tubería (fls.1-7/1, 52-56/1).
La Fiscalía abrió investigación por estos hechos y vinculó al proceso mediante indagatoria a Luis Fernando Contreras Romero y Claudia Edilma Hernández Velásquez. El primero aseguró que la negociación con ADCOOPGUALIVA se cumplió con fundamento en lo previsto en la ley 80 de 1993, y aunque se buscó evitar la licitación por razones de urgencia, no se desconoció su contenido. Tampoco se presentaron sobrecostos, en tanto los valores pagados correspondían a los vigentes, y las cotizaciones que el Contralor adjuntó contienen especificaciones distintas de la tubería requerida por el Municipio (fls.145-149/1). La segunda sostiene que de conformidad con lo establecido en los artículos 24 literal c), y 32 de la ley 80 de 1993, la Cooperativa no estaba obligada a realizar licitación pública, por tratarse de un contrato de suministro (fls.75-79/1).
La investigación estableció que la entidad denominada Administración Cooperativa para el Desarrollo de los Municipios de la Provincia del Gualivá (ADCOOPGUALIVA LTDA), se constituyó en el año de 1990 como empresa prestadora de servicios, en la forma de Administración Pública Cooperativa, con domicilio en el Municipio de Villeta, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1482 de 1989, y que de ella hacían parte los Municipios de La Vega, Nocaima, Nimaima, San Francisco, Villeta, y el Departamento de Cundinamarca, siendo su objetivo general, propender por el desarrollo social y económico de los Municipios integrantes de la referida Provincia (fls.28, 86-122/1).
Se determinó igualmente que la señora Ana Matilde Alvarado de Cabra, representante legal del establecimiento comercial encargado de suministrar en venta los tubos al Municipio por intermedio de ADCOOPGUALIVA LIMITADA, es esposa de Pedro Jesús Cabra Alonso, persona con la cual el Alcalde Luis Fernando Contreras Romero mantenía relaciones de amistad y políticas, y que durante su administración el Municipio celebró varios contratos de suministro con el mismo establecimiento comercial, por diferentes valores, según consta en certificación de 30 de julio de 1999, expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal (fls.332/3).
Del proceso hacen parte, entre otras pruebas, el acta de 28 de diciembre de 1997, donde consta el ingreso a los almacenes del Municipio de la tubería pendiente de entrega (fls.139/1). También, los testimonios de Pedro Rafael Guerrero Bustos, Alcalde del Municipio de Cogua para la época de los hechos (fls.246/1); Pedro Nel González Escobar, Gerente Comercial de PAVCO (fls.345/3); Carlos Alfonso Castillo Garzón, Gerente de la empresa de Acueducto de Zipaquirá (fls.357/3), Ana Matilde Alvarado de Cabra, representante legal de Distribuidora Eternit (fls.369/3); Pedro Jesús Cabra Alonso, esposo de la anterior (fls.377/3); Angela María Giraldo Díaz, investigadora judicial del C.T.I. (fls.500/3); y Gabriel Prieto, Víctor Manuel Tinjacá Sánchez, José María León Poveda, y Wilson Giovanny León Guerrero, funcionarios de la administración del Municipio de Zipaquirá para la época de la suscripción del contrato (fls.506, 513, 516 y 519/3).
El 30 de noviembre de 1998, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra Luis Fernando Contreras Romero y Claudia Edilma Hernández Velásquez por el delito de peculado por apropiación, el primero en condición de autor, y la segunda en calidad de determinadora (fls.1-38/2). Apelada esta decisión por la representante del Ministerio Público (fls.117, 137/2), para que se adicionara en el sentido de proferir también cargos contra los implicados por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, mediante decisión de 9 de febrero de 1999, accedió a las pretensiones del recurrente (fls.5-19 del cuaderno de la Delegada).
Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 5 de noviembre de 1999, absolvió a los procesados por el delito de peculado por apropiación, y los condenó por el de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva (fls.611-659/3). Apelado este fallo por los defensores de los procesados, y el Fiscal del proceso, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 14 de abril de 2000, absolvió en decisión mayoritaria a Luis Fernando Contreras Romero de los cargos por el delito objeto de condena, y confirmó la decisión en lo demás (fls.8-46 del cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión, recurrieron en casación el Fiscal del proceso, y el defensor de Claudia Edilma Hernández Velásquez.
Las demandas.
1. Del Fiscal:
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación, los artículos 146 del Código Penal (modificado 32 de la ley 190 de 1995), y 247, 253, 254, 294, 300, 301, 302 y 303 del estatuto procesal penal, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas, al disponer la absolución del procesado Luis Fernando Contreras Romero por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Asegura que el Tribunal ignoró los siguientes elementos de juicio aportados legalmente al proceso, que prueban que interesadamente el Alcalde acudió a la figura de la contratación interadministrativa para eludir el proceso licitatorio, con violación de los principios de transparencia, economía y selección objetiva:
-El oficio No.SH625/99, de la Secretaría de Hacienda Municipal de Zipaquirá, de donde surge que la administración del doctor Contreras Romero contrató en varias oportunidades con los esposos Cabra Alvarado.
-El oficio 479 de 9 de octubre de 1997, suscrito por el Contralor Municipal de Zipaquirá, donde bajo la gravedad del juramento muestra una serie “de falencias dolosas en la celebración del convenio interadministrativo 059 de 1996”.
-Los documentos que prueban la celebración de los contratos entre la Alcaldía y ADCOOPGUALIVA LIMITADA, y entre ésta y la señora Ana Matilde Alvarado de Cabra, de donde se desprende que en ningún momento se realizó proceso de licitación pública, como lo exigen los artículos 2º y 24 de la ley 80 de 1993.
-El concepto SRC-4 de DANCOOP de 17 de febrero de 1995, y la comunicación de la misma entidad de 10 de diciembre de 1996, de las que se concluye que los convenios administrativos no son patentes de corso para que la entidades territoriales contraten con quienes quieran, sin observar los requisitos legales esenciales requeridos por la ley contractual.
-Los oficios 417 de 11 de septiembre de 1997 emanado del despacho del Contralor Municipal, y 143 de 15 de septiembre siguiente de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, de cuyo contenido se establece que los tubos correspondientes al contrato interadministrativo 059 de 1996, no fueron entregados en los plazos estipulados, sin que se evidencie acción alguna del burgomaestre orientada a evitar el incumplimiento de los términos.
-El oficio del Almacén General de la Alcaldía de Zipaquirá, de 21 de julio de 1999 (corroborado por múltiples testimonios y otras pruebas), que indica que los tubos adquiridos por la Alcaldía en 1996, no habían sido todavía utilizados en el año de 1999.
-El testimonio de Pedro Rafael Guerrero Bustos, Alcalde del Municipio de Cogua, quien asegura que el Alcalde de Zipaquirá inició el proceso de ampliación del acueducto Municipal de Zipaquirá sin contar con la anuencia de los Municipios de Cogua y Nemocón, en condición de socios, y sin haber constituido las servidumbres requeridas para el paso de la tubería.
-El testimonio de Pedro Nel González Escobar, Gerente Comercial de PAVCO, quien señala que el señor Pedro Jesús Cabra Alonso es el único distribuidor de sus productos en Zipaquirá, afirmación de la que se desprende que el negocio era manejado no solo por la señora Ana Matilde Alvarado de Cabra (representante legal), sino también por su esposo. Sostiene igualmente el testigo que PAVCO acostumbraba participar directamente en los negocios cuando se hacían por licitación, información que contradice la suministrada por el procesado, quien asegura que solo lo hacía a través de sus distribuidores.
-Los testimonios de Ana Matilde Alvarado de Cabra y Pedro Jesús Cabra Alonso, de cuyo contenido se deduce que mantenían relaciones de amistad y políticas con el Alcalde, y que las explicaciones que la primera suministró en torno a la invitación que le hicieron a cotizar, y la forma como lo hizo, son confusas y contradictorias.
-El testimonio de Angela María Giraldo Díaz, investigadora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, quien en audiencia pública confirmó los vínculos políticos, comerciales, y de amistad que unían a los esposos Cabra Alvarado con el procesado.
Argumenta que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas pruebas, habría llegado a las siguientes conclusiones: (1) Que se obviaron todos los principios de la contratación administrativa, principalmente los de transparencia, selección objetiva y economía. (2) Que entre el ex-Alcalde y los esposos Cabra Alvarado existían disímiles vínculos de negocios, amistad y política. (3) Que en el proceso de contratación solo se recibió la oferta de la señora Ana Matilde Alvarado de Cabra, quien la envió directamente a la oficina del Alcalde, y no a las dependencias de ADCOOPGUALIVA, como se supone que debió hacerlo. (4) Que el Alcalde tenía interés en que el contrato se otorgara a los esposos Cabra Alvarado. (5) Que el Alcalde utilizó como intermediaria para sus propósitos a la cooperativa ADCOOPGUALIVA LIMITADA, evitando de esta manera el proceso licitatorio. (6) Que el procesado, al igual que Claudia Edilma Hernández Velásquez, “actualizó el artículo 146 del Código Penal y cometió un delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales”.
En el análisis que hace de la incidencia del error, asegura que el Tribunal se limitó a acoger las explicaciones suministradas por el procesado en indagatoria, con el argumento de que no habían sido desvirtuadas, cometiendo un error trascendente, en cuanto omitió valorar las mencionadas pruebas. Esta sesgada apreciación probatoria, lo llevó a una conclusión insólita: Que “CLAUDIA EDILMA HERNANDEZ VELASQUEZ cometió un delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en el cual ni siquiera participó LUIS FERNANDO CONTRERAS ROMERO, quien a todas luces planificó una estrategia dirigida a asignarle el contrato a sus amigos políticos, olvidando de esa forma los principios básicos de la contratación administrativa y de la función pública”.
Si los documentos que soportan el convenio administrativo hubiesen sido analizados por el ad quem, habría advertido la inexplicable rapidez con la cual se cumplió el trámite y se suscribió el contrato de compraventa entre ADCOOPUALIVA y la Distribuidora Eternit (el día siguiente de haber sido suscrito el convenio con la Alcaldía, o cinco días después como máximo, dada la duda existente en torno a su fecha). Así mismo, que hubo incumplimiento en los términos de entrega de la tubería, y que el proceso de compra no solo era innecesario en ese momento, sino que comprometía los rubros presupuestales en forma indebida.
El Tribunal le dio total credibilidad al procesado. Pero ello se debió al error que cometió al no valorar las aludidas pruebas, de cuyo contenido surge con claridad meridiana que dentro del marco de un verdadero contubernio criminal, los procesados concertaron voluntades con los esposos Cabra Alvarado para obviar los principios de transparencia, economía y selección objetiva, y asignarles el contrato, que les dejó una ganancia del 25% de su valor total, según lo reconoció Ana Matilde Alvarado en su testimonio. Esto patentiza la ocurrencia del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, en el cual no solo intervino Claudia Edilma Hernández Velásquez, como lo declaró el Tribunal, sino también Luis Fernando Contreras Romero.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte dejar sin valor la absolución por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, y en su lugar proferir uno de condena (fls.102-115 del cuaderno del Tribunal).
1. Del defensor de Claudia Edilma Hernández Velásquez.
Con fundamento en la causal primera de casación, apartado primero, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980 (modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), y falta de aplicación de la ley 142 de 1994 (estatuto de servicios públicos domiciliarios), y de los artículos 1º y 3º del primero de los estatutos mencionados.
Sostiene que el artículo 146 del Código Penal de 1980 es una norma en blanco, en cuanto el legislador se remite a otros ordenamientos para actualizar y concretar la conducta. En el caso analizado, el Tribunal debía establecer, en primer lugar, si los procesados tenían o no la obligación de aplicar el régimen jurídico consagrado en el estatuto para la contratación administrativa. En este proceso de selección normativa, el ad quem se equivocó, como quiera que estimó aplicable el referido estatuto, cuando el llamado a regular el caso era el de servicios públicos domiciliarios, o ley 142 de 1994.
Arguye que el Municipio de Zipaquirá, para estar en sintonía con la ley 142 de 1994 (artículo 19), creó la empresa de Acueducto y Alcantarillado Municipal. El artículo 27 de este ordenamiento, faculta a la Nación, a las entidades territoriales y descentralizadas de cualquier nivel para participar a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, quedando sometidas a las reglas especiales allí previstas, dentro de las que se impone destacar la concerniente a que los aportes efectuados por estas entidades se regirán en un todo por las normas de derecho privado.
En el presupuesto del Municipio de Zipaquirá correspondiente a la vigencia fiscal de 1995, se asignó una partida de $388’234.000.oo para la construcción de la segunda red del acueducto, la cual no pudo ser ejecutada. Por esta razón se incorporó en el presupuesto de 1996, con la misma destinación “Red Neusa, Tanque San Antonio de Zipaquirá”. Dicha apropiación presupuestal, en cuanto constituye un aporte del Municipio a la empresa de acueducto, debía regirse por la ley 142 de 1994, “en virtud de que así lo indica la destinación específica de dicha apropiación presupuestal”. Esto indica que no requería licitación pública, puesto que dicha exigencia no la consagra el referido estatuto, cuyo artículo 31 establece textualmente que “los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a que se refiere esta ley y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo primero del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”.
De lo expuesto se sigue que los contratos relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios no requieren licitación pública, porque se ejecutan de acuerdo a la excepción consagrada en el parágrafo primero del artículo 32 de la ley 80 de 1993, siendo por tanto aplicable a ellos el estatuto de servicios públicos y domiciliarios, en cuyo artículo 28 se establece que “la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de aguas, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26”.
Esto significa que la voluntad del legislador fue que a los contratos relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios no se les aplicara el estatuto general de contratación administrativa previsto en la ley 80 de 1993. Las razones que se tuvieron en cuenta para dejar establecido en el parágrafo primero transitorio del artículo 81 ejusdem que sus disposiciones “para todo lo que tenga que ver con la prestación del servicio de agua, alcantarillado y aseo” entrarían a regir solo tres años después de su promulgación, fueron básicamente de orden práctico y técnico: por la época de ser expedida ya se estaba tramitando en el Congreso la ley de servicios públicos domiciliarios, que se convirtió en ley el 11 de julio de 1994, y que entró a regular todo lo relacionado con ellos.
Cuando Luis Fernando Contreras Romero, en condición de Alcalde,
ejecutó la apropiación presupuestal, lo hizo desconociendo la autonomía administrativa que tenía el gerente de la empresa de acueducto y alcantarillado de Zipaquirá, quien de acuerdo con la ley 142 de 1994, era el llamado a celebrar el contrato de adquisición de los tubos. Obviamente el Alcalde, por ser el ordenador del gasto, podía ejecutar la partida presupuestal, pero contrariando el sentido de la ley 142 de 1994, que le imponía una serie de reglas que no cumplió, lo cual no modifica el régimen jurídico aplicable.
Si el requisito de realizar licitación pública no le era exigible al Alcalde, tampoco podía serlo para Claudia Edilma Hernández Velásquez como gerente de ADCOOPGUALIVA LIMITADA, “porque ella en el contrato de suministro de la mencionada tubería procedió como cualquier particular que compra y que vende de acuerdo a las leyes de la oferta, y de la demanda y sin estar sometida al cumplimiento de formalidades legales”. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada en punto a la condena proferida en su contra por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, y en su lugar proferir una de carácter absolutorio.
Alegato apreciatorio.
La apoderado del Municipio de Zipaquirá (parte civil), solicita a la Corte desechar las pretensiones del defensor de Claudia Edilma Hernández Velásquez, y estimar el cargo presentado por el Fiscal del proceso. En cuanto a las alegaciones del primero, argumenta que cuando las Cooperativas de Administración Pública celebran contratos en desarrollo de convenios interadministrativos, como el suscrito con la Alcaldía de Zipaquirá, deben sujetarse a la ley 80 de 1993. La ley 142 de 1994 no era aplicable, porque quien celebró el contrato fue el Municipio de Zipaquirá, no la empresa de Acueducto.
El relación con los cargos presentados por el segundo, afirma que el Tribunal desconoció pruebas de las que surge que en el contrato celebrado por el Municipio de Zipaquirá existieron sobrecostos, y que si bien es cierto el establecimiento denominado “Distribuidora Eternit” es de propiedad de Matilde Alvarado, no lo es menos que Pedro Cabra es su esposo y que actúa como si fuera su socio. Existen también pruebas que indican que ADCOOPGUALIVA, por servir de intermediaria en un contrato celebrado por fuera de su objeto social, se benefició con el 3% de su valor, y que la representante legal de “Distribuidora Eternit” obtuvo una utilidad del 25%.
Se encuentra igualmente demostrado que el Alcalde adquirió la tubería sin existir estudio técnico, ni contar con los recursos suficientes para la ejecución del proyecto, y sin haber obtenido los permisos pertinentes de los Municipios de Cogua y Nemocón, ni haber constituido las servidumbres requeridas para la instalación de la red. Tan cierto es lo dicho, que la tubería solo vino a ser utilizada dos años después de su adquisición. Esto, y la circunstancia de haber recibido directamente la cotización de Distribuidora Eternit, muestran que fue el encargado de la celebración del contrato, y que actuó con dolo e interés en su adjudicación.
Concepto del Ministerio Público:
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto concierne a la absolución de Luis Fernando Contreras Romero por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, para que cobre vigencia la decisión de condena impartida por el Juez de primera instancia, y mantener el fallo en relación con la acusada Claudia Eilma Hernández Velásquez. Las siguientes constituyen, en síntesis, las argumentaciones que sustentan su posición.
1. Demanda del Fiscal:
Sostiene que el recurrente tiene razón cuando afirma que el Tribunal ignoró los documentos que sirvieron de soporte al convenio interadministrativo 059 de 1996, y los testimonios de Pedro Rafael Guerrero Bustos, Edgar Rodríguez Méndez, Pedro Nel González Escobar, Ana Matilde Alvarado de Cabra, Pedro Jesús Cabra Alfonso y Angela María Giraldo Díaz, elementos de juicio que acreditan la estructuración del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales por parte de Luis Fernando Contreras Romero y Claudia Edilma Hernández Velásquez.
Explica que en el contrato celebrado entre la Alcaldía Municipal de Zipaquirá y ADCOOPGUALIVA LIMITADA, y en el suscrito entre la Cooperativa y Distribuidora Eternit, debieron ser observados los mandatos contenidos en los artículos 24 parágrafo 2º de la ley 80 de 1993, y 2º del Decreto 855 de 1994, que aluden a los principios de economía, transparencia y selección objetiva. Empero, Luis Fernando Contreras Romero, en condición de Alcalde, y Claudia Edilma Hernández Velásquez, en condición de Gerente de la Cooperativa, desconocieron estos principios, pues aunque formalmente resultaba lícito realizar el convenio administrativo para la adquisición de los tubos, la verdad es que dicho mecanismo fue utilizado para evitar el proceso licitatorio (artículo 24 de la ley 80 de 1993), con evidente perjuicio para el presupuesto del Municipio.
El 24 de junio de 1996, el Alcalde aprobó el pedido de los tubos, según consta a folios 8 del cuaderno 4, decisión que explica aduciendo urgencia manifiesta. Esta emergencia, no existió, pues así quedó establecido en el proceso, y tampoco fue declarada por un acto administrativo motivado, con la vigilancia de la Contraloría (artículos 42 y 43 de la ley 80 de 1993), como corresponde hacerlo en estos casos. Ello habría permitido la contratación directa, acorde con lo dispuesto en los artículos 24 ejusdem y 3º del Decreto 855 de 1994, inclusive con el distribuidor exclusivo de PAVCO en Zipaquirá.
Pero esta urgencia fue supuesta, en cuanto el ejecutivo, vulnerando también el principio de planeación en su gestión, no había pedido los permisos correspondientes a los Municipios de Cogua y Nemocón para adelantar la obra, ni había constituido las servidumbres necesarias para la extensión de la tubería. Esto resulta violatorio del numeral 12 del artículo 25 de la referida ley 80, que establece la necesidad de elaborar con la suficiente antelación a la apertura del procedimiento de selección y la firma del contrato, los estudios, diseños y proyectos requeridos para que la administración conozca en tiempo oportuno los aspectos objeto de la contratación.
Desconoció también el deber de selección objetiva previsto en el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, al incumplir la exigencia de obtener al menos dos ofertas previas. El proceso demostró que el Alcalde no convocó a los interesados a presentar propuestas. Si lo hizo, no aparecen los proponentes ni la declaración de deserción del concurso. Solo contactó a la cooperativa ADCOOPGUALIVA, pero, como también lo informa el proceso, dicha entidad no era distribuidora de PAVCO, ni tenía dentro de su objeto social ser intermediaria para la compra de estos materiales.
Se acreditó igualmente que la única oferta presentada fue la de Ana Matilde Alvarado de Cabra, en representación de Distribuidora Eternit, y que la mima no se entregó a la entidad que supuestamente estaba contratando, sino directamente al Alcalde, quien a su vez aceptó las pólizas de parte de Distribuidora Eternit, cuando ha debido ser ADCOOPGUALIVA LIMITADA quien las constituyera, circunstancias de las que se infiere que el Alcalde tenía conocimiento de la persona con la cual la cooperativa había subcontratado.
Angela María Giraldo Díaz corroboró la existencia de “disímiles vínculos de negocios, amistad y política” entre el Alcalde Contreras Romero y los esposos Cabra Alvarado, y aunque éstos tratan de mostrar independencia total en sus negocios, y negar la injerencia que la amistad que mantenían con el burgomaestre llegó a tener en la negociación, el proceso contiene pruebas que indican todo lo contrario. Pedro Nel González Escobar (Gerente Comercial de Pavco), manifestó que el representante de la firma en Zipaquirá era Pedro Jesús Cabra Alonso, afirmación de la que se sigue que los negocios de los esposos Cabra Alvarado eran manejados por ambos, pues quien aparece realmente como representante legal es Ana Matilde Alvarado.
Cimentar, por tanto, un “querer distinto” del Alcalde, con apoyo en sus manifestaciones explicativas, como lo hace el Tribunal, no puede ser de recibo, porque ellas no justifican su conducta frente a la contundencia de las pruebas recaudadas, y que son relacionadas por el censor en la demanda. Sostener, por ejemplo, que la contratación con la cooperativa resultaba más confiable y menos onerosa para la administración, es justificación que resulta inadmisible, porque la subcontratación que realizaron implicaba necesariamente mayores costos. No se está reprochando que la cooperativa haya obtenido ganancias. Lo que resulta censurable es que se hayan pagado unos valores mayores o superiores a los debidos, y que ello haya resultado benéfico para la subcontratista, en detrimento del erario.
2. Demanda del defensor de Claudia Edilma Hernández Velásquez.
Sostiene que las alegaciones del casacionista son infundadas, porque de acuerdo con el artículo 1º de la ley 142 de 1994, dicho estatuto se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la misma ley, y las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del mismo Título, y los otros servicios previstos en normas especiales de dicha normatividad.
El servicio público domiciliario de acueducto es definido por el artículo 14.22 del referido estatuto como “la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”. Estos servicios públicos son prestados por personas naturales o jurídicas, las empresas de servicios públicos, los Municipios y demás sujetos relacionados en el artículo 15 ibídem.
En las anotadas condiciones, en manera alguna puede ser afirmado que la citada ley 142 de 1994 sea el estatuto llamado a regir la contratación celebrada por el Municipio de Zipaquirá. Si bien el aporte estaba destinado a la empresa de Acueducto Municipal, fue el Alcalde, como ordenador del gasto, quien celebró el contrato, pretextando al efecto urgencia manifiesta, sin observar las formalidades legales. La partida presupuestal del Municipio no fue objetivamente incorporada al presupuesto de la empresa de Acueducto de Zipaquirá, por lo que, su gerente, no podía disponer del dinero.
Resulta claro, entonces, que por la sola nominación de los aportes para la empresa de Acueducto y Alcantarillado, no podían ser aplicadas a la contratación referida “las normas de derecho privado”, como lo pretende el censor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27.7 del referido estatuto. Si se aceptara, en gracia de discusión, que el contrato celebrado entre ADCOOPGUALIVA y Distribuidora Eternit, debía regirse por el derecho privado, con desconocimiento de lo previsto en los artículos 2º de la ley 80 de 1993, y 2º del Decreto 2251 de 1993, las pretensiones del casacionista no podrían de todas maneras coadyuvarse, puesto que no puede perderse de vista que se trata de un convenio realizado por la administración pública, cuyos objetivos y alcances tienen que estar sometidos al interés general, como lo sustuvo la Corte en sentencia de 10 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
En síntesis, para la tipificación de la conducta prevista en el artículo 146 del Código Penal de 1980, no es necesario que el contrato ilegalmente tramitado pertenezca a una categoría determinada, o esté regulado por un régimen jurídico específico. Lo que realmente cuenta es que haya sido celebrado por el servidor público en ejercicio de sus funciones, con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista, o para un tercero, y sin el cumplimiento de los requisitos legales, como lo destacó también la Corte en sentencia de 7 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll.
SE CONSIDERA:
1. Demanda presentada por el Fiscal del proceso.
Afirma el casacionista que el Tribunal omitió tener en cuenta todo un conjunto de pruebas legalmente incorporadas al proceso, de las que se establece que el procesado contrató con la Administración Cooperativa para el Desarrollo de la Provincia del Gualivá (ADCOOPGUALIVA LIMITADA) con el único propósito de obviar el proceso licitatorio, y favorecer indebidamente a su amigo y compañero de causas políticas, ingeniero Pedro Jesús Cabra Alonso, esposo de Ana Matilde Alvarado, representante legal del establecimiento comercial que finalmente suministró los tubos.
Estas afirmaciones son en buena parte ciertas. La declaración de responsabilidad por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, que la sentencia de primera instancia contiene, se sustenta en la consideración de que el contrato celebrado por el Municipio de Zipaquirá con la Administración Cooperativa del Gualivá (ADCOOPGUALIVA LIMITADA) es formalmente válido, pero materialmente ilícito, como quiera que la cooperativa fue utilizada en condición de simple intermediaria, para darle visos de transparencia a una contratación ilícita, con dos objetivos: (1) rehuir el proceso licitatorio que debía cumplirse en atención a la naturaleza y cuantía del contrato, y (2) contratar directamente el suministro de los tubos con Distribuidora Eternit del Municipio de Zipaquirá.
La sentencia absolutoria, a su vez, parte de afirmar que el contrato suscrito entre Luis Fernando Contreras Romero, en representación del Municipio de Zipaquirá, y Claudia Edilma Hernández Velásquez, en condición de representante legal de ADCOOPGUALIVA LIMITADA, se suscribió con fundamento en lo establecido en el literal c), numeral 1º del artículo 24 de la ley 80 de 1993, que excluye de proceso licitatorio los contratos interadministrativos, y que en tales condiciones, resultaba legítimo. Sustentado en esta premisa, y la argumentación de que el referido convenio cumplía además los requisitos requeridos por las normas que regulaban la contratación directa, el Tribunal afirmó la atipicidad de la conducta, sin más consideraciones.
Pues bien. Del contenido de la ley 80 de 1993, y las disposiciones reglamentarias, se establece que la celebración del contrato para la adquisición de los 4.300 metros de tubería PVC, debía regirse por sus disposiciones. Así se deduce de lo dispuesto en sus artículos 1º y 2º numeral primero, que definen el objeto de la ley, y relacionan las organismos que para efectos de su aplicación tienen el carácter de entidades estatales, siendo uno de ellos el Municipio.
También se establece que el contrato, por razón de su objeto y cuantía, debía someterse a proceso de licitación, según lo previsto en el artículo 24 de la referida ley, por tratarse de un contrato de compraventa de mayor cuantía. Es de precisar que el presupuesto del Municipio de Zipaquirá para 1996 ascendía a la suma de $6.639’609.261.52 (fls.239 del Cuaderno Anexo 3), y que el salario mínimo legal mensual para ese año se encontraba fijado en la suma de $142.125.oo (Decreto 2310 de 1995).
Conocedor de esta situación, el procesado acudió a la figura de la contratación interadministrativa, prevista como excepción por el literal c), numeral 1º del artículo 24 del estatuto de contratación, y con apoyo en ella suscribió el convenio 059 con ADCOOPGUALIVA LIMITADA,
empresa prestadora de servicios, constituida en 1990 en la modalidad de Administración Pública Cooperativa, cuya naturaleza, constitución, características, y marco jurídico interno, regula el Decreto 1482 de 1989. Ello, en consideración a que el parágrafo del artículo 2º de la ley 80 de 1993, y el artículo 2º del Decreto 2251 del mismo año, las asimila a entidades estatales, y las sujeta al régimen de contratación consagrado en la primera de ellas (ley 80 de 1993).
En las anotadas condiciones, el contrato se revelaba lícito, pues por convenio interadministrativo se entiende, por definición legal, el celebrado entre sí por entidades estatales (artículo 7º del Decreto 855 de 1994), y ya se dejó visto cómo ambas, tanto el Municipio como la Administración Cooperativa, ostentaban dicha condición, según la dispuesto en el artículo 2º de la ley 80 de 1993, y 2º del Decreto 2251 del mismo año. Esta legalidad, sin embargo, solo era aparente, pues la actividad probatoria demostró que la decisión del procesado de acudir a esta forma de contratación, se erigía en una simple patraña para obviar el proceso licitatorio, y favorecer a terceros.
En la sentencia impugnada, el Tribunal, al exponer las razones en las cuales sustentaba la decisión absolutoria, analizó el primer aspecto (legalidad formal del convenio), pero omitió referirse al segundo. Nada dijo sobre los argumentos en los cuales se encontraba sustentada la acusación y la decisión de condena por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, ni sobre las pruebas aportadas al proceso que servían de substrato a la declaración de responsabilidad por este ilícito, que ahora el demandante en casación retoma, para mostrar cómo el Tribunal, al ignorar su contenido, incurrió en evidentes errores de existencia por omisión, que lo llevaron a tomar una decisión equivocada.
¿Qué aspectos muestran la afirmación del recurrente en el sentido de que la Administración Cooperativa actuaba en condición de simple intermediaria? En primer lugar, la ausencia absoluta de capacidad de ADCCOPGUALIVA LIMITADA para cumplir el objeto de contrato. Los elementos de prueba allegados al proceso, entre los que se cuentan el testimonio de Pedro Nel González (Gerente Comercial de Pavco), la certificación de 5 de marzo expedida por el Jefe del Departamento de Licitaciones y Contratos de dicha empresa, y los estatutos de la administración cooperativa, acreditan que ésta no producía, ni distribuía, ni comercializaba tubos PVC RD 26X14 para construcción de acueductos (fls.345/1, 207/1 y 91/1).
De allí la identidad de objeto en los dos contratos consecutivamente celebrados. Basta confrontar el convenio suscrito por el Municipio de Zipaquirá con ADCOOPGUALIVA LIMITADA, y el realizado inmediatamente después por ADCOOPGULIVA LIMITADA con DISTRIBUIDORA ETERNIT, para advertir que el objeto contractual es el exactamente el mismo (compraventa de 4.300 metros de tubería PVEC RD 26X14 pulgadas), aspecto que de suyo indica que la Administración Cooperativa no se encontraba en condiciones de cumplir el objeto de contrato, y que para hacerlo necesitó acudir a la figura de la subcontratación.
Las pruebas ignoradas por el Tribunal permiten afirmar igualmente que el Municipio de Zipaquirá no tenía ninguna vinculación con la Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualivá, que la moviera a utilizar sus servicios, y que la actividad que esta última se comprometió a realizar, tampoco hacía parte de las actividades propias de su objeto social. El Municipio de Zipaquirá, según se dejó visto en el recuento que se hizo de la actuación procesal, no era socio de la Administración Cooperativa, ni ésta tenía fijada su sede en dicho Municipio. Y sus estatutos, en los literales b) y c) del artículo 9º, la autorizaban para “construir y mantener obras de acueducto”, y para “coordinar la adquisición de equipos, maquinarias, materiales e insumos”, no para comercializarlos (fls.95-122/1).
Aparte de estos elementos de juicio, existen otros que surgen del proceso de celebración, ejecución y cancelación del contrato, que indican que la relación contractual se estableció, no entre el Municipio y ADCOOPGUALIVA LIMITADA (contratante y contratista), sino entre el Municipio y DISTRIBUIDORA ETERNIT. Obsérvese cómo las cotizaciones no provinieron de ADCOOPGUALIVA LIMITADA, sino directamente de DISTRIBUIDORA ETERNIT (fls.55 y 69 de la carpeta correspondiente al informe del Cuerpo Técnico), y que al menos unos de los cheques girados por la tesorería del Municipio para cancelar el valor del contrato, fue retirado por la representante de DISTRIBUIDORA ETERNIT (fls.20/1). Igual sucedió con las pólizas, pues también éstas fueron constituidas por DISTRIBIDORA ETERNIT, y no por ADCOOPGUALIVA LIMITADA (fls.13-14/1).
Un elemento de prueba más que conduce a mostrar la ausencia de transparencia en la negociación, es la diferencia de precios que en relación con el mismo pedido (4.300 metros de tubos PVC RD 26X14), certificó DISTRIBUIDORA ETERNIT en sus cotizaciones. Uno al Municipio por valor de $357’908.952.oo (fls.69 Anexo 1 y 69 de la carpeta del C.T.I), y otro a ADCOOGUALIVA LIMITADA por valor de $347’171.684.oo (fls.70 ibídem), situación que solo admite una explicación de cara a la verdad que revela el proceso: evitar que el precio de los dos contratos fuese el mismo.
Los vínculos de amistad y políticos existentes entre Luis Fernando Contreras Romero y Pedro Jesús Cabra Alonso (esposo de la propietaria de DISTRIBUIDORA ETERNIT), aparecen también probados en el proceso. El informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones de 30 de julio de 1998 (fls.1-3 carpeta), el testimonio de la investigadora Angela María Giraldo Díaz (fls.500/3), los testimonios de los esposos Cabra Alvarado (fls.369 y 377/3), el oficio SH625/99 de la Secretaría de Hacienda Municipal de Zipaquirá (fls.332/3), y el oficio 124/99 de la Registraduría Especial de Zipaquirá (fls.299, 300, 301, 303/3), pruebas todas que el casacionista afirma igualmente omitidas, acreditan no solo la existencia de los referidos nexos, sino también que el ex Alcalde venía contratando desde la iniciación de su administración con dicho establecimiento comercial (DISTRIBUIDORA ETERNIT).
Aparte de lo que se deja expuesto, se tiene que el contrato ninguna ventaja representaba para la administración Municipal. Por el contrario, la sola intermediación de la Administración Cooperativa generaba para el Municipio un sobrecosto de $10’737.268.oo, sobre el precio ofrecido por distribuidora, la que a su vez, reportó ganancias equivalentes a un 20 o 25% sobre el precio total del contrato (es decir, $70’000.000.oo aproximadamente), condiciones que, como destaca acertadamente la Delegada en su concepto, resultaban demasiado onerosas para el fisco municipal. Mejores precios hubieran podido lograrse con otros distribuidores, o directamente con la productora, de haberse acudido al proceso licitatorio.
En su indagatoria, el acusado afirma haber suscrito el contrato con ADCOOPGUALIVA LIMITADA, entre otras razones, por las siguientes: (1) En cumplimiento de la política de apoyo a las cooperativas, auspiciada por el gobierno departamental con arreglo a lo dispuesto en el artículo 147 de la ley 79 de 1988, para entonces vigente; y (2) por motivos de urgencia, dado que la comunidad requería con apremio la ampliación del acueducto. Estas explicaciones, que el Tribunal acoge en el fallo, se diluyen frente a la prueba allegada al proceso, y el contenido de la norma citada.
El principio de prelación obligatoria y de tratamiento especial de las cooperativas en los procesos de adjudicación de los contratos con las entidades estatales, que preveía el artículo 147 de la ley 79 de 1988, solo operaba cuando el organismo cooperativo cumplía los requisitos legales, y se encontraba en iguales o mejores condiciones frente a los demás proponentes, en manera alguna cuando actuaba por fuera del marco legal o estatutario aplicable, o cuando su propuesta resultaba desfavorable frente a otras ofertas del mercado, como sucedía en el caso objeto de estudio.
Las razones de urgencia que reclama, tampoco resultan de recibo. Además de que no fue declarada mediante acto administrativo, como correspondía hacerlo, la prueba demostró que no se cumplían las condiciones requeridas para ello (artículo 42 de la ley 80 de 1993). De una parte, se carecía de los estudios necesarios para adelantar el proyecto, y de otra, de los recursos para ejecutarlo totalmente. Simplemente se buscaba ejecutar la partida, a cualquier costo, con el propósito de favorecer a terceros, como lo indica el hecho de que un año después no todos los tubos habían sido recibidos por el Municipio, y que para el año de 1999 aún no habían sido utilizados. Así se desprende de los oficios 417/97, 143/97, y de 21 de julio de 1999 (fls.35 y 36/1, 304/3), y de otras múltiples pruebas que convergen a corroborarlo (fls.23, 137, 139, y 223-230 del cuaderno No.1).
En síntesis, la prueba ignorada por el Tribunal demuestra que procesado omitió deliberadamente cumplir un requisito esencial (proceso licitatorio) en el contrato de compraventa de los tubos destinados a la ampliación de la red del acueducto regional Cogua-Nemocón-Zipaquirá, con violación de la prohibición contenida en el numeral 8, artículo 24 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y de los principios de transparencia, economía y deber de selección objetiva definidos por el mismo estatuto, movido por el propósito de favorecer a un tercero, y que su conducta, por tanto, se ajusta a la descripción típica del artículo 146 del Código Penal de 1980 (410 del actual estatuto).
El cargo prospera.
2. Demanda presentada por el defensor de Claudia Edilma Hernández Velásquez.
Dos argumentaciones básicas sustentan esta censura: (1) Que el contrato celebrado por la acusada no requería licitan pública, porque la ejecución de la apropiación presupuestal destinada para tales efectos quedaba cobijada por el régimen previsto en la ley 142 de 1994 (estatuto servicios públicos domiciliarios), de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 27, 28 y 31. (2) Que el legislador quiso que los contratos relacionados con la prestación de los servicios públicos quedaran por fuera del régimen de la ley 80 de 1993, según lo establecido en el primer parágrafo transitorio del artículo 81 de la ley 80 de 1993.
Este reparo carece de fundamento. El contratos suscrito por el Alcalde Luis Fernando Contreras Romero, en representación del Municipio de Zipaquirá, con Claudia Edilma Hernández Velázquez, en condición de gerente de la Administración Cooperativa para el Desarrollo de la Provincia del Gualivá; y el celebrado por Claudia Edilma con Matilde Alvarado de Cabra, representante del establecimiento comercial DISTRIBUIDORA ETERNIT del Municipio de Zipaquirá, son jurídicamente independientes, no obstante coincidir en su objeto.
Las partes son distintas, el precio es diferente, y los recursos destinados para sufragar el valor de los contrato es igualmente diverso. Mientras los dineros destinados para el pago del precio en el contrato celebrado por el Municipio con ADCOOPGUALIVA LIMITADA provenían de recursos del presupuesto municipal (Programa 100, subprograma 110, artículo 111. Construcción ampliación red Neusa – Tanque San Antonio), los aplicados para el pago del precio del contrato celebrado entre ADCOOPGUALIVA LIMITADA y DISTRIBUIDORA ETERNIT, provenían del capital de la Administración Cooperativa. Esta diferencia es importante, en cuanto deja en claro que la acusada, al suscribir el contrato con DISTRIBUIDORA ETERNIT, no ejecutó la partida presupuestal destinada a la ampliación del acueducto regional Zipaquirá – Cogua – Nemocón.
Si paralelamente a lo dicho se tiene en cuenta que la declaración de responsabilidad de Claudia Edilma Hernández Velásquez por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, derivó de la inobservancia del proceso licitatorio en el contrato celebrado por ella con DISTRIBUIDORA ETERNIT, mas no del suscrito con el Municipio de Zipaquirá, se concluye, sin esfuerzo, que las argumentaciones en las cuales se sustenta la censura devienen impertinentes, pues, como viene de ser visto, la negociación realizada por ella no se hizo con cargo al presupuesto de ingresos y gastos del Municipio, ni por ende, a la partida destinada para la ampliación de la red de acueducto.
Esto, sumado el hecho de que la Administración Cooperativa para el Desarrolla del Gualivá no tenía la condición de empresa de servicios públicos, ni los prestaba, y que los dineros destinados para la ampliación de la red del acueducto regional no ingresaron a su arcas en condición de aportes a capital, ni de contribuciones para esos específicos fines, como tampoco al presupuesto de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá, deja sin sustento fáctico jurídico las alegaciones expuestas por el recurrente, referentes a que el contrato suscrito por la acusada con DISTRIBUIDORA ETERNIT, debía sujetarse al régimen de contratación de las empresas de servicios públicos, por tratarse de un “aporte” para un servicio público.
Aunque esto sería suficiente para desestimar la censura, resulta importante precisar que las conclusiones de los fallos de instancia referidas a que el contrato suscrito por la acusada en representación de ADCOPGUALIVA LIMITADA, con DISTRIBUIDORA ETERNIT, debía sujetarse al régimen contractual previsto en la ley 80 de 1993, y someterse, por tanto, a proceso de licitación pública, no admiten discusión. El parágrafo único del artículo 2º del referido estatuto, y el artículo 2º del Decreto 2251 del mismo año (reglamentario de aquélla), no dejan espacio de duda al respecto.
Por su parte, el concepto SRC-4 de 17 de febrero de 1995, emitido en torno al punto por la División de Asuntos Legales del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (fls.30/1), y el pronunciado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado el 26 de julio de 1996, que los juzgadores de instancia igualmente citan, lo confirman, y reiteran que los contratos celebrados por las Administraciones Públicas Cooperativas deben someterse a proceso licitatorio cuando su naturaleza y cuantía así lo exijan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del referido estatuto. Vemos, en lo sustancial, el contenido del segundo de ellos:
“A partir de la vigencia de la ley 80 de 1993, las administraciones públicas cooperativas deben observar integralmente, el estatuto de la contratación de la Administración Pública, en los contratos que celebren.
“No se aplica el régimen de contratación de las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto las administraciones públicas cooperativas constituyen una especie de entidades públicas asociativas. Las cuales se rigen por el Estatuto General de Contratación de las Administración Pública (ley 80 de 1993).
“Los contratos que celebren las administraciones públicas cooperativas con particulares, en desarrollo de convenios o contratos interadministrativos suscritos con sus asociados, vale decir, con las entidades territoriales, están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el cual dispone que la escogencia del contratista se efectúa a través de licitación o concurso públicos, salvo los casos allí previstos”.
Se desestima la censura.
1. Fallo de sustitución.
Acorde con lo establecido en el artículo 217.1 del estatuto procesal penal, la Corte casará la sentencia impugnada en cuanto dice relación con la absolución del procesado Luis Fernando Contreras Romero por el delito de celebración indebida de contratos, y en su lugar, dejará vigente la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia. Por consiguiente, quedará condenado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como autor responsable del referido ilícito.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada, y los alegatos de los sujetos no recurrentes, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. Desestimar la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada Claudia Edilma Hernández Velásquez.
2. Estimar el cargo presentado por el Fiscal del proceso. En consecuencia, se CASA la sentencia impugnada en cuanto dispone la absolución del procesado Luis Fernando Contreras Romero por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, y en su lugar, se lo condena, en los términos indicados en la sentencia de primera instancia.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIRZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA