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Proceso No 20364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 046
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con respecto al ciudadano colombiano, JORGE NICOLÁS MONSALVE.
ANTECEDENTES:
1. Con la Nota Verbal No. 1237 del 4 de septiembre de 2002, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE NICOLÁS MONSALVE, quien es requerido en ese país por “delitos federales de lavado de dineros”.
2. De la anterior petición se le corrió traslado al Ministerio del interior y de Justicia, y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. La última de las autoridades mencionadas, mediante resolución fechada el 11 de octubre de 2002, decretó la captura de JORGE NICOLÁS MONSALVE con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 26 de octubre de 2002 por miembros del DAS en el municipio de El Retiro (Ant.).
3. Mediante Nota Verbal No. 1930 del 11 de diciembre de 2002, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JORGE NICOLÁS MONSALVE, contra quien la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, el 22 de mayo de 2002 profirió la resolución de acusación No. 02-CR- 607 (TCP), acusándolo de tres delitos relacionados con lavado de dineros.
Como sustento de la petición, presentó autenticada y traducida, la siguiente documentación:
3.1. Declaración rendida el 12 de noviembre de 2002, por Bonnie S. Klapper, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, para el Distrito Oriental de Nueva York, ante el Juez Michael L. Orestein, Magistrado Juez de los Estados Unidos. Expone sobre el conocimiento que tiene sobre el asunto en particular; y se refiere a la vigencia de la ley procesal y sustantiva aplicable para la iniciación de la investigación, el proferimiento de la acusación y la naturaleza de los cargos imputados en este asunto a JORGE NICOLÁS MONSALVE. Explica como obtuvo y en qué consisten cada una de las pruebas anexas a la solicitud de extradición. Destaca que de conformidad con la normatividad de ese país, en el proceso seguido en contra del aquí solicitado no ha operado el fenómeno de la prescripción y por lo tanto, el encausamiento no se encuentra impedido por este motivo. Da cuenta de los hechos que dieron lugar a la investigación y la forma como se obtuvo la identidad del solicitado.
3.2. Transcripción de la normatividad aplicable al caso, esto es, del título 18, sección 1956 (a)(1)(A)(i)(ii)(B)(i)(ii)(h); sección 3551 (a)(b)(1)(2)(3)(c)(1)2), sección 2; sección 982 (a)(1)(2)(A)(B)(b); sección 3282; y título 21; 853 (a)(1)(2)(p)(1)(A)(B)(C)(D)(E)(2), todos del Código de los Estados Unidos.
3.3. Resolución de acusación formal No. CR 02 607, dictada el 22 de mayo de 2002 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, mediante la cual acusan a JORGE NICOLAS MONSALVE de tres cargos, relacionados con la realización de transacciones financieras, con impacto para el comercio estatal, que involucraron ganancias provenientes de narcotráfico; y la entrega de divisas. Estos aparecen así resumidas, en la Nota Verbal No. 1930 del 13 de diciembre de 2002, así:
“Cargo Uno. Concierto para lavar utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Dos y Diecisiete. Lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones (a)(1)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos”.
3.3. Copia de la orden de captura impartida con base en la acusación, suscrita por el Magistrado Michael L. Orenstein.
3.4. Declaración de Frank DiGregorio, integrante del Grupo Operativo El Dorado, “que depende del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos”. Dice que la investigación adelantada ha llevado a cabo una investigación sobre la organización de blanqueo de dinero organizada por Antonio Castañeda, quien tiene estrechos vínculos con JORGE NICOLÁS MONSALVE.
Refiere que en la investigación se ha establecido que Castañeda y MONSALVE desarrollan diferentes actividades que tienen como propósito el blanqueo de importantes sumas de dinero provenientes del narcotráfico, en particular para una familia de apellido Mejía, de Medellín. Para la consecución de sus propósitos han utilizado diferentes “correos” que se encargan de recoger los fondos generados en Nueva York y transportarlos en un vehículo al sur de Florida y posteriormente hacia Colombia, pudiéndose establecer que entre el 17 de diciembre de 1997 y el 1º de septiembre de 1999 blanquearon una cantidad aproximada a los 20 millones de dólares.
Puntualiza también, que las pruebas recaudadas en contra de Castañeda y MONSALVE, incluyen conversaciones telefónicas entre los sindicados y los informantes confidenciales, vigilancia policial, registros e incautaciones de ganancias del narcotráfico, registros bancarios, de aerolíneas, de alquiler de automóviles, y el testimonio de los colaboradores, quienes en su mayoría se han declarado culpables de cargos similares. Los cuales identifica con números de uno al 5, por seguridad y expone un resumen de cada una de sus versiones las cuales dan cuenta de las circunstancias en que se conocieron con Castañeda y MONSALVE, las instrucciones que recibían para recoger y transportar del dinero entre Nueva York y el Sur de la Florida, alquilar los vehículos en que lo harían y los teléfonos celulares para mantener el contacto. Asimismo, uno de estos testigos (el No.5) identificó a Castañeda y a MONSALVE en una fotografía.
Sobre la identificación de JORGE NICOLÁS MONSALVE, indica que nació el 6 de enero de 1962, y su descripción corresponde a la de un hombre caucásico e hispano de aproximadamente 5 pies, 11 pulgadas, pesa aproximadamente 180 libras, es de cabello negro, ojos verdes, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’615.032.
Como anexo E se aportó una fotografía de JORGE NICOLÁS MONSALVE.
4. Perfeccionado el expediente, con oficio No. 0100MIN 10587 del 19 de diciembre de 2002, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a la Corte para que se surtiera el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, advirtiendo que al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
5. Previo al inicio del trámite que a esta Corporación le compete con miras a la emisión del concepto, se requirió a JORGE NICOLÁS MONSALVE para que designara defensor, cumplido lo cual se corrió traslado para la solicitud de pruebas, lapso en el que la defensa deprecó la práctica de varias que le fueron negadas en auto del 29 de julio de 2003. Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición que se despachó adversamente en proveído del primero de octubre del mismo año.
6. Descorrido el traslado para la presentación de alegaciones finales, hicieron uso del derecho, en su orden, el Ministerio Público y la defensa, así:
1. Procuradora Primera Delegada en lo Penal
Ajustándose a lo regulado sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable en este asunto según el concepto rendido en tal sentido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, precisa la Procuradora Delegada que la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos para demandar la extradición del ciudadano colombiano JORGE NICOLÁS MONSALVE satisface las condiciones necesarias para su validez formal, toda vez que se aportó por la vía diplomática, traducida y autenticada por los funcionarios competentes y conforme a las disposiciones del país requirente.
La demostración plena de la identidad de la persona requerida, tampoco ofrece dificultad alguna, puesto que en el expediente obra prueba precisa y detallada, que corrobora la información suministrada por las autoridades del país solicitante, que permite concluir que la persona capturada como JORGE NICOLÁS MONSALVE es la misma solicitada en extradición por los Estados Unidos.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, puntualiza que los hechos con base en los cuales las autoridades de los Estados Unidos acusaron a JORGE NICOLÁS MONSALVE por los delitos relacionados con actividades tendientes al blanqueo de dinero producto del narcotráfico, se encuentran penalizados en nuestra legislación interna bajo la denominación genérica de lavado de activos, y concretamente se hallan descritos y sancionados en los artículos 323 a 327 del Código Penal vigente. La primera disposición se refiere a la adquisición, resguardo, inversión, transporte, transformación, custodia o administración de bienes cuyo origen mediato o inmediato provenga de delitos como concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Esta conducta tiene prevista pena de prisión de 6 a 15 años de prisión.
La equivalencia de providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación regulada en la legislación interna, también se cumple en este evento, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.
Por último, advierte, que en caso de que el Gobierno Nacional conceda la extradición deberá condicionar la entrega de la persona solicitada, a que no sea juzgada por hechos anteriores a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes.
Solicita, por tanto, se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE NICOLÁS MONSALVE.
1. Defensor de JORGE NICOLÁS MONSALVE
Luego de hacer algunas consideraciones sobre el impacto que la violencia generada en nuestro medio por los que el defensor denomina “Barones de la Droga”, ha tenido en torno al tema de la extradición, concluye que tal instrumento dejó de ser de carácter jurídico para convertirse en uno de naturaleza política, en la medida en que responde al interés por mantener la estructura de poder que años atrás se vio amenazada por dicho flagelo.
Sin embargo, a juicio del apoderado del requerido, el “ESTADO HA RECOBRADO SU CAPACIDAD PUNITIVA” y por eso, corresponde ahora mirar de nuevo tal instituto como jurídico y no como político. Desde este punto de vista la “razón de ser” de la extradición debe encontrarse en la “Teoría Finalista”. Lo cual se traduce en una evaluación sobre los “fines de política criminal” en orden a establecer si es inocua, es decir, si realmente beneficia en forma importante la lucha contra las drogas, pues para esto es que se ha usado el instrumento básicamente.
En contrario, esto es, si a cualquier persona que participe en el tráfico de drogas se le aplica la figura de la extradición, dice la defensa de MONSALVE, a corto plazo se tendrá un serio problema, que un país extranjero termine juzgando a quienes realicen cualquier actividad indirecta con el narcotráfico. Esa situación, desconoce claramente el principio de jurisdicción natural. Por eso dice, debe con urgencia suscribirse un tratado con los Estados Unidos, que permita conforme a los criterios de globalización que hoy día se imponen, “QUE DICHO ESTADO PUEDA ACUSAR ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS A UN NACIONAL POR UN DELITO COMETIDO EN SU TERRITORIO CUANDO QUIERA QUE ESE DELITO NO AFECTE EN FORMA TAN GRAVE QUE GENERE UN DESEQUILIBRIO A TAL PUNTO QUE DEBA DECIRSE QUE FRACTURA EL PODER JUDICIAL O QUE EN UNA U OTRA FORMA DESDIGA DEL PODER ESTATUIDO O PARA MÁS CLARIDAD QUE EL CIUDADANO COMÚN SE SIENTA AFECTADO CON LA IMPUNIDAD FRENTE A ESA CONDUCTA”
En términos generales, dice ser de la opinión de que todo los procedimientos y codificaciones sustantivas relacionadas con el tema deberían unificarse para que de esa manera deje de convertirse en un formalismo.
Expone vagamente algunos aspectos legales que antecedieron el marco normativo de la extradición con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997 que restableció el instituto para los colombianos por nacimiento, lo cual le parece criticable y pasa a referirse al caso concreto así:
6.3. El indictment se refiere confusamente a Antonio Castañeda y a JORGE NICOLÁS MONSALVE como autores del delito de lavado de activos producto del narcotráfico. Aún así, para afirmar que tenía “verdadera conciencia” de ello debería acreditarse con prueba inequívoca que se encuentra vinculado con el narcotráfico; y es claro que en Colombia no tiene ningún requerimiento judicial por ese punible, lo cual tampoco pudo presentar “por el formulismo puro que se traduce en la violación constitucional al derecho a la defensa, asunto que consta en la remisión procesal de los documentos aportados”.
No hay exactitud en los hechos que motivan el pedido de extradición, pues la documentación contiene afirmaciones generales en las que pretende vincular a su defendido como socio de Castañeda, sin verificar sus “verdaderas intenciones en la realización de los supuestos actos que se endilgan”.
Ante esta Corporación se ha sostenido que la informante de la que dan cuenta las autoridades norteamericanas fue “repudiada como amante del señor MONSALVE, y estamos seguros de que esta dama supo a ciencia cierta como asegurar su venganza cómo no indentificar a quien se conoció íntimamente y como no lograr unos beneficios procesales a costa de su satisfacción?”.
No se cumple el principio de la doble incriminación porque el delito de lavado de activos por el que fue acusado JORGE NICOLÁS MONSALVE en los Estados Unidos, pues los hechos que dieron lugar a la imputación por autoridades judiciales de los Estados Unidos ocurrieron con anterioridad a la fecha en que se tipificó como ilícito en nuestra codificación interna. Además, no existe nexo causal entre actividades de narcotráfico y el manejo de las cantidades de dinero mencionadas en la documentación.
Al no habérsele imputado a MONSALVE “el papel de estructurador de una maquinaria criminal” no se le puede dar tratamiento de extraditable, ya que con eso no se pone en peligro la estructura judicial de ningún estado.
Por último, agrega que pide se emita concepto negativo “porque no existen las condiciones legales exigibles para ello, porque no está claro que el solicitado sea la persona en comento y por cuanto que ésta extradición resultaría inocua en la cooperación para la lucha contra las drogas y las sbustancias ilícitas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde observar es la prevista en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición, por no existir convenio aplicable al caso. En ese orden, la Sala acoge dicho criterio y procede a abordar el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:
1. Validez formal de la documentación presentada
Como bien lo acota la Procuradora Delegada, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.
En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano JORGE NICOLÁS MONSALVE, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática mediante las Notas Verbales Nos. 1237 y 1930, del 4 de septiembre y 1930 del 11 de diciembre de 2002, respectivamente, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. En tales documentos, indicó las razones en que se funda para el requerimiento y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Indicó que JORGE NICOLÁS MONSALVE es requerido en ese país para responder por delitos federales de lavado de dinero, pues en su contra la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York dictó la acusación No. 02-CR-607 (TCP), en la que le imputan tres cargos, uno por concierto para lavar utilidades provenientes del narcotráfico, y dos por lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos.
Al momento de formalizar el pedido de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de la resolución de acusación formal proferida el 22 de mayo de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York en el caso No. 02-CR-607 contra Antonio Castañeda y JORGE NICOLÁS MONSALVE por los delitos indicados en precedencia. Igualmente, se señalan las fechas aproximadas en que el requerido intervino en la comisión del delito, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el mismo.
De la misma manera, se cuenta con la orden de arresto impartida el 22 de mayo de 2002 con motivo de la acusación, en contra de JORGE NICOLÁS MONSALVE.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de JORGE NICOLÁS MONSALVE, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana, fecha de nacimiento y sus rasgos físicos y se aportó una fotografía suya.
También, anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso. Bonnie S. Klapper, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Oriental de los Estados Unidos, precisó además que en relación con los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Como parte de la documentación, igualmente se envió copia de las declaraciones rendidas el 21 de enero de 2.002 por Bonnie S. Klapper, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Oriental de Nueva York y por Frank Di Gregorio, integrante del Grupo Operativo “El Dorado”, cuyos contenidos fueron resumidos en el acápite de los antecedentes.
La acusación y la orden de arresto mencionadas contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de Robert C. Heinemann, la primera y la de Michael L. Orestein (Magistrado Juez de los Estados Unidos) la segunda. Por su parte, Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados. Afirma que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C.. A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre. La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su titular fue verificada ante Maria Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
Así las cosas, debe colegirse que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se adelanta con respecto a JORGE NICOLÁS MONSALVE.
2. Plena identidad de la persona solicitada
2.1. No existe ninguna duda que la persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero, es la misma capturada y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, para esos propósitos.
A esta conclusión, llega la Sala luego de ponderar la información suministrada en las Notas Verbales 1237 y 1930 del 4 de septiembre y 13 de diciembre de 2002, respectivamente, por medio de las cuales la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE NICOLÁS MONSALVE, pues no solo son coincidentes los datos relativos a la fecha de nacimiento (enero 6 de 1962), con los que corresponden al cupo numérico asignado por la Registraduría del Estado Civil a esta persona, sino que una vez producida la captura, ésta se identifico con cédula No. 71’615.031, cuya copia se anexó.
Además, una vez realizada la correspondiente reseña y el cotejo dactiloscópico pertinente, los expertos del DAS en la materia informaron al Subdirector de la Interpol que “…el resultado del cotejo técnico dactiloscópico de las impresiones dactilares obrantes en la reseña tomada al señor JORGE NICOLÁS MONSALVE MONSALVE cédula 71.5615.032 de Medellín, con la impresión dactilar obrante en la cédula 71.615.032 a nombre de la misma persona y la impresión digital obrante en la copia de la solicitud de pasaporte de fecha abril 11/00 a nombre de la misma persona, por el cual se estableció que existe uniprocedencia en cuanto a su morfología general topografía y ubicación de puntos característicos con el dedo índice derecho, obrante en el material de estudio, tratándose de la misma persona, es decir de MONSALVE MONSALVE JORGE NICOLÁS C.C. 71.615.032”.
No cabe duda, entonces, que la persona capturada como JORGE NICOLÁS MONSALVE MONSALVE, es la misma requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, pues, como se acaba de precisar técnicamente se logró su plena identificación, y además ella misma así lo admite.
Por lo anterior, no encuentra la Corte fundamento alguno a la final afirmación que hace el defensor en los alegatos, en el sentido de que “no está claro que el solicitado sea la persona en comento”.
3. Principio de la doble incriminación
3.1. de acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años.
Ahora bien, en la acusación sustitutiva CR-02-607 del 22 de mayo de 2002, dictada por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York se le formularon a JORGE NICOLÁS MONSALVE los siguientes cargos:
“CARGO UNO
Entre el 17 de diciembre de 1997 o alrededor de esa fecha, y el 1º de septiembre de 1999, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados ANTONIO CASTAÑEDA y JORGE NICOLÁS MONSALVE, alias ‘Lorenzo’, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para realizar transacciones financieras que impactaron en el comercio interestatal, a saber: la transferencia y entrega de aproximadamente $ 10’000.000 en divisa estadounidense, y estas transacciones involucraban las ganancias dimanantes de una actividad ilícita especificada a saber: el narcotráfico, conociendo que las transacciones era diseñadas en total y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada y conociendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de algún (sic) forma de actividad ilícita, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).
(Título 18 del Código de los Estados Unidos , Secciones 1956 (h) y 3551 y ss).
CARGOS DOS HASTA DICISIETE
2. En o alrededor de las fechas presentadas abajo, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados nombrados abajo, juntos y con otros, efectuaron transacciones financieras que afectaron el comercio entre estados, a saber: la transferencia y entrega de divisas estadounidenses en las cantidades presentadas abajo, cuales (sic) transacciones involucraban las ganancias dimanante (sic) de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, conociendo que las transacciones eran diseñadas en total y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, y conociendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de cualquier forma de actividad ilícita, como sigue:
Cargo Dos: ANTONIO CASTAÑEDA, JORGE N. MONSALVE-20/II/98- US $ 100.000,oo.
Cargo diecisiete: ANTONIO CASTAÑEDA, JORGE N. MONSALVE- 28/VIII/99- US $ 250.000,oo”.
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y ss).
El delito de concierto para lavar utilidades provenientes del tráfico de narcóticos imputado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JORGE NICOLÁS MONSALVE en el cargo primero, está tipificado en el Código Penal Colombiano en el artículo 340 del Código Penal, modificado a su vez por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, como “concierto para delinquir”, el cual se sanciona con pena de prisión que oscila entre un mínimo de 6 años y máximo de 12 y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando esta especie de acuerdo criminal tenga por objeto cometer, entre otros delitos, el de lavado de activos o testaferrato y conexos
Tanto en la legislación sustantiva interna como en la del país solicitante en este caso, tal comportamiento supone el acuerdo consciente de voluntades entre varias personas para cometer delitos; y cuando está dirigido específicamente a la realización de hechos punibles que tienen que ver con la actividad del narcotráfico o los bienes, productos o ganancias emanados de esa actividad, la pena, en Colombia, es la indicada anteriormente, mientras que en el país solicitante es la prevista para ese delito en particular, esto es, el aparte (a)(1) de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que es de “multa no mayor de $ 500.000 o el doble de la propiedad involucrada en la transacción si esta fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas”.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
De la misma manera, los cargos dos y diecisiete, relacionados con actividades propias del blanqueo de recursos provenientes de actividades de narcotráfico, se encuentra igualmente descrito y penado en la Ley 599 de 2000 en el artículo 323, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 como “lavado de activos”, que sanciona con prisión de 6 a 15 años, a quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de …., o vinculados con el producto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópica, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito …”
De acuerdo con la legislación del país solicitante, esa infracción se configura mediante la realización de transacciones financieras (Título 18, Sección 1956), las cuales, según la acusación, se concretaron en la transferencia y entrega de divisas estadounidenses en las cantidades allí especificadas (US. $100.000 y US. $ 250.000), con el fin de ocultar y disimular su naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de narcotráfico.
Desde el punto de vista de la tipicidad y de la pena, en relación con este delito, también se cumple el principio de la doble incriminación.
3.2. Ahora bien, uno de los argumentos que expone el apoderado del solicitado en extradición para deprecar la emisión de concepto negativo, es que no se cumple este principio en particular porque el delito de lavado de activos no estaba tipificado en Colombia para las fechas en que se cometieron los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición.
En este sentido, debe recordársele a la defensa que ha sido criterio reiterado y unánime de esta Corporación1
, sostener que la correspondencia legislativa para verificar el cumplimiento del principio de la doble incriminación en esta materia, está referido a la vigente en Colombia al momento de emitir el respectivo concepto, pues de lo que se trata es de la verificación de uno de los requisitos que hacen viable la figura, con miras al cumplimiento del Estado Colombiano del compromiso adquirido de colaboración en la lucha contra el crimen, para evitar la impunidad. Lo contrario, esto es, lo que pretende la defensa sobre la preexistencia de la ley que tipifica la infracción desconoce que en estos eventos no son las autoridades nacionales las que juzgan la conducta imputada y mucho menos, las que aplicarían la normatividad interna para su investigación y juzgamiento. En estos casos, y eso es propio de la extradición, se trata de una decisión autónoma del Gobierno Nacional, particularmente del Ejecutivo como director y depositario por mandato constitucional de la dirección de las relaciones internacionales (artículo 189.2), en el que en ejercicio de la soberanía estatal, aplica una excepción admitida por el derecho internacional, al principio de territorialidad
4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior
Según lo consignado en el artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En este sentido, abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala, en la que se sostiene que la resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los procesos penales rituados en los Estados Unidos, conforme a su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra legislación procesal interna, también como resolución de acusación. Tal pieza procesal contiene una relación sucinta de las conductas atribuida al solicitado, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan.
Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con base en las pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se surte todo el debate sobre la responsabilidad de la persona investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito.
Así las cosas, se impone colegir que la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr 1098 (JGK), proferida el 16 de enero de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, satisface íntegramente esta exigencia.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la inquietud de la defensa, según la cual el indictment se refiere en forma confusa a Antonio Castañeda y a JORGE NICOLÁS MONSALVE como autores del delito de lavado de activos producto del narcotráfico, ilícito que para poderle ser imputado, requiere de la acreditación de vínculos del solicitado con actividades de narcotráfico.
En cuanto a lo primero, esto es, la confusión entre Castañeda y Monsalve, no se aprecia en ninguno de los documentos anexos como prueba por los Estados Unidos a la solicitud de extradición de JORGE NICOLÁS MONSALVE. Las Notas Verbales mediante las cuales se solicitó la detención provisional, se formalizó el pedido de extradición, las declaraciones de la Asistente Fiscal y el Agente integrante del Grupo Operativo el Dorado, y desde luego, en la resolución acusatoria CR-02- 607 proferida el 22 de mayo de 2002 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, indican claramente cuáles son las actividades que vinculan a MONSALVE como miembro de una organización dedicada al blanqueo de dinero, y cuáles y en qué cantidad se llevaron a cabo las transacciones financieras para procurar la “transferencia y entrega de divisas estadounidenses” para “ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada” como se anotó en precedencia al transcribir el contenido de los cargos.
Lo segundo, es decir, que no está acreditado vínculo alguno de MONSALVE con actividades de narcotráfico, es tema cuyo ámbito de alegación está en el proceso penal que adelantan las autoridades judiciales de los Estados Unidos, pues se trata de un planteamiento que apunta a cuestionar la calificación jurídica de la conducta imputada, y ese, como lo ha sostenido la Corte de manera reiterada no es tema del que deba ocuparse en el concepto. La labor que para estos propósitos aquí se cumple está relacionada con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley sobre la procedencia de la extradición, lo cual de ningún modo involucra juicios sobre el acierto o no de las decisiones judiciales extranjeras y mucho menos con respecto a la responsabilidad de la persona solicitada en extradición. En estos casos, no se trata de ejercer la función jurisdiccional propiamente dicha, en tanto que no son las autoridades Colombianas y mucho menos la Corte en el concepto, la que define las consecuencias penales de un proceso que se tramita en el exterior, precisamente, porque para estos efectos no funge como Juez del caso.
5. Otras consideraciones
Adicionalmente, la defensa hace otra serie de planteamientos que no están relacionados directamente con ninguno de los temas sobre los que debe ocuparse el concepto. Inicialmente, sienta una curiosa postura frente a la naturaleza de la extradición, relacionada con razones de política criminal, que finalmente se traduce en la solicitud de concepto negativo, pues, en su criterio, en este caso resultaría inocua la extradición, por no tratarse de un evento en el que se ponga en peligro la estructura del poder en Colombia. Lo contrario, dice, implicaría desconocer el principio de jurisdicción natural.
La extradición no obedece a razones de política criminal interna, entendida ésta última como el conjunto de medidas utilizadas por el Estado para afrontar la problemática que implica la criminalidad, lo cual supone su prevención y sanción de acuerdo a las exigencias que impone la realidad en tal sentido. La naturaleza y alcances de dicho concepto lejos está de aquellas de política estatal e internacional de los Estados de colaborarse entre sí para hacer más efectiva la lucha contra una serie de delitos que por su entidad convocan a la solidaridad en el concierto internacional.
Desde ese punto de vista, como parece entenderlo el defensor, la extradición no tiene como propósito interno cumplir funciones de prevención general o especial, máxime si se trata de delitos que han sido cometidos total o parcialmente en el extranjero. Mucho menos, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte y la de la Corte Constitucional, desconoce el principio de soberanía o el de la jurisdicción, que necesariamente tiene que ver con el derecho de los Estados a aplicar sus propias leyes a hechos, situaciones o personas bajo específicas condiciones. Es, como ya se mencionó en otro aparte de este concepto, una excepción del derecho internacional en el derecho interno.
Este tema, ya fue abordado por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de los artículos 13, 15 y 17 del anterior Código Penal, en criterio que permanece vigente. Así, en la sentencia C-1189 de 2000, precisó el Alto Tribunal:
“Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones –los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano, a nivel constitucional y legal.
La Carta Política, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 Superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política, en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, arriba enumerados. Por lo mismo también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea.
Por su parte, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben hacerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema. En efecto: El artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, por tanto admite que a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentren en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros”.
Aquí, es indudable que se trata de delitos cometidos en el extranjero, y esa es la razón que legitima al país requirente para pedir en extradición a MONSALVE, a fin de que se someta a la jurisdicción de ese país.
Lo demás, esto es, la propuesta del apoderado de JORGE NICOLÁS MONSALVE de que se suscriba un tratado con los Estados Unidos, que permita que ese país acuse ante las autoridades colombianas a un nacional que haya cometido delito en su territorio, es tema cuyo debate compete a otras instancias.
De la misma manera, las glosas de la defensa sobre el mérito que pudiera otorgársele a la informante que él refiere como amante de JORGE NICOLÁS MONSALVE, respecto de la cual afirma que pretende beneficios a costa de incriminar a aquél, es tema que tampoco tiene espacio para su debate en el concepto. Esa alegación, sería propicia al interior del respectivo proceso penal que se adelanta en contra del solicitado, en los Estados Unidos. En este trámite, se insiste, no se discute el poder suasorio de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión proferida en el extranjero.
6. Condicionamientos
No sobra precisar, que en caso de que el Gobierno Nacional acoja el presente concepto y acceda a la solicitud de extradición de JORGE NICOLÁS MONSALVE, deberá imponer los condicionamientos a que haya lugar, en particular que en el país solicitante no se le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto al ciudadano colombiano JORGE NICOLÁS MONSALVE, en relación con todos los cargos que le fueran imputados en la resolución de acusación No. CR-02-607, dictada el 22 de mayo de 2002 por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.
2. Adviértasele al Gobierno Colombiano que en caso de acoger este concepto y ordenar la extradición de JORGE NICOLÁS MONSALVE deberá precisar los condicionamientos a que haya lugar, en particular que en el país solicitante no se le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
3. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, JORGE NICOLÁS MONSALVE, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
4. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Entre otros, conceptos No. 17.415 del 6-07-2001 (M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego); 18.821 del 12-02-2002 (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll); 18.573 del 06-03-2002 (M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote); y 17.271 del 13-05-2003 (M.P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas).