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Proceso No 17572
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 004
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Sala la demanda de casación interpuesta por la apoderada de MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ GARZÓN contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual, al confirmar la de carácter condenatorio dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, adscrito a dicho Distrito Judicial, le impuso 20 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y lo condenó en concreto al pago de los perjuicios materiales, como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
HECHOS
El 16 de marzo de 1996, ANDRÉS VILLANUEVA ARAGONÉS, administrador de un salón de billares en el municipio de Acevedo (Huila), en el momento en que servía dos cervezas, fue atacado intempestivamente con arma cortopunzante por un individuo con el que en horas de la mañana había tenido un altercado, lesión a la que sobrevivió gracias a la oportuna atención que se le brindó en el centro asistencial, quedándole como secuela una deformidad física de carácter permanente. El agresor, de quien se desconocía su nombre, emprendió la huida, ausentándose de la región.
ANDRÉS VILLANUEVA ARAGONÉS, el 29 de marzo de 1998 vio de nuevo al agresor, procediendo a informar a la Policía de Acevedo, quienes establecieron que se trataba de MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ GARZÓN. El 2 de abril siguiente el ofendido formuló denuncia, produciéndose la captura del imputado el 6 de mayo.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 16 Seccional de Garzón asumió la investigación penal, oyó en indagatoria a MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ GARZÓN, a quien le impuso detención preventiva por el delito de tentativa de homicidio agravada.
Practicada diligencia de reconocimiento en fila de personas, reconocimiento médico a ANDRÉS VILLANUEVA ARAGONÉS, obtenida la historia clínica y recibida declaración a OLGANERIS GALINDO PEÑUELA, HERMELINDA CARVAJAL CABRERA, LUIS ENRIQUE CARVAJAL, ALIRIO CORREA ROJAS, BENITO CORREA ROJAS, BENJAMÍN CORREA ROJAS, JESÚS ARNULFO MEDINA y ERNESTO PERDOMO LÓPEZ, se declaró cerrada la investigación, profiriéndose el 18 de agosto de 1999 resolución de acusación por la conducta punible imputada al momento de resolver situación jurídica (artículo 29 y 30 de la ley 40 de 1993).
La causa fue avocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), despacho que profirió sentencia declarando a MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ GARZÓN responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del procesado, providencia ésta que fue recurrida en casación por la defensora de BOHÓRQUEZ GARZÓN.
LA DEMANDA
Con base en el numeral tercero del artículo 220 del C.P.P., la sentencia del Tribunal de Neiva es acusada de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso, cargo que desarrolla con los siguientes argumentos:
Las autoridades que tenían el deber de investigar los hechos en los cuales resultó lesionado ANDRÉS VILLANUEVA ARAGONÉS dilataron en forma injustificada la investigación penal, puesto que legalmente, el centro de salud del lugar estaba obligado a informar el ingreso de personas que hubieren recibido daño en el cuerpo o la salud y de la misma forma los funcionarios competentes tenían el deber de investigar oficiosamente tal conducta. Esta omisión injustificada en las diligencias adelantadas en contra de MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ GARZÓN conllevó a la violación del debido proceso.
En este caso, es imposible que la policía de Acevedo (Huila) no se enterara del hecho que dio origen al proceso, pues fue de público conocimiento por los habitantes de la región, según lo indicado por los testigos HERMELINDA CARVAJAL CABRERA, LUIS ENRIQUE CARVAJAL, ALIRIO CORREA ROJAS, BENJAMÍN CORREA ROJAS y ERNESTO PERDOMO.
La demora en iniciar la investigación penal es justificada por el Tribunal con base en el desconocimiento de la identidad del autor material de la conducta punible, pero esta situación para la recurrente no impedía que se adelantaran las diligencias tendientes al esclarecimiento de lo ocurrido. Jurídicamente no se justifica la desidia con la que el asunto fue asumido por los órganos del Estado a cuyo cargo estaba el ejercicio de la acción penal, de ahí la vulneración del debido proceso.
Solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Tercera Delegada ante la Corporación considera que se debe desestimar la demanda, pues la recurrente no logró identificar el error ni la norma jurídica violada. El escrito expresa una serie de reproches con los que no concreta el ataque a la sentencia del Tribunal de Neiva ni del procedimiento penal adelantado en contra de MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ.
La libelista denuncia que el hospital donde fue atendido ANDRÉS VILLANUEVA no cumplió con la obligación de informar a las autoridades el tratamiento suministrado al herido, iniciándose el proceso por la denuncia presentada dos años después de ocurridos los hechos, sin demostrarse de qué manera tal situación afectó el debido proceso.
En el presente caso la Fiscalía recibió información respecto del delito contra la vida de que fue víctima ANDRÉS VILLANUEVA ARAGONÉS en la fecha en que se presentó la denuncia, resultando evidente que fue el desconocimiento de la situación lo que impidió cualquier actuación judicial con anterioridad más no a la desidia de los funcionarios.
El cargo no demostró el perjuicio recibido por el procesado con el fallo recurrido, quedando la argumentación en una lacónica crítica para considerar vulnerado el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La causal tercera de casación debe fundamentarse y demostrase en forma clara y concreta. Si el cargo es por violación al debido proceso ha de establecerse el error, la trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, indicar el momento desde el cual se debe invalidar el proceso, cuáles son las normas transgredidas, demostrándose el perjuicio irrogado al sujeto procesal, quien no debe haber contribuido a la producción del acto irregular, ni convalidado mediante conducta posterior, a menos que se resulte comprometido el derecho de defensa técnica.
2. La demanda denuncia como motivo de nulidad, la violación al debido proceso, sustentando el vicio de estructura en una supuesta irregularidad que se hace consistir en la dilación injustificada en la investigación y juzgamiento de la conducta punible por la que fue condenado MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ, derivada de la omisión de informar a las autoridades por parte de los que atendieron a la víctima en centro asistencial y la inactividad de los funcionarios y la policía judicial del lugar para adelantar las diligencias penales correspondientes.
El censor dio por demostrada la violación al debido proceso por dilación injustificada mediante la confrontación de las fechas en que se consumó el delito y fue abierta la investigación penal, otorgándole suficiencia y carácter de sustancial al transcurso del tiempo para dar por vulneradas las formas propias del juicio, argumento que resulta insuficiente, pues ha debido desarrollarse y demostrarse las consecuencias que afectaban de manera adversa la situación jurídica o las garantías del procesado, además de que no se identificó el trámite que debía invalidarse del proceso.
El reproche se dejó reducido a un aserto carente de fundamentación, pues el supuesto vicio se planteó sin avanzar en consideraciones en torno a él, soslayando que la garantía de arraigo constitucional a la cual se remite radica en un debido proceso sin dilaciones injustificadas, carácter este último que enuncia más no se aborda de cara a la realidad procesal.
3. Al margen de los desaciertos señalados, debe indicarse que los funcionarios judiciales no incurrieron en irregularidades sustanciales que ameriten la nulidad de lo actuado, según se desprende del siguiente análisis:
3.1. Las disposiciones que atañen a la “plenitud de las formas propias de cada juicio” deben realizar materialmente la justicia “sin dilaciones injustificadas”, según lo señala el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el artículo 228 ibídem. Por tanto, las actuaciones y las diligencias deban cumplirse en los plazos y oportunidades consagradas en la ley por quienes administran justicia, sus auxiliares y los sujetos procesales, pues su inobservancia, además de acarrear sanciones, configura una violación del debido proceso, siempre que la dilación sea injustificada, vulneración que obligaría a invalidar lo actuado si tiene incidencia en la seguridad y certeza jurídicas, celeridad, eficacia, igualdad procesal y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal o ejercicio del derecho de defensa material o técnica .
Colígese de lo dicho que la dilación del proceso que proscribió el Constituyente de 1991, reclamable por la causal tercera de casación, fue la atribuible al Estado, que sea indebida e injustificada y que proyecte efectos negativos para los sujetos procesales, por incidir de esa manera en los principios o garantías que gobiernan las diligencias y el rito que debe seguirse en el procedimiento penal.
3.2. La Fiscalía únicamente tuvo acceso a la notitia criminis a través de la denuncia que el 2 de abril de 1998 formuló ANDRÉS VILLANUEVA ARAGONÉS ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo (Huila), de donde se remitieron las diligencias a la Fiscalía Cuarta Local, despacho que trabó colisión de competencias con la Fiscalía 16 Seccional de Garzón, con base en la naturaleza del delito, conflicto que resolvió la Delegada ante el Tribunal de Neiva, asignándole el conocimiento del asunto a la Fiscalía Seccional, por tratarse de un delito de homicidio en grado de tentativa. Proferida resolución de apertura de investigación (fl. 67), se recibió indagatoria a MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ GARZÓN, diligencia en la que estuvo asistido de oficio por el profesional del derecho con T.P.11934, a quien posteriormente el inculpado lo designó su apoderado. Las resoluciones que definieron situación jurídica, cerraron investigación y calificaron el sumario fueron notificadas personalmente al procesado y al defensor (fls. 83, 104 y 126v). De igual forma les fueron comunicados los autos que abrieron el juicio a pruebas y señalaron fecha para audiencia pública, debate en el que el defensor intervino en la práctica de pruebas, además de discurrir sobre los aspectos fácticos y el alcance de las pruebas, sugiriendo la absolución y subsidiariamente la condena por el delito de lesiones personales. El fallo del a quo fue apelado por BOHÓRQUEZ GARZÓN y su apoderado, recurso que fue sustentado oralmente. A su vez, la defensa recurrió en casación la sentencia de segunda instancia.
Del anterior registro se deriva que las providencias de fondo, las actuaciones que involucran los extremos de la instrucción, como las relativas al cierre de investigación, calificación del sumario, trámite de la totalidad de la causa con las formalidades que para ésta demanda la ley y las sentencias de instancia, fueron actuaciones cumplidas por los funcionarios que legalmente tenían competencia para actuar, de conformidad con las disposiciones procesales que han regulado el proceso en este caso (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000).
Se infiere de la actuación cumplida que el sujeto procesal tuvo conocimiento de los cargos, contó con las oportunidades para pedir e intervenir en la práctica de pruebas, ejercer los derechos de acceso al expediente, conocimiento de las providencias y de los medios allegados, contradicción e impugnación, actuaciones agotadas sin dilación, con la celeridad que la administración de justicia en este caso demandaba, habiendo cumplido el defensor oportunamente con sus deberes hasta que fue sustituido por quien designó el mismo procesado para sustentar los recursos contra los fallos de instancia.
3.3. En este caso específico, la Corte encuentra que el cargo resulta infundado, pues las autoridades judiciales que inicialmente adelantaron la investigación en contra MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ GARZÓN adoptaron las decisiones que correspondían una vez se les dio la notitia criminis, la que obtuvieron a través de la denuncia de ANDRÉS VILLANUEVA ARAGONÉS formulada el 2 de abril de 1998, no habiendo incumplido ningún deber por su inactividad entre la fecha de los hechos (16 de marzo de 1996) y el de la denuncia, por la obvia razón de que ignoraban la comisión del delito. El deber legal de investigar de oficio las conductas punibles, exceptuados los asuntos sometidos a la querella y a la petición especial como condiciones de procesabilidad, las condiciona el legislador al conocimiento del ilícito, como expresamente lo señalaba el artículo 25-2 del decreto 2700 de 1991, disposición vigente para el momento procesal al que hace referencia la recurrente, texto que fue reproducido por el artículo 27 de la ley 600 de 2000 y que reza así:
“El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, podrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”.
3.4. No toda demora en la adopción de una determinación, ni toda prolongación de la actuación más allá de los términos legalmente establecidos, puede constituir violación al debido proceso, su trasgresión emana de las dilaciones “injustificadas” de la obstrucción indebida en detrimento de los derechos y garantías previstas para los sujetos procesales. En este caso, el retraso en la apertura de la investigación es no solo razonable sino también justificado, pues del hecho delictivo tuvieron conocimiento las autoridades el 2 de abril de 1998, luego la causa de aquél no le es atribuible al Juzgado Promiscuo Municipal ni a las Fiscalía 4 Local o 16 Seccional, con sede en Acevedo y Garzón (Huila), respectivamente.
Agréguese a lo dicho que la víctima ignoraba la identidad y el lugar donde podía ser ubicado el autor del hecho, aspectos que dilucidó el 29 de marzo de 1998 y de ahí que el 2 de abril siguiente haya presentado la denuncia, diligencia a partir de la cual los organismos del Estado se pusieron en marcha hasta lograr la culminación del proceso mediante los fallos de instancia. En estas condiciones es dable señalar que los funcionarios judiciales no incurrieron en dilación indebida ni injustificada, luego el derecho al debido proceso no se ha vulnerando como lo aduce la impugnante.
3.5. La demandante omitió comprobar la afectación de los intereses jurídicos de MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ GARZÓN con la actuación acabada de referir, el ataque debió enfocarse contra la sentencia de segunda instancia, por ser ésta el objeto del recurso extraordinario, para comprobar la existencia de un vicio de estructura sustancial con incidencia en el fallo recurrido, deber que no cumplió el recurrente. En estas circunstancias la Sala no evidencia ninguna irregularidad trascendente que haya afectado los derechos del procesado.
3.6. Es ilógico buscar que se anule un proceso que ya tiene sentencia de segunda instancia, simplemente para que se regrese a una etapa superada, pues no es dable aducir la invalidez por la invalidez misma, o lo que es igual, que siendo la nulidad la sanción extrema de una actuación, no basta la simple constatación de haberse cumplido el rito superando los términos de instrucción o juzgamiento, para estimar esta circunstancia como razón suficiente y única, demostrativa de la vulneración del debido proceso.
La convalidación, debe ser un remedio para reparar anomalías, pero no un mal mayor que el que se quiera reparar.
Pero además, es de observar que por lo general las consecuencias de la tardanza en el trámite del proceso se encuentran reguladas, sin que de esa normatividad ni de la realidad revelada por el registro procesal hecho se derive la consecuencia que propone la demandante, a lo sumo para el funcionario le significara responsabilidad penal o disciplinaria, mientras que para el perjudicado podría aspirar a un resarcimiento patrimonial a cargo del Estado. Otra clase de alcances para ese incumplimiento no se siguen, a menos que a la dilación injustificada se aúne la vulneración de otros principios o derechos del inculpado, como quedó dicho en el numeral 3.1.
4. En las circunstancias anteriores no establece la Sala ninguna irregularidad que pueda viciar el proceso y, por tanto, tal como lo solicita el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, no se casará la sentencia con base en el cargo examinado, pues entre otras cosas, del análisis global de la actuación procesal, no se observa motivo que justifique la declaratoria de nulidad.
5. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000.
En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria