19420(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19420  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado   acta  No.  013      

Bogotá, D.C., veinticinco de febrero del año  dos mil cuatro.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   IGOR  ANTONIO  ARELLANO LACHARME, contra la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior Militar mediante la cual lo condenó  por  el   concurso  de  delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad  ideológica en ejercicio de funciones.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Aquéllos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“Ocurrieron   en  Cartagena  –Bolívar,     muelle    de    Buques  Oceanográficos,  Unidad  a  Flote  ARC ‘Quindío’,  a  partir  del  día 09 de noviembre de 1996, y para el 11 de noviembre de 1996, se  encontraba  de  guardia de ingeniería y de Portalón el entonces MAMPE VALENCIA  OLMOS   YOLIAN,   hoy   en   el  grado  de  Suboficial  Tercero,  cuando  siendo  aproximadamente  las  12:30  horas,  llegó  al  buque  el Señor TNEIN ARELLANO  LACHARME  IGOR,  hoy  en el grado de Capitán de Corbeta, quien ocupaba el cargo  de  Segundo  Comandante de la citada embarcación e Ingeniero Jefe, ordenándole  al  referido  Suboficial  le entregara para la revisión la documentación de la  guardia  que incluía los libros de minuta, parte diario de combustible. Minutos  más   tarde,   el   Oficial  mandó  llamar  al  Suboficial  a  la  Cámara  de  Suboficiales,  donde  le  dijo  sobre  la  inclusión  en  el  Parte  Diario  de  Combustible  del  12  de  noviembre de 1996 de 3.000 galones de a.c.p.m., lo que  llevaba  a  modificar  los  partes  diarios del día 07 y del 09 de noviembre de  1996  para que coincidieran con el combustible adicionado del 12 de noviembre de  1996, entregándole un memo escrito con las instrucciones.   

“Efectivamente   los  partes  diarios  de  combustible  para  los  días  07  y 09 de Noviembre de 1996, fueron alterados y  además  se elaboraron unos nuevos, sin enmendaduras que contenían la firma del  Suboficial  y del Oficial mencionados, así mismo se dejó sentado en los libros  de  minuta de Suboficial de Portalón y Suboficial de Ingeniería, la entrada al  combustible  el  12 de Noviembre de 1996 a las 05:00 horas, sin que realmente el  combustible  llegara a la embarcación. Obran testimonios dentro del proceso que  dicho  combustible  fue descargado el 09 de Noviembre de 1996 en la Estación de  Servicio    MOBIL   ‘Las  Murallas’,  por  el señor  ALFREDO  PÁJARO HERRERA, conductor del vehículo que lo transportó, de acuerdo  a  instrucciones  que  éste  recibió  a  través  del  señor  JOSÉ  BENÍTEZ  ALEZONES,   contratista  del  vehículo,  proveniente  del  señor  CC  ARELLANO  LACHARME  IGOR,  quien  según  el  señor  PÁJARO  HERRERA  ALFREDO,  el 09 de  noviembre  de  1996,  estuvo  en traje de civil en un vehículo particular Skoda  azul  en  dicha estación de servicio y a quien allí le hizo entrega del dinero  que  le  correspondía  por  la  venta  del  combustible, a saber: $1.300.000,oo  M/cte.,  correspondiéndole  al  Señor  BENÍTEZ  ALEZONES  JOSÉ  $ 200.000,oo  M/cte.  y  al  conductor  $  500.000,oo  M/cte.,  para un total de $2.000.000,oo  M/cte.   

“Obra  confesión  del MAMPE VALENCIA OLMOS  YOLIÁN,  sobre lo ocurrido, quien hizo entrega de un memo con las instrucciones  recibidas  por parte del TNEIN ARELLANO LACHARME IGOR, respecto de la inclusión  del  combustible,  que  contiene  su  firma,  como  se  estableció  por  prueba  pericial,   a   pesar   que   el   Oficial   niega   su  participación  en  los  hechos”.   

2.-  Abierta la investigación por el Juzgado  Cuarenta  de  Instrucción  Penal  Militar con sede en Cartagena, (fls. 105 cno.  1),  se  vinculó  mediante  indagatoria  al Marinero YOLIAN VALENCIA OLMOS (fl.  220-1),  y  al  Teniente  de  Navío  IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME (fls. 242 y  ss.-1),  a  quienes definió la situación jurídica con medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva (fls. 331 y ss.-2).   

3.- Previa clausura del ciclo instructivo por  el  Comando  de  la  Fuerza  Naval del Atlántico-Juez de Primera Instancia (fl.  987-4),  el  veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve se convocó  a  consejo  de  guerra  sin  intervención  de  vocales  al  Capitán de Corbeta  IGOR    ANTONIO    ARELLANO    LACHARME  por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica  en  ejercicio  de  funciones, y al Suboficial Tercero YOLIÁN OLMOS  VALENCIA  por  el  de falsedad ideológica en ejercicio de funciones (fls. 988 y  ss. cno. 4).   

4.-  Posteriormente,  después  de  haberse  llevado  a  cabo el juicio oral (fls. 1536 y ss.-cno. 6), el nueve de agosto del  año  dos  mil  se  puso  fin  a  la  instancia condenando a los procesados IGOR  ANTONIO  ARELLANO  LACHARME  y  YOLIAN  VALENCIA  OLMOS,  a la pena principal de  cuarenta  y nueve (49) y treinta y seis (36) meses de prisión, respectivamente,  y   las   accesorias   de  separación  absoluta  de  las  Fuerzas  Militares  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por término igual al de la  pena  privativa  de  la  libertad  para  ambos,  entre  otras determinaciones, a  consecuencia  de declararlos penalmente responsables de los delitos imputados en  la resolución de convocatoria a consejo de guerra.   

En   la   parte   resolutiva   de   dicho  pronunciamiento,   advirtió   expresamente  el  ad  quem:  “CONSÚLTESE  esta  decisión  ante  el  HONORABLE  TRIBUNAL  SUPERIOR  MILITAR,  en  caso de no ser  apelada” (fls. 854 y ss. cno. 4).   

Apelado  el  fallo  por  la  defensa  de IGOR  ANTONIO  ARELLANO  LACHARME  (fls.  1668  y  ss.-cno.  6),  el Tribunal Superior  Militar  al  conocer  en  segunda  instancia  mediante  sentencia  proferida  el  dieciséis  de  julio de dos mil uno, resolvió confirmarla “en cuanto condena  al  Teniente de Navío (hoy Capitán de Corbeta) IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME,  como  autor  responsable  de  la  comisión  de  los  delitos  de  PECULADO  POR  APROPIACIÓN  y  FALSEDAD  IDEOLÓGICA EN EJERCICIO DE FUNCIONES, modificando la  pena  principal, en el sentido, que sean TRES (3) AÑOS y DOS (2)  MESES DE  PRISIÓN,  y  no  como  allí  aparece,  e Interdicción de Derechos y Funciones  Públicas  por  un  tiempo  de SEIS (6) años, adicionándola, en el sentido, de  imponer  como  pena principal, la multa de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo)  conforme   a   las   razones   consignadas   en   la   parte   motiva   de  este  proveído”.   

Resolvió, además, “CONFIRMAR la sentencia  impugnada,  en  cuanto  condena  al  Marinero  (hoy  Suboficial  Tercero) YOLIAN  VALENCIA  OLMOS,  como  autor  responsable del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN  EJERCICIO   DE   FUNCIONES,  modificando  la  pena,  en  el  sentido,  que  sean  VEINTICUATRO  (24)  MESES  DE PRISIÓN” y la confirmó en sus restantes partes  (fls. 1698 y ss.-6)   

5.-  Contra  el  fallo  de  segundo grado, en  oportunidad  el  defensor del procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME (fl. 1830  cno.  6) interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por  el  ad quem  (fl. 1852 y ss.-6) y dentro del término legal se presentó la  correspondiente  demanda (fls. 1858 y ss.-6), la cual se declaró ajustada a las  prescripciones legales por la Sala (fl. 5 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con apoyo en las causales tercera y primera de  casación,  respectivamente,  el  demandante  formula  ocho  cargos  (el primero  principal   y  los  restantes  subsidiarios)  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia.    

En  el primer  cargo, el censor invoca como motivo  de  casación el previsto en la causal tercera, tras considerar que el fallo fue  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad  “por  haber incurrido en un error  palmario  de  mala adecuación típica”, y dice que lo desarrollará siguiendo  los  lineamientos  previstos  para  la causal primera, por violación directa de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  derivada de la falta de aplicación del  tipo penal que define el delito de estafa.   

En este sentido sostiene a los falladores les  resulta  claro  que  el  procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME, por medio del  engaño  obtenido con las anotaciones falsas, logró esconder la realidad del no  ingreso  del  combustible  y que ello posibilitó que días más tarde la Armada  Nacional,  con  fundamento  en aquella verdad espúrea, cancelara un combustible  que nunca había recibido.   

Se  pregunta  entonces,  ¿Cómo  es  posible  calificar  de  peculado  estos hechos, cuando al mismo tiempo se reconoce que el  combustible  apropiado  no  llegó  a ingresar al patrimonio del estado? ¿Acaso  podría  decirse  que no obstante que no llegó a los tanques del buque oficial,  sí  ingresó  al patrimonio del Estado, sólo por el hecho de que se suscribió  un  recibo  apócrifo  o  porque  mucho  después,  finalmente fue cancelado por  dinero del Estado?”.   

En este caso, anota, se tiene establecido que  el  combustible  salió  de  la  empresa  Mobil  con  la  orden  expresa  de ser  descargado  en el Buque Oficial; no obstante, el conductor no llega a su destino  sino  que  se desvía y lo descarga en una estación privada. Una vez descargado  el  combustible,  y  recibido y repartido el pago del dinero obtenido, es cuando  el  procesado  suscribe  la  factura  para dar apariencia de haberse recibido el  combustible  y  para  fortalecer dicha apariencia consigna falsamente el ingreso  del  mismo  en  los  registros  internos  de  la nave. En virtud de estos falsos  comprobantes  de  recibo,  el  pagador  oficial  extiende un cheque y lo paga en  supuestas condiciones de normalidad.   

De   esta   manera,  considera  que  si  el  combustible  nunca  se  incorporó  a  los  bienes del Estado, no resulta viable  sostener  la  existencia  de  un  delito de peculado sino de estafa, “ pues el  empleado  cuando  adquiere la apropiación por medios ilegales, no puede cometer  el  peculado,  que  exige  que  la  relación  del  funcionario  con la cosa sea  antecedente lícito”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  decretar  la nulidad de lo actuado a partir de la convocatoria al consejo  verbal   de   guerra,  para  que  se  realicen  las  correcciones  típicas  del  caso.   

En   el   segundo  cargo,  con  apoyo  en la causal primera de casación,  denuncia  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo 219 del Decreto 100 de 1980.   

A este respecto sostiene que en los fallos de  instancia  se admite que entre las facultades del procesado, en su condición de  ingeniero  a  bordo,  se  encontraba la de realizar el seguimiento y cálculo de  las     provisiones     de    combustible    registrados    en    las    minutas  respectivas.   

Estas  minutas,  dice,  tenían tres espacios  para  ser  suscritos  por el trabajador del buque, el Ingeniero de a bordo, y el  último  para  el  superior,  quienes  habrían  de  firmar  para  completar  el  documento       respectivo       y       realizar       las       verificaciones  correspondientes.   

Se  admite  asimismo,  que  el procesado IGOR  ANTONIO  ARELLANO  LACHARME  modificó  los  cálculos  que  había  colocado el  subordinado  y  procedió  además  a cambiar la hoja respectiva por una sin las  enmendaduras  correspondientes  a  las  modificaciones,  cuando  aún  no estaba  completo  el documento, dado que no  había suscrito por el Ingeniero ni el  superior.   

En opinión del recurrente, la falsedad sólo  puede  predicarse  respecto  de  documentos  completos  y  no  en  relación con  aquellos  que se encuentran en borrador o en etapas de creación o elaboración,  dado  que por no encontrarse perfeccionados no adquieren la capacidad probatoria  exigida para que puedan vulnerar la fe pública.   

No  resulta  posible  concluir,  “que  un  documento  auténtico  y que está sometido a revisión, que no se ha completado  aún,  que  aún  espera ser suscrito por los funcionarios superiores, pueda ser  estimado  como  eficaz  o  idóneo  para probar, cual lo exige normativamente la  norma  que contiene el delito de falsedad ideológica. Hoy más que nunca cuando  la  antijuridicidad  material  viene  reconocida  constitucionalmente  como  eje  supremo del injusto”.   

Con  fundamento  en lo expuesto, solicita que  “el   cargo   de   falsedad   sea   desestimado   de   la  sentencia  que  nos  ocupa”.   

El    tercer  cargo,  lo  funda  en  considerar  que la sentencia es  violatoria  de  la  ley  sustancial  por  incurrir  en  errores  de  hecho en la  apreciación  probatoria  -los  cuales  hace  consistir  en  falsos  juicios  de  identidad,  de  raciocinio  y  de  existencia por omisión-, que determinaron la  falta      de      aplicación      del      principio      in     dubio     pro  reo.         

Respecto  del  falso  juicio  de  identidad,  sostiene  que  los  falladores  entendieron  que  el  Marinero YOLIAN VALENCIA OLMOS confesó el delito cometido  en  cuanto  admitió  que  IGOR  ANTONIO ARELLANO LACHARME había adulterado las  anotaciones  anteriores  efectuadas  en  el  libro   y   le ordenó de  manera  ilícita  que  apuntara  falsamente  la  llegada  de  3.000  galones  de  combustible para la madrugada del 12 de noviembre de 1996.   

No  obstante,  el  casacionista considera que  este  deponente  lo  único que expresó fue que le pareció normal que ARELLANO  LACHARME    con   ocasión   de   su  grado  y  funciones  hiciera  algunas  modificaciones  en  las  anotaciones  previas,  para  lo cual inclusive utilizó  calculadora,  sin que jamás llegara a manifestar que su superior falsificó las  anotaciones  para anotar datos contrarios a la verdad o que le hubiera informado  que el combustible no iría a ingresar al barco.   

Es  lo  cierto, agrega, que VALENCIA OLMOS no  estaba  en  condiciones  de  afirmar  que  los  datos  consignados  por ARELLANO  LACHARME  eran falsos o no correspondían con los guarismos verdaderos, conforme  lo  aclaró  después  en  la declaración ofrecida en la audiencia pública, de  manera  que  “si este deponente no ha dicho lo que dice el fallador que dijo y  no  existe  ninguna  otra  prueba  que  resuelva  o  compruebe la existencia del  peculado,  cuando  sí  la  hay  de  la  inocencia,  como  se verá, mal hace el  juzgador  en  asirse de ella, olvidando su propio texto real, para concluir más  allá de lo que fue la verdad expuesta por el deponente”.   

En    relación   con   el   error  de  raciocinio, el censor manifiesta  que  encontró configuración al apreciar los juzgadores la prueba grafológica,  pues  contrariando  las  reglas  de  la lógica y de experiencia suponen que con  dicho medio se acredita no sólo la falsedad sino el peculado.   

Anota  que  de  la  prueba grafológica no se  puede  concluir  nada  distinto  de  lo  que  declaró el procesado IGOR ANTONIO  ARELLANO  LACHARME,  en relación con que las correcciones que debió imprimirle  a  las  anotaciones e inclusive de la consigna que deja para la preparación del  recibo  del  combustible  que  habrá de llegar. Es decir, dicho medio no prueba  que  tales  anotaciones  eran adulteraciones falsas en vez de correcciones, como  tampoco  que el procesado conociera de antemano que el combustible no habría de  llegar ni que haya dado una consigna para estampar una falsedad.   

Pero además, la falsedad ideológica estriba  en  el  contenido  del  documento  y  no  en  las  grafías  por  lo que resulta  inconsecuente  que una prueba grafológica pueda aventurar conclusiones sobre la  falsedad  de  las  ideas.  La  lógica  y  la experiencia enseñan que la única  manera  de  constatar  que un combustible no ha llegado a su destino es haciendo  las    comprobaciones    sobre    su    real    existencia    en   los   tanques  respectivos.   

En  cuanto  al falso  juicio  de  existencia,  sostiene  que  los juzgadores  omitieron  hacer alusión a varios medios de convicción de los que se establece  “la verdad legal del informativo probatorio que hoy nos ocupa”.   

Menciona al efecto el testimonio del Capitán  Carlos  Ortiz,  comandante  de  la nave ARC Quindío, quien una vez escuchó los  rumores  y  estableció  contacto  con Yolián Valencia, en orden a verificarlos  encargó  a  Sergio  Jiménez  y  por  medio  de éste concluyó que no sólo no  había  faltante  en  el  combustible  sino que incluso existía un sobrante. La  lógica  enseña,  dice,  que  si  no  se  hubiera  recibido aquella cantidad de  combustible  que  representa el delito de peculado, es obvio que debía entonces  faltar “pues el peculado es restar no aumentar”.   

Los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta los  testimonios  de  los  tres marineros que siguieron en la ruta del buque, quienes  admitieron  que  no  se presentaron dificultades por falta de combustible. Menos  tomaron  en consideración el resultado de la diligencia de inspección judicial  y  el  testimonio  de los trabajadores de la estación de servicio Las Murallas.  En  dicha  diligencia se verificó en libros que todo coincidía y que por tanto  era  falso  que  se  hubiese  comprado  por  dos millones de pesos el mencionado  combustible,  como así lo declaran Luis Eduardo Mendoza Mejía y Germán Cadena  Sánchez,  sin  que  el  juzgador  pudiera  brindar  siquiera  una  razón  para  restarles credibilidad a sus dichos.   

La señora Rosmira Renals Torrado, secretaria  de  la  estación  de  servicio  Mobil,  declaró  que  no  era posible que como  comprobante  del  recibo del combustible el procesado hubiera procedido a firmar  la  copia azul de la remisión  dado que ésta nunca sale de la compañía,  por  lo  que  en  opinión  del  casacionista no resulta consecuente que Alfredo  Pájaro  afirme  sin  más,  que  dicho  documento fue suscrito por IGOR ANTONIO  ARELLANO LACHARME en un vehículo azul.   

Considera  entonces  que con el testimonio de  esta  empleada y la inspección en los libros de la estación de servicio Mobil,  se  demuestra  que  el  8  de  noviembre  de  1996  en  horas de la tarde fueron  despachadas  las  dos  remisiones y sin embargo en las anotaciones de la base se  afirma  que  el  camión  ingresó  en  horas de la mañana. “Ello simplemente  demuestra  que  la tan segura organización y confiabilidad en los registros, es  sólo una esperanza, mas no una seguridad”.   

Si  el  juzgador  hubiere  apreciado  estas  pruebas,  dice, necesariamente habría dudado de la verdad de la imputación, ya  que,  además,  la  declaración  de  YOLIAN  VALENCIA  es  fruto de sus propias  confusiones,  el testimonio de Alfredo Pájaro no se halla acreditado de ninguna  forma   y sí por el contrario se encuentra desmentido por todos los demás  medios  recaudados,  y  la  prueba grafológica no llega más allá de la propia  versión  del  procesado.  “El hecho potísimo es que no faltó el combustible  que  se  dice  apropiado  y  que  menos  se  estableció en qué lugar diferente  hubiese podido descargarse”.   

Por  razón de lo expuesto, solicita casar la  sentencia  objeto de impugnación, y absolver al procesado en aplicación de los  principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.   

    

En   el   cuarto  cargo,  el  casacionista denuncia violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de existencia tras  sostener  que  el  juzgador  omitió considerar la prueba de la que se establece  que el procesado reintegró totalmente el valor de lo apropiado.   

En tal sentido anota que el Tribunal decidió  negar  la  aplicación  de la referida circunstancia de atenuación punitiva por  estimar  que  el  reintegro  fue  sólo  parcial,  sin  tener  en  cuenta que el  procesado  IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME no sólo reintegró la suma que le fue  señalada  en  el mismo proceso, sino que además con ocasión de la condena que  le  fue  impuesta en el proceso disciplinario se decidió desde entonces hacerle  los  correspondientes  descuentos  directamente  de su sueldo, de lo cual existe  constancia  escrita  con  las  pruebas  trasladadas  a  la  actuación y noticia  suficiente  proveniente  de la misma institución que lo procesó. Es tan cierto  esto,   que   el   procesado   obtuvo   la   libertad   provisional   por  dicho  concepto.   

Considera  que la disposición inaplicada por  los  juzgadores es la contenida en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000,   y  en  tal  medida  afirma  que  al  procesado  le asiste el derecho a que se le  reconozca la disminución de la pena en una tercera parte.   

En   el   quinto  cargo  denuncia  que  en  el  fallo  se  incurrió  en  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  139  –inciso  último- del  Código  penal de 1980, o en su defecto del artículo 401- inciso último- de la  Ley  599  de 2000, los cuales considera aplicables en virtud de lo dispuesto por  los  artículos  29  de  la  Carta  Política,  6º  de  los Códigos Penal y de  Procedimiento  Penal  vigentes, y 11 del Código Penal Militar que establecen el  principio de favorabilidad.   

Anota que el juzgador de primera instancia no  obstante  admitir  la  procedencia  de  la  disminución  punitiva por reintegro  parcial,  contradictoriamente  dejó  de  aplicarla.  El  Tribunal por su parte,  reconoció  el pago y pese a ello negó el descuento punitivo sobre la base vaga  de  la naturaleza del hecho punible, su modalidad, el grado de culpabilidad, las  circunstancias   de   atenuación   y   agravación,   y   la  personalidad  del  sujeto.   

     

De  todas  maneras,  dice,  dicho  escollo se  encuentra  superado  si  se considera que de conformidad con lo dispuesto por el  artículo  401  de  ley  599 de 2000, dicha reducción no es facultativa sino un  deber para el funcionario.   

Concluye  entonces  que  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  la  pena  por  el  delito  de  peculado habrá de  disminuirse  en  la cuarta parte y, en consecuencia, realizar la correspondiente  redosificación punitiva.   

En   el   cargo  sexto,  formulado  al  amparo  del  motivo  primero de  casación,  el  libelista sostiene que el fallo es directamente violatorio de la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  artículo  31  de  la  Carta  Política,  según  el  cual  se prohibe al juez de segunda instancia agravar la  pena   para   el   condenado   cuando  éste  es  apelante  único,  como  aquí  acontece.   

En  este  sentido advierte que mientras en la  sentencia  de  primera  instancia se condenó al procesado IGOR ANTONIO ARELLANO  LACHARME  a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un término igual al de la pena privativa de la libertad y nada más, el ad  quem,  por  su parte, no obstante haber diminuido la pena principal a tres años  y  dos  meses  de  prisión,  fijó en seis años la interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  adicionó una pena de multa en cuantía de dos millones  de pesos.   

Por razón de lo expuesto solicita de la Corte  limitar  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas al término de  duración   de   la  pena  privativa  de  la  libertad  y  excluir  la  pena  de  multa.   

El    cargo  séptimo,   que   el   casacionista   enuncia   como  “ilegalidad  de  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas”,  lo  funda  en  considerar  que “la pena accesoria que nos ocupa  está  condenada  a  desaparecer  por el rigor ineludible del debido proceso”,  sea  con  fundamento  en  la  falta  de  aplicación  de la norma favorable o la  nulidad por ausencia absoluta de motivación.   

Sostiene  al respecto que el artículo 180 de  la  Ley  522  de 1999 (Código Penal Militar), no establece esta pena accesoria,  por  lo  que  dicha disposición debe ser aplicada en cumplimiento del principio  de  favorabilidad.  Al no haberse procedido de la aludida manera, se dio lugar a  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del  mencionado precepto.   

Anota  que  si  la  Corte  no  comparte dicho  planteamiento,  solicita  entonces que, también en aplicación del principio de  favorabilidad,  se  mantenga  la  pena accesoria pero sólo en cuanto a la misma  duración  de  la  pena  principal, toda vez que así se establece de lo normado  por el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.   

Insiste en solicitar de la Corte se suprima de  la  sentencia  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas,  o  en  su defecto, limitarla al tiempo de duración de la privación  de   la   libertad  y  ,  advierte  que  por  las  razones  reconocidas  por  la  jurisprudencia,  “sería  un  demás  ingresar a los predios de la nulidad por  ausencia de motivación” (sic).   

El    octavo  cargo,  que  el  censor  titula  “ilegalidad  de  la  multa”,  lo  funda  en  considerar  que  la  sentencia es violatoria, por vía  directa,  de  disposiciones de derecho sustancial, en cuanto dejó de aplicar el  principio  de  favorabilidad  y  consecuentemente  el  artículo 180 del Código  Penal Militar en el que no se establece pena de multa   

Concluye entonces solicitando de la Corte que  decrete  la  nulidad  de  la  sentencia por error en la calificación jurídica,  “o  bien  conjurar  el  delito  de falsedad o bien disponer la absolución del  sindicado,  o  bien  la  reducción del quantum de la sentencia con ocasión del  reintegro  total o por último, conjurar las penas accesorias impuestas, bien de  manera  absoluta para la multa o bien, por último sólo hasta el mismo término  de la condena” (fls. 18 y 58 y ss. cno.6).   

Concepto del Ministerio Público.-  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal comienza por recordar que la jurisprudencia ha sido reiterativa  en  señalar  que  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia constituyen  unidad  inescindible en los aspectos en que ambas coincidan de manera explícita  o  tácita,  no  sólo en lo concerniente a la parte resolutiva sino también en  lo  relacionado con la motiva, de manera que el examen de la realidad probatoria  realizado  por  el  juez  de  primera  instancia  se  entiende incorporado al de  segunda en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique.   

Respecto  del primer  cargo, no obstante reconocer el acierto del demandante  al  postular,  con  apoyo  en  la  causal tercera,  la nulidad por errónea  calificación  jurídica  de  la  conducta  y  pretender  desarrollarlo bajo los  parámetros  de  la primera, advierte que no comparte el criterio del recurrente  cuando  sostiene  que el combustible no ingresó al patrimonio del Estado porque  fue  descargado  en  la  estación  de servicio “Las Murallas” por orden del  procesado.   

Observa  al efecto que la compañía Mobil de  Colombia  S.A.  el  9  de  noviembre  de 1996 despachó con destino al Buque ARC  Quindío  tres  mil  galones  de  combustible  y  la factura correspondiente fue  suscrita por el procesado como constancia de haberlo recibido.   

De esta manera, dice, se estructuró el delito  de  peculado  independientemente  de  que el bien objeto de apropiación hubiere  entrado   o  no  físicamente al patrimonio del Estado, pues desde el punto  de  vista  jurídico  su  ingreso  se  hizo  con  la  suscripción del recibo de  conformidad  así  el  descargue  se  hubiere  hecho  en  un  lugar distinto del  originariamente convenido.   

La  relación  funcional  del  procesado IGOR  ANTONIO  ARELLANO  LACHARME  con  la  entrega  y  suministro del combustible, se  establece  incluso  con la propia indagatoria donde informa que en su calidad de  ingeniero  jefe  y  segundo  comandante de la nave, le correspondía asesorar al  comandante  en  todo  lo  relacionado  con  la  parte de ingeniería, maquinaria  principal  y  auxiliar,  y  la  recepción  y  control  de  líquidos como agua,  lubricantes,  combustibles y demás productos derivados del petróleo, así como  en  lo  relacionado  con  reparaciones mayores, repuestos y elementos necesarios  para la buena operación.      

Agrega  que  los  comportamientos dirigidos a  ocultar  esa  apropiación  y  lograr  el  pago  del combustible por parte de la  Armada,  constituyen  conductas  posteriores que no desvirtúan el delito contra  la  administración  pública  que  ya había sido consumado, pues resulta claro  que  al  remitir  la empresa Mobil el combustible y al ser suscrito el documento  de  la  entrega  por  quien  tenía  facultades  para  recibir,  se originó una  obligación  para  el Estado de cancelarla, sin que importara que los documentos  soportes    que   se   diligenciaban   en   la   entidad   destinataria   fueran  fraudulentamente manipulados.   

“En conclusión, la conducta se adecua a la  descripción  típica  del  peculado  por  apropiación, pues sin duda alguna si  bien  el  combustible  no  ingresó  a  la  ARC  Quindío de manera física, sí  administrativamente  se  realizó  el  registro  de  su  llegada, situación que  llevó  a  que la Armada cancelara su valor y a la vez le permitió al procesado  venderlo y apropiarse del producto del mismo”.   

Considera,  por  tanto,  que  la  postura del  demandante  sobre  la  errónea  calificación de la conducta no está llamada a  prosperar,  pues  la sola enunciación de los requisitos de la estafa no resulta  suficiente  para  dar por estructurado dicho comportamiento punible. Además, el  censor  deja de considerar elementos propios del peculado como la disponibilidad  jurídica  y  trastoca  en  el  tiempo  las  relaciones  que deben existir entre  artificio  o  engaño  y  disposición  patrimonial, toda vez que los mecanismos  tendientes  a  crear  el  error  fueron  realizados con posterioridad al acto de  apropiación.   

Destaca asimismo, que los delitos de falsedad  ideológica  en  ejercicio  de  funciones y estafa, son autónomos y por ello su  realización  puede  darse de manera independiente al punto que la tipificación  de  uno  no  depende  de  la existencia del otro como de modo contrario pretende  hacerlo ver el recurrente.   

En este orden considera que el cargo no está  llamado  a prosperar en consideración a que fue adecuada la tipificación de la  conducta realizada por el procesado ARELLANO LACHARME.   

En    relación   con   el   segundo   cargo,   el   Delegado   de  la  Procuraduría   considera   que   al  parecer  el  recurrente  no  entendió  la  imputación  que  se  formuló  a  su  poderdante  por  el  delito  contra la fe  pública,  pues  de  lo  contrario  no  hubiera discurrido sobre la ausencia del  objeto  material,  documento  según  su  dicho  incompleto,  sobre  el  cual se  realizó  el comportamiento típico y se concreta el interés jurídico tutelado  por el legislador.   

Pareciera  que el demandante se refiere a los  documentos  que  corren  a  folios  12  y  13  del  cuaderno  1,  en  los cuales  evidentemente  se  advierten  algunos repisados a las cifras que originariamente  se  habían  consignado  en el “parte diario de combustible, lubricante y agua  ARC  Quindío”, conducta que, si el documento estuviera suscrito, se trataría  de  una  falsedad  material  si  se  llegase a demostrar que el cambio de cifras  operó una vez elevado a la categoría documental.   

Ocurre,  sin embargo, que esa conducta no fue  imputada  por  lo  que la argumentación del censor cae en el vacío. Cuando los  falladores  hicieron  alusión  a  las  circunstancias  en que se desarrolló el  hecho,  y dentro de ellas se relacionó lo que aparece tachado nuevas cifras, no  significa   que   esa  simple  referencia  constituya  acusación  por  falsedad  material.   

Contrario  al  parecer  del  recurrente, para  ocultar  la  apropiación  del  combustible  se crearon documentos con contenido  falso  a  los cuales se refirieron ampliamente los sentenciadores, tales como el  denominado  libro  de  minuta  de ingeniería, en el cual se hizo una anotación  contraria  a  la  verdad  sobre el recibo de tres mil galones de combustible, el  recibo  de  suministro  y el parte diario de combustible suscrito por el oficial  de  guardia  y  el ingeniero jefe, documento en el cual se incluyeron las cifras  conforme  a  las instrucciones del procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME, las  cuales contrariaban la verdad de lo ocurrido.   

Estos  dos  registros  diarios no constituyen  documentos  incompletos, como contrariamente pretende hacerlo ver el recurrente,  pues  pese  a  no  aparecer  suscritos  por el comandante, sí lo están por las  personas  que  supuestamente  controlan  el  recibo, gasto y administración del  combustible,  tal  como  lo  señaló  ARELLANO  en  su  indagatoria.  La fuerza  probatoria  quedó  demostrada pues con base en esos soportes se hicieron por la  dirección  marítima,  los  desembolsos  de dinero para pagar la mercancía que  había   sido   suministrada   y   de   la   cual   se   había   apropiado   el  incriminado.   

Por  razón  de  lo  expuesto,  el  procesado  ARELLANO  LACHARME vulneró formal y materialmente el bien jurídico tutelado al  aprovechar  su condición de segundo Comandante e Ingeniero Jefe para determinar  al  Marinero  Valencia  Olmos  a  alterar  la verdad, cuya revisión estaba a su  cargo  y  además  avalar  el  contenido de los mismos, logrando con ello que la  Dirección  General  Marítima,  en consideración a la presunción de legalidad  que  tienen los documentos públicos, cancelara el valor correspondiente a 3.000  galones  de  combustible  que  en  realidad no ingresaron al ARC Quindío, y que  fueron  vendidos  por  ARELLANO LACHARME a una estación de servicio, con lo que  adicionalmente incurrió en el delito de peculado por apropiación.   

Así entonces, considera que los falladores no  incurrieron  en  el error demandado, toda vez que los documentos que fundamentan  la  falsedad  ideológica  en  ejercicio  de  funciones  atribuida  al procesado  ARELLANO  LACHARME,  tienen  el  carácter de públicos, por haber sido emitidos  por servidores públicos en ejercicio de sus funciones.   

Respecto  del  cargo  tercero,  y  dentro  de  éste  en  relación  con  el  falso juicio de identidad que  el  recurrente  pregona  configurado  en  la  apreciación de lo manifestado por  YOLIAN  VALENCIA  OLMOS, el Procurador Delegado anota que el análisis realizado  por  los  juzgadores no distorsionó el contexto de lo expresado por el Marinero  en  mención, y, en consecuencia no se deja incursa la actuación en el error de  hecho demandado.         

No  puede resultar desconocido, anota, que en  la  intervención  del  citado  marinero  en  la  vista pública, realizada casi  cuatro  años  después  de  ocurridos los hechos, no se mostró tan categórico  como  sí  lo  hizo  inicialmente,  lo  manifestó  a través del escrito en que  narró lo ocurrido y lo ratificó en su indagatoria.   

Concluye  que  como en sede extraordinaria no  resulta  posible pretender que el juzgador valore la prueba en los términos que  se  considera  por  el demandante, sino demostrar que efectivamente se incurrió  en  un tipo concreto de error, en este caso en falso juicio de identidad, lo que  ha  debido  hacer  el  demandante  era  constatar  el  texto de la prueba con lo  afirmado  por los juzgadores, sin desconocer el análisis de conjunto, para así  demostrar  que  se  incurrió  en  un  yerro  y  no  pretender,  como lo hace el  recurrente,  que  se valore la última intervención y se desconozca el restante  caudal probatorio.   

Es  del  criterio,  entonces,  que  el  error  demandado no tiene vocación de prosperidad.   

En  relación  con  el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  propuesto  por  el  demandante  en la apreciación de la prueba grafológica, el Procurador  Delegado  es  del  criterio que si bien los falladores consideraron dicho medio,  lo   cierto  es  que  no  fue  la  única  prueba  que  permitió  demostrar  la  realización de las conductas punibles imputadas al sentenciado.   

Por  esta razón, dice, resulta alejado de la  realidad  lo señalado por el censor, cuando sostiene que los falladores suponen  que  con  la  prueba  grafológica  ya está dada la prueba tanto de la falsedad  como del peculado.   

Además,  las  pruebas analizadas en conjunto  demuestran  que la información consignada en los apartes diarios de combustible  no  corresponde  a  la  verdad,  pues  con  el  reporte registrado se pretendía  demostrar  el  ingreso  de  3000  galones  de  combustible cuando en realidad no  fueron  descargados  en  el  ARC  Quindío.  De  este modo, afirmar que sólo la  prueba  grafológica  practicada  es  la  que  sirve de fundamento para el fallo  condenatorio,  es  consideración  que  rompe con los principios de apreciación  probatoria  y que desconoce la valoración realizada por los falladores, quienes  no  sólo  tuvieron  en  cuenta  las  diferentes  pruebas  periciales  sino  las  testimoniales,  documentales  y la propia versión del procesado Yolian Valencia  Olmos.   

Si  bien  es  cierto  que a través de prueba  pericial  no  es  posible determinar la falsedad ideológica, también lo es que  habiéndose  establecido quiénes elaboraron los documentos, y conociendo con el  restante  material  probatorio  que  la  información  consignada  en  ellos  no  correspondía  a  la  verdad,  fue posible estructurar la existencia de falsedad  ideológica  que  permitió  además  la realización del delito de peculado por  apropiación.   

Señala,   de   otra  parte,  que  si  bien  documentalmente  aparece  un exceso de combustible en el barco, es lo cierto que  respecto  de  los documentos que registran dicha información  se demostró  la  configuración  de una falsedad ideológica, de modo que la información que  se extrae de los mismos no corresponde a la verdad.   

Además,  la  declaración de Alfredo Pájaro  merece  entera  credibilidad  a  la  luz  de  la  sana  crítica del testimonio,  conforme  lo  consideraron  los  falladores,  pues  su  declaración no sólo es  coherente  sino que se halla corroborada por el restante material probatorio, en  aspectos  tales como haber realizado en su intervención inicial la descripción  del  teniente   ARELLANO  LACHARME,  quien  le  firmó  la copia azul de la  factura  de  recibo  del  combustible descargado en la estación de servicio Las  Murallas,  cuando  se  encontraba  a  bordo  de  un  vehículo de color azul que  coincide con el que tenía para la época el mencionado procesado.   

Aunque  es cierto que posteriormente el mismo  declarante  describe de manera diversa al procesado, también es claro que en su  primera  intervención  realizada  poco después de la ocurrencia de los hechos,  hizo    una    descripción    que   responde   a   las   características   del  procesado.   

Tampoco   debe  pasarse  por  alto  que  la  inspección  judicial  practicada  en  las  instalaciones  de  la  estación  de  servicio  Las  Murallas no permitió determinar si efectivamente existió exceso  del  combustible  objeto  de  la  investigación,  pues  allí  no  se  llevaban  registros  sobre  el  particular,  y  según lo informó uno de los empleados en  ocasiones  el combustible era descargado en carrotanques. Además, los empleados  negaron  haberlo  recibido obviamente porque de aceptarlo los dejaba incursos en  conducta   sancionable   penalmente   por   corresponder   a   un  procedimiento  ilegal.   

Por  eso  los  dictámenes  allegados  a  la  actuación  debían  ser analizados en conjunto con los demás medios recaudados  y  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana crítica, tal como ocurrió en el  presente   asunto.   En   razón   de  ello  considera  que  el  cargo  no  debe  prosperar.   

En   lo  relacionado  con  el  falso  juicio  de existencia que, según el  recurrente,  encontró  configuración  al  dejar de apreciar varias pruebas que  obran  en  la  actuación,  la  Delegada es del criterio de la improsperidad del  cargo.   

En  tal  sentido sostiene que el Tribunal sí  consideró  la  declaración  rendida  por  el CT Carlos A. Ortiz Oehlert, en su  condición  de  Comandante  del  ARC  Quindío.  No obstante, como quiera que el  restante  material  probatorio  demostraba  que  3000  galones de combustible no  entraron  físicamente  a  la  Nave,  pese  a  que en documentos se constaba que  existía  un  sobrante,  la  lógica  imponía desechar dicha declaración en el  aspecto que demanda el recurrente.   

De  otra  parte,  la no consideración de los  marineros  que  se  desplazaron  en  el  buque,  quienes  admitieron  que  no se  presentaron  dificultades por falta de combustible, resultaba intrascendente, si  se  toma  en  cuenta  el  testimonio  de  Yolian Valencia Olmos, según el cual,  cuando  Arellano Lacharme le pidió que registrara el ingreso de 3000 galones de  ACPM,  la capacidad del mismo estaba copada en un porcentaje aproximado del 88%.  De  todos  modos,  agrega,  la  discusión  no  se  centra  en  establecer si se  presentaron  o  no problemas de combustible sino en determinar si el mismo, pese  a  haber  sido  cancelado  por el Estado, ingresó a la mencionada embarcación.   

En lo referente a la diligencia de inspección  realizada  y  las  declaraciones de los trabajadores de la estación de servicio  Las  Murallas,  advierte que, en tratándose  de comportamientos ilícitos,  era  de  esperarse  que  no  quedara  registrado el ingreso del combustible cuyo  destino  era  un  Buque oficial, por ello mal podían registrar el hecho o dejar  constancia  que  evidenciara  la  adquisición del mismo y, en consecuencia, sus  declaraciones van dirigidas a negar tal adquisición.   

Además, pericialmente se determinó que en la  mencionada  estación  no  se  llevan  registros  acerca  de la cantidad de ACPM  almacenada  en los tanques fijos, lo que impidió determinar si hubo combustible  adicional,  más  aún  cuando  es  el  señor Luis Eduardo Mendoza Mejía quien  señala que en algunas ocasiones se almacenaba en carrotanques.   

De  manera que estas pruebas, pese a no haber  sido  consideradas  por  los  falladores,  no  tienen   trascendencia  para  desquiciar  el  fallo,  por  existir  otras que demuestran que el combustible no  llegó al destino que debía tener, cual era el ARC Quindío.   

Anota  además,  que el testimonio de Rosmira  Renals  Torrado, contrario a lo sostenido por el recurrente, sí fue considerado  por  los  falladores  y  tampoco  contradice  lo señalado por el señor Alfredo  Pájaro   cuando  señala  que  la  copia  azul  del  documento  de  recibo  del  combustible  fue  firmada por el procesado Arellano Lacharme en razón a que fue  este  el  documento  que le fue exhibido para que lo firmara. “Esto explica la  razón  por  la  cual  esta  copia  que debe quedar en los archivos de la MOBIL,  aparece firmada por el antes mencionado”.   

Aclara  que  si  bien  no existe coincidencia  entre  la  hora  de  despacho  del  combustible de la MOBIL y la de ingreso a la  Base,  ello  no puede constituir argumento para desconocer que efectivamente los  envíos  se  hicieron y que por ello la Dirección General Marítima canceló su  valor  a la sociedad Mobil de Colombia S.A.. De esta información, analizada con  lo  manifestado  por el señor Alfredo Pájaro, conductor del vehículo que hizo  los  descargues  del  combustible,  se  concluye  que  efectivamente la labor se  inició en horas de la mañana.   

Destaca,  finalmente,  que la casación no se  estableció  para  zanjar  diferencias en materia de valoración probatoria sino  para  corregir  verdaderos  yerros  de  trascendencia  tal  que puedan variar el  sentido   del  fallo,  razón  por  la  cual  las  pruebas  atacadas  se  tornan  intrascendentes  de  cara a la solidez de la decisión contenida en el fallo, lo  que impide reconocer el beneficio de la duda a favor del procesado.   

Respecto  del cuarto  cargo,  anota  que  por  medio de dictamen pericial se  determinó  que  los 3.000 galones de ACPM tienen un costo de $2.669.370, siendo  esta  la  suma  a  reintegrar por parte del procesado. No obstante, el procesado  sólo   allegó  un  título  judicial  por  la  suma  de  $1.300.000,  lo  cual  indudablemente    corresponde    a   un   reintegro   apenas   parcial   de   lo  apropiado.   

Agrega que tanto el artículo 196 del Código  Penal   Militar   de  1988,  como  el  139  del  Código  penal  de  1980,   establecían  que si el reintegro era total antes de iniciarse la investigación  o  de  proferirse  la  sentencia  de  segunda  instancia,  resultaba  imperativo  disminuir  la  pena  en  las proporciones allí señaladas. Pero si el reintegro  era  sólo  parcial,  la  disminución  era  facultativa del juez atendiendo las  circunstancias mencionadas en dichos estatutos.     

Por  su parte, el artículo 401 de la ley 599  de  2000,  establece  que  cuando  el  reintegro  es  parcial,  el juez tiene la  obligación   de   disminuir   la   pena   en   la   proporción  que  allí  se  indica.   

Como  en este caso el reintegro fue parcial y  no  total, acertaron los juzgadores al reconocer el reintegro en ese grado. Pese  a  ello, y atendiendo la normativa vigente para la época, decidieron no tenerlo  en  cuenta   para  efecto  del  descuento punitivo, en consideración a los  criterios señalados por el legislador para fijar la pena.   

Por lo expuesto, considera que los juzgadores  no  desconocieron  la  prueba  del  reintegro  parcial  de  lo  apropiado,  como  contrariamente  se  afirma  por  el  casacionista: Si bien en la actuación obra  copia  del  fallo  disciplinario proferido contra Arellano, en el que se dispone  realizarle  descuentos  por nómina sobre el valor de lo apropiado, lo cierto es  que  de  tales  deducciones  no  existe  prueba  en el expediente por lo que mal  podría  considerarse  que el reintegro fue total. En estas circunstancias no es  posible  afirmar  que  los  juzgadores  incurrieron en el error señalado por el  demandante.   

En   lo   concerniente   al   quinto   cargo,   el   Delegado   de   la  Procuraduría   precisa  que  los  jueces  de  primera  y segunda instancia  expusieron  las  razones  por las cuales no se hacía la rebaja correspondiente,  siempre  sobre  la  base  de  que se trataba de una atribución discrecional del  juez  en  la  medida  en  que  la  norma  no lo hace imperativo. No obstante, el  recurrente  nada  hizo  para  rebatir  las  consideraciones  del juzgador o para  demostrar  que dicha decisión era irrazonable. Como no procedió de tal modo el  cargo                     está                    llamado                    al  fracaso.                   

Igualmente, a pesar de resultar inobjetable la  argumentación  del  censor  en  lo  relativo  a  favorabilidad resultante de lo  normado  por  el  artículo  401  de  la  Ley  599  de  2000  que  establece  la  obligatoriedad  para  el juzgador de disminuir la pena cuando el reintegro fuera  parcial,  no puede servir de fundamento para el recurso de casación, ya que las  sentencias  de  primera  y segunda instancia fueron proferidas antes de entrar a  regir  la  aludida  disposición,  siendo este el motivo por el cual el cargo no  debe prosperar.   

En   lo   que   concierne  al  sexto   cargo,  el  Procurador  Delegado,  después  de  hacer alusión a la jurisprudencia constitucional y penal en torno  a  la  prohibición  de  reformatio  in pejus cuando el condenado sea recurrente  único,  destaca  que  en  este  caso  el  Tribunal Superior Militar conoció en  segunda  instancia en virtud del grado jurisdiccional de la consulta  y por  razón  de  ello  estaba facultado para revisar sin limitación ninguna el fallo  de primera grado.   

Esto  si  se  toma  en  cuenta que “como el  juicio  empezó en vigencia del antiguo código de justicia penal militar, dicho  estatuto  en  el  artículo  434,  sin  condicionamiento  de ninguna naturaleza,  disponía   que  eran  consultables,  entre  otras  decisiones  judiciales,  las  sentencias,  cualquiera  que  fuera el sentido y, obviamente, la prohibición de  la  reformatio  in  pejus, de conformidad al artículo 31 de la Carta Política,  sólo   opera   para   la   apelación,   cuando  el  condenado  sea  recurrente  único”.   

En  tales  condiciones,  si  bien el Tribunal  tomó  en segunda instancia decisiones que agravaron la situación del condenado  Arellano  Lacharme, “como se advierte que no hay desplazamiento de la consulta  cuando  se interpone apelación, por lo menos no existe una norma expresa que lo  consagre,  ha  de  entenderse  que  el  Tribunal  Militar  podía, válidamente,  ajustar  el  fallo  a  la  legalidad,  porque  además se trata de un proceso de  marcada  tendencia  inquisitoria.  En  situación  similar  en  relación con la  justicia  ordinaria,  hubiera operado el límite de la reforma peyorativa porque  allí  la  consulta  operaba  sólo  para  cuando  no se interpusiera recurso de  apelación, así lo consagraba de manera expresa la norma”.   

    

Por  las anotadas razones es del criterio que  el cargo no debe prosperar.   

En cuanto al séptimo  cargo, considera la Delegada que no resulta posible en  sede  de  casación aplicar el principio de favorabilidad por el advenimiento de  normas   que  entraron  en  vigencia  con  posterioridad  al  fallo  de  primera  instancia,  de  manera  que,  en  tales circunstancias, sobraría cualquier otra  consideración para rechazar la pretensión.   

Advierte, además, que lo que con mayor razón  determina  el  fracaso  del  cargo  es  la  invocación  para  que se aplique el  artículo  180  de  la  ley 522 de 1999, pues este artículo define el delito de  peculado  sobre  bienes  de  dotación, y a esta categoría no pertenece el bien  del cual se apropió el procesado.   

Asimismo  es  del  criterio que tampoco puede  prosperar  el  cargo  motivado  en  que  la  pena de interdicción de derechos y  funciones  públicas  debe  ser  igual  al  de la pena principal, pues el censor  olvidó  que  en  el delito de peculado la interdicción de derechos y funciones  públicas  tiene  el  carácter  de  principal  y señala su duración máxima y  mínima  sin  que se halle sujeta a la duración de la privación de la libertad  como pretende el recurrente.   

Por último, en lo que atañe al octavo   cargo,  el  Procurador  Delegado  conceptúa  que  no  debe  prosperar. Esto en razón a que al procesado Arellano  Lacharme  no se le imputó el delito de peculado sobre bienes de dotación, sino  peculado  por  apropiación y, en tal medida, no es posible tomar como referente  aquél  tipo  penal para determinar si la pena de multa impuesta en la sentencia  fue adecuada o no.   

Advierte que este cuestionamiento fue abordado  por  la  Delegada  al ocuparse del cargo sexto, y frente a su imposición por el  Tribunal,  pese  a  que  el a quo omitió atribuirla, consideró que la misma no  desconocía  el  principio  de  la  reformatio  in  pejus,  por  estimar  que su  imposición  responde  no  sólo  al principio de legalidad sino a las limitadas  facultades  del superior cuando se trata del grado jurisdiccional de la consulta  que  no opera con la subsidiariedad al recurso de apelación (fls. 14 y ss. cno.  Corte).   

Por  las  anotadas  razones,  el  Procurador  Delegado  sugiere  a la Sala no casar el fallo materia de impugnación (fls. 128  y ss. cno. Corte).      

SE CONSIDERA:  

Dada la prioridad y subsidiariedad fijada por  el  demandante  a  los cargos que postula contra el fallo del Tribunal, la Corte  iniciará  el  estudio  del  presentado  con  apoyo  en  la  causal  tercera,  y  continuará  con  la  correspondiente  respuesta a los demás, en el mismo orden  observado para efectos de su resumen.   

PRIMER CARGO. (Causal  Tercera).   

Manifiestamente carente de fundamento se halla  la  pretensión  del libelista porque la Corte declare la nulidad de lo actuado,  soportado  en la llana afirmación de que la conducta imputada al procesado IGOR  ANTONIO  ARELLANO LACHARME  corresponde a la definición típica del delito  de  estafa  y  no  del  de  peculado por apropiación por el que se profirió la  acusación y el fallo objeto de impugnación extraordinaria.   

No siendo desconocido el carácter oficial del  procesado  para  la  época  de  los  hechos,  al punto que se acreditó que era  Oficial  de las Fuerzas Militares en el grado de Teniente de Navío de la Armada  Nacional,  condición  en  la cual fungía como Segundo Comandante del Buque ARC  Quindío,  con  funciones de asesorar al comandante, entre otras materias, en lo  relacionado  con  la  recepción y control de combustibles, resulta indiscutible  el  carácter cualificado del autor que para la configuración del delito contra  la  administración  pública exige el tipo de peculado.       

Asimismo,  habiéndose  demostrado  que  la  Compañía  Mobil  de  Colombia  S. A.  despachó, el nueve de noviembre de  1996  la cantidad de 3.000 galones de combustible Diesel (ACPM) con destino a la  Nave  ARC  Quindío,  y que la factura correspondiente fue firmada en constancia  del  recibo  a  satisfacción  (fl.  172  cno.  1) por el procesado IGOR ANTONIO  ARELLANO  LACHARME, según éste lo reconoció en su indagatoria (fl. 243-1), no  admite  discusión ninguna que en ese momento el bien ingresó jurídicamente al  patrimonio  del estado y su administración y custodia quedó radicada en cabeza  del  mencionado  Comandante  quien,  no sólo entró en relación funcional sino  que  tenía  la  obligación  de  responder  por  él,  en razón de sus deberes  normativamente atribuidos.   

Ahora, si, como se encuentra acreditado en el  proceso,  en  lugar  de  disponer que el combustible fuera descargado en la  nave  como  era  lo  previsto,  el  procesado  se apropió en provecho suyo y de  terceros  del  mencionado  bien  y  lo vendió a una persona particular, en este  caso  a  la  estación  de  servicio  “Las  Murallas”,  no  cabe duda de que  acertaron   los   juzgadores   de  instancia  al  calificar  como  peculado  por  apropiación    el    comportamiento   realizado   por   el   oficial   ARELLANO  LACHARME.   

En  tales  condiciones, la consideración del  censor  en  el  sentido  de  que por haber llevado a cabo otro tipo de maniobras  tendientes  a  encubrir  el  delito  cometido,  tales  como la alteración de la  verdad  en  los  registros  que  del movimiento de combustible se llevaban en la  Nave,  lo  configurado fue una estafa y no un peculado por apropiación, resulta  ostensiblemente  desatinada.  Esto si se tiene en cuenta que los comportamientos  realizados  por  el enjuiciado no tuvieron como propósito inducir o mantener en  error  a una persona particular por medio de artificios o engaños con el fin de  obtener   provecho   ilícito,   sino   dar   apariencia   de   legalidad  a  la  administración  de bienes oficiales y de los cuales ilegalmente se apropió con  menoscabo del patrimonio estatal.   

         

Con fundamento en estas consideraciones y las  expuestas  por  el  Delegado de la Procuraduría cuyo criterio la Sala comparte,  el cargo no prospera.   

                         

SEGUNDO   CARGO.  (Violación  directa  de  la  ley por aplicación indebida del artículo 219 del  Decreto 100 de 1980).   

Como se advirtió en el resumen que aquí se  hizo  de la demanda, el actor postula aplicación indebida del artículo 219 del  Código  Penal  de  1980,  por  considerar que la conducta llevada a cabo por el  procesado  IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME no comporta la realización del delito  de  falsedad  ideológica  en documento público, porque la falsedad sólo puede  predicarse  respecto  de documentos completos y no en relación con aquellos que  no  han  sido  perfeccionados  por  encontrarse en proceso de creación y por lo  mismo   carecen   de  capacidad  probatoria  para  que  puedan  vulnerar  la  fe  pública.   

No  habiendo  discusión  sobre  los  hechos  declarados  en  el  fallo  materia de impugnación, como tampoco podría haberla  dado  el  camino que al amparo de la causal primera el casacionista escogió, se  ocupará  la  Corte de establecer si ellos corresponden a la definición típica  que  de  la falsedad ideológica en documento público hace el artículo 219 del  Código  Penal;  o,  si la conducta carece de relevancia social y jurídica dada  su  inocuidad,  como lo plantea el impugnante, bien sea que este último aspecto  se  tenga  como determinante de atipicidad, o con repercusión en cualquier otro  momento o elemento del injusto.   

La descripción comportamental recogida en el  tipo  de  falsedad  ideológica  en documento público, alcanza realización, ha  sido  dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende  documento  que  pueda  servir  de  prueba y consigna en él una falsedad o calla  total  o  parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores  que  hubiese  perseguido  con  su  conducta,  pues lo que la norma protege es la  credibilidad  en  el  contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en  cuanto   se   ha   convenido  otorgarles  valor  probatorio  de  las  relaciones  jurídico-sociales que allí se plasman.   

Pero esta verdad, y la realidad histórica que  ha  de  contener  el  documento  oficial, debe ser íntegra, en razón a la  aptitud  probatoria  que  el  medio  adquiere  y con la cual ingresa al tráfico  jurídico.  En  virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora  que  le  es propia, no solo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad  sobre  la  existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla  en  los  documentos  que  expida,  deberá  incluir las especiales modalidades o  circunstancias  en  que   haya  tenido lugar, en cuanto sean generadoras de  efectos  relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales (Cfr.  cas. 11280 mayo 19/99)      

En este caso, no es discutido que el procesado  IGOR  ANTONIO  ARELLANO  LALCHARME, en su condición de Teniente de Navío de la  Armada  Nacional,  Ingeniero  Jefe y Segundo Comandante de la Nave ARC Quindío,  para  ocultar la apropiación de 3000 galones de combustible, hizo constar en el  denominado  “libro  de  minuta  de  ingeniería” (fl. 5), sin ser cierto, el  ingreso  de  la  citada  cantidad  de  ACPM,   suscribió  el  “recibo de  suministro  terrestre  No.  001834”,  y  el  “parte  diario  de combustible,  lubricante  y  agua” (fls. 162 y 163-1), donde se incluyeron cifras contrarias  a la verdad según las instrucciones dadas por ARELLANO LACHARME.   

La  expedición  de estos documentos donde se  hizo  constar  hechos  contrarios  a  la  verdad,  dio  lugar a que el Estado, a  través  del  Comandante  del  ARC Quindío, emitiera el cheque número E8845805  por  la  suma de $15.577.464.60  y a favor de la sociedad MOBIL DE COLOMBIA  S.A.,   “como  abono  a  los  pedidos  hechos por la Unidad desde el 1 de  noviembre  de 1966 y entre los cuales se encuentran los 3.000 galones de ACPM en  cuestión” (fl. 132-1).   

    

Sin   necesidad   de   acudir   a   mayores  disquisiciones  para  clarificar  cuándo  un  documento  público  se  entiende  formalmente  completo  y  tiene  aptitud  probatoria,  no  cabe duda que con los  mencionados  documentos  oficiales expedidos por el procesado en ejercicio de su  función  documentadora,  se  acredita  lo  que  se  desprende  de  su contenido  objetivo;  esto  es,  el  ingreso  al  buque de 3000 galones de combustible como  resultado  del  “contrato sin formalidades plenas de compra” celebrado entre  la  Dirección  General  Marítima  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional  y la  sociedad  Mobil  de  Colombia S.A (fl. 141), lo cual no corresponde a la verdad,  pues  dicha  cantidad  de  ACPM no fue depositada en el Buque ARC Quindío, sino  fue  vendida  ilícitamente  por  el  procesado  a  la estación de servicio Las  Murallas.   

Por  esto  tiene  razón  la  Delegada cuando  afirma  que  dichos  documentos  no  son  incompletos, como de modo contrario se  sostiene  por  el recurrente, pues es obvio que a pesar de no aparecer suscritos  por  el  Comandante  del Buque, a quien iban dirigidos, pero al figurar avalados  con  la  firma  por quienes tenían la responsabilidad de recibir, administrar y  controlar  el  combustible  destinado  a la operación de la Nave, ingresaron al  tráfico  jurídico  y  tuvieron  aptitud  probatoria,  al punto que con base en  ellos  se  dispuso  el  pago  con dineros oficiales de un bien que aparentemente  había sido recibido a nombre del Estado.   

A  este  respecto,  ha  de  recordarse que de  antiguo  la jurisprudencia viene señalando que el delito de falsedad documental  existe  si  se puede aceptar razonadamente que el documento falso, tiene aptitud  de  perturbar  una  relación  jurídica, sea contribuyendo a negar un derecho a  quien  lo  tiene,  o  atribuírselo a quien carece de el ya en el ámbito de las  relaciones  entre  particulares  o  bien  en el de éstos con el Estado (Cas. de  agosto 27/76. M.P. Dr. Luis Enrique Romero Soto).   

En  el  caso  sub  judice,  los efectos de la  conducta,  al  atentar contra la credibilidad de que han de gozar los documentos  oficiales,  los cuales evidencian su potencialidad lesiva, se manifiestan por el  uso  que  finalmente  vino  a dársele a la prueba, según lo que ella acredita,  pues  con  ella  se  certificó,  sin ser cierto, el cumplimiento de un contrato  administrativo  y se dio lugar a un pago que en realidad carecía de fundamento.   

Con  razón la Corte ha sostenido que “todo  documento   público   tiene   capacidad   probatoria,  consecuencialmente  toda  alteración  que  en  él  se  haga  atenta  contra  el  bien jurídico de la fe  pública,  pues  por  lo  menos  en  forma  potencial afecta el llamado tráfico  jurídico.   Un  empleado oficial que da fe de los hechos que ocurrieron en  su  presencia en forma que no corresponde a la verdad o que certifica hechos que  no  tuvieron  existencia  real,  lesiona,  con ese solo hecho, el bien que busca  tutelar  el  ordenamiento  penal”  (Sentencia de Segunda Instancia, Nov. 25 de  1982.  M.P.  Dr. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO), con lo cual, se advierte que si bien  lo  sancionado  penalmente  es  la potencialidad lesiva de la conducta falsaria,  independientemente   del  mérito  que  pudiere  otorgársele  al  medio  en  un  particular  ámbito,  no  puede negarse que hay eventos en los cuales, y este es  uno  de ellos, en que además de haberse lesionado la fe pública, se de lugar a  la efectiva realización de un daño a un bien jurídico distinto.   

Consecuentemente  con  lo  expuesto, afirmar,  como  lo hace el recurrente, que por no contar con la firma del comandante de la  nave,  el  documento  ideológicamente  falso  resulta  incompleto, y, por ende,  carente  de  capacidad  probatoria, resulta carente de fundamento, y constituye,  por  supuesto,  tan  sólo  una  apreciación  particular incapaz de derruir los  soportes                                del                                fallo  censurado.                   

El cargo, por tanto, no prospera.  

TERCER   CARGO.  Violación indirecta de la ley sustancial.   

El demandante sostiene que los sentenciadores  incurrieron  en  errores de hecho en la apreciación probatoria (falso juicio de  identidad,  raciocinio  y  de  existencia por omisión),  los cuales dieron  lugar a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo.   

En  cuanto  al falso  juicio  de identidad en la apreciación de lo dicho por  el  Marinero  Yolian  Valencia  Olmos,  la  Corte coincide con el criterio de la  Delegada  sobre este particular aspecto, pues es lo cierto que los juzgadores no  tergiversaron  su dicho, sino que al ponderarlo llegaron a conclusiones diversas  de  las que arriba el casacionista, hipótesis en la cual la censura pierde todo  fundamento.   

Afirma  el  censor  que  “los  juzgadores  entendieron  que  el marinero YOLIAN VALENCIA OLMOS, confesó el delito cometido  en  cuanto  que  admitió  que  mi  poderdante había adulterado las anotaciones  anteriores  del  libro  y le había a su vez ordenado de manera ilícita apuntar  falsamente  la  llegada de los 3.000 galones para el 12 de noviembre en horas de  la madrugada”.   

Si se revisa la indagatoria de este procesado,  se  establece  que  en  realidad  aceptó  haber  mutado  la  verdad  en  varios  documentos  que  daban  cuenta  del  ingreso de 3000 galones de ACPM al buque, y  haber   modificado  los  registros  diarios  de  combustible,  lo  cual  hizo  a  instancias del Segundo Comandante del ARC Quindío.   

“Estas cifras eran  falsas,  fueron  las  cifras  que  me  dio el Teniente  ARELLANO  y  quien  me  ordenó  hacerlas  en  el  parte diario del día 11 y 12  apareciendo  mi firma como Suboficial de Guardia y la de él como Ingeniero, él  adulteró  las  cifras  del  día  7  y  9  para  que en el parte del día 11 no  sobrepasara  la  cantidad  de combustible. En este estado de la diligencia se le  pone  de  presente  una  fotocopia  del  Libro  de  Minuta  de Guardia  del  Suboficial  Guardia  Portalón obrante al folio 161 del cuaderno original. Se le  pregunta  lo  que  se  encuentra  allí  escrito  fue  manuscrito por usted y si  correspondió  a  una  realidad?  CONTESTÓ:  Sí  fue  escrito  por mí y como lo vengo sosteniendo en esta diligencia no correspondió  a  la realidad porque en ningún momento a esa hora y esa fecha no se recibieron  los  3000  galones de ACPM. Lo anoté por la orden dada por mi Teniente ARELLANO  IGOR…”       (se      destaca)      (fl.  224).”            

De  manera  entonces  que la apreciación del  recurrente,  en  el  sentido  de  que  el  Tribunal  puso  en boca del deponente  expresiones  no  utilizadas por éste, no se aviene a la realidad que el proceso  evidencia.   

Situación  distinta  es  que  en orden a dar  apariencia  de  sustento  al  cargo,  el casacionista acuda a lo manifestado por  VALENCIA  OLMOS  en  la audiencia pública, en la cual, como era su derecho dada  la  condición de procesado, sostuvo no haber visto malicia en la actuación del  Teniente  ARELLANO  ya  que  tomó  la orden como una corrección de las cifras,  pero  aún  en dicha hipótesis resulta claro que el Marinero se ratificó en lo  dicho  en  su injurada al sostener que “en el caso de que la documentación ya  estaba  firmada  y  por  consiguiente archivada digamos en la carpeta, no tenía  conocimiento,  el acto de efectuar las enmendaduras, la  verdad  no  tenía  conocimiento por qué se hacía, pues alguna razón tendría  en  ese  momento y la verdad es que me limité a preguntar, simplemente observé  que  se  efectuaba  ese  acto; me pareció extraño cuando se me dio la orden de  colocar   las  nuevas  cifras,  por  eso  es  que  yo  solicité  la  orden  por  escrito”         (fl.        1541        cno.  6),        

      

Se  tiene, entonces,  que la conclusión  del   Tribunal   que   el  casacionista  reprocha,  en  modo  alguno  constituye  distorsión  del  contenido  objetivo del aludido medio de convicción, y si por  el  contrario  expresión  fiel  de  la  realidad  que  la actuación evidencia,  motivos    más    que    suficientes    para    que    el   reparo   no   logre  prosperidad.   

Lo   mismo   sucede  en  relación  con  el  falso   raciocinio  que  el  casacionista  denuncia  al  sostener  que  “el  fallador  en ambas instancias,  suponen  (sic)  que  con la prueba grafológica ya está dada la prueba tanto de  la  falsedad  como  del peculado y ello es una conclusión que rompe los rigores  de la lógica y la experiencia”.   

Al respecto dígase en primer lugar que no es  cierto,  como  de  modo  contrario  se  afirma  por  el libelista, que la prueba  grafológica  hubiese  constituido  el  único  medio  de convicción en que los  juzgadores  de  instancia  fundamentaron  su  decisión de condena, pues de otro  modo  no  habrían  hecho referencia a las manifestaciones del Marinero VALENCIA  OLMOS,  los documentos suscritos por éste y por el procesado ARELLANO LACHARME,  las  declaraciones de Alfredo Pájaro, la documentación relacionada con el pago  del  combustible a la sociedad Mobil de Colombia S.A, el manual de funciones del  Jefe de ingeniería en el ARC Quindío, etc.   

No  puede olvidarse, de otra parte, que dicha  prueba  se  ordenó  por  el  instructor  ante  la  manifestación del procesado  ARELLANO  LACHARME  de  no haber suscrito el memorando de instrucciones dadas al  marinero  VALENCIA  :  “PREGUNTADO: En este estado de la diligencia se le pone  de  presente  al  indagatoriado  por parte del Despacho una fotocopia que obra a  folio  15  del  cuaderno original. Se le pregunta, la firma que allí aparece es  la  suya  y  si  es  la  suya  por qué se encuentra estampada en ese documento?  CONTESTÓ:  Parece  mi  firma pero yo no firmé ese documento.” (fl. 244- cno.  1).   

La  pericia concluyó lo siguiente: “por lo  anteriormente  expuesto  se puede deducir, que la firma realizada en el memo No.  15,  que  como  del  señor  IGOR  ARELLANO  LACHARME  aparece  y las originales  realizadas  en los diferentes documentos aportados, son provenientes de la misma  mano  suscriptora, es decir todas fueron realizadas por la misma persona” (fl.  278).   

La  consideración  del  Tribunal al apreciar  dicho  medio,  fue del siguiente tenor:  “Peritazgo que nos da la certeza  de  lo acontecido, en el sentido que el TN ARELLANO LACHARME, firmó el memo que  contenía  la  indicación  al  MA  VALENCIA  OLMOS, en el sentido, cómo debía  escribir  en  los  libros  de portalón e ingeniería, referente a la entrada de  3.000 galones de ACPM” (fl. 1726 cno. 6).   

Se observa entonces, no sólo que el Tribunal  analizó  el  conjunto de la prueba recaudada, sino que al hacerlo no contrarió  las  reglas de la sana crítica, pues es claro que la conclusión a que arribó,  con  apoyo  en  la  pericia  científica,  en el sentido de que el procesado sí  suscribió  el  memo  de  instrucciones  dirigido  a su subalterno para que este  consignara  información  contraria  a la verdad en los documentos oficiales que  daban  cuenta del ingreso de 3000 galones de combustible, a juicio de la Sala no  constituye  error  alguno  que  dé lugar a desquiciar el fallo que es objeto de  impugnación.   

Debe  anotarse  además,  que  contrario  al  parecer   del  recurrente,  la  prueba  de  grafología  no  fue  ordenada  para  establecer  la  falsedad ideológica, lo cual resultaría un despropósito, sino  para  verificar  las  citas  del  indagado en cuanto sostuvo no haber firmado el  memorando  allegado  por  el Marinero VALENCIA OLMOS, y si adicionalmente a ello  se  estableció  que  el  éste  y  otros  documentos  ostentaban  firma genuina  proveniente   del  procesado  ARELLANO  LACHARME  pero  en  ellos  se  consignó  información  contraria  a  la verdad con miras a encubrir el delito de peculado  ya  consumado y cuya acreditación resultó posible a través de la apreciación  conjunta  del material recaudado, lo que se obtiene es que el reproche carece de  todo fundamento.   

En  tales  condiciones, resulta especulativo,  por   decir  lo  menos,  que  el  recurrente  pretenda  soportar  el  pedido  de  absolución  basado  en  la  existencia  de  dudas  probatorias,  en  la insular  afirmación  de  que  “la lógica, la experiencia y el sentido común enseñan  que  la  única forma de constatar que un combustible no ha llegado a su destino  es  haciendo  las  comprobaciones  sobre  la  real  existencia  del mismo en los  tanques  respectivos”,  cuando  lo  demostrado  en  la  actuación  es  que se  alteraron  los  registros  diarios de combustible precisamente con el propósito  de  facilitar  la  apropiación  impune de dicho elemento, como así se declaró  por  el  juzgador  de primera instancia en consideración que el casacionista no  controvierte:   

“Primero   se   alteran  los  partes  del  combustible  del  07 y 09 de Noviembre de 1996 con cifras superiores en consumos  y  existencias;  luego  rehacen  los partes con tales cifras acrecentadas; luego  ese  mismo  día  11  de Noviembre de 1996 le indica que anote en las minutas de  guardia  la  entrada al día siguiente a las 05:00 AM la entrada de 3000 galones  de  ACPM  y  hasta  le  dio  el  número  de la factura, pues este figura en las  anotaciones.  No  entiende  este  Despacho cómo el S3MPE. VALENCIA OLMOS YOLIAN  pudo  estar al margen de lo que ocurría, si la cadena secuencial lo vislumbraba  claramente  ya  que  al  elevar  las cifras de consumo el combustible real de la  unidad  sería  mayor  al  que  el parte acreditaba; y al aumentar las cifras de  existencia  compensaba  lo  anterior,  quedando  el buque con el combustible que  tenía,  el  cual  era  suficiente  para  llegar  a su destino” (fl. 1633 cno.  6).   

De manera que verificar la real existencia del  mencionado  líquido para un momento determinado, nada podía lograr a los fines  de  la  investigación  si  no  se  la coteja con la prueba documental en la que  habría  de  constar  la  cantidad  verdadera, pero si éstos registros han sido  alterados  para  encubrir  el  faltante, como ocurrió en este caso, no por ello  puede  predicarse  que  el  acto  de  encubrimiento hace desaparecer la ilícita  apropiación de bienes del Estado.   

El  censor asimismo cuestiona la credibilidad  asignada  por  los juzgadores al testimonio rendido por Alfredo Pájaro Herrera,  con  fundamento  en  la  sola  consideración de que incurre en contradicciones,  pero  en  parte  alguna de su lacónico escrito, se da a la tarea de mostrarle a  la  Corte  en  qué  específicamente  consisten éstas y porqué al apreciar su  dicho  en  el  fallo se transgredió las reglas de la sana crítica, con lo cual  deja  el reparo en su solo enunciado pues omite todo desarrollo y demostración,  falencias  que  la  Corte  no  puede  corregir  sin  transgredir el principio de  limitación   que   rige   el   instrumento   extraordinario  de  la  casación.   

Este  mismo  desacierto en la fundamentación  del  cargo,  se  aprecia  en  la  manifestación  que el casacionista hace en el  sentido  de  que  los  falladores  incurrieron en falso juicio de existencia por  haber   dejado   de   apreciar   algunos  medios,  pero  deja  de  indicar  qué  específicamente  se  establece  de ellos, ni cómo su ponderación conjunta con  los  demás válidamente recaudados sobre los cuales no concurre ningún tipo de  error,  siguiendo  las  reglas  de  la  sana crítica, daría lugar a variar las  conclusiones  fácticas  del  fallo  y,  por  ende,  la declaración de justicia  contenida en su parte resolutiva.   

Al  margen  de  estos  desaciertos,  de  suyo  suficientes  para la improsperidad de la censura, debe decirse que no es cierto,  como  contrariamente  se  sostiene por el demandante, que en el fallo se hubiere  dejado  de  considerar  el  testimonio  del  Capitán  de  Corbeta  Carlos Ortiz  Oehlert,  Comandante  del  buque  ARC  Quindío,  como  se constata de la simple  revisión  del  folio  1799  del  cuaderno  6,  con  lo cual el reparo cae en el  vacío.   

Es  más,  aún  si  se  entendiera  que  lo  pretendido  denunciar  es  falso  juicio  de  identidad  por tergiversación del  medio,  en  cuanto,  según el casacionista, el mencionado declarante dijo haber  establecido  que  no se presentó faltante alguno, también por dicho aspecto el  reparo  carece  de  fundamento,  pues no puede olvidarse que fue precisamente el  mencionado  oficial  quien puso el hecho materia de investigación y juzgamiento  en   conocimiento   de  sus  superiores  quienes  iniciaron  la  correspondiente  averiguación administrativa.   

Igualmente,   el  censor  sostiene  que  se  incurrió  en falso juicio de existencia por dejar de considerar los testimonios  de  los  marineros  quienes  admitieron  que  no se presentaron dificultades por  falta  de  combustible  en  el  desplazamiento del buque. No obstante, por parte  alguna  se  da  a  la  tarea  de  acreditar la trascendencia que ello tuvo en el  fallo,  y  por razón de ello no se percata que el objeto de la averiguación no  fue  en  manera  alguna si la nave presentó inconvenientes en la operación por  falta  de  combustible,  sino  si  existió  apropiación  ilícita  de  éste y  expedición  de  documentos  oficiales  en  los  que se plasmó la existencia de  hechos contrarios a la verdad de lo acontecido.   

Tampoco  se percata que según lo manifestado  el  Marinero  Yolian  Valencial  Olmos, para el 11 de noviembre de 1996 el buque  contaba   con   el  88%  en  las  reservas  de  combustible  y  que  de  haberse  aprovisionado  con  los  3000  galones  de  ACPM,  como  era lo requerido por su  superior,  se  superaría  el 100% de su capacidad, siendo esta la razón por la  que  le  pareció  extraña  la solicitud del Teniente Arellano de modificar los  registros (fl.  221 cno. 6).   

De   todos   modos,   de   acuerdo   a  las  consideraciones  del  fallo  de primera instancia que el censor no controvierte,  es  lo cierto que los procesados “utilizando las falsedades consignadas en los  libros  de minuta y los partes diarios, hicieron creer por algún tiempo que los  3.000  galones de ACPM  habían sido recepcionados en el ARC Quindío el 12  de  noviembre  de  1996  a las 05:00 hora y que además  eran   necesarios  para  que  el  buque  quedara  bien  aprovisionado  de  dicho  combustible   y   así   pudiera   cumplir  la  misión  encomendada” (fl. 1628 cno. 6).   

En tales condiciones, si los registros fueron  alterados  para  justificar  el  requerimiento  de combustible que finalmente no  habría  de ingresar físicamente al barco por no requerir materialmente de él,  y  este  mecanismo  fue  el utilizado para posibilitar su apropiación por parte  del  procesado ARELLANO LACHARME, resultaba irrelevante la consideración de los  testimonios  que el casacionista extraña, si se toma en cuenta que con ellos no  se  demerita  la  existencia de los supuestos fácticos en que se fundamentó el  fallo.   

De  otra  parte,  el  censor sostiene que los  juzgadores  dejaron de apreciar la diligencia de inspección judicial practicada  en  las instalaciones de la Estación de Servicio Las Murallas y los testimonios  de los trabajadores de ella.   

Esto  en manera alguna resulta ser cierto. Si  se  revisa  el  folio  1623  del  cuaderno  6,  se  establece  que el A quo hizo  referencia  expresa  a  dicho  medio de convicción, lo cual de suyo descarta la  configuración  del  tipo  de  error  que  el casacionista pretende noticiar. Al  efecto,  baste  con  reproducir el aparte de dicho pronunciamiento donde se hace  alusión al tema:   

“Obsérvese  que  el  señor JOSÉ BENÍTEZ  dijo  no  tener  nada  que  ver con los hechos, pero aceptó que el 09-NOV/86 se  entrevistó  con  el  señor  PÁJARO  fuera  de  la MOBIL, así mismo, tanto el  dueño  de  la  Estación  Las  Murallas  como el jefe de patios, señor EDUARDO  MENDOZA,  niegan  que  allí  se hubiere comprado tal combustible, el primero de  ellos  aseguró  que  ese día no se encontraba en la Estación de servicio pues  era  fin  de semana, y allí estaba el Jefe de Patios, pero que es imposible que  la  compra  se  hubiera llevado a cabo porque esa estación de servicio es de la  MOBIL  y  sólo  le  compran a la MOBIL y que el único que hace pedidos es él,  pero  acepta  que  el  jefe  de patios maneja dineros de una caja en efectivo, y  recibe  pedidos, asimismo en diligencia de inspección judicial se halló que no  era  posible  determinar  la cantidad de combustible ingresado a la Estación de  Servicio  Las  Murallas  y  vendido  para la fecha de los hechos, pues almacenan  combustible  en  carrotanques y que como fue fin de semana, la consolidación de  las  ventas  solo se hace el lunes. De todo ello se extrae que el señor EDUARDO  MENDOZA  jefe  de  patios  de  la  estación Las Murallas, sí poseía dinero en  efectivo  para hacer el pago, que el dueño no estaba como para controlar lo que  allí  sucedía,  que  como  almacenaban en carrotanques combustible  hasta  agotar  la  existencia  de la estación era posible ingresar los 3000 galones de  ACPM  sin  problema  alguno, y además venderlos, ya que la consolidación sólo  se  hizo  el  lunes  siguiente, lo que indica que sí fue posible que ocurrieran  los  hechos  como  los  describió  el  señor  PAJARO y el S3MPE VALENCIA OLMOS  YOLIAN”.   

Entonces,  si  dichos  medios  de convicción  fueron  objeto  de  ponderación  en  el  fallo,  no  resulta consecuente con la  técnica  que  gobierna  el  recurso  acudir  al  falso juicio de existencia por  omisión,  sino  a  otros  tipos  de error que por no haber sido denunciados, se  releva a la Corte de evaluar la posibilidad de configuración.   

El casacionista también acude en apoyo de su  pretensión  a  denunciar que los juzgadores dejaron de considerar el testimonio  de  la  señora Rosmira Renals Torrado  quien no halla explicación para el  hecho  de  que  se hubiera procedido a firmar la copia azul de la factura cuando  esta  normalmente  ésta  queda  en  las instalaciones de la compañía Mobil de  Colombia S. A.   

Dicho  aspecto,  sin  embargo,  en nada logra  modificar  los  sustentos  fácticos  del  fallo,  si se da en considerar que el  propio  procesado  admitió que la firma que figura en ese documento es la suya:  “PREGUNTADO:  El  documento de color azul en alguna oportunidad es firmado por  usted,  teniéndose en cuenta que según funcionarios de la MOBIL este documento  no  sale  de  ella?. CONTESTO. En alguna oportunidad el suboficial de guardia me  ha  entregado  todos  los  documentos  y  entre ellos se ha encontrado uno azul.  PREGUNTADO.  El  documento  que se le pone a la vista de color azul identificado  como  factura  No. 210644 de fecha 09 de noviembre de 1996 fue firmado por usted  y  si  la firma que allí aparece es la suya. Procede el despacho a mostrarle al  indagatoriado  el  mencionado  documento. CONTESTÓ. Sí es mi firma” (fl. 243  cno. 1).   

De otra parte, que se hubiere establecido que  en  horas  de  la  tarde  del  9  de  noviembre  de  1996 fueron despachados dos  remisiones  de  combustible  y que según las anotaciones de la base militar uno  de  ellos  llegó  en  horas de la mañana, tampoco logra conmover los sustentos  fácticos  del  fallo  pues  es  lo cierto no sólo que los registros de la nave  fueron  modificados  a  instancia  del  procesado  ARELLANO LACHARME sino que al  hacerlos  figurar  como efectivamente recibidos se dio lugar a su pago por parte  del  comandante  de  la  embarcación,  con  lo  cual la presunta inconsistencia  respecto  de la hora de recibo en nada afecta la legalidad del fallo. Menos aún  cuando  es el propio conductor del camión transportador, al cual los juzgadores  le  confirieron  entera  credibilidad,  quien  se  encarga  de  clarificar dicha  situación.   

Entonces  ante  la  falta  de  técnica  y de  razón, el cargo no prospera.   

CUARTO  CARGO. Error  de  hecho  por falso juicio de existencia sobre la prueba del reintegro total de  lo apropiado.   

Como se indica en el resumen que se hizo de la  demanda,  el censor sostiene que los juzgadores omitieron apreciar la prueba del  reintegro  total  de  lo  apropiado  y que esto los llevó a dejar de aplicar la  diminuente  punitiva  por  dicho  concepto, establecida por el artículo 401 del  Código Penal actual.   

Independientemente  del  desacierto en que se  incurre  por  el demandante, al pretender demostrar la violación de un precepto  de  derecho  sustancial  que aún no había entrado a regir para la fecha en que  el  fallo  de  segunda  instancia  fue proferido, debe decir la Sala que aquella  tampoco  encuentra  comprobación  de  cara a las disposiciones vigentes para la  época   de   los   hechos  o  incluso  de  la  decisión  adoptada  por  el  ad  quem.   

En efecto, tanto el artículo 196 del Código  Penal  Militar  vigente  para  la  época  en que ocurrieron los hechos, como el  artículo  139  del  Decreto  100 de 1980, establecían la perentoriedad para el  juzgador  de  disminuir  la  pena para el delito de peculado cuando el reintegro  total  de  lo  apropiado  se  efectuara  antes  de dictarse sentencia de segunda  instancia,  y facultaban al funcionario, “en casos excepcionales” y teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  previstas  los artículos 56 y 61 de uno u otro  estatuto,  respectivamente,  disminuir  la pena hasta en una cuarta parte cuando  el reintegro fuera sólo parcial.   

En este caso, en la actuación se estableció  que  el  procesado  IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME se apropio de 3000 galones de  ACPM  cuyo  costo  se  determinó  que  ascendía a $2.669.370.00 a razón de un  valor unitario por galón de  $889,79 (fl. 81 cno. 1).   

Esta,  por supuesto, era la suma a reintegrar  por  el procesado si pretendía hacerse acreedor a dicho beneficio. Sin embargo,  en  la  actuación sólo aparece el título de depósito judicial por la suma de  $1.300.000.oo  (fl.  112  cno.  4),  lo que sin duda indica que el reintegro fue  apenas parcial.   

Dicha situación fue objeto de consideración  por  los juzgadores, quienes no obstante reconocer el hecho cierto del reintegro  parcial,   decidieron  negar  la  aplicación  de  la  rebaja  punitiva  por  el  mencionado  concepto tras considerar que de acuerdo con los criterios señalados  por   el   legislador   para  fijar  la  pena,  ello  no  resultaba  procedente.   

El  Tribunal,  por  ejemplo, en torno a dicho  particular consideró lo siguiente:   

“Es  importante indicar, que para que opere  el  descuento  por  reintegro  parcial,  debe  existir  evidentemente  el citado  reintegro,  el  que reviste alguna significación patrimonial frente al valor de  los  bienes  apropiados; o que la naturaleza y modalidades del hecho punible, el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias de atenuación y agravación, y la  personalidad  del sujeto agente, recomienden su aplicación; o sea que la rebaja  de  pena  no debe operar por el simple hecho del reintegro, lo cual es inexacto,  entonces  surge  para  el  juzgador  la  obligación  de aplicar la consecuencia  jurídica  perteneciendo  al  ámbito  de  su  discrecionalidad;  sentadas estas  premisas,  se  concluye, sin mayor esfuerzo, que a pesar que el Oficial ARELLANO  LACHARME,  reintegró  parcialmente  el valor de lo apropiado, no es aconsejable  la  rebaja  de  pena, en razón de la gravedad y modalidades del hecho punible y  el  grado  de  culpabilidad,  se  repite,  en el presente caso, debemos tener en  cuenta  la modalidad del hecho punible, por parte del Oficial…” (fl. 18 y 14  y ss. cno. 6).   

         

El  censor sugiere, sin llegar a demostrarlo,  que  en  este  caso  el  reintegro fue total, sin embargo, no indica la prueba o  pruebas  en  que se apoya una tal consideración. Si bien sostiene que en virtud  de  la decisión de condena de índole administrativo que le fuera impuesta a su  patrocinado,  se  ordenaron  los  correspondientes descuentos directamente de su  sueldo,  deja  de  indicarle  a  la  Corte  con cuáles medios de convicción se  demuestra   que  ellos  efectivamente  fueron  realizados  y  que su monto,  sumado  a  la  devolución  efectuada por el procesado mediante la constitución  del  título  de  depósito  judicial  a que se ha hecho referencia, alcanzó la  suma requerida para ser considerada como reintegro total.   

El cargo, por tanto, no prospera.  

      

QUINTO   CARGO.  Violación  directa  de  la  ley. Falta de aplicación de la diminuente punitiva  por reintegro parcial.   

Es  claro  que  en esta censura el demandante  involucra  dos  aspectos  distintos  que  ameritaban  formulación  separada. El  primero,  relativo  a la falta de aplicación de la diminuente punitiva prevista  en  el  inciso  final  del  artículo 139 del Código Penal de 1980. El segundo,  sobre  la  aplicabilidad  al  caso  de lo dispuesto por el artículo 401, inciso  último, de la Ley 599 de 2000.      

En  relación  con el primer aspecto, ninguna  incorrección se advierte en el fallo demandado.   

Al  efecto resulta pertinente recordar  lo dicho por la Corte sobre este particular:   

“La  equivocación del planteamiento radica  en  considerar  que  la  rebaja de pena prevista en el artículo 139 del Código  penal  opera  por  el  simple  hecho  del  reintegro,  lo  cual es inexacto. Del  contenido  de  la  norma  citada   se  establece  que  el legislador regló  separadamente  lo  relativo  a  la rebaja de pena por reintegro total y parcial,  haciendo   depender   su    reconocimiento  de  presupuestos  distintos,  y  adscribiendo      a      cada      hipótesis      consecuencias      jurídicas  diversas.       

“En los incisos primero y segundo, regula lo  referente  al  reintegro  total,  señalando  que  si  el  agente, por sí o por  tercera  persona,  hace  cesar  el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo  apropiado,  perdido,  extraviado, o su valor, antes de iniciarse investigación,  “la  pena  se  disminuirá  hasta  en  las  tres  cuartas  partes”,  y si el  reintegro  se  efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, “la  pena se disminuirá hasta en la mitad”.   

“En  esta primera hipótesis, la reducción  de  pena  opera  ipso  iure,  de  suerte  que  cumplida  la  condición  en ella  establecida  (reintegro  total),  surge para el  juzgador la obligación de  aplicar  la  consecuencia  jurídica (disminución de la pena), perteneciendo al  ámbito  de  su discrecionalidad solo la determinación del quantum de la rebaja  aplicable  en  cada  caso,  dentro  de  los  límites  allí  prefijados:  Si la  restitución  total  se  hizo  antes  de  iniciada  la investigación, la rebaja  podrá  oscilar  entre  un  (1)  día y las ¾ partes de la pena; y, si acontece  entre  este  momento  procesal y la sentencia de segunda instancia, el descuento  podrá fluctuar entre un (1) día y la mitad de la pena.    

“En   el   inciso   tercero,   regula  lo  concerniente  al reintegro parcial, precisando que cuando la restitución sea de  esta  índole,  el Juez puede,  en casos excepcionales y teniendo en cuenta  las  circunstancias previstas en el artículo 61, disminuir la pena hasta en una  cuarta   parte’.  En  esta  ocasión,  el  legislador  refiere  la  excepcionalidad  de  las  condiciones de  procedencia,   ‘en  casos  excepcionales’  expresa,  para  indicar  que  la  rebaja  no es viable en todos los eventos, como acontece  cuando  la  restitución  ha  sido total, sino solo en aquellos en los cuales la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible,  el  grado  de  culpabilidad, las  circunstancias  de agravación y atenuación concurrentes,  la personalidad  del procesado, lo recomienden.   

     

“A  diferencia,  entonces, de lo que ocurre  cuando  el  reintegro  es  total, en cuyo supuesto la rebaja de pena opera   por  el  simple  hecho  de su realización, cuando la restitución es parcial se  requiere,  adicionalmente,  el  análisis de las circunstancias del artículo 61  del  Código Penal, con el fin de establecer si el descuento resulta procedente,  función  que  corresponde al Juez, quien debe exponer razonadamente los motivos  de su reconocimiento o rechazo.   

“En suma,  para que opere el descuento  previsto  en  el inciso tercero del artículo 139 del Código Penal, se requiere  el   cumplimiento   de  dos  presupuestos:  a)  Que  exista  reintegro  parcial,  debiéndose  entender  por  tal el que reviste alguna significación patrimonial  frente  al  valor  de los bienes apropiados, perdidos o extraviados;  y, b)  Que  la  naturaleza  y  modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad,  las  circunstancias  de  atenuación  o agravación,  y la personalidad del  sujeto  agente,  recomienden su aplicación” (Cfr. cas. de 29 de mayo de 2000.  Rad. 16441).   

Con  fundamento en lo expuesto, resulta claro  que  el  ataque  planteado  por  el  demandante  no  sólo  es  incompleto, sino  equivocado   en   su  formulación.  Lo  primero,  porque  adicionalmente  a  la  existencia  del  reintegro,  era su obligación demostrar que las circunstancias  del  artículo  61  del  Código  Penal  hacían  viable  su  reconocimiento. Lo  segundo,  porque ello implicaba tener que acreditar que el Tribunal incurrió en  errores   de   hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  y  esto  necesariamente  imponía acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo  (violación indirecta de la ley sustancial).   

De otra parte, en relación con el segundo de  los  temas  que  al  interior  del  mismo  reproche el casacionista aborda, debe  decirse  que  si  bien  es  cierto  el  artículo  401  de la ley 599 de 2000, a  diferencia  del  anterior  estatuto,  establece  que  aún  en  los  eventos  de  reintegro  parcial, el juez tiene por obligación disminuir proporcionalmente la  pena  en  una  cuarta  parte,  también  es claro que igual por dicho aspecto el  fallo se mantiene incólume.   

Esto  si  se  da  en  considerar  que para el  momento  en  que la sentencia de segunda instancia fue proferida (16 de julio de  2001),  aún  no  había entrado a regir la Ley 599 de 2000, que por mandato del  artículo  476  sólo entraba en vigencia un año después de su promulgación y  ello ocurrió el 24 de julio del mencionado año.   

De manera que los razonamientos que vienen de  exponerse  y  los  manifestados  por  el  Procurador  Delegado  en  su concepto,  resultan suficientes para que el cargo no logre prosperidad.   

SEXTO   CARGO.  Reformatio in pejus.   

El  casacionista  sostiene,  que las penas de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  multa  impuestas por el  Tribunal,  desconocen  la  prohibición  de  reformatio in pejus prevista por el  artículo 31 de la Carta Política.   

La Corte no desconoce, como tampoco lo hace el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  que  al  dictarse  el  fallo de segunda  instancia,  el  Tribunal,  si  bien  disminuyó la pena privativa de la libertad  impuesta  por el juzgador de primer grado, es lo cierto que también impuso como  principal  la de interdicción de derechos y funciones públicas la que fijó en  el  término  de  seis años, y del mismo modo impuso la de multa en cuantía de  dos  millones  de  pesos  la cual no había sido impuesta en el fallo de primera  instancia.   

En  este sentido, el supuesto en que se apoya  el  recurrente,  encuentra  comprobación en la actuación. Cosa distinta es que  no le asista razón en la postulación del ataque.   

No puede perderse de vista que en el fallo de  primera  instancia,  se indicó expresamente la necesidad de la consulta para el  caso de no ser apelado (fl. 1640).   

Como bien se pone en resalto por el Procurador  Delegado,  el  proceso  fue  iniciado bajo la vigencia del  Decreto 2550 de  1988  que  en  su artículo 434 establecía sin condicionamiento alguno el grado  jurisdiccional  de  la consulta respecto de las sentencias proferidas en primera  instancia,  lo  que  indica  que  esta  operaba con prescindencia del recurso de  apelación que pudieren interponer las partes.   

Esta  normativa siguió gobernando el proceso  aún  después de haber entrado a regir  la Ley 522 de 1999 o Nuevo Código  Penal  Militar, pues a tenor de lo previsto por el artículo 607 ejusdem, “los  procesos  en  los  que  se  hubiese  iniciado el juicio se continuarán rituando  hasta   su   culminación   por   las  normas  de  competencia  y  procedimiento  establecidas  para  ello  en  el  Decreto  2550  de  1988  y  las  normas que lo  complementan”.   

Como el juicio en este caso se inició con la  ejecutoria  de  la resolución de convocatoria a consejo de guerra (fl. 1109) la  cual  fue proferida el 26 de abril de 1999, es claro que para el 13 de agosto de  2000,  fecha  en  que  entró  a  regir el nuevo código, el juicio ya se había  iniciado,  y,  por  ende,  continuaba  rigiéndose  por  las  disposiciones  del  anterior  estatuto  penal  militar,  que preveía la consulta para toda clase de  sentencias.   

Ahora  bien,  repetidamente ha sido sostenido  por  mayoría  de  la  Sala,  que  cuando  se interpone la apelación contra una  providencia  que  se  halla  sujeta  al  grado jurisdiccional de la consulta, la  interposición  del recurso no compromete la potestad del ad quem derivada de la  ley,  de  poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en  los  aspectos  que han sido materia de impugnación y en perjuicio del procesado  así éste sea apelante único (cfr. cas. 14216. Julio 10/03).   

De  acuerdo  a  estos  lineamientos,  es  de  entenderse  que  la modificación del Tribunal al fallo de primera instancia que  en  sede  extraordinaria  reprocha  el  demandante,  no puede tener connotación  diferente  a  la  del ejercicio de la potestad de poder reformar sin limitación  alguna  la  decisión  sometida  al  grado  jurisdiccional de la consulta, y por  dicha  vía,  ajustar la sentencia a la legalidad de la pena establecida para el  hecho   el   cual   los   acusados   fueron   hallados  responsables  y  se  les  condenó.       

     

De  manera  que  si,  como  lo  establece  la  disposición  aplicada  al  caso  el  delito  de peculado por apropiación tiene  previstas  como  penas  principales  no  sólo  la  pena  de  prisión  sino  la  interdicción  de  derechos  y  la  multa, al haber tomado el a quo aquella como  accesoria  y haber dejado de aplicar ésta de la cual no podía prescindirse sin  incurrirse  en  ilegalismo  en  la  determinación judicial de las consecuencias  derivadas  del delito, es claro que resulta impertinente valorar como violatoria  de  la  prohibición  de  reforma  en  peor la enmienda que en aplicación de lo  dispuesto  por  el  artículo  133  del  decreto  100 de 1980, modificado por el  artículo  19 de la ley 190 de 1995, y en aras de ajustar la decisión del a quo  a la ley, llevó a cabo el fallo de segunda instancia.   

No   asistiéndole   entonces   razón   al  demandante, el cargo no prospera.    

SEPTIMO   CARGO.  (Ilegalidad   de   la   pena   de   interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas).   

El fundamento de la pretensión del libelista  radica  en   considerar,  de  una  parte,  que  el artículo 180 del actual  código  penal  militar no trae previsto este tipo de sanciones, y, de otra, que  en  caso  de  que se decida mantenerla, acorde con el principio de favorabilidad  se  la limite al término de duración de la pena privativa de la libertad, como  así  se  establece  de  lo  normado  por  el  artículo  397  de  la Ley 599 de  2000.   

El casacionista incurre en varios desaciertos  de  índole  conceptual que conducen a la improsperidad del reproche.  Como  ya  ha  sido  visto,  no  resulta plausible acudir a la casación para denunciar  ilegalidad  en  el fallo con fundamento en unas disposiciones que no se hallaban  vigentes cuando aquél fue proferido.   

De  otra  parte,  olvida el recurrente que el  procesado  fue convocado a consejo de guerra y posteriormente sentenciado, entre  otros,  por  el delito de peculado por apropiación conducta que se materializó  sobre  3000  galones  de  combustible  que  cuya  administración le había sido  confiada  por  razón  de  sus funciones y no por el de peculado sobre bienes de  dotación   que  se  le  hubieren  entregado  a  título  no traslaticio de  dominio,     por     lo    que    disposición    que    lo    recoge    resulta  inaplicable.      

Y  finalmente,  como tinosamente es destacado  por  el Procurador Delegado, el casacionista pierde de vista que en el delito de  peculado  por  apropiación,  la interdicción de derechos y funciones públicas  se  halla  prevista  como  pena  principal  con términos máximos y mínimos de  duración,  no  sujeta,  por  tanto  a  la  pena  privativa  de  la  libertad ni  condicionada por ésta.        

La censura no prospera.  

OCTAVO   CARGO.  Ilegalidad de la multa.   

Al  igual  de  lo  que sucede en el cargo que  precede,   en   este  nuevamente  el  casacionista  pretende  que  la  Corte  de  aplicación  a  una  disposición  que no define el delito imputado al procesado  ARELLANO  LACHARME, pues el artículo 180 del Código Penal Militar que denuncia  como  dejado  de aplicar, define el delito de peculado sobre bienes de dotación  y  no  el de peculado por apropiación, al cual se adecua la conducta materia de  investigación  y  juzgamiento,  por  lo  que  no  resulta correcto tomarlo como  referente   para   establecer   la  legalidad  de  la  pena  aplicada  al  caso.   

De  otra  parte,  si  bien el sentenciador de  primera  instancia  omitió  aplicar  la  pena  de  multa  no  obstante hallarse  establecida  en  el  ordenamiento  con carácter de principal, no por ello puede  predicarse  que  al  haberse  impuesto  en  segunda instancia se transgredió la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa.  Esto  si  se da en considerar que la  decisión  de  primera  instancia  estaba sometida al grado jurisdiccional de la  consulta    que    faculta    al   ad   quem   a   revisarla   sin   limitación  ninguna.     

El   cargo,  entonces,  no  prospera.    

Como quiera que no se casará la sentencia y,  en  consecuencia,  no  se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez  de  primera  instancia   la redosificación punitiva a que hubiere lugar, a  propósito  de  la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación  del   principio   de   favorabilidad   (artículo   11   de   la   Ley   522  de  1999).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE         A.         GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

Salvamento parcial de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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