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Proceso Nº 11958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.53(abril 05/2000)
Santa Fe de Bogotá D.C., abril siete (07) de dos mil (2000).
Decide la Corte la casación presentada por el defensor de WILLIAM ENRIQUE SANTOS AMORTEGUI contra la sentencia de febrero 13 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó a dicho procesado a 8 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio en estado de ira cometido en Juan de Jesús Cristancho Sepúlveda.
ANTECEDENTES
1.- El 3 de julio de 1994 se celebraba una fiesta en la residencia de Hildebrando Vargas Torres, ubicada en el municipio cundinamarqués de Soacha. Ya bien avanzada dicha reunión, Juan de Jesús Cristancho Sepúlveda irrespetó gravemente a la madre y a la novia del también concurrente WILLIAM ENRIQUE SANTOS AMORTEGUI, ante lo cual el hermano de éste, Oscar, protestó decentemente, pero fue agredido con botella por el injuriante Cristancho, quien cuando bajaba por las escaleras de dicha casa fue agredido con puñal por WILLIAM ENRIQUE y un amigo de éste, Omar Eduardo Castañeda Torres, quienes fueron capturados en sus residencias el 1° de noviembre del citado año. A consecuencia de dicha agresión, Cristancho Sepúlveda falleció.
2.- La Fiscalía 40 de Soacha abrió investigación (fl.9), practicó algunas pruebas y escuchó en indagatoria a los imputados, quienes ratificaron los irrespetos “morbosos” por parte de la víctima Cristancho y de quienes lo acompañaban, cosa que motivó su reacción, dicen, y agregaron que los allí presentes intervinieron e hicieron que Castañeda y Santos permanecieran dentro de una habitación. Ambos, pues, niegan haber apuñalado a Cristancho (fls. 83 y 91).
– Practicadas otras pruebas y decidida la detención preventiva de los sindicados (fl.127), Castañeda Cortés solicitó sentencia anticipada, lo cual dio lugar a la ruptura de la unidad procesal (fl.198), la investigación se cerró y fue calificada con acusación para Santos Amórtegui por el delito de homicidio en estado de ira (fl.250), decisión que, apelada por el defensor, recibió confirmación el 6 de abril de 1995 (fl.5 cdno. Nro.2).
3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha celebró la audiencia de juzgamiento (fl.331) y, en armonía con la acusación, dictó sentencia el 15 de noviembre de 1995, por medio de la cual condenó al acusado Santos Amortegui a 8 años y 4 meses de prisión, fallo que, recurrido recibió entera aprobación por medio del que hoy es materia de impugnación.
LA DEMANDA
Cargo Unico:
Al amparo de artículo 220-1, cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal se aduce la violación indirecta de la ley, error de hecho por “interpretación errónea de la prueba testimonial” (fl.45 infra. Cdno. Tribunal), citando a los testigos Félix María Patiño Correa, Hildebrando Vargas Torres, Ismael Cristancho Patiño y Edilma Isabel Hernández, “tanto en sus declaraciones iniciales como las aportadas durante la audiencia pública. Con dicha interpretación errónea se le dio un sentido o entendimiento equivocado a tales dichos y por consiguiente se les hizo producir un efecto que incidió necesariamente en la sentencia acusada”. (f.46).
Cita como normas infringidas los artículos 1, 2, 4, 29-4, 35, 36, 41, 42, 44, 52 y 103 del Código Penal, el artículo 29 de la ley 40 de 1993, modificatorio del artículo 323 de dicho Código, y los artículos 247, 253 y 258 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que el Tribunal hizo una apreciación parcial de los testimonios y que no obstante en la audiencia pública el testigo Félix María Patiño “pone en tela de juicio las aseveraciones de la acusación” (fl.47), el sentenciador no admitió dicho testimonio, tildándolo de vago e impreciso.
Hace su personal apreciación de los hechos y concluye que no hay plena certeza de que el procesado Santos Amórtegui haya sido la persona que bajaba las escaleras en compañía del coprocesado Omar Eduardo Castañeda Cortés y de Juan de Jesús Cristancho, momentos antes de que este último fuera herido de muerte (fl.51).
Precisa que el testigo en que se apoya la sentencia, Félix María Patiño Correa, en fila de personas reconoció al acusado Santos Amórtegui, pero no como el autor del homicidio sin como quien “inició el problema”, peleando con la víctima Juan de Jesús Cristancho.
– Dice que, además, se ignoró la ampliación de indagatoria del coprocesado Castañeda Correa, en la cual señaló a Rafael Giraldo Jr. como coautor del homicidio y anota que “no se puede jamás fraccionar la prueba” y que “no se puede apartar lo textuado de lo plasmado en el acta que recogió el medio de prueba, pero por sobre todo, debe mirarse no sólo en su contexto sino frente a los hechos examinados” (fl.53 sic).
Insiste en que es equivocada la apreciación “de los testimonios demostrativos de lo ocurrido en la concomitancia de los hechos que apuntan a develar la inocencia absoluta de William Enrique Santos Amórtegui en la violenta muerte de Juan de Jesús Cristancho” (fl.54).
Pide que se case el fallo impugnado y se absuelva al inculpado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal dice que el testigo Félix María Patiño reconoció a los implicados Santos Amórtegui y Castañeda Cortés como las personas que bajaban por la escalera de la residencia en compañía de Cristancho y luego lo agredieron, de donde al aceptarlo así, el Tribunal no fraccionó la prueba (f.28 cdno. Corte), pues “el testigo fue claro, no recordó cómo estaba vestido, pero afirmó que bajaba con el occiso y con el personaje de cartuchera, por las escaleras”.
Aclara que la sentencia combatida se fundamentó también en otras pruebas, diversas al referido testimonio de Patiño, quien, además, si bien es cierto que en su última intervención en la audiencia pública no se mantuvo igualmente preciso y firme, no por ello cabe dejar de lado sus pretéritas declaraciones que rindió “sin la presión de la presencia del procesado y sus familiares en la diligencia, a lo que debe sumarse que, al ser preguntado, señaló que lo dicho anteriormente es la verdad” (fl.29).
Recuerda que el procesado Santos Amórtegui participó de manera activa en la reunión y que precisamente fue quien al comienzo se enfrentó con el luego occiso, de suerte que sí “tenía motivos fue contradictorio y mentiroso en su indagatoria y en el desarrollo de la investigación”.
Concluye que el casacionista no logra demostrar los errores que adujo y que el cargo no prospera, debiéndose mantener el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo Unico:
El demandante circunscribe su ataque a la apreciación “parcial, deficiente y torcida” que, a su juicio, hizo el sentenciador del testimonio de Félix María Patiño Correa, pero soslaya que el fallo también se fundamentó en el “indicio de móvil” (agresión de la víctima que incluso motivó el reconocimiento de la ira) y en los testimonios de Hildebrando Várgas Torres, Ismael Cristancho y Edilma Isabel Hernández Vargas, esta última madre de la niña cuyo bautizo se festejaba y quien dijo haber sido enterada por su cuñada de que mientras el coprocesado Castañeda Torres sujetaba a la víctima, Santos Amórtegui “le daba puñaladas” (fl.155).
O sea que el casacionista deja muy incompleta la censura, al no cobijar con la misma sino una parte de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal para proferir la sentencia impugnada, pues reitérase que en cuanto a los referidos testimonios (los de Ismael, Hildebrando y Edilma) apenas el actor dejó en el mero enunciado la apreciación errónea que de los mismos predica.
Además, en dicho ataque parcial el demandante olvida que “la credibilidad” otorgada por el sentenciador al testimonio del mencionado Patiño Correa, no puede ser de suyo controvertida, pues ante la abolición del sistema de tarifa legal o de prueba tasada para la evaluación probatoria, el sentenciador solamente ha de regirse al respecto por la sana crítica, la persuasión racional y la lógica, según se desprende claramente de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien: en cuanto a que el fallador haya ignorado la ampliación de indagatoria del coprocesado Castañeda Torres, en la cual atribuyó el homicidio a una persona diversa al acusado Santos Amórtegui, no sólo este reparo merecía capítulo aparte (por traducir un error de hecho por falso juicio de existencia), sino que el mismo se encamina a cuestionar la credibilidad que a la prueba en conjunto le dio el Tribunal, manera improcedente de alegar a que se acaba de hacer referencia en el párrafo inmediatamente anterior.
No prospera entonces el cargo y la sentencia no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- NO CASAR el fallo recurrido.
2.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria