17573(15-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17573  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 33  

Bogotá, D. C., quince (15) de abril del dos  mil cuatro (2004).   

ASUNTO  

         Se  decide  el recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor  JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra  el  fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali el 11 de  abril  del  2000,  mediante  el  cual  confirmó  en  su integridad la sentencia  expedida  el  8  de noviembre de 1999 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  lo  condenó a la pena de 45 años de prisión como  autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

         En  la  noche  del 18 de noviembre de 1995, un grupo de jóvenes se  encontraba  departiendo  en casa de Pedro Eduardo Delgado, en la ciudad de Cali.  Uno  de  los  contertulios, Uriel Isaza, salió a comprar cigarrillos pero, como  no  le  alcanzaba  el  dinero, pidió a otro grupo que se hallaba en la calle le  regalara  $  50.  Molesto  por la solicitud, uno de los requeridos llamó a otro  que,  cuchillo  en  mano,  lo  persiguió hasta la residencia donde se protegió  Uriel,  informándoles  a  sus  compañeros lo ocurrido. Fue cuando salió de la  vivienda  Franky  Andrés  Giraldo  Cardozo, quien al discutir con los agresores  recibió  tres  lesiones  con  arma  blanca  que  de  inmediato le produjeron la  muerte.  A  la  investigación  fue vinculado, en calidad de autor, JOSÉ         ALEJANDRO         GÓMEZ        HERNÁNDEZ.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         El  12  de  enero  de  1999,  un  fiscal seccional de Cali formuló  resolución   acusatoria   contra   el  señor  GÓMEZ  HERNÁNDEZ  como  coautor  del  delito  de homicidio,  agravado  por  haber  sido  puesta  la víctima en condiciones de indefensión o  inferioridad.  La providencia, impugnada por el sindicado y por su defensor, fue  confirmada  el  23  de  febrero  del  mismo  año por un fiscal delegado ante el  Tribunal Superior de esa ciudad.   

         Celebrada  la  audiencia  pública,  el  8  de noviembre de 1999 el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de Cali condenó al señor GÓMEZ  HERNÁNDEZ  a la pena principal de  45  años  de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  10  años,  al  hallarlo  responsable  de  la conducta punible que le valiera la  convocatoria  a  juicio.  El fallo, apelado por la defensa, fue confirmado en su  integridad por el Tribunal Superior el 11 de abril del 2000.   

LA  DEMANDA   

         Tres   cargos,  uno  principal  y  dos  subsidiarios,  formuló  el  defensor  contra la sentencia de segunda instancia. Como los dos últimos fueron  inadmitidos  por  la  Sala  mediante  auto  del 8 de agosto del 2002, declarando  ajustada  la demanda sólo respecto del primero, al examen de éste se limitará  la Corte.   

         El  reproche  consiste  en  haberse  dictado sentencia en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  tres  razones básicas según puede entenderse de la  confusa redacción del libelo:   

         1.   Porque   el   Ad  quem  centró su estudio en la responsabilidad del autor material, cuya  identidad  todavía  se desconoce, dejando de lado el análisis, la exposición,  la  motivación  y  el  razonamiento del caudal probatorio que estaba obligado a  hacer,  de  acuerdo  con  lo  previsto por el numeral 4º. del artículo 180 del  Código de Procedimiento Penal de 1991.   

         2.  Porque  no  se  identificó  al  testigo de cargo Uriel Isaza o  Ramón  Uriel Isaza Martínez, como lo exigía el numeral 1º. del artículo 292  del  estatuto  procesal.  La  identificación,  agrega,  debe  hacerse  mediante  exhibición  del  documento  de identidad, registro civil de nacimiento o prueba  sumaria  que  acredite  que  quien  rinde  testimonio  responde a esos nombres y  apellidos,  más  aún  si se tiene en cuenta que cuando Isaza Martínez hizo el  reconocimiento  en  fila  de personas ya contaba con 20 años y 6 meses de edad,  de manera que para entonces debía tener cédula de ciudadanía.   

         3.  Porque  no  obstante conocerse la identidad del imputado, no se  le  citó  para  comunicarle  la existencia de la investigación previa ordenada  por  resolución  del  24  de  noviembre  de 1995 ni para escucharlo en versión  libre,  vulnerándosele  de  esa  forma  su  derecho a la defensa. Agrega que un  informe  de  policía  judicial  señalaba  el  10  de  julio  de  1998  que las  averiguaciones  habían permitido establecer que el nombre de quien inicialmente  se  conocía  como  Alejandro González correspondía en realidad a ALEJANDRO  GÓMEZ  HERNÁNDEZ, a quien sin  embargo   no   se  le  citó  desde  ese  momento  para  que  rindiera  versión  preliminar.   

Solicita  que,  en consecuencia, se case el  fallo  impugnado  y se anule el proceso a partir de la resolución fechada 24 de  noviembre de 1995, que declaró abierta la investigación previa.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

         El  señor  Procurador  Segundo  Delegado  para  la Casación Penal  sugiere que no se case la sentencia, por las siguientes razones:   

         1.  No es cierto que se hubiese omitido notificar la resolución de  apertura  de  investigación  previa  no  obstante  haberse establecido desde el  inicio  la  identidad  del  procesado, porque esto sólo se logró en virtud del  informe  del 10 de julio de 1998, rendido por la Policía Metropolitana de Cali.  Antes  se  contaba  únicamente con información parcial, como que se le apodaba  “El  Paisa”, o inexacta, como que se apellidaba González. Sólo entonces se  supo    que    se   trataba   de   ALEJANDRO   GÓMEZ  HERNÁNDEZ,   y   casi   de  inmediato  –dos  días  después  de  recibido el  informe-  se  decretó  la apertura de instrucción y se dispuso su captura para  ser escuchado en indagatoria.   

         2.  Tampoco  es  verdad que los jueces de instancia no examinaran y  valoraran  el  caudal  probatorio  incumpliendo  el  deber de motivación de los  fallos,  pues  por  el  contrario  en  ellos  se  hace  un  ponderado y acertado  análisis  de la prueba. Si el debate se centró en la responsabilidad del autor  material,  como  afirma  el  demandante,  fue  precisamente  porque GÓMEZ  HERNÁNDEZ  tenía  esa  calidad,  como con certeza quedó demostrado.   

         En  todo  caso,  la falta de motivación no conduce a la nulidad de  todo  el proceso, como lo pide el casacionista, sino únicamente de la decisión  judicial, para que se profiera sentencia de reemplazo.   

         3.  Que el testigo Ramón Uriel Isaza Martínez no hubiese exhibido  su  documento  de  identidad  no le impedía rendir la declaración, porque esta  circunstancia  no  exonera del deber de hacerlo ni está prevista como requisito  del  testimonio. Además, que no presente el documento no significa que no se le  identifique,  como  lo  ha  dicho la Corte en repetidas oportunidades, pues para  ello  basta que se consignen en el acta de la declaración los datos del testigo  que  permiten  individualizarlo  de  las  demás personas, como acertadamente lo  hizo el fiscal.   

         En  este  aspecto, además, la demanda carece de técnica porque la  ilegalidad  de  una  prueba  no  es  causal de nulidad del proceso, y la censura  resulta  intrascendente  porque  no  tuvo  en  cuenta  los  diversos  medios  de  convicción en que se apoyó el fallo.   

CONSIDERACIONES   

         Siguiendo  el  mismo  orden  propuesto  por  el  señor  Procurador  Delegado,  que  consulta  el  principio  de prioridad en tanto el último de los  motivos  de  nulidad  invocados  por  el censor implicaría un mayor espectro de  invalidez  de  la  actuación,  la  Sala  acometerá  el estudio de los diversos  reproches  que  se  postularon  en  el  único cargo admitido, para concluir que  ninguno de ellos está llamado a prosperar.   

         Estas son las razones:   

         1.    Decretada    la    apertura    de  investigación  previa el 24 de noviembre de 1995 para, entre otros propósitos,  individualizar  e identificar a los autores del hecho, el mismo día se hicieron  presentes  a  la  fiscalía la señora María Consuelo Cardozo de Giraldo, quien  informó   haberse  enterado  que  a  su  hijo  lo  había  lesionado  Alejandro  González,  apodado  El Paisa, residente en la calle 76 A No. 28 E-88 de Cali, y  Uriel  Isaza,  quien  dijo  que  igual  comentario  le  había  hecho  la madre,  agregando que desconocía su nombre porque era nuevo en el barrio.   

         

         Nada  aportaron  a  la  investigación  ni  a la identificación de  “El  Paisa”  dos  testimonios  que  se  oyeron en 1996 ni otros recogidos en  1997,  hasta  que  en  virtud de una orden de trabajo impartida a finales de ese  año  a  la  Sijín,  el  13  de  julio de 1998 recibió la fiscalía el informe  correspondiente,  en  el  que  se  indicaba  que el verdadero nombre de quien se  venía     conociendo     como     Alejandro    González    era    ALEJANDRO  GÓMEZ HERNÁNDEZ, cuya captura  se  ordenó dos días después y se hizo efectiva el 16 de septiembre siguiente,  sin    que    durante   ese   período   se   practicara   prueba   de   ninguna  especie.   

         Como  se  desprende  del anterior recuento, el reproche que formula  el  libelista  es  infundado  porque i) la identidad del implicado apenas vino a  establecerse   casi  tres  años  después  de  que  la  madre  de  la  víctima  suministrara  algunos  datos  que  eventualmente  permitirían individualizarlo,  realizado  lo  cual  de inmediato se procedió a ordenar su captura; y, ii) aún  si  se  entendiera,  en  gracia  de  discusión,  que  el error en el nombre era  irrelevante  ya  que en todo caso se conocía su lugar de residencia, la alegada  irregularidad   sería   intrascendente   pues,   teniendo   por   finalidad  la  comunicación  de  la  apertura  de  investigación  facilitarle  al imputado el  adecuado  ejercicio  de  sus  derechos de contradicción y defensa, éstos no se  vieron  lesionados  pues durante el período comprendido entre las declaraciones  del  24  de  noviembre  de  1995 y la resolución del 15 de julio de 1998, no se  llevó a cabo ninguna actividad probatoria sustancial.   

         2. Tampoco le asiste razón al demandante  en  la  incoherente  crítica  que  le  hace  al  fallo de segunda instancia por  supuesta falta de motivación porque centró todo el debate   

         “…  en el estudio de la responsabilidad del autor material, que  hasta  el  momento  no  saben  con  exactitud  quien  fue,  obviando  hacerlo en  relación concreta al caudal probatorio”.   

Por  el  contrario. Después de prohijar la  valoración    probatoria   realizada   por   el   A  quo,  el Tribunal desechó los testimonios de quienes  pretendieron  favorecer  la  situación  del  procesado,  como  William Arboleda  Rodríguez,  y  señaló  cómo de las declaraciones de Hernán Orrego Hurtado y  Alexánder  Estacio  Vivas  podía  concluirse  sin duda que fueron GÓMEZ  HERNÁNDEZ  y el apodado La Bruja  quienes apuñalaron al joven Giraldo Cardozo.    

Si  al claro y contundente razonamiento del  Ad  quem  se  agregan  los  argumentos  expuestos  por el juez de primer grado cuya sentencia, como se sabe,  conforma  con  la  de  aquél  una  unidad inescindible, la insustancialidad del  cargo deviene incontrastable.   

En   este   sentido,   nótese  cómo  el  A  quo,  en  el proceso de  elaboración   del   juicio   de   responsabilidad   del   señor   GÓMEZ    HERNÁNDEZ,    destacó   los  conflictos  antiguos  y  recientes  que  tenía  con el menor Giraldo, según lo  relató  Estacio  Vivas; el llamado que los amigos de aquél le hicieran ante la  inminencia  del enfrentamiento, de acuerdo con lo narrado por Ramón Uriel Isaza  Martínez;   la   obtención   de   dos  cuchillos  por  parte  de  GÓMEZ,  uno de los cuales se lo entregó  a  Jairo  o  “La  Bruja”,  al decir del propio Estacio, quien agregó que no  supo  quién  lesionó  al menor porque estaba oscuro y “le cayeron cuatro”,  aunque  sólo vio con armas a los dos mencionados, ambas ensangrentadas después  de los hechos.   

Suficiente  la motivación de los fallos de  instancia  para  demostrar en grado de certeza el compromiso penal del procesado  ALEJANDRO GÓMEZ HERNÁNDEZ,  la    carencia    de    fundamento    del    reproche,   se   insiste,   resulta  evidente.   

3.  La  última  censura,  referida  a  la  ilegalidad  del  testimonio  de  Ramón  Uriel  Isaza  Martínez  porque  no  fue  identificado  debidamente pues no exhibió para ello  documento  alguno, no sólo registra el defecto de técnica casacional señalado  por   el   Procurador   Delegado  en  tanto  de  configurarse  la  irregularidad  únicamente  afectaría la validez de la prueba, no del proceso, sino que carece  de trascendencia por dos razones fundamentales:   

De  un lado porque, como lo ha señalado de  manera  repetida  la  Sala, lo que realmente importa no es que el testigo exhiba  su  documento de identidad, que se anote correctamente el número de éste o que  se  consignen en el acta su descripción morfológica o su huella dactilar, sino  que  para  el  funcionario  judicial que practica la prueba no quede dude que la  persona  que  declara  es la misma que había sido mencionada en el proceso como  conocedora de los hechos que relata.   

Así  se  dijo en auto del 12 de agosto del  2003, radicado 20.634, oportunidad en la que precisó la Corte:   

“2.   En   todo   caso,   la  falta  de  identificación   de   la  testigo  en  la  forma  anhelada  por  el  demandante  –cédula de ciudadanía,  descripción  morfológica  o  huella dactilar- no alcanza a constituir un vicio  que  afecte  la  validez  de  la  prueba  y,  por  lo  tanto,  el  yerro deviene  intrascendente,  pues  basta  que para el funcionario judicial no exista duda de  que  la  persona  que  declaró  es  la  misma que se mencionó en el informe de  policía  judicial  como conocedora de unos hechos que habría de revelar, y que  en  efecto  expuso,  para  que  su  identidad se tenga por establecida”.                      “En  pasada  ocasión,  dijo la Sala que “No cabe ni pensar que  un  Juez  penal no pueda escuchar a un testigo necesario a la investigación por  el  sólo  hecho  de que no tenga éste cédula de ciudadanía, o no la porte en  el  momento  de rendir su testimonio. No; el Juez dispone de muchos otros medios  para     hacer     viable     la    identificación    (física,    real)    del  testigo”.1                 “También   sostuvo   que  “La  expresión  ‘Presente e identificado  el  testigo’ del Código  de  Procedimiento  Penal se refiere a la individualización de la persona que va  a  declarar,  con  los  datos  básicos  que  permiten reconocerla como única y  diferenciarla  de  los  demás,  lo  que  incluye  normalmente  el  aporte de su  documento   oficial  de  identidad  cuando  fuere  posible  que  el  testigo  lo  exhiba”.   

(…)                

“El  Código  de  Procedimiento  Penal no  erige  en  requisito  de validez del testimonio, la exhibición del documento de  identificación  oficial  por parte de la persona que va a declarar. Corresponde  al  funcionario  judicial  adoptar  las medidas legales que estén a su alcance,  para  establecer  que  quien  comparece a rendir la versión solicitada no está  suplantando  a  un  tercero”.             “De  acuerdo con el Diccionario de la  Lengua  Española,  de  la  Real  Academia Española, en su acepción jurídica,  identificar  significa:  “Reconocer  si  una  persona  o cosa es la misma que se  supone  o  se busca”. Ese es el sentido natural y obvio del verbo identificar en  cuanto  al  testigo de un acontecimiento con trascendencia penal se refiere, sin  que   pueda   atarse   inexorablemente   a  la  presentación  de  un  documento  específico,   porque   la   ley  no  lo  exige”.2                     “Más  recientemente  puntualizó:  “La  ley  ciertamente  determina  que “presente e  identificado  el  testigo”  (arts.  292-1  D.  2700/1991;  276-1 L.600/2000; 227  inciso  2° C. de P. C.), lo cual ha de verificar cuidadosamente el funcionario,  para  asegurarse  que la persona que testifica es la indicada. Pero no encuentra  la  Sala que se hubiera incurrido en la irregularidad a que alude el demandante,  por  no   portar  quien  declaró  la  cédula  de identidad, sino sólo un  comprobante  de la Registraduría, pues ni los testigos que no tengan consigo el  documento   de  identificación están exentos del deber de declarar, ni la  justicia  ha  de  prescindir  del  allegamiento  de  un  medio de prueba por una  situación        formal        semejante”.3                     “Se  reitera,  entonces,  que  es  intrascendente  para  efectos  de la validez de la  prueba  la  falta  de exhibición del documento de identidad o el error respecto  de  su numeración o la no inserción en el acta de la descripción morfológica  del  testigo  o  de  la  huella  dactilar,  pues lo realmente importante es que,  como    lo   reconoce   el   demandante,  quien  declaró  en el proceso es la misma persona que antes les  había  dado  a los investigadores las informaciones que luego ratificaría ante  el fiscal”.    

En  segundo lugar porque, aun aceptando que  el  vicio  se hubiese configurado, lo que conduciría a que la prueba no pudiese  ser  apreciada,  el  fallo  impugnado no se sustentaba únicamente en ella sino,  como  acaba  de  examinarse  en  el  numeral  anterior,  en  plurales  medios de  convicción  capaces  de  soportar  por sí solos esa decisión, en especial los  testimonios  de  Orrego  Hurtado y Estacio Vivas, que ningún cuestionamiento le  merecieron al casacionista.   

En   consecuencia,   el   cargo   será  desestimado.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          No       casar      la      sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

         Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  12  de febrero de 1991, radicado 4.865, M.P. Dr. Guillermo Duque  Ruiz.   

2  Sentencia  del  22  de noviembre del 2001, radicado 10.690, M. P. Édgar Lombana  Trujillo.   

3  Sentencia  del  18  de  julio  del  2002,  radicado  11.766, M. P. Nilson Elías  Pinilla Pinilla.     

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