20364(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20364  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 046   

Bogotá  D.  C.,  dos (2) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  con  respecto  al  ciudadano  colombiano,  JORGE  NICOLÁS MONSALVE.   

ANTECEDENTES:   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No.  1237 del 4 de  septiembre  de 2002, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su  Embajada  en  Bogotá,  le  solicitó  al  de  Colombia,  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de  extradición   del  ciudadano  colombiano  JORGE  NICOLÁS  MONSALVE,  quien  es  requerido    en    ese   país   por   “delitos   federales   de   lavado   de  dineros”.   

2.  De  la  anterior  petición se le corrió  traslado  al  Ministerio  del  interior y de Justicia, y a la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.  La última de las  autoridades  mencionadas, mediante resolución fechada el 11 de octubre de 2002,  decretó  la  captura  de  JORGE NICOLÁS MONSALVE con fines de extradición, la  cual  se  hizo  efectiva  el  26  de  octubre de 2002 por miembros del DAS en el  municipio de El Retiro (Ant.).   

3.  Mediante  Nota  Verbal No. 1930 del 11 de  diciembre  de  2002, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  de  JORGE  NICOLÁS MONSALVE, contra quien la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, el 22 de  mayo  de  2002  profirió  la  resolución  de  acusación No. 02-CR- 607 (TCP),  acusándolo de tres delitos relacionados con lavado de dineros.   

Como  sustento  de  la  petición,  presentó  autenticada y traducida, la siguiente documentación:   

3.1.  Declaración rendida el 12 de noviembre  de  2002, por Bonnie S. Klapper, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, para el  Distrito  Oriental  de  Nueva York, ante el Juez Michael L. Orestein, Magistrado  Juez  de  los  Estados  Unidos.  Expone sobre el conocimiento que tiene sobre el  asunto  en  particular;  y  se  refiere  a  la  vigencia  de  la  ley procesal y  sustantiva  aplicable para la iniciación de la investigación, el proferimiento  de  la acusación y la naturaleza de los cargos imputados en este asunto a JORGE  NICOLÁS  MONSALVE.  Explica  como  obtuvo  y  en qué consisten cada una de las  pruebas  anexas a la solicitud de extradición.  Destaca que de conformidad  con  la  normatividad  de  ese  país, en el proceso seguido en contra del aquí  solicitado  no  ha  operado  el fenómeno de la prescripción y por lo tanto, el  encausamiento  no se encuentra impedido por este motivo. Da cuenta de los hechos  que  dieron lugar a la investigación y la forma como se obtuvo la identidad del  solicitado.   

3.2.   Transcripción  de  la  normatividad  aplicable    al    caso,    esto    es,    del   título   18,   sección   1956  (a)(1)(A)(i)(ii)(B)(i)(ii)(h);  sección  3551 (a)(b)(1)(2)(3)(c)(1)2), sección  2;   sección   982   (a)(1)(2)(A)(B)(b);  sección  3282;  y  título  21;  853  (a)(1)(2)(p)(1)(A)(B)(C)(D)(E)(2),    todos   del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

3.3.  Resolución de acusación formal No. CR  02  607,  dictada  el  22  de  mayo  de  2002 por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, mediante la cual acusan  a  JORGE  NICOLAS  MONSALVE  de tres cargos, relacionados con la realización de  transacciones   financieras,   con   impacto   para  el  comercio  estatal,  que  involucraron  ganancias  provenientes de narcotráfico; y la entrega de divisas.  Estos  aparecen  así  resumidas, en la Nota Verbal No. 1930 del 13 de diciembre  de 2002, así:   

“Cargo Uno. Concierto para lavar utilidades  provenientes  del  tráfico  de  narcóticos,  en  violación  del  Título  18,  Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Dos y Diecisiete. Lavado de utilidades  provenientes  del  tráfico  de  narcóticos,  en  violación  del  Título  18,  Secciones (a)(1)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos”.   

3.3.  Copia  de la orden de captura impartida  con   base   en   la   acusación,   suscrita   por  el  Magistrado  Michael  L.  Orenstein.   

3.4.   Declaración  de  Frank  DiGregorio,  integrante  del  Grupo  Operativo  El  Dorado,  “que  depende  del  Departamento  del  Tesoro  de  los  Estados  Unidos”.  Dice  que  la  investigación  adelantada  ha  llevado a cabo una  investigación  sobre  la  organización  de  blanqueo  de dinero organizada por  Antonio   Castañeda,   quien  tiene  estrechos  vínculos  con  JORGE  NICOLÁS  MONSALVE.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Refiere  que  en  la  investigación se ha establecido que Castañeda y MONSALVE  desarrollan  diferentes  actividades  que  tienen como propósito el blanqueo de  importantes  sumas  de dinero provenientes del narcotráfico, en particular para  una  familia  de  apellido  Mejía,  de  Medellín.  Para la consecución de sus  propósitos         han         utilizado         diferentes        “correos”  que  se encargan de recoger  los  fondos  generados  en Nueva York y transportarlos en un vehículo al sur de  Florida  y posteriormente hacia Colombia, pudiéndose establecer que entre el 17  de  diciembre  de  1997  y el 1º de septiembre de 1999 blanquearon una cantidad  aproximada a los 20 millones de dólares.   

Puntualiza   también,   que   las  pruebas  recaudadas   en   contra  de  Castañeda  y  MONSALVE,  incluyen  conversaciones  telefónicas  entre  los sindicados y los informantes confidenciales, vigilancia  policial,  registros  e  incautaciones de ganancias del narcotráfico, registros  bancarios,  de  aerolíneas, de alquiler de automóviles, y el testimonio de los  colaboradores,  quienes  en  su  mayoría  se  han declarado culpables de cargos  similares.  Los  cuales  identifica  con  números  de uno al 5, por seguridad y  expone  un  resumen  de  cada  una de sus versiones las cuales dan cuenta de las  circunstancias   en   que   se   conocieron   con  Castañeda  y  MONSALVE,  las  instrucciones  que  recibían  para recoger y transportar del dinero entre Nueva  York  y  el  Sur  de la Florida, alquilar los vehículos en que lo harían y los  teléfonos  celulares para mantener el contacto. Asimismo, uno de estos testigos  (el   No.5)   identificó   a  Castañeda  y  a  MONSALVE  en  una  fotografía.   

Sobre  la  identificación  de JORGE NICOLÁS  MONSALVE,  indica  que  nació  el  6  de  enero  de  1962,  y  su  descripción  corresponde  a  la  de un hombre caucásico e hispano de aproximadamente 5 pies,  11  pulgadas, pesa aproximadamente 180 libras, es de cabello negro, ojos verdes,  y   se   identifica   con   la   cédula   de   ciudadanía  No.  71’615.032.   

Como  anexo  E  se aportó una fotografía de  JORGE NICOLÁS MONSALVE.   

4. Perfeccionado el expediente, con oficio No.  0100MIN  10587  del  19  de  diciembre  de 2002, el Ministerio del Interior y de  Justicia  envió  a  la  Corte  para  que se surtiera el trámite pertinente con  miras  a la emisión del concepto, advirtiendo que al respecto, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores conceptuó que “por no existir  convenio  aplicable  al  caso, es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del   Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano”.   

5.  Previo  al inicio del trámite que a esta  Corporación  le  compete  con  miras a la emisión del concepto, se requirió a  JORGE  NICOLÁS  MONSALVE  para  que  designara  defensor,  cumplido  lo cual se  corrió  traslado  para  la  solicitud  de  pruebas,  lapso en el que la defensa  deprecó  la  práctica  de varias que le fueron negadas en auto del 29 de julio  de  2003.  Contra  tal  decisión  se  interpuso  recurso  de reposición que se  despachó   adversamente   en   proveído  del  primero  de  octubre  del  mismo  año.   

6.   Descorrido   el   traslado   para   la  presentación  de alegaciones finales, hicieron uso del derecho, en su orden, el  Ministerio Público y la defensa, así:   

     

1. Procuradora Primera Delegada en lo Penal     

Ajustándose a lo regulado sobre la materia en  el  Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable en este asunto según  el  concepto  rendido en tal sentido por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  precisa  la  Procuradora  Delegada  que  la  documentación  presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  para  demandar la extradición del ciudadano  colombiano  JORGE NICOLÁS MONSALVE satisface las condiciones necesarias para su  validez  formal,  toda  vez que se aportó por la vía diplomática, traducida y  autenticada  por los funcionarios competentes y conforme a las disposiciones del  país requirente.   

La  demostración plena de la identidad de la  persona   requerida,   tampoco  ofrece  dificultad  alguna,  puesto  que  en  el  expediente  obra  prueba  precisa  y  detallada,  que  corrobora la información  suministrada  por  las  autoridades  del país solicitante, que permite concluir  que  la persona capturada como JORGE NICOLÁS MONSALVE es la misma solicitada en  extradición por los Estados Unidos.   

En lo que tiene que ver con el principio de la  doble  incriminación,  puntualiza  que  los  hechos  con base en los cuales las  autoridades  de  los  Estados  Unidos acusaron a JORGE NICOLÁS MONSALVE por los  delitos  relacionados  con actividades tendientes al blanqueo de dinero producto  del  narcotráfico,  se  encuentran  penalizados en nuestra legislación interna  bajo  la denominación genérica de lavado de activos, y concretamente se hallan  descritos  y  sancionados en los artículos 323 a 327 del Código Penal vigente.  La  primera  disposición  se  refiere a la adquisición, resguardo, inversión,  transporte,  transformación,  custodia  o administración de bienes cuyo origen  mediato  o inmediato provenga de delitos como concierto para delinquir con fines  de  narcotráfico. Esta conducta tiene prevista pena de prisión de 6 a 15 años  de prisión.   

La equivalencia de providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  regulada  en  la  legislación  interna,   también   se  cumple  en  este  evento,  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia de esta Corporación.   

Por  último, advierte, que en caso de que el  Gobierno  Nacional  conceda la extradición deberá condicionar la entrega de la  persona  solicitada,  a  que  no  sea  juzgada  por  hechos anteriores a los que  motivan   la   solicitud,   ni   sometido   a   tratos   crueles   inhumanos   o  degradantes.   

Solicita,   por   tanto,   se   conceptúe  favorablemente  a  la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano JORGE  NICOLÁS MONSALVE.   

     

1. Defensor de JORGE NICOLÁS MONSALVE     

Luego  de hacer algunas consideraciones sobre  el  impacto  que  la violencia generada en nuestro medio por los que el defensor  denomina   “Barones   de   la  Droga”,  ha  tenido  en torno al tema de la extradición, concluye que tal  instrumento  dejó  de  ser  de  carácter  jurídico para convertirse en uno de  naturaleza  política,  en la medida en que responde al interés por mantener la  estructura   de   poder   que   años   atrás   se   vio  amenazada  por  dicho  flagelo.   

Sin  embargo,  a  juicio  del  apoderado  del  requerido,  el  “ESTADO  HA  RECOBRADO  SU CAPACIDAD  PUNITIVA”  y  por  eso,  corresponde  ahora mirar de  nuevo  tal  instituto  como  jurídico  y no como político. Desde este punto de  vista  la  “razón de ser”  de  la  extradición  debe encontrarse en la “Teoría  Finalista”.  Lo  cual  se traduce en una evaluación  sobre      los      “fines      de     política  criminal”  en  orden  a  establecer si es inocua, es  decir,  si  realmente  beneficia en forma importante la lucha contra las drogas,  pues para esto es que se ha usado el instrumento básicamente.   

En contrario, esto es, si a cualquier persona  que  participe  en  el  tráfico  de  drogas  se  le  aplica  la  figura  de  la  extradición,  dice  la  defensa  de MONSALVE, a corto plazo se tendrá un serio  problema,  que un país extranjero termine juzgando a quienes realicen cualquier  actividad  indirecta  con el narcotráfico. Esa situación, desconoce claramente  el  principio  de  jurisdicción  natural.  Por  eso  dice,  debe  con  urgencia  suscribirse  un  tratado  con  los  Estados  Unidos,  que permita conforme a los  criterios   de   globalización   que   hoy   día   se   imponen,  “QUE  DICHO  ESTADO PUEDA ACUSAR ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  A  UN  NACIONAL  POR  UN  DELITO COMETIDO EN SU TERRITORIO CUANDO QUIERA QUE ESE  DELITO  NO AFECTE EN FORMA TAN GRAVE QUE GENERE UN DESEQUILIBRIO A TAL PUNTO QUE  DEBA  DECIRSE  QUE  FRACTURA EL PODER JUDICIAL O QUE EN UNA U OTRA FORMA DESDIGA  DEL  PODER  ESTATUIDO  O  PARA  MÁS  CLARIDAD QUE EL CIUDADANO COMÚN SE SIENTA  AFECTADO    CON    LA    IMPUNIDAD    FRENTE   A   ESA   CONDUCTA”    

En  términos  generales,  dice  ser  de  la  opinión   de   que   todo   los  procedimientos  y  codificaciones  sustantivas  relacionadas  con  el  tema  deberían unificarse para que de esa manera deje de  convertirse en un formalismo.   

Expone vagamente algunos aspectos legales que  antecedieron  el  marco  normativo  de  la  extradición  con  anterioridad a la  expedición  del  Acto Legislativo 01 de 1997 que restableció el instituto para  los  colombianos por nacimiento, lo cual le parece criticable y pasa a referirse  al caso concreto así:   

6.3.  El indictment se refiere confusamente a  Antonio  Castañeda  y  a  JORGE  NICOLÁS  MONSALVE  como autores del delito de  lavado  de  activos  producto  del  narcotráfico.  Aún  así, para afirmar que  tenía     “verdadera    conciencia”  de  ello  debería  acreditarse  con  prueba  inequívoca  que  se  encuentra  vinculado  con  el narcotráfico; y es claro que en Colombia no tiene  ningún  requerimiento  judicial por ese punible, lo cual tampoco pudo presentar  “por  el  formulismo  puro  que  se  traduce  en  la  violación  constitucional  al  derecho  a  la  defensa, asunto que consta en la  remisión     procesal     de     los     documentos    aportados”.   

No hay exactitud en los hechos que motivan el  pedido  de  extradición, pues la documentación contiene afirmaciones generales  en  las  que  pretende  vincular  a  su  defendido como socio de Castañeda, sin  verificar   sus   “verdaderas   intenciones  en  la  realización de los supuestos actos que se endilgan”.   

Ante esta Corporación se ha sostenido que la  informante   de   la   que   dan  cuenta  las  autoridades  norteamericanas  fue  “repudiada  como  amante  del  señor  MONSALVE,  y  estamos  seguros  de  que  esta  dama  supo  a  ciencia  cierta como asegurar su  venganza  cómo  no  indentificar  a  quien  se  conoció íntimamente y como no  lograr unos beneficios procesales a costa de su satisfacción?”.   

No  se  cumple  el  principio  de  la  doble  incriminación  porque  el  delito  de  lavado de activos por el que fue acusado  JORGE  NICOLÁS MONSALVE en los Estados Unidos, pues los hechos que dieron lugar  a  la  imputación  por  autoridades judiciales de los Estados Unidos ocurrieron  con  anterioridad  a  la  fecha  en  que  se  tipificó como ilícito en nuestra  codificación  interna.  Además,  no  existe  nexo  causal entre actividades de  narcotráfico  y  el  manejo de las cantidades de dinero   mencionadas  en la documentación.   

Al   no   habérsele  imputado  a  MONSALVE  “el   papel  de  estructurador  de  una  maquinaria  criminal”   no  se  le  puede  dar  tratamiento  de  extraditable,  ya  que  con  eso no se pone en peligro la estructura judicial de  ningún estado.   

Por último, agrega que pide se emita concepto  negativo  “porque no existen las condiciones legales  exigibles  para  ello, porque no está claro que el solicitado sea la persona en  comento   y   por  cuanto  que  ésta  extradición  resultaría  inocua  en  la  cooperación   para   la   lucha   contra   las   drogas   y   las   sbustancias  ilícitas”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

En  este  asunto  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  es la  prevista  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  sobre  extradición, por no  existir  convenio  aplicable al caso. En ese orden, la Sala acoge dicho criterio  y  procede  a  abordar  el análisis con miras a la emisión del concepto que en  esta   clase   de   trámites   le   compete,   teniendo  en  cuenta  los  temas  señalados  en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez formal de la documentación presentada     

Como bien lo acota la Procuradora Delegada, en  este  caso  se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez que el país requirente aportó por la vía  diplomática  la  documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es  decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.   

En  efecto, tanto la solicitud de captura con  fines  de  extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano JORGE  NICOLÁS  MONSALVE,  fue  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos por la  vía  diplomática  mediante  las  Notas  Verbales  Nos.  1237  y 1930, del 4 de  septiembre  y 1930 del 11 de diciembre de 2002, respectivamente, a través de su  Embajada  en  Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. En  tales  documentos,  indicó  las razones en que se funda para el requerimiento y  la  información  necesaria  para  establecer  la  identificación de la persona  reclamada.  Indicó  que  JORGE NICOLÁS MONSALVE es requerido en ese país para  responder  por delitos federales de lavado de dinero, pues en su contra la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York dictó la  acusación  No.  02-CR-607  (TCP),  en  la  que  le imputan tres cargos, uno por  concierto  para  lavar  utilidades  provenientes  del  narcotráfico,  y dos por  lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos.   

Al  momento  de  formalizar  el  pedido  de  extradición,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  anexó como pruebas copia  autentica  y traducida de la resolución de acusación formal proferida el 22 de  mayo  de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos  para  el Distrito Oriental de Nueva York en el caso No. 02-CR-607 contra Antonio  Castañeda  y  JORGE NICOLÁS MONSALVE por los delitos indicados en precedencia.  Igualmente,  se señalan las fechas aproximadas en que el requerido intervino en  la  comisión  del delito, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se ejecutó el mismo.   

De la misma manera, se cuenta con la orden de  arresto  impartida  el 22 de mayo de 2002 con motivo de la acusación, en contra  de JORGE NICOLÁS MONSALVE.   

Sobre la identidad del ciudadano requerido, en  las  Notas  Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante  las  cuales  se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de  extradición  de JORGE NICOLÁS MONSALVE, se indicaron los datos que permitieron  determinarla,  como  su  número  de cédula de ciudadanía colombiana, fecha de  nacimiento y sus rasgos físicos y se aportó una fotografía suya.   

También,  anexó  la  transcripción  de las  disposiciones  aplicables  al  caso.  Bonnie S. Klapper, Asistente Fiscal de los  Estados  Unidos  en el Distrito Oriental de los Estados Unidos, precisó además  que  en  relación  con  los  delitos imputados no ha operado el fenómeno de la  prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Como parte de la documentación, igualmente se  envió  copia  de  las declaraciones rendidas el 21 de enero de 2.002 por Bonnie  S.  Klapper,  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Oriental de  Nueva  York y por Frank Di Gregorio, integrante del Grupo Operativo “El  Dorado”,  cuyos contenidos fueron  resumidos en el acápite de los antecedentes.   

La   acusación   y  la  orden  de  arresto  mencionadas  contienen  los   respectivos sellos de autenticidad y la firma  de  Robert C. Heinemann, la primera y la de Michael L. Orestein (Magistrado Juez  de  los  Estados  Unidos)  la  segunda.  Por  su parte, Thomas G. Snow, Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido  de  las  declaraciones  vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados.  Afirma  que  copias  fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del  Departamento  de  Justicia  en  Washington  D.C..  A  su turno, su firma aparece  atestada  por  John  Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez  manifiesta  que  él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  y  que  de  su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente así se hizo.   

Todo   lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte  ordenó  imprimir  el  sello  del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson,  funcionaria  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera  su  nombre.  La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su  titular  fue  verificada  ante  Maria  Clara  Faciolince, Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  avaló  su  cargo  y  funciones.  A  su  turno, la Oficina de Legalizaciones del  citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

Así  las cosas, debe colegirse que se cumple  con  el  requisito  de  la validez formal de la documentación presentada por el  país  solicitante,  siendo  por  tanto,  apta  para  efectos  del  trámite  de  extradición    que    se    adelanta    con    respecto    a   JORGE   NICOLÁS  MONSALVE.   

2.   Plena  identidad  de  la  persona  solicitada   

2.1.  No  existe  ninguna duda que la persona  requerida  por  los  Estados  Unidos  de  América para comparecer en juicio por  delitos  federales  de  lavado de dinero, es la misma  capturada y puesta a  disposición   del  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  para  esos  propósitos.   

A  esta  conclusión,  llega la Sala luego de  ponderar  la  información  suministrada en las Notas Verbales 1237 y 1930 del 4  de  septiembre  y  13  de  diciembre  de 2002, respectivamente, por medio de las  cuales  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América  solicitó la detención  provisional  y  formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  JORGE  NICOLÁS MONSALVE, pues no solo son coincidentes los datos relativos a la  fecha  de  nacimiento  (enero  6  de  1962),  con  los  que corresponden al cupo  numérico  asignado  por la Registraduría del Estado Civil a esta persona, sino  que  una  vez  producida  la  captura,  ésta  se  identifico  con  cédula  No.  71’615.031,  cuya copia se  anexó.   

Además, una vez realizada la correspondiente  reseña  y  el  cotejo  dactiloscópico  pertinente,  los expertos del DAS en la  materia   informaron   al   Subdirector   de   la   Interpol   que  “…el  resultado  del  cotejo  técnico  dactiloscópico  de  las  impresiones  dactilares  obrantes  en la reseña tomada al señor JORGE NICOLÁS  MONSALVE  MONSALVE  cédula 71.5615.032 de Medellín, con la impresión dactilar  obrante  en  la  cédula 71.615.032 a nombre de la misma persona y la impresión  digital  obrante en la copia de la solicitud de pasaporte de fecha abril 11/00 a  nombre   de   la   misma   persona,  por  el  cual  se  estableció  que  existe  uniprocedencia  en  cuanto  a su morfología general topografía y ubicación de  puntos  característicos  con el dedo índice derecho, obrante en el material de  estudio,  tratándose  de  la misma persona, es decir de MONSALVE MONSALVE JORGE  NICOLÁS C.C.  71.615.032”.   

No  cabe  duda,  entonces,  que  la  persona  capturada  como  JORGE  NICOLÁS  MONSALVE  MONSALVE,  es  la misma requerida en  extradición  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, pues, como se acaba de  precisar  técnicamente se logró su plena identificación, y además ella misma  así lo admite.   

Por  lo  anterior,  no  encuentra  la  Corte  fundamento  alguno  a la final afirmación que hace el defensor en los alegatos,  en  el  sentido  de  que  “no  está  claro  que  el  solicitado sea la persona en comento”.   

3.  Principio  de  la  doble  incriminación   

3.1.  de  acuerdo  con  lo  estipulado  en el  artículo   511  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  que  proceda  la  extradición  es  necesario  que el hecho que motiva la solicitud también esté  previsto  en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad  de prisión, no inferior a 4 años.   

Ahora  bien,  en  la  acusación  sustitutiva  CR-02-607  del  22  de  mayo  de  2002, dictada por un Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York se le  formularon a JORGE NICOLÁS MONSALVE los siguientes cargos:   

“CARGO UNO   

Entre el 17 de diciembre de 1997 o alrededor  de  esa  fecha,  y el 1º de septiembre de 1999, dentro del Distrito Oriental de  Nueva  York  y en otras partes, los acusados ANTONIO CASTAÑEDA y JORGE NICOLÁS  MONSALVE,         alias         ‘Lorenzo’,  junto  con  otros, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para  realizar  transacciones  financieras que impactaron en el comercio interestatal,  a  saber:  la  transferencia  y  entrega  de  aproximadamente  $  10’000.000  en  divisa  estadounidense, y  estas  transacciones  involucraban  las  ganancias  dimanantes  de una actividad  ilícita   especificada   a   saber:   el   narcotráfico,  conociendo  que  las  transacciones  era  diseñadas  en  total y en parte para ocultar y disimular la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad y control de las ganancias de dicha  actividad  ilícita  especificada  y  conociendo que la propiedad involucrada en  las  transacciones  financieras representaba las ganancias de algún (sic) forma  de  actividad  ilícita, en violación del Título 18 del Código de los Estados  Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).   

(Título 18 del Código de los Estados Unidos  , Secciones 1956 (h) y 3551 y ss).   

CARGOS DOS HASTA DICISIETE  

2.  En o alrededor de las fechas presentadas  abajo,  dentro  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York y en otros lugares, los  acusados   nombrados   abajo,  juntos  y  con  otros,  efectuaron  transacciones  financieras  que  afectaron el comercio entre estados, a saber: la transferencia  y  entrega  de  divisas  estadounidenses  en  las  cantidades presentadas abajo,  cuales  (sic)  transacciones  involucraban  las ganancias dimanante            (sic) de una  actividad  ilícita  especificada, a saber: el narcotráfico, conociendo que las  transacciones  eran  diseñadas  en total y en parte para ocultar y disimular la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad y control de las ganancias de dicha  actividad  ilícita  especificada,  y conociendo que la propiedad involucrada en  las  transacciones financieras representaban las ganancias de cualquier forma de  actividad ilícita, como sigue:   

Cargo  Dos:  ANTONIO  CASTAÑEDA,  JORGE  N.  MONSALVE-20/II/98- US $ 100.000,oo.   

Cargo  diecisiete: ANTONIO CASTAÑEDA, JORGE  N. MONSALVE- 28/VIII/99- US $ 250.000,oo”.   

(Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y ss).   

El  delito de concierto para lavar utilidades  provenientes   del   tráfico   de  narcóticos  imputado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de América a JORGE NICOLÁS MONSALVE en el  cargo  primero,  está tipificado en el Código Penal Colombiano en el artículo  340  del  Código  Penal, modificado a su vez por el artículo 8º de la Ley 733  de      2002,      como      “concierto     para  delinquir”, el cual se sanciona con pena de prisión  que  oscila  entre  un  mínimo  de  6  años y máximo de 12 y multa de 2.000 a  20.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, cuando esta especie de  acuerdo  criminal tenga por objeto cometer, entre otros delitos, el de lavado de  activos o testaferrato y conexos   

Tanto  en  la legislación sustantiva interna  como  en  la  del  país  solicitante en este caso, tal comportamiento supone el  acuerdo  consciente  de voluntades entre varias personas para cometer delitos; y  cuando  está dirigido específicamente a la realización de hechos punibles que  tienen  que  ver  con  la  actividad del narcotráfico o los bienes, productos o  ganancias  emanados  de  esa  actividad,  la  pena,  en Colombia, es la indicada  anteriormente,  mientras  que  en  el  país solicitante es la prevista para ese  delito  en particular, esto es, el aparte (a)(1) de la Sección 1956 del Título  18   del   Código   de   los   Estados   Unidos,   que   es   de   “multa  no  mayor  de  $  500.000  o  el  doble  de  la  propiedad  involucrada  en  la  transacción si esta fuere mayor, o con encarcelamiento por  no más de veinte años, o con ambas penas”.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

De  la  misma  manera,  los  cargos  dos  y  diecisiete,  relacionados  con  actividades  propias  del  blanqueo  de recursos  provenientes  de  actividades de narcotráfico, se encuentra igualmente descrito  y  penado en la Ley 599 de 2000 en el artículo 323, modificado por el artículo  8º    de    la    Ley   747   como   “lavado     de    activos”,  que  sanciona  con prisión de 6 a 15 años, a quien “adquiera,   resguarde,   invierta,  transporte,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de  ….,  o  vinculados con el producto de un concierto para delinquir, relacionada  con  el  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópica,  o  les  de  a  los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la verdadera naturaleza, origen  ubicación,   destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier   otro   acto   para   ocultar   o   encubrir   su   origen   ilícito  …”   

De  acuerdo  con  la  legislación  del país  solicitante,   esa   infracción   se  configura  mediante  la  realización  de  transacciones  financieras  (Título  18,  Sección 1956), las cuales, según la  acusación,   se   concretaron   en   la  transferencia  y  entrega  de  divisas  estadounidenses  en  las  cantidades  allí  especificadas (US. $100.000 y US. $  250.000),  con  el fin de ocultar y disimular su naturaleza, ubicación, fuente,  propiedad y control de las ganancias de narcotráfico.   

Desde  el punto de vista de la tipicidad y de  la  pena,  en  relación  con este delito, también se cumple el principio de la  doble incriminación.   

3.2.  Ahora  bien,  uno de los argumentos que  expone  el apoderado del solicitado en extradición para deprecar la emisión de  concepto  negativo,  es  que no se cumple este principio en particular porque el  delito  de lavado de activos no estaba tipificado en Colombia para las fechas en  que   se   cometieron   los   hechos   que   dieron  lugar  a  la  solicitud  de  extradición.   

En  este  sentido,  debe  recordársele  a la  defensa    que    ha    sido    criterio    reiterado   y   unánime   de   esta  Corporación1   

, sostener que la correspondencia legislativa  para  verificar el cumplimiento del principio de la doble incriminación en esta  materia,  está  referido  a  la  vigente  en  Colombia  al momento de emitir el  respectivo  concepto,  pues  de lo que se trata es de la verificación de uno de  los  requisitos que hacen viable la figura, con miras al cumplimiento del Estado  Colombiano  del  compromiso  adquirido  de  colaboración  en la lucha contra el  crimen,  para  evitar  la  impunidad.  Lo contrario, esto es, lo que pretende la  defensa  sobre  la preexistencia de la ley que tipifica la infracción desconoce  que  en  estos  eventos  no  son  las  autoridades  nacionales las que juzgan la  conducta  imputada  y  mucho  menos, las que aplicarían la normatividad interna  para  su  investigación  y  juzgamiento.  En estos casos, y eso es propio de la  extradición,  se  trata  de  una  decisión  autónoma  del  Gobierno Nacional,  particularmente   del   Ejecutivo   como  director  y  depositario  por  mandato  constitucional  de  la  dirección  de las relaciones internacionales (artículo  189.2),  en  el que en ejercicio de la soberanía estatal, aplica una excepción  admitida     por     el     derecho     internacional,     al    principio    de  territorialidad   

4. Equivalencia de  la decisión proferida en el exterior   

Según lo consignado en el artículo 511.2 de  la  ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  este sentido, abundante y reiterada es la  jurisprudencia  de la Sala, en la que se sostiene que la resolución acusatoria,  o  acusación  formal  proferida en los procesos penales rituados en los Estados  Unidos,  conforme  a  su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra  legislación  procesal  interna,  también  como  resolución de acusación. Tal  pieza  procesal  contiene  una  relación  sucinta de las conductas atribuida al  solicitado,  describe  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron  ejecutadas,  su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas  que las describen y sancionan.   

Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con  base  en  las  pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio  en  donde  se  surte  todo  el  debate  sobre  la  responsabilidad de la persona  investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito.   

Así  las  cosas,  se  impone  colegir que la  acusación  sustitutiva  No.  S1  01  Cr 1098 (JGK), proferida el 16 de enero de  2003  por  un  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York, satisface íntegramente esta exigencia.   

Ahora  bien,  en  lo que tiene que ver con la  inquietud  de  la  defensa,  según  la  cual  el indictment se refiere en forma  confusa  a  Antonio  Castañeda  y  a  JORGE  NICOLÁS MONSALVE como autores del  delito  de  lavado  de  activos  producto  del  narcotráfico, ilícito que para  poderle  ser  imputado, requiere de la acreditación de vínculos del solicitado  con actividades de narcotráfico.   

En cuanto a lo primero, esto es, la confusión  entre  Castañeda  y Monsalve, no se aprecia en ninguno de los documentos anexos  como  prueba  por  los  Estados  Unidos  a la solicitud de extradición de JORGE  NICOLÁS  MONSALVE.  Las  Notas  Verbales  mediante  las  cuales se solicitó la  detención   provisional,   se   formalizó   el  pedido  de  extradición,  las  declaraciones  de la Asistente Fiscal y el Agente integrante del Grupo Operativo  el  Dorado,  y desde luego, en la resolución acusatoria CR-02- 607 proferida el  22  de  mayo  de  2002 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Oriental de Nueva York, indican claramente cuáles son las actividades  que  vinculan  a MONSALVE como miembro de una organización dedicada al blanqueo  de  dinero,  y  cuáles  y en qué cantidad se llevaron a cabo las transacciones  financieras   para   procurar  la  “transferencia  y  entrega   de   divisas  estadounidenses”   para  “ocultar  y  disimular  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad,  y  control  de  las  ganancias  de dicha actividad ilícita  especificada”  como  se  anotó  en  precedencia  al  transcribir el contenido de los cargos.   

Lo segundo, es decir, que no está acreditado  vínculo  alguno  de  MONSALVE  con  actividades  de narcotráfico, es tema cuyo  ámbito  de  alegación  está en el proceso penal que adelantan las autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos, pues se trata de un planteamiento que apunta  a  cuestionar la calificación jurídica de la conducta imputada, y ese, como lo  ha  sostenido  la  Corte de manera reiterada no es tema del que deba ocuparse en  el  concepto.  La  labor  que  para  estos  propósitos  aquí  se  cumple está  relacionada  con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley sobre la  procedencia  de la extradición, lo cual de ningún modo involucra juicios sobre  el  acierto  o  no  de  las  decisiones judiciales extranjeras y mucho menos con  respecto  a  la  responsabilidad  de  la  persona solicitada en extradición. En  estos  casos,  no  se  trata  de  ejercer la función jurisdiccional propiamente  dicha,  en  tanto  que no son las autoridades Colombianas y mucho menos la Corte  en  el  concepto,  la  que define las consecuencias penales de un proceso que se  tramita  en  el  exterior, precisamente, porque para estos efectos no funge como  Juez del caso.   

5. Otras consideraciones  

Adicionalmente, la defensa hace otra serie de  planteamientos  que no están relacionados directamente con ninguno de los temas  sobre  los que debe ocuparse el concepto. Inicialmente,  sienta  una curiosa postura frente a la naturaleza de  la  extradición,  relacionada con razones de política criminal, que finalmente  se  traduce  en la solicitud de concepto negativo, pues, en su criterio, en este  caso  resultaría inocua la extradición, por no tratarse de un evento en el que  se  ponga  en  peligro  la estructura del poder en Colombia. Lo contrario, dice,  implicaría desconocer el principio de jurisdicción natural.   

La  extradición  no  obedece  a  razones  de  política  criminal interna, entendida ésta última como el conjunto de medidas  utilizadas  por  el  Estado  para  afrontar  la  problemática  que  implica  la  criminalidad,  lo  cual  supone  su  prevención  y  sanción  de  acuerdo a las  exigencias  que  impone  la realidad en tal sentido. La naturaleza y alcances de  dicho  concepto  lejos está de aquellas de política estatal e internacional de  los  Estados  de  colaborarse entre sí para hacer más efectiva la lucha contra  una  serie  de  delitos  que  por  su  entidad  convocan  a la solidaridad en el  concierto internacional.   

Desde  ese  punto  de  vista,  como  parece  entenderlo  el  defensor,  la  extradición  no  tiene  como  propósito interno  cumplir  funciones  de  prevención  general  o especial, máxime si se trata de  delitos  que  han  sido  cometidos  total o parcialmente en el extranjero. Mucho  menos,  como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte  y  la  de  la Corte Constitucional, desconoce el principio de soberanía o el de  la  jurisdicción,  que  necesariamente  tiene  que  ver  con  el derecho de los  Estados  a  aplicar  sus  propias  leyes  a  hechos, situaciones o personas bajo  específicas  condiciones.  Es,  como  ya  se  mencionó  en otro aparte de este  concepto,   una   excepción   del   derecho   internacional   en   el   derecho  interno.   

Este  tema,  ya  fue  abordado  por  la Corte  Constitucional  con  ocasión  de la revisión de los artículos 13, 15 y 17 del  anterior  Código  Penal,  en  criterio  que  permanece  vigente.  Así,  en  la  sentencia C-1189 de 2000, precisó el Alto Tribunal:   

“Tanto el principio de territorialidad como  sus   excepciones   –los  principios  de  extraterritorialidad-  encuentran  reflejo  en  el  ordenamiento  jurídico colombiano, a nivel constitucional y legal.   

La Carta Política, en sus artículos 4 y 95,  inciso  2,  ordena  a  quienes  se  encuentren  en  territorio  colombiano, sean  nacionales  o  extranjeros,  cumplir  con  las leyes de la República; es decir,  toda  persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales  se  refiere  el  artículo  101 Superior, está sometida a las normas prescritas  por  el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es  la  regla  general  a  aplicar.  Ahora  bien,  la  misma  Carta Política, en su  artículo  9,  recoge  los principios generales del derecho internacional, entre  los  cuales  se  encuentran  los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción,  arriba  enumerados. Por lo mismo también encuentran sustento constitucional los  principios  de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad  con  los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea.   

Por  su  parte,  la  ley criminal colombiana  recoge  dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben  hacerse  de  manera  conjunta,  por  cuanto  conforman un sistema. En efecto: El  artículo  13  consagra  el principio de territorialidad como norma general, por  tanto  admite  que  a  la  luz  de  las  normas internacionales, existan ciertas  excepciones,  en  virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la  ley  colombiana  a  actos,  situaciones  o  personas  que  se  encuentren  en el  extranjero,  como  la  aplicación  de la ley extranjera, en ciertos casos en el  territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo  15  enumera las  hipótesis     aceptables     de    ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios internacionales reseñados, como  algunas  ampliaciones  domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio  ‘real’      o      de      ‘protección’   (numeral   1),   las   inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2),  el  principio de nacionalidad activa  (numeral    4)    y    el    de   nacionalidad   pasiva   (numeral   5),   entre  otros”.    

Aquí,  es  indudable que se trata de delitos  cometidos  en el extranjero, y esa es la razón que legitima al país requirente  para   pedir  en  extradición  a  MONSALVE,  a  fin  de  que  se  someta  a  la  jurisdicción de ese país.   

Lo demás, esto  es,  la propuesta del apoderado de JORGE NICOLÁS MONSALVE de que se suscriba un  tratado  con  los  Estados  Unidos,  que  permita  que  ese país acuse ante las  autoridades   colombianas   a  un  nacional  que  haya  cometido  delito  en  su  territorio, es tema cuyo debate compete a otras instancias.   

De  la misma manera, las glosas de la defensa  sobre  el  mérito que pudiera otorgársele a la informante que él refiere como  amante  de  JORGE  NICOLÁS  MONSALVE,  respecto  de la cual afirma que pretende  beneficios  a  costa  de  incriminar a aquél, es tema que tampoco tiene espacio  para  su  debate en el concepto. Esa alegación, sería propicia al interior del  respectivo  proceso  penal  que  se  adelanta  en  contra del solicitado, en los  Estados  Unidos.  En  este trámite, se insiste, no se discute el poder suasorio  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  a la decisión proferida en el  extranjero.   

6. Condicionamientos  

No  sobra  precisar,  que  en  caso de que el  Gobierno  Nacional  acoja  el  presente  concepto  y  acceda  a  la solicitud de  extradición  de  JORGE NICOLÁS MONSALVE, deberá imponer los condicionamientos  a  que  haya  lugar, en particular que en el país solicitante no se le impongan  penas  crueles,  inhumanas  o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, o por hechos ocurridos con  anterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal;   

1.   CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América con respecto al ciudadano colombiano JORGE NICOLÁS  MONSALVE,  en  relación  con  todos  los  cargos  que le fueran imputados en la  resolución  de  acusación  No. CR-02-607, dictada el 22 de mayo de 2002 por un  Gran  Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Oriental de Nueva York.   

2. Adviértasele al  Gobierno   Colombiano  que  en  caso  de  acoger  este  concepto  y  ordenar  la  extradición  de  JORGE NICOLÁS MONSALVE deberá precisar los condicionamientos  a  que  haya  lugar, en particular que en el país solicitante no se le impongan  penas  crueles,  inhumanas  o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, o por hechos ocurridos con  anterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

3. La Secretaría de  la  Sala  comunicará este concepto al solicitado, JORGE NICOLÁS MONSALVE, a su  defensor,   al   señor   Fiscal   General   de   la  Nación  y  al  Ministerio  Público.   

4.  Devuélvase  el  expediente   al   Ministerio   del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  de  su  cargo.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1 Entre  otros,  conceptos  No.  17.415  del  6-07-2001  (M.P.,  Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego);  18.821 del 12-02-2002 (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll); 18.573 del  06-03-2002  (M.P.,  Dr.  Carlos Augusto Gálvez Argote); y 17.271 del 13-05-2003  (M.P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas).     

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