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Proceso No 20477
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 088
Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de DARÍO HENOC ARISTIZÁBAL GIRALDO, contra la sentencia de octubre 3 de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirma la de primera instancia, proferida el 23 de abril anterior por el Juzgado Quince Penal del Circuito con sede en dicha ciudad, que lo condenó a 13 años y 8 meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por siete años y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, al declararlo responsable de los delitos de homicidio en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, modificando la accesoria para ajustarla a una lapso igual al de la pena principal.
HECHOS
El Tribunal Superior de Cali se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal en contra de DARÍO HENOC ARISTIZÁBAL GIRALDO, en los siguientes términos:
“El domingo 27 de septiembre de 1998, a eso de las siete de la noche, DARÍO HENOC ARISTIZÁBAL GIRALDO, quien conducía en estado de ebriedad el automóvil marca Mazda, de color rojo y placas CBW – 769, arroyó en la calle 44 con carrera 28 de esta ciudad al joven JOSÉ ASURE VILLAMIL CARDONA quien se transportaba en una bicicleta, fracturándole los dedos de los pies y acto seguido se alejó del lugar.
El lesionado llamó a ANGEL MARÍA ARTUNDUAGA para que lo auxiliara e instantes después, cuando éste se enteró de lo que había ocurrido, a bordo de una bicicleta todo terreno, alcanzó al automotor a la altura de la transversal 29 con diagonal 29ª de esta misma ciudad, pero el conductor – ARISTIZÁBAL GIRALDO- descendió del vehículo y le propinó un disparo en la cabeza que le produjo la muerte (ver folios 109 y 171).
ARISTIZÁBAL GIRALDO fue capturado por la policía en el sitio y en los momentos subsiguientes al acontecimiento, hallándosele en su poder un revólver 38 largo con cuatro cartuchos y dos vainillas en el cañón del revólver (ver folios 11 y 66 a 82)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 66 Local de Cali practicó el levantamiento del cadáver de ANGEL MARÍA ARTUNDUAGA en la morgue del Hospital Universitario del Valle, ordenando la apertura de diligencias preliminares, trámite en el que recepcionó las declaraciones de JOSÉ ASURE, JHON FREDY MOREÑA MEDINA y obtuvo el informe de la captura de DARÍO HENOC ARISTIZÁBAL GIRALDO, rendido por la Policía Metropolitana. Con base en estas diligencias ordenó la apertura de la investigación y remitió las diligencias por competencia a las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, despacho que oyó en indagatoria de DARÍO HENOC ARISTIZÁBAL GIRALDO, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito de homicidio y decretando detención preventiva con excarcelación por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Practicadas algunas pruebas y cerrado el ciclo instructivo, se profirió en contra de DARÍO HENOC ARISTIZÁBAL GIRALDO resolución de acusación el 2 de julio de 1999, acusándolo por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 17 de julio de 2000.
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, el 23 de abril de 2002 y el Tribunal Superior con sede en dicha ciudad, condenaron a DARÍO HENOC ARISTIZÁBAL GIRALDO en los términos dados a conocer en el primer capítulo de esta providencia. Contra la decisión de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
Primer cargo. Falso juicio de identidad.
Aduce el censor, apoyado en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, que la sentencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustancial, debido a distorsión de la prueba documental (el protocolo de necropsia ML 98-02802) y la testimonial (NOREÑA MEDINA), calificando de ostensible la incongruencia del ad quem en el análisis de dicha prueba, lo que permitió obtener caprichosa y arbitrariamente la certeza para condenar.
El demandante, luego de citar apartes de la diligencia de necropsia, de la prueba de balística y los testimonios de JAIME ALBERTO QUIROZ SOTELO y VÍCTOR SAA MOSQUERA, sostiene que existe prueba en el expediente que demuestra lo contrario a la conclusiones a las que arribó el Tribunal, corporación que sostuvo que la prueba testimonial no dejaba duda, que ANGEL MARÍA ARTUNDUAGA alcanzó al procesado para reclamarle y pedirle que respondiera por el hecho y que las características de la herida indicaban que la víctima no se encontraba cerca al procesado, resultando insostenible la actitud de ataque de la víctima.
El Tribunal no analizó en conjunto los testimonios de los policías que participaron en el operativo, la declaración de NOREÑA MEDINA y la prueba pericial, desconociendo el precepto que rige la sana crítica (artículos 277 del C.P.P.), los criterios de valoración del testimonio y los que regulan la prueba pericial (artículos 249, 251, 252 y 257 del C.P.P.).
Bajo el acápite de demostración de la violación de la ley sustancial, señala el censor que se aplicó erradamente el artículo 232 del C.P.P. al realizar un análisis de la prueba con desconocimiento de las normas procedimentales que imponían su análisis probatorio. De esta manera se omitió aplicar el artículo 32-6 del C.P.
De no haberse incurrido en el yerro que se le atribuye al juzgador se habría llegado a la conclusión de la ausencia de responsabilidad de DARÍO HENOC ARISTIZÁBAL GIRALDO en los hechos por los cuales fue condenado en la providencia impugnada.
Segundo cargo. Falso raciocinio.
El sentenciador violó los principios de la sana crítica al apreciar los testimonios de JOSÉ ASURE VILLAMIL CARDONA y JHON FREDY NOREÑA MEDINA, haciéndole producir una eficacia probatoria que no tenían, infiriendo agravio grave al procesado.
El ad quem calificó de intrascendente el hecho de que se cuestione que ANGEL MARÍA ARTUNDUAGA haya podido alcanzar en una bicicleta al automóvil donde se transportaba el procesado, conclusión que el demandante descalifica afirmando que en el proceso obra prueba testimonial (JOSÉ AZURE VILLAMIL CARDONA) y pericial (dictamen de fecha abril 19 de 1999) de la que se infiere que la velocidad que imprime un motor a un vehículo es superior a la que puede generar la fuerza física humana.
Al restarle importancia el Tribunal al resultado de la prueba pericial, viola flagrantemente las reglas de la sana crítica. El tiempo de diferencia entre el momento en que ANGEL MARÍA ARTUNDUAGA salió a perseguir el vehículo (5 minutos), la velocidad del vehículo (40 kilómetros por hora), la distancia que los separaba (70 metros), son factores que indican claramente lo ilógico del razonamiento del ad quem. La experiencia enseña que las máquinas son más veloces que el ser humano y en este caso el rendimiento de ANGEL MARÍA ARTUNDUAGA no puede equiparse al de un ciclista porque esa no era su especialidad.
Para el Tribunal el conductor del vehículo no abandonó el lugar sino que se dedicó a dar vueltas en el sector, argumento al que replica el demandante señalando que el Tribunal olvida que cuando se le dijo a ANGEL MARÍA ARTUNDUAGA que siguiera al conductor, hacía cinco minutos se había marchado.
Advierte el impugnante con los argumentos expresados que es imposible que NOREÑA MEDINA en su motocicleta no hubiese dado alcance a su cuñado cuando salió de la casa y haber presenciado los hechos.
Un análisis probatorio bajo los postulados de la sana crítica hubiese llevado al juzgador a declarar la falta de certeza en cuanto a la responsabilidad de DARÍO HENOC ARISTIZÁBAL GIRALDO respecto de la imputación por la cual se le condenó.
Solicita casar la sentencia para proferir fallo de reemplazo absolviendo al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En concepto del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la sentencia proferida por el Tribunal de Cali en contra de DARÍO HENOC ARISTIZÁBAL GIRALDO, no debe casarse, por las siguientes razones:
Primer cargo.
El reproche no es claro en su proposición y desarrollo, pues en el esfuerzo por demostrar la infracción de la norma de derecho sustancial, numeral 6° del artículo 32 del Código Penal, apenas se ocupa de criticar las conclusiones del fallo respecto a la justificante.
No demuestra la tergiversación de las pruebas con las cuales se vincula el yerro, esto es, que los medios indicaban, contrario a lo dicho en la providencia, que la víctima agredió al procesado, argumento en el que descansó la negación de la justificante reclamada por el censor.
El Tribunal no acudió a la distancia entre el procesado y víctima para fundamentar la decisión y los análisis del libelista no hacen que las conclusiones del sentenciador sobre la ausencia de un ataque por parte de ANGEL MARÍA ARTUNDUAGA y las razones que tuvo el occiso para acercarse a ARISTIZÁBAL GIRALDO, para formular un reclamo justo por la lesión a su amigo, sean erradas o que hayan tergiversado los medios de prueba.
Lo que se extrae de la sustentación del cargo es un total desacuerdo del censor con los argumentos del sentenciador, sin demostrar que se configuraba la legítima defensa.
Segundo cargo.
El punto al cual el censor le dedica tanta importancia en el cargo, consistente en que es imposible que angel maría artunduaga haya alcanzado en una bicicleta a DARÍO HENOC ARISTIZÁBAL GIRALDO, quien se transportaba en un automóvil, ninguna incidencia tiene en la estructuración del hecho punible, ni en el juicio de responsabilidad.
El recurrente no estableció cuál fue el error del Tribunal al restarle importancia al susodicho argumento del defensor, pues lo cierto es que se comprobó, con la prueba recaudada, que el occiso se encontraba en su casa cuando le avisaron de las lesiones sufridas por su amigo, que inmediatamente salió en una bicicleta y una vez enterado de la identidad del agresor fue en su persecución dándole alcance, procediendo inmediatamente el inculpado a disparar su arma de fuego en contra de angel María artunduaga. Nada de lo expresado por el demandante logra cambiar dicho acontecer fáctico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
1. El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error consistente en falso juicio de identidad, reproche que vincula con la apreciación de la indagatoria, la prueba documental y la testimonial allegada al proceso.
2. La ilegalidad pregonada en la censura se vincula con el alcance distorsionado que se le asignó al protocolo de necropsia ML 98-02802 y los testimonios rendidos por JHON NOREÑA MEDINA, JAIME ALBERTO QUIROZ SOTELO y VÍCTOR SAA MOSQUERA , yerro sin el cual, para el censor, se hubiese admitido la cercanía de los cuerpos y la actitud de ataque de la víctima hacía el procesado.
3. La invocación del error de hecho por falso juicio de identidad, aducido por el recurrente contra la sentencia del Tribunal de Cali, apunta al contenido literal, no a su existencia jurídica ni material, ni a la capacidad demostrativa de la prueba. En otros términos, se trata de un error in iudicando de naturaleza objetiva que se genera en la contemplación del medio, por tergiversación o distorsión de su expresión, por tanto, su invocación, implicaba en este caso para la recurrente, confrontar la información suministrada por el protocolo de necropsia, la indagatoria y los testigos (JHON NOREÑA MEDINA, JAIME ALBERTO QUIRÓZ SOTELO y VÍCTOR SAA MOSQUERA) y la apreciación que hizo el fallador de tales elementos de juicio, para establecer si habían sido afectados en su identidad por agregación o cercenamiento, haciéndoles decir algo que en realidad no corresponde a su alcance, pues el fallo fue cuestionado por distorsionar dicha prueba.
4. El ad quem al resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DARÍO HENOC ARIZTIZÁBAL GIRALDO, contra la sentencia de primera instancia, señaló que el ataque o agresión alegado por la defensa como punto de partida de la legítima defensa, no se compadece con lo demostrado en el expediente.
Para el Tribunal, los agentes que participaron en el operativo, VÍCTOR SAA MOSQUERA y jaime alberto quiroz sotelo, no escucharon en el lugar de los hechos versiones en el sentido de que el procesado hubiese sido agredido en su integridad física o en su derecho a la vida; la actitud del procesado al momento de su captura no es indicativa de que haya sido víctima de ataque alguno, pues se encontraba dentro del vehículo con el revólver en la mano y sólo señaló que disparó porque lo iban a atracar, sin referir detalles al respecto; igualmente, descarta el supuesto ataque el hecho de no haberse encontrado en su poder elemento alguno que permita colegir ese propósito; el testigo JHON FREDDY NOREÑA MEDINA, presente en el lugar de los hechos, no hace referencia al actual o inminente e injusto ataque violento en contra del bien jurídico de la vida o integridad física del inculpado; igualmente, la tesis de la agresión queda sin soporte, con los señalamientos hechos por el perito de medicina legal, con los que se estableció que la víctima no se encontraba cerca del encartado; los dos guijarros que aparecieron dentro del vehículo y con los cuales se rompieron los vidrios traseros del vehículo, fueron lanzados por las personas que se encontraban en el lugar, airados por la forma como el procesado dio muerte a ARTUNDUAGA, como lo dieron a conocer JOHN NOREÑA MEDINA y VÍCTOR SAA MOSQUERA.
Los argumentos del procesado no fueron admitidos por el Tribunal, porque la hipótesis de los hechos que presenta, la agresión de un grupo de personas que lo iban atracar, fue desvirtuada probatoriamente en el proceso, tal acontecimiento no fue la causa de la muerte de ANGEL MARÍA ARTUNDUAGA.
5. El argumento ofrecido en el cargo por el demandante no corresponde objetivamente a la sentencia, el Tribunal no alteró ni desfiguró por cercenamiento o agregación, el contenido y los términos en los que el procesado, el protocolo de necropsia y los testigos JHON NOREÑA MEDINA, JAIME ALBERTO QUIROZ SOTELO y VÍCTOR SAA MOSQUERA, se refirieron a las circunstancias en que se presentaron los hechos, otra cosa es que el sentenciador no hubiese dado credibilidad a la versión de disculpa, consistente en una reacción legítima, dado que la víctima no agredió al procesado y, las manifestaciones de violencia en su contra, fueron posteriores a la consumación del homicidio por los vecinos del sector que se percataron de su proceder injusto.
La demanda no es afortunada en la demostración del error, solamente aludió a unos supuestos defectos en la apreciación de la prueba, sin comprobar la alteración de su literalidad, resultando infundado el supuesto yerro, pues el juzgador fue fiel a lo revelado por los medios a los que alude el recurrente.
La inocuidad del cargo es evidente, pues pretendiéndose el reconocimiento de la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, que exige una agresión injusta, actual o inminente contra un bien jurídicamente protegido, la necesidad de la defensa de un derecho propio o ajeno (que la reacción sea inevitable) y la proporcionalidad (no irracionalidad de los medios ni desproporción entre el daño y la acción defensiva), no se demostró la existencia de cada uno de tales factores a través de las pruebas sobre las cuales supuestamente cometió error el Tribunal.
La exclusión de la antijuridicidad debe estar demostrada en todos sus elementos, no basta su sola alegación para obtener la exoneración de responsabilidad penal, tampoco se suple este deber exponiéndose lo que se piensa al respecto, sino identificando el error, demostrando su existencia, la incidencia en el fallo de segunda instancia y la forma adecuada de corregirlo, pero no de cualquier manera, sino con la reglas que para el efecto se establecen en el recurso extraordinario de casación, omisiones estas que en este caso imponen la desestimación del cargo.
El censor acusa al Tribunal de haberse equivocado al no admitir que la víctima se encontraba cerca del procesado porque la necropsia describió un tatuaje tenue en la parte superior del párpado derecho, pero nada se hace en el desarrollo del cargo para demostrar error en las inferencias del sentenciador para dar por demostrado que no existió en la víctima “actitud de ataque”. El censor tampoco pone de presente en el cargo los contenidos probatorios que indiquen la agresión aducida como fundamento de la legítima defensa.
6. La demanda confundió indebidamente los argumentos y fundamentos para demostrar con respecto a unas mismas pruebas, el falso juicio de identidad, pues acudió a enunciados propios del falso raciocinio. Y así es, porque, como ha quedado señalado en los numerales anteriores, se atacó la sentencia del Tribunal de Cali por haber desconocido el tenor literal de las pruebas, hipótesis que se quiso demostrar apartándose de la valoración que el juez colegiado hizo de ellas, al señalar que el ad quem no analizó en conjunto los testimonios de los policías (JAIME ALBERTO QUIROZ SOTELO y VÍCTOR SAA MOSQUERA) y la prueba pericial (protocolo de necropsia), premisa de la que deriva el censor que se desconocieron las reglas de la sana crítica y los criterios de valoración establecidos en los artículos 238, 257 y 277 del C.P.P.
La argumentación en este caso es contradictoria, porque si el raciocinio se acusa de errático se admite que el Tribunal no cercenó o adicionó la prueba sino que desconoció las reglas que orientan ese método de valoración, en otras palabras, que se respetó el contenido literal, situación ésta última que precisamente se niega y que constituye el fundamento de la acusación en la distorsión de la prueba como modalidad del falso juicio de identidad invocado.
Ahora bien, no le bastaba al demandante censurar las conclusiones del Tribunal, especulando al respecto con juicios de valor y sin respaldo probatorio alguno, acusando al Tribunal de vulnerar los criterios de apreciación del dictamen y de los testimonios, sin desarrollar y acreditar tal aseveración, la que implicaba en concreto demostrar y se omitió hacerlo, si el yerro del juzgador se vinculó con la apreciación de la idoneidad del perito, la fundamentación del dictamen, la cadena de custodia de la prueba, la naturaleza del objeto percibido por los declarantes, el estado de sanidad de los sentidos con los que percibió o las circunstancias en que lo hizo, la personalidad del testigo, la forma o las singularidades que hubiesen incidido en la ilegalidad atribuida al fallo de segundo grado. De igual manera se dejó sin demostración cuáles fueron los postulados de la ciencia, o las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia desconocidas en detrimento de la sana crítica por el sentenciador al estimar su mérito, de tal manera que sin tales quebrantos quedaba demostrada la inocencia del procesado por haber obrado en legítima defensa.
7. Las denuncias del recurrente, revelan su inconformidad, fincada en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, lo que es intrascendente pues la critica carece de entidad para eliminar el poder de convicción aportado al Tribunal por los medios que le sirvieron de fundamento probatorio para condenar, y si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación por desconocimiento de las reglas de la sana crítica o la identidad de los medios. Ese enfrentamiento o disparidad se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia
Segundo cargo.
1. El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error consistente en falso juicio de identidad, reproche que vincula con la valoración de los testimonios rendidos por JOSÉ ASURE VILLAMIL y JHON FREDY NOREÑA MEDINA y el dictamen pericial de fecha 19 de abril de 1999. Para el censor, el haberse considerado intrascendente la imposibilidad de que ANGEL MARÍA ARTUNDUAGA hubiese alcanzado en una bicicleta al procesado que se transportaba en un automóvil Mazda, viola las reglas de la experiencia, de la física y las normas de la lógica, en relación con la velocidad, la distancia y el tiempo, las que de haberse observado habrían permito concluir que en una cicla no podía darse alcance a quien marchaba en un vehículo.
2. El método adoptado por el Código de Procedimiento Penal para la apreciación de la prueba testimonial y pericial es el de la sana crítica, en consecuencia, el razonamiento del demandante para determinar su desconocimiento no debe sustentarse en la personal forma de ver que tiene de la realidad procesal examinada, sino demostrar que el ad quem incurrió en violación de las reglas de la ciencia, la experiencia, la técnica o la lógica, yerro que trasciende sustancialmente en la decisión, al modificar su orientación en sentido favorable para el procesado.
3. Los fallos de instancia fundaron la responsabilidad penal de DARÍO HENOC ARISTIZÁBAL GIRALDO a partir de lo declarado por JOSÉ ASURE VILLAMIL CARDONA, jhon freddy noreña medina y los agentes JAIME ALBERTO QUIROZ SOTELO y VÍCTOR SAA MOSQUERA, los indicios de la mentira del procesado, la oportunidad para delinquir y la conducta anterior y posterior al ilícito, inferencias obtenidas del hecho de haber atropellado a JOSÉ ASURE VILLAMIL CARDONA con el vehículo Mazda 626 de placas CBW 769, circunstancia que motivó a ANGEL MARÍA ARTUNDUAGA para salir al encuentro del conductor del vehículo a fin de reclamarle por no haber prestado auxilio al herido, además de las deducciones obtenidas con base en que el inculpado aceptó haber disparado el arma de fuego, la que mantenía en sus manos cuando las autoridades lo encontraron en la calle 29 con diagonal 29 y muy cerca en la vía se encontraba “tirado un hombre”, el no haber respaldado la prueba el hipotético atraco alegado por ARISTIZÁBAL GIRALDO, las inconsistencias halladas en la versión del procesado, puestas de presente al hacer la valoración conjunta de la injurada con la prueba testimonial y los resultados de la inspección judicial practicada al automotor.
Los fallos de instancia no le dieron trascendencia al hecho de que la víctima se transportaba en una bicicleta y el procesado en un automóvil, pues la prueba testimonial demostró que “el automovilista siguió merodeando por el sector”, lo que permitió su encuentro con ANGEL MARÍA ARTUNDUAGA, apeándose DARÍO HENOC ARISTIZÁBAL para accionar el revólver en contra del que le reprochaba su insensibilidad al dejar sin auxilio a quien había atropellado, detonación que oyó el testigo JHON FREDDY NOREÑA MEDINA, alcanzado éste a “a percibir que su cuñado estaba tirado en el suelo junto a la bicicleta en que se movilizaba”.
El casacionista ha debido enfrentar objetivamente el fallo y sus argumentos probatorios para condenar, además de explicar y acreditar satisfactoriamente el fundamento para llegar a la absolución reclamada, lo que no hizo, deber que remplazó mediante premisas que aluden a un supuesto que ninguna incidencia tiene en la orientación del fallo impugnado, pues parte de la consideración abstracta de la potencia, aceleración, espacio y tiempo que pueden generarse en un automotor y una bicicleta, para por sus diferencias mostrar un hecho imposible, que con éste último elemento se diera alcance al automotor, apreciaciones que no corresponden a las circunstancias del caso concreto, pues no se trató de una competencia de velocidades, de una persecución, el conductor no huía, se quedó en el sector, marchando alrededor, cerca al lugar donde había atropellado a JOSÉ ASURE VILLAMIL CARDONA, lo que permitió su encuentro en el lugar donde se produjo el desenlace fatal.
4. El recurrente no articuló sus apreciaciones con el objeto que se propuso en el reproche, pues no demostró por qué el fallador desconoció las reglas de la sana crítica al inferir responsabilidad penal para el procesado con base en hechos demostrados por la inspección judicial, la prueba documental, la testimonial y la indiciaria, pruebas que analíticamente ponderadas indujeron acertadamente a los falladores a desestimar la versión del incriminado.
5. El propósito del demandante de restarle credibilidad a la prueba de cargo no fue logrado, los puntos de discrepancia del actor con la sentencia recurrida esbozados en el cargo se sustentaron en el personal criterio valorativo del recurrente, argumento que no tiene cabida en casación. Además, no le bastaba al censor en este caso hacer amplias especulaciones respecto al alcance de la prueba, sino que ha debido acreditar que con el quebranto atribuido al fallo impugnado, carecería de argumentos probatorios para condenar, objetivo no alcanzado, pues no desvirtuó la legalidad de los fundamentos en los que el Tribunal sustentó la decisión, razón de más para mantener incólume la sentencia de segunda instancia, la que está amparada de la presunción de acierto y legalidad.
Precisión final.
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual Código de Procedimiento Penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria