13418fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13418  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.023   

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de  febrero de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Mediante sentencia fechada el 5 de agosto de  1.996  un  Juzgado  Regional de Cali condenó a CESAR ARNULFO RIVAS MURILLO a la  pena  principal  de 23 años de prisión como coautor responsable de los delitos  de  homicidio  agravado,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.   

El   Tribunal   Nacional   al  momento  de  pronunciarse   sobre  el  grado  jurisdiccional  de  consulta  y  la  apelación  impetrada  por  la  defensa,  en  decisión  del  12 de diciembre del mismo año  modificó  el  fallo  de  primera  instancia,  en  el  sentido de incrementar la  sanción  privativa  de  la  libertad,  atendiendo  al  hecho de que el a quo al  momento  de  dosificar la pena habría partido del mínimo de 16 años señalado  en  el artículo 324 del C.P., no obstante haberse imputado en la acusación dos  específicas  agravantes  que  imponían  partir de 17 años, razón por la cual  concretó la pena principal en 24 años de prisión.   

Contra la sentencia del Tribunal, el defensor  de  RIVAS  MURILLO  interpuso  el  recurso extraordinario de casación que ahora  resuelve la Corte.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Los   hechos  origen  de  la  presente  actuación  sucedieron  el  día 4 de septiembre de 1.992 en el corregimiento de  Guachené,   ubicado   en   el   municipio  de  Caloto  (Cauca),  cuando  siendo  aproximadamente  la  una  de  la  tarde,  tres hombres irrumpieron en el granero  ubicado  en  calle  7a. N. 3-28, procediendo a cerrar las puertas  de   acceso  mientras  intimidaban  a  los  presentes  con  armas  de fuego con   el   fin  de hacerse entregar el dinero en efectivo producto de las ventas,  momento   este   en   el   cual  José   Omar   Leyton   Alvarez,  propietario  del  lugar,  intentó  huir hacia la calle por una de las ventanas,  recibiendo  tres  disparos por uno de los asaltantes, los cuales determinaron su  posterior  deceso.  De  inmediato  y  antes  de  huir  del  lugar  aquéllos  se  apoderaron  de  más  de  dos  millones  de  pesos  en  dinero  efectivo, siendo  perseguidos  por  habitantes de la población quienes al cabo de algunas cuadras  lograron  aprehender  a  William  Casarán,  en  cuyo  poder  se  encontró  una  escopeta,  una  granada  y  un pasamontaña negro, posibilitándose la posterior  captura,  entre  otros,  de  CESAR  ARNULFO  RIVAS  MURILLO,  como  otro  de los  partícipes  en  los  hechos,  acorde  con  las  informaciones suministradas por  aquél.   

Una vez dejado a órdenes de las autoridades  policivas  por  parte  de  la  ciudadanía,  William  Casarán  fue escuchado en  versión  libre  por  un investigador judicial de la SIJIN, entregando detallada  información  sobre  los  autores  intelectuales  y  materiales  de  los  hechos  punibles,  posibilitándose  gracias  a ella la inmediata retención de Salomón  Canchimbo Alvear, CESAR RIVAS MURILLO y Jaccón Banguero.   

El   7  de  septiembre  posterior  la  Fiscalía  28  Seccional  de  Caloto  decretó  apertura instructiva, vinculando  mediante  indagatoria  a los cuatro aprehendidos a quienes, después de escuchar  los  testimonios  de  Rigoberto  González,  Edgar  Gómez Ocampo,  Alberto  Banguero  Arara,  Edilberto  Peña  Moreno, Edufamir Hernández Abonía y Milton  Marino  Abonía Carvajal y una vez practicada  diligencia de reconocimiento  en  fila  en  relación  con  Casarán   y  RIVAS  MURILLO,  con resultados  positivos,   les   resolvió  la  situación  jurídica  el  14  de  septiembre,  decretando  medida  de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de  homicidio  y  hurto  en contra de Casarán, Canchimbo y RIVAS MURILLO, al tiempo  que  Banguero  fue dejado en libertad, al abstenerse de adoptar cualquier medida  en su contra.   

Demostrada  pericialmente  la naturaleza del  material  bélico  incautado,  esto   es,  que los imputados emplearon  además  de  armas  de  fuego de defensa personal, elementos de uso privativo de  las  Fuerzas  Armadas,  como  lo  fue  una  granada  de  fragmentación de   fabricación  israelí,   a  través  de  auto fechado el 6 de noviembre de  1.992,  por  competencia,  las  diligencias fueron remitidas ante las Fiscalías  Regionales de Cali.    

Una  vez separada la actuación respecto del  procesado  William  Casarán  por  haberse  acogido  al  trámite  de  sentencia  anticipada  previsto  por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, la  investigación  fue  cerrada,  calificándose el mérito de las pruebas mediante  resolución  fechada el 12 de abril de 1.994 en la cual se profirió resolución  acusatoria  en contra de RIVAS  MURILLO y Canchimbo Alvear, por los delitos  de  homicidio,  hurto  y  porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las  Fuerzas   Armadas,  precluyendo  a  su turno la instrucción respecto   de   Jaccón  Banguero,  proveído que al ser impugnado por  los   procesados   revocó  parcialmente  la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Nacional  en  decisión  del  29  de  septiembre   de  1.994,  en  relación  con Canchimbo para en su lugar también precluirle la investigación,  confirmándola en lo demás.   

Remitidas  las  diligencias  ante  un  Juez  Regional  de  la  ciudad  de  Cali,  por  auto  del  2 de diciembre posterior se  declaró   la   nulidad   parcial  de  lo  actuado  a  partir  del  trámite  de  notificación  de  la  resolución  acusatoria de primer grado, por vulneración  del  derecho  de  defensa  del  imputado  RIVAS  MURILLO. Una vez corregidas las  afirmadas  irregularidades  y habiendo cobrado ejecutoria el calificatorio el 22  de  febrero de 1.995, se adelantó la etapa probatoria del juicio, al cabo de la  cual  citó  para  sentencia,  profiriéndose  los  fallos  de primera y segunda  instancias    en    los    términos    que    se    dejaron    consignados   en  precedencia.   

      

         LA DEMANDA:   

Primer   cargo   

La primera censura propuesta contra el fallo  impugnado  por  el defensor de RIVAS MURILLO se ampara en la causal “establecida  en  el  Art.  220  Nral. 1o. del C.P.P.”, acusando como preceptos vulnerados los  artículos  31  de  la  Constitución Política y 16, 17, 206 y 217 del Estatuto  Procesal    Penal,    normas   que   habrían   sido   “desatendidas”   por   el  sentenciador.   

Como fundamentos de ella, enfatiza enseguida  que  tal  y  como  lo  dispone  el  referido  artículo 31, todo condenado tiene  derecho  a apelar la sentencia, sin que pueda el superior agravar la pena cuando  se  trate  de único impugnante. Este fue, precisamente, el entendimiento que la  Corte  Constitucional  dio  a los preceptos en cita mediante fallo SU-327 del 27  de  julio  de  1.995,  cuyos  extractos  pertinentes  reproduce, al unificar los  criterios  de  esa  Corporación y la Corte Suprema sobre el contenido y alcance  de los artículos 206 y 217 del Código de Procedimiento Penal.   

Siendo  ello así, no podía como lo hizo el  Tribunal,  incrementar  la  pena de prisión en este caso concreto sobre la base  de  haber  el  a quo errado al partir de la sanción mínima prevista en la ley,  pues  el hecho de estarse frente a un único apelante condicionaba al superior a  controlar    la    actuación    “sólo    en    función   del   recurso   interpuesto   y   sólo para revisar la providencia en los  aspectos  en  que pueda serle desfavorable y no para declarar que se modifica la  misma,  como  mal  se  hizo  en  el presente caso, agravando la pena impuesta so  pretexto  de  que  se  encontró  una irregularidad, al partir de una pena de 16  años   y   no   de   17   como   se   afirma   en  la  providencia  materia  de  casación”.   

Segundo cargo  

Bajo  el mismo enunciado, aduce en este caso  el  demandante  la  causal  contemplada  “en  el Art. 220 Nral. 1o. del C.P.P.”,  acusando  como  preceptos  sustanciales  vulnerados  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política, por desconocimiento del debido proceso y el derecho de  defensa y 249, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.   

A  manera  de  sustentación,  comienza  por  afirmar  que  toda  persona debe considerarse inocente en tanto no sea declarada  judicialmente  culpable, lo que implica tener en cuenta el valor que cada prueba  tiene  individualmente considerada y en su conjunto, marco teórico a partir del  cual  sostiene  que  tanto  el  a quo como el Tribunal habrían tergiversado las  injuradas  de los procesados Willian Casarán y Salomón Canchimbo, toda vez que  resulta  ostensible  en  su criterio el cúmulo de contradicciones que se pueden  observar  en  ellas,  acorde  con  la extensa transcripción que de su contenido  hace,  a  lo  que  agrega,  aparentemente  bajo  el mismo defecto resaltado, las  declaraciones de Héctor Sandoval Benavidez y Wilmer Ambuila.   

Sin  ninguna  otra  explicación  y  dando  por   fundado  con  base  en  lo  anterior   el  reproche, a manera de  “síntesis”,  dice “concluir de cada una de las diligencias antes referidas, que  existe  un  error   de  hecho  por  cuanto  del  contenido de las mismas se  establecen  contradicciones  de  peso, que no pueden entrar a desconocer ni el A  Quo  ni  el  Ad  Quem  en  su  afán  de hayar (sic) un responsable del ilícito  investigado;  más  si  tenemos  en  cuenta   que conforme al Art. 29 de la  Carta  Política, toda persona se presume inocente y que si hay dudas razonables  de  la  imputaciones  que se le hacen a un sindicado, la misma ley consagra como  mecanismo  que  esa  duda  debe  resolverse en favor del procesado, como bien lo  establece el Art. 445 del C.P.P.”.   

Solicita,  por  último,  casar la sentencia  demandada y que se profiera el “fallo que en derecho corresponda”.   

         CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:   

Primer cargo  

Para  comenzar,  advierte el Delegado que si  bien  en esta censura el casacionista no identifica la modalidad del menoscabo a  la  ley  sustancial,  esto  es  si  acude a la vía directa o la indirecta, este  aspecto   resulta   identificable   no  obstante  ser  por  manera  suscinta  la  argumentación  presentada,  suficiente  en  todo  caso  para  también afirmar,  según   su   criterio,  que  razón  asiste  al  demandante  en  el  fondo  del  reproche.   

Colige  así,  que  el  cargo  se  contrae  básicamente  a demotrar la infracción directa de los artículos 31 de la Carta  Política,  16,  17,  206  y  217  del  Decreto  2700  de  1.991,  por  falta de  aplicación,  sin que se haga ninguna referencia probatoria, pues se concreta en  el  hecho  de  haber  incrementado  el  Tribunal  la pena de prisión de 23 a 24  años,  pretextando  para ello que el legislador previó el grado jurisdiccional  de consulta, no obstante ser el procesado único apelante.   

Pues bien, aun cuando se muestra conocedor de  la  tesis  que  en esta materia sostiene la Sala, prohijada según afirma por la  Corte  Constitucional  en  la  decisión  T-289  de  1.994,  enfatiza en que esa  representación  del  Ministerio Público ha propugnado en diversos conceptos la  posición  contraria,  esto es, aquella según la cual aun cuando esté prevista  la  consulta  de  la  sentencia,  si el procesado es único apelante no es dable  desmejorar  su situación, en la medida en que el superior conoce del fallo pero  con   ocasión   del  recurso  impetrado  y  no  mediante  el  mecanismo  de  la  consulta.   

Asegura,  de  esta  manera,  que la consulta  constituye  un  instituto   procesal  de  carácter  residual,  accesorio o  supletorio  que  procede  sólo cuando no se ha interpuesto la apelación,   pues  siendo  en  virtud  de  ella  que la sentencia llega a conocimiento del ad  quem,  su competencia está restringida, operando en tales casos la prohibición  de  reformar  en perjuicio del único recurrente, como la establece el artículo  206  referido, pero también el cánon 31 superior, al no contemplar excepciones  o exclusiones frente a la no reformatio in pejus.   

Respecto de la tesis contraria, que aboga por  la  coexistencia de la apelación y la consulta en estos casos, para el Delegado  ella  se  soporta  en  “hipótesis  eminentemente  formalistas”,  pues parte del  supuesto  de que bastaría al procesado con recurrir una sentencia ilegal que le  es  favorable  para  impedir  que  opere la consulta, cuando la verdad es que la  única  sentencia  que  le  es  dable impugnar es aquella de rango condenatorio,  respecto  de  la  cual  tendría interés legítimo y operaría, ciertamente, la  prohibición.   

Además,  el argumento que se sustenta en el  desconocimiento  del  principio  de legalidad de la pena que impondría el deber  de  correción por parte del superior surgiría por mandato del artículo 217 en  cita,  en  tanto que la prohibición tiene, como se sabe, origen constitucional,  interpretación  que ostenta igualmente resonancia legal pues la propia norma en  cita  es  clara en disponer que “cuando se trate de sentencia condenatoria no se  podrá  en  caso alguno agravar la pena impuesta salvo que el fiscal o el agente  del  Ministerio  Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la  hubieren recurrido…”.   

Tal  posición  sobre  esta materia, agrega,  corresponde  al  sistema  acusatorio  que nos enmarca, sin que pueda aducirse la  existencia  de  un interés general que justifique la procedencia simultánea de  la  apelación  y  la  consulta  en la medida en que tal interés se ve más que  ejercitado   en   desarrollo  del  proceso  por  el  Ministerio  Público  y  la  Fiscalía.   

         “Es  que,  finaliza,  ni el precepto constitucional, ni mucho menos  los  legales que desarrollan esta garantía, y que con acierto son referidos por  el  actor,  le  imprimen excepciones, como las que jurisprudencialmente se le ha  querido  anteponer  en  atención  al  principio  de la legalidad de la pena; de  consiguiente,  sin  desconocer los pronunciamientos que en tal sentido ha dictao  la  H.  Sala,  en  fallos  del 6 y 26 de octubre de 1.994, con Ponencia s de los  Magistrados  Drs.  Ricardo Calvete Rangel y Edgar Saavedra Rojas respectivamente  -para  citar  solo  algunos de ellos-, en senti de la Delegada, tal y como prima  facie  se  advierte,  la  pena  principal  de  prisión no podía ser objeto del  incremento al que finalmente se le sometió”.   

Por  lo  tanto,  en su criterio, la censura  debe prosperar.     

Segundo cargo  

En relación con este reproche, solicita ab  initio  el  Ministerio  Público  su desestimación, en razón de las múltiples  deficiencias técnicas que el mismo ostenta.   

En  efecto,  para  comenzar, la cita de los  preceptos  vulnerados  hace relación a normas de contenido procesal, en ningún  caso  sustantivo  y  la  del art. 29 constitucional resulta extraña a la causal  primera  escogida  y  al  error  de hecho suspuestamente propuesto, creando más  confusión  todavía  cuando  refiere  simultáneamente  el  desconocimiento del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  dando  lugar a una entremezcla de  causales que impiden cualquier alternativa de respuesta.   

La  referencia  probatoria  que  hace a las  injuradas  de los procesados y a algunos testimonios no está orientada, como en  principio  lo  parecía,  destacar  falsos  juicios  de  identidad, dentro de la  “tergiversación”  a  que  alude,  sino  a  esbozar su particular valoración de  todos ellos.   

Por último, la alusión a la duda que hace  el  actor,  carece  del  menor desarrollo y comprobación, es decir, que en este  aspecto  como  en los demás, adolece de fundamento, siendo indudable, entonces,  que no le asiste la menor vocación de éxito.   

        CONSIDERACIONES:   

         Primer  cargo   

1. Ciertamente,  como  lo  advierte  el representante del Ministerio Público, la proposición de  esta  censura  no  es  en  técnica  casacional  la  más adecuada, toda vez que  comenzando  por  la cita normativa de la causal en que se afianza, es ostensible  tal  imprecisión,  ya  que referida como ha sido a la consagrada por el numeral  primero  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, bien se sabe que  bajo  dicho enunciado se contemplan dos hipótesis diversas y excluyentes en que  puede  concurrir la vulneración a la ley sustancial, esto es, la vía directa y  la indirecta.   

2.  No obstante  ser  en  principio  equívoca  la  proposición  del  cargo, la Sala comparte el  criterio  del  Ministerio  Público,  referido  a  que  por  su desarrollo logra  tomarse  entendimiento  del  mismo  y  así  también  de  las  pretensiones que  constituyen su esencial objeto.   

El  planteamiento,  entonces,  que discurre  exclusivamente  en  el  campo  de  la  interpretación  y  aplicación de la ley  sustancial  con  prescindencia  de  cualquier debate probatorio, se circunscribe  así  a  la  vía  directa  acusando  la vulneración de los artículos 31 de la  Carta  Política  y  16,  17,  206  y  217 del Estatuto Procesal Penal, en tanto  reprocha  al Tribunal haber incrementado la sanción privativa de la libertad de  23  a 24 años, como efecto de estimar que la pena mínima de 16 años de la que  partiera  el  a  quo,  acorde  con lo previsto por el original artículo 324 del  Código  Penal,  aplicable  en  razón  a  la fecha de ocurrencia de los hechos,  debió  serlo  de  17  años al concurrir genéricas agravantes, corrección que  para  el  demandante  -secundado ahora por el respaldo que a tal tesis otorga el  señor    Procurador    Delegado-,    le    estaba    vedada    al    ad   quem,  independientemente   de   que   en  principio para dicho fallo se  hubiera  previsto  el grado jurisdiccional de consulta, pues, coincidiendo en lo  básico  y  en  lo fundamental, estiman que al haber sido impugnada la sentencia  por  el  defensor  de  RIVAS  MURILLO, la competencia del superior se encontraba  limitada   a  aquellos temas materia de  inconformidad, sin poder  abordar    el   estudio   de   otros   diversos,   menos   aún   cuando   dicho  conocimiento   sin  cortapizas aparejó adoptar decisiones en perjuicio del  único  apelante,  en  la medida en que al no poder concurrir la consulta con la  apelación  en  casos  como  el  presente,  la  decisión  adoptada  en  segunda  instancia  sería  desconocedora de la prohibición constitucional de reformatio  in pejus.   

3. La propuesta  del  casacionista,  que  como  ya  se  advirtió es respaldada por el Procurador  Delegado,  ha  sido objeto de profuso y detenido análisis por parte de la Sala,  siendo  precisamente  a  partir  de  dicho  estudio  y previa observación de la  teleología  misma a que el instituto de la consulta obedece y que procesalmente  se  ha  justificado  como  un  imperativo legal para que ciertas determinaciones  adoptadas  por  un  funcionario  sean revisadas por su superior jerárquico, que  mayoritariamente  Corte ha concluído en hipótesis como la que ahora nuevamente  se  debate,  la inexistencia de limitación alguna en la competencia del ad quem  para  su  conocimiento  si, previsto el referido grado jurisdiccional en la ley,  dichos  proveídos  han  sido  recurridos  por alguno de los sujetos procesales,  incluído  desde  luego  el  procesado  o  su  defensor  dentro  de  la conocida  categoría de único apelante.    

4.  Necesario  resulta  por  tanto  además clarificar, que dentro de las peculiaridades que el  actual  sistema  procesal  mixto  que  con  tendencia  acusatoria  nos  rige, la  consulta  consecuentemente con dicha caracterización ha adquirido una razón de  ser  y  dinámica  distintas  a  aquéllas  que  tradicionalmente  los  diversos  Estatutos  Procesales  Penales  Colombianos  le  habían  atribuído  durante el  pasado  siglo,  tal  y  como  se  observa  de las regulaciones contenidas en los  artículos  188  y  189  de  la  Ley  94  de 1.938, 199 del Decreto 409 de 1.971  (modificado  por el artículo 1 de la Ley 17 de 1.975) y el 210 del Decreto 0050  de  1.987,  esto es, su carácter supletorio, colegido a partir de la previsión  legal  según  la  cual este grado de competencia funcional operaba cuando no se  hubiese interpuesto el recurso de apelación.   

Así, la jurisprudencia precisó:  

        “La  consulta  no  es  propiamente  un  recurso, porque este es un  derecho  concedido por la ley a las partes; aquella es un grado de jurisdicción  especial  de  oficioso  y  obligatorio  cumplimiento.  El  recurso, reposición,  apelación  o  casación,  depende  de  las partes que intervienen en el proceso  penal;  es  el ejercicio de una acción en cumplimiento de un derecho emanado de  la  ley;  la consulta no es un derecho ni una acción  de     libre    arbitrio    o    disposición    de    las    partes;  es  un  imperativo  de  la  ley con  carácter  obligatorio  que  ordena  al  juez  -sin  petición  alguna-  que  la  sentencia  debe  consultarse  cuando  ella  no  ha  sido  apelada”  (Auto,  5 de  diciembre de 1.956. Resalta la Sala).   

5. Y, se explica  claramente  dentro  de este contexto que la consulta, entendida como aquel medio  que  posibilita  la  revisión  por  ministerio  de la ley de algunas decisiones  judiciales,  tuviese  una fisonomía accesoria, en razón a que no existía para  el  superior  ninguna  limitante  en su competencia decisoria cuando conocía de  ellas  por  vía  de  apelación;  por tanto, no le estaba vedada materia alguna  sobre  la  cual  pronunciarse, pero mas aún, así como bien podía confirmar el  proveído  impugnado  o  reformarlo  en  sentido  contrario  a  lo pedido por el  inconforme, también le era dable empeorar su situación.   

6.   Esta  constatación  ha  permitido  comprender  que  hoy  por  hoy, superada la simple  literalidad  de  la ley que por lo mismo excluye cualquier labor hermenéutica e  impide  el cumplimiento de los fines que en defensa del interés público se han  promovido  mediante  la  consagración  de  la  consulta  y  aun  cuando  en  la  particular  redacción  del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal por  un  reflejo  de costumbre legislativa se incluyó el mismo dispositivo sugerente  de  una  confrontación  insalvable  entre  el  ejercicio  de  los recursos y la  consulta,  se  impone  para  su correcto entendimiento tomar en cuenta que en la  normatividad  actual  la apelación le permite al superior revisar solamente los  aspectos  impugnados,  sin que desde luego pueda aceptarse que en estos casos la  voluntad  de  la parte enerve el mandato de la ley y excluya de contera el poder  correctivo  ilimitado del ad quem, máxime cuando en el actual Estatuto Procesal  precisamente  la  consulta  ha quedado instituída para aquellos delitos que por  su  gravedad  y  connotaciones,  fue  necesario  atribuir  su conocimiento a una  especial categoría de funcionarios judiciales.    

Al  respecto  véase  cómo  dicho  control  automático   de   legalidad  y  justicia  procede  en  relación  con  aquellas  decisiones   de  primer  grado  mediante  las  cuales  se  ordena  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de la investigación, devolución a particulares de  bienes  del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del  hecho   punible  o  que  sea  objeto  material  del  mismo  y  las  sentencias  que  no  sean anticipadas,  proveídos  todos  cuya  competencia  funcional  se  atribuyera a los fiscales y  jueces  regionales,  ahora  jueces  penales  del  circuito  especializados y los  fiscales  delegados  ante  aquéllos,  acorde con lo dispuesto por la Ley 504 de  1.999.   

7.  Obsérvese  así  que,  entre otras determinaciones, la consulta opera respecto de todas las  sentencias,  sean  éstas  condenatorias  o  absolutorias,  con  las excepciones  señaladas,  sin  que  pueda hacerse ninguna diferenciación en uno y otro caso,  pues  ambos  supuestos  están comprendidos dentro del pleno poder y competencia  ilimitada  que por definición al superior le otorga este grado de jurisdicción  especial.   

Carecería   de  sentido  que  empece  la  consulta,  se  establezca prelación por el recurso impetrado por el procesado o  su  defensor  contra  una  sentencia  condenatoria atribuyéndole acá todos los  efectos  de  competencia  restringida  al  ad  quem,  salvo  que  el  agente del  Ministerio  Público  o  el Fiscal hubieren recurrido la decisión, conforme con  el  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal, según se afirma por  quienes  patrocinan  esta  tesis,  y  en cambio la misma finalidad propuesta con  esta  revisión  jerárquica  automática  no sea susceptible de igual exigencia  -por  parte  de  la  ley  claro bajo la exégesis que de ella hacen quienes así  comprenden  el  fenómeno-,  si  la  decisión  es absolutoria, no obstante que,  desde  luego,  habrían  más  razones  para  deducir  tal  imperativo  en  esta  hipótesis  que  en  la  primera  y sin embargo nadie discute que tratándose de  fallos  absolutorios  el superior deba conocer por vía de consulta, sin límite  alguno.   

8. De ahí que,  para   la   Corte,  no  pueda  hacerse  ninguna  distinción  en  esta  materia,  debiéndose  en  su  lugar  otorgar a la consulta todos los efectos que resultan  inherentes  a  su  regulación  actual, sin que por ende sea pertinente acudir a  argumentos  relacionados  con fenómenos distintos, como sucede con una presunta  vulneración  del  principio  constitucional  de  la no reformatio in pejus, que  sencillamente  no  es  predicable  en  estos  casos, pues liberada como está la  consulta  de la referida prohibición y obrando autónomamente por ministerio de  la  ley, ningún conflicto en relación con ella se genera, resultando por tanto  impertinentes aquellas alegaciones que lo dan por supuesto.   

9. Debe decirse,  de  otra  parte,  que  ninguna consideración amerita en este caso la alegación  que  el Ministerio Público presenta en contra de la corrección que le es dable  al  superior  ejercer  con base en el principio de legalidad de la pena y que la  Sala  ha encontrado pertinente en otras oportunidades, independientemente de que  el  procesado  fuese  único  apelante,  en la medida en que el conocimiento por  parte  del  Tribunal Nacional del fallo de primera instancia se debió, conforme  queda visto, al grado jurisdiccional de consulta.   

10.  Debe  por  tanto   la  Sala  reiterar  una  vez  más  (véase  al  respecto,  entre  otras  decisiones,  Cas.  6831  del  25  de  junio  de  1.993,  Cas. 8008 del 4 de  noviembre  de  1.993,   Cas.  8675  del  17  de agosto de  1.994, Cas.  10.110  del  22  de   octubre  de  1.997,  Cas. 13.419 del 21 de octubre de  1.998,  Cas.  10.168,  12.683  y  14.063  del  4 de febrero, 25 de marzo y 11 de  agosto  de  1.999, respectivamente), que tratándose de sentencias consultables,  dicho  grado  legal  de conocimiento permite al superior decidir sin limitación  alguna,  independientemente  de  que  el  procesado  o su defensor hubiesen como  apelante único impugnado el fallo.   

   

Así,  en la casación del 21 de octubre de  1.998  en  cita,  con  ponencia  del Magistrado Dr.  Fernando Arboleda  Ripoll, se dijo:   

        “Repetidamente  ha  sido sostenido que el instituto procesal de la  consulta  no  es medio de impugnación o recurso, sino un mecanismo de revisión  de  la  legalidad  de ciertas decisiones judiciales, que opera por ministerio de  la   ley,   que   debe   cumplir   el   superior  jerárquico  de  quien  la  ha  proferido.   

        A  difierencia  de  los  recursos,  que  son  potestativos  de los  sujetos  procesales  y  se fundan en razones de interés particular, la consulta  opera  por  mandato  legl,  se  apoya  en  razones  de interés general, y es de  carácter  imperativo,  particularidades  que hacen que su cumplimiento no pueda  dejarse  al  arbitrio  de las partes, ni siquiera de la voluntad del funcionario  judicial que ha proferido la decisión.   

        A  estas  diferencias habría que agregar las no menos importantes  que  en el ámbito de la competencia funcional del superior se presentan, acorde  con  la  naturaleza  de cada uno de estos institutos. Mientras en la apelación,  la  competencia  del  superior  tiene  carácter  limitado,  en cuantosolo puede  revisar  aquellos  aspectos  que  son  objeto de impugnación, en la consulta la  competencia es de plena justicia e ilimitada.   

        De   plena   justicia,   porque   está  facultado  para  examinar  la  decisión  consultada  en  sus  distintos aspectos; ilimitada  porque    puede    revocarla   o   modificarla   en   cualquier   sentido,   sin  condicionamientos  de  índole alguna, aún en disfavor del procesado, según lo  establece  el  artículo  34  de  la  Ley  81 de 1.993, modificatorio del 27 del  estatuto  procesal,  y ha sido declarado en pronunciamiento de exequibilidad por  la  Corte  Constitucional (Cfr. C-583/97, Mag. Pte. Doctor Carlos Gaviria Díaz,  entre otras).   

        Frente  a  estas  premisas, mal puede compartirse la postura de la  abogada  demandante,  en  el sentido de que la simple interposición del recurso  de  apelación  contra  una  decisión  consultable,  cualquiera  sea  el asecto  impugnado,  anerva  la  posibilidad de que el superior pueda entrar a considerar  los aspectos que no han sido objeto de tacha por el apelante.   

        No  se  discute  que el artículo 206 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el 29 de la ley 81 de 1.993 adolece de graves falencias  en  su  redacción,  y  que  si  el  exégeta  aprehende  literalmente su texto,  necesariamente  habría de concluir que cuando se interpone algú recurso contra  la  decisión  consultable,  trátese  de  reposición o apelación -la norma no  hace distinciones-, no habría lugar a este grado jurisdiccional.   

        …   

        Lógicamente  el  aspecto puramente literal no puede ser el único  norte   en  el proceso de interpretación de una norma. También ha de  auscultarse  la  teleología  del precepto y el sistema al cual se integra, y en  esta  medida  es claro que la interpretación ropuesta por la actora contraviene  la naturaleza y razón de ser del instituto de la consulta.   

        Ya  ha  sido  dicho,  en  doctrina  reiterada,  que  este nivel de  revisión  opera  por  mandato legal, y que su operancia no puede depender de la  voluntad  de  las  partes, de asuerte que baste la interposición del recurso de  alzada  para que el superior deba inhibirse de revisar los aspectos no atacados,  quedando  circunscrita  su competencia funcional al examen de los que lo fueron.  Admitirlo,  sería  entronizar un mecanismo de burla a la ley, y permitir que el  interés  general  que  fundamenta  la  consulta  ceda paso al particular de los  sujetos   procesales   (Cfr.   oct.22/97,   Mag.   Pte.   Dr.   Ricardo  Calvete  Rangel).   

        La  expresión ‘son consultables cuando contra ellas no se hubiere  interpuesto  el  recurso  de apelación’, utilizada en normatividades anteriores  (ley  17 de 1.975, art. 1�  y  Decreto  050  de 1.987, art. 210), e incorporado hoy con algunas variantes en  el  teto  del  artículo 29 de la ley 81 de 1.993, tenía entonces razón de ser  porque  el  recurso  de  apelación otorgaba competencia al ad quem para conocer  sin   limitaciones   de   la  providencia  impugnada  (Ley  17  de  1.975,  art.  3�y Decreto 050 de 1.987,  art.  538),  tornando  por  contera  innecesaria la consulta, e impromiéndole a  ésta un verdadero carácter subsidiario.   

        Frente  a  la normatividad actual, en que el recurso de apelación  otorga  competencia  al  superor  para  decidir  únicamente  sobre los aspectos  impugnados,  una  consideración  de  esta  índole  pierde  vigencia, no siendo  posible postular que la consulta es subsidiaria de la apelación.   

        La  supletoriedad del instituto de la consulta ha de ser entendida  en  relación con los aspectosque no han sido objeto de apelación, y sin que la  interposición  del  recurso  comprometa la potestad del ad quem, derivada de la  ley,  de  poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en  los aspectos impugnados y en perjuicio del procesado.   

        Totalmente  equivocado  resulta,  por  consiguiente,  impugnar  un  determinado  aspecto de la decisión consultable, en el entendido de que así se  impide  su  examen  integral  por  la segunda instancia, o que de esta manera el  procesado  en  cuyo  nombe  se  apela  queda  amparado  por  el  principio de no  reformatio in pejus”.   

En  consecuencia,  autorizado por la ley el  Tribunal  Nacional  para  modificar  el fallo consultado y corregir así la pena  que  de 23 años de prisión que se impusiera en primera instancia por la de 24,  el reproche carece de fundamento y no puede prosperar.   

Segundo cargo  

Son en verdad, como lo relieva el Procurador  Delegado,  ostensibles los desaciertos técnicos en que incurre el demandante en  la  proposición  y  desarrollo  de  esta  censura,  suficientes  de por si para  anticipar su fracaso.   

Se  formula  con  sustento  en  la  causal  “establecida  en  el  Art.  220 Nral. 1o. del C.P.P.”, lo cual en principio hace  pensar  que  el  reproche  estará  dedicado a demostrar la violación directa o  indirecta  de  la  ley  sustancial;  no  obstante,  la  cita  de  los  preceptos  supuestamente  vulnerados  comienza  a  dar al traste con esta expectativa, como  que,  en  primer  término,  menciona el artículo 29 de la Carta Política, por  desconocimiento  del  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, cuando es bien  sabido  que de concurrir tal vicio es a la causal tercera casacional que se debe  acudir y no a la primera aducida.   

Pero   además,   la  referencia  de  los  artículos  249, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, dado su carácter  procesal,  tampoco  cumplen  con  el  deber  de precisar las normas de contenido  sustancial que se estiman infringidas.   

A    continuación,   afirma   que     tanto    el    a    quo   como   el   Tribunal   habrían   tergiversado  las  injuradas  de   los  procesados  Willian  Casarán  y  Salomón  Canchimbo, ya que son ostensibles las contradicciones que  se  observan  en  su  contenido,  aseveración que no pasa del simple enunciado,  pues  en  la  brevedad  del  contenido  del  cargo, nunca evidencia en  qué  radica  el  sostenido  falso  juicio de identidad, confundiéndose así el  reclamo  con  el  valor probatorio que los falladores les habrían otorgado pese  al  anunciado  conenido  antinómico de tales diligencias, lo cual, como es bien  sabido, escapa al juicio de casación.   

Así  como  no logra entenderse el cometido  que  cumple  la cita de las declaraciones de Héctor Sandoval Benavidez y Wilmer  Ambuila,  culmina sin nada desmostrar, reiterando que existen contradicciones en  las  pruebas  de  cargo configuradoras de un “error de hecho”, el cual conduce a  la  duda  razonable  que ameritarían acorde con el artículo 445 del Código de  Procedimiento    Penal    a   la   absolución    del  procesado,  “olvidando   que,  como  responde  el  Delegado,  la  comprobación  de  un  tal  requerimiento   le   es  inherente  en  un  todo  a  su  actividad  de  impugnación,  como  que,  en virtud del postulado limitativo que regenta a este  recurso,  ni  la  H. Sala, ni mucho menos la Delegada, se encuentran habilitados  para  complementar  aquellos  razonamientos del libelo que adolecen de la debida  fundamentación, como los ahora denotados”.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTCIA  en  SALA  DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

No casar el fallo  recurrido.   

Devuélvase   al  tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

         

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA  Salvamento Parcial de voto   

        TERESA RUíZ NÚÑEZ   

        Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL  DE VOTO  

( Casación 13. 418 )  

        Señores Magistrados:   

        Como   anuncié   en   la   Sala  respectiva,  permítanme  salvar  parcialmente  el  voto,  porque  no estoy de acuerdo con las afirmaciones que se  hacen  sobre  la  prohibición  de  la  reformatio in  pejus   y  sobre  la prevalencia de la consulta  sobre  el  recurso  interpuesto  por  el  procesado  como impugnante único. Las  razones son las siguientes:   

        1.  Cuando  el  procesado  es  recurrente  único  en  materia  de  apelación  y de casación, por ningún motivo es posible empeorar su situación  jurídica, por esto:   

        1.1.  El artículo 31-2 de la Constitución Política establece la  prohibición   de   la  reformatio  in  pejus,  como  uno  de  los  derechos  fundamentales,  reconocido a  título   de  principio.  Expresamente  dice: “ El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el  condenado sea apelante único”.   

        El  C.  de  P.P.  en  una de sus normas  rectoras,  el  artículo 17, dispone: “El superior  no   podrá   agravar   la  pena  impuesta  cuando  el  condenado  sea  apelante  único”.   

        En  materia de casación, el artículo 227 del C. de P.P., adhiere  al  importante  principio  y  acude  a  la  rúbrica  o  rótulo de principio   de   no  agravación,  que  describe  así:  “Cuando  se  trate  de  sentencia  condenatoria  no se podrá  agravar  la  pena  impuesta,  salvo  que  el fiscal, el ministerio público o la  parte civil, cuando tuvieren interés, la hubiera recurrido”.   

         

        Es  claro,  entonces,  que  la  prohibición  de  la  reformatio   in   pejus   cuando   el  condenado  es  recurrente  único  con miras al debate en segunda instancia o en  sede   de   casación,   es   derecho  –  principio  fundamental     -constitucional,     norma     superior    legal    que  rige el  procedimiento     y     regla    que  reitera  el  principio  –  derecho constitucional. Desde este  punto,  por  donde  o  desde  donde  sea vista, la prohibición limita cualquier  actuación en su contra.     

        1.2.  Es cierto que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la  legalidad,  por  las  garantías, por los derechos, etc. Pero también lo es que  no  todo  le  puede  corresponder  a  Ella,  pues  igualmente  la Fiscalía y el  Ministerio  Público,  por ejemplo, poseen vocación para buscar otra instancia,  otra sede.   

        1.3.  En  el  asunto  que  convoca  la  atención  de  la Sala, el  Tribunal  Nacional  aumentó la pena impuesta en 1ª instancia, desacomodando la  constitucionalidad  porque  ello  está  expresa  y genéricamente vetado por la  Carta.   

        1.4.  El principio constitucional con rango de derecho fundamental  conocido  como  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus (artículo 31-2), no permite excepciones, como  se  desprende  de  su  simple  literalidad.  Y  si no las permite, porque ni las  expresa  ni  las  insinúa,  se  revitaliza la máxima antiquísima: Ubi lex non  distinguit,  nec  nos  distinguere  debemus: cuando la ley no distingue, tampoco  debemos distinguir.   

        1.5.  En  esta,  y muchas otras decisiones, la Sala mayoritaria da  preferencia  al  principio  de  legalidad  cuando  lo  parangona  con  el  de la  prohibición  de  la reformatio in pejus. El pensamiento del suscrito es que los  principios  constitucionales  no  se  encuentran jerarquizados ni se repelen por  opuestos   antagónicos.                  

        Al  contrario de lo que se acaba de exponer al inicio del párrafo  anterior,  los principios se pueden complementar y robustecer, vgr., como ocurre  con  presunción  de  inocencia,  defensa, cosa juzgada, debido proceso concreto  etc.,  que  se  auxilian  y,  entre  todos  ellos,  y otros, conforman el amplio  principio conocido como debido proceso amplio.     

   

        Salvo  muy contadas hipótesis, una característica general de los  principios  es que admiten excepciones. Así se dice de la cosa juzgada, del non  bis  in  idem,  de  la  defensa  letrada,  del proceso público, etc. Bien puede  afirmarse,  entonces,  que  una  excepción  a  la  legalidad  como principio es  la      prohibición     de    la     reformatio in   

pejus,  excepción  tan  alta  que  ha  recibido  la  categoría  de derecho y principio  constitucional.  Esto  no  es extraño a nuestra normatividad pues, por ejemplo,  el  principio  de  favorabilidad -retroactividad, ley intermedia, lex tertia- es  una  excepción  al  principio  de  legalidad  en  su forma de ley preexistente.   

        2.  También  se afirma que cuando la sentencia admite el grado de  consulta,   el   ad-quem   puede   conocer   ilimitadamente,   no   obstante  la  interposición   del  recurso  de  apelación  por  el  procesado,  como  único  impugnante. A ello, dígase:   

        2.1.    El    artículo   31   de   la   Constitución   Política  dispone:   

         

        “Toda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo  las excepciones que consagre la ley”.   

        “El  superior  no  podrá  agravar  la  pena  impuesta cuando el  condenado sea apelante único”.   

        De aquí resulta:   

        a)  Por  la  “O”,  son  fenómenos diferentes y oponibles. Por  tanto,  si  se  apela,  no  procede  la consulta; y si se acude a la consulta es  porque no se apela.   

        b)   Cuando   el  inciso  2°.  hace  la  afirmación  transcrita,  tajantemente   está  diciendo  que  el recurso de apelación desplaza toda  posibilidad de consulta. Ese es el mensaje lógico si se mira el   

origen  y  la historia del principio de la  doble  instancia,  regido  por   el   interés  de  quien  se  siente  afectado  y  no  por  el  ánimo  o  “interés  general”.  Bastaría     preguntarse,     siendo  realistas,  a  quién le interesa, salvo -y en veces- a los protagonistas del conflicto, que  abstractamente,  en nombre suyo y de todos sus semejantes, el estado-legislativo  quiera  la  protección general. Si ello fuera así, si prevaleciera el interés  general   sobre   el   particular,   como  dice  la  decisión  mayoritaria,  le  correspondería   a  la  Constitución  y  a  la  Ley  sencillamente  abolir  la  apelación y disponer, en todo caso, la consulta.   

        2.2.   Se  dice  que  la  “primacía  del  interés  general”,  sustento  de la consulta, es uno de los pilares del Estado Social y Democrático  de  Derecho.  Ello no es tan cierto si se repara el nacimiento de tal filosofía  y  si  se  tiene  en  cuenta  que,  conforme con su historia, el Estado Social y  Democrático  sigue  siendo “individualista”, en el sentido de que implica e  impone  un orden de preferencia: el hombre, la sociedad y el Estado. La fórmula  Estado  Social  y  Democrático  de Derecho no coloca al hombre en el 2°. ni el  3er.  sitio.  Lo  ubica  en  el  primero,  y  por  consiguiente,  el “interés  general”,  en  este  tema,  tiene que ceder ante el interés particular, sobre  todo  cuando  ese  “interés  particular”,  que engendra un recurso, ha sido  reconocido  como  de  rango constitucional, integrante del debido proceso y, por  supuesto,  con  categoría de derecho fundamental. No es pensable, entonces, que  un    derecho    con    tales    características,     sea    inferior    a    un  “grado”    en  pro  de un  interés   

general, abstracto, es decir, en aras de un  supuesto    derecho    que   es   “común”   y   que   aparta,   separa   al  hombre.   

        En  suma, la impugnación que lleva el proceso a la 2ª. instancia  y  a  la Corte, fija una barrera infranqueable al poder del Poder Judicial: este  no  puede  desmejorar  la  situación  del  hombre  que  recurre  sólo, pues la  prohibición  de  la  reformatio in pejus,  como  derecho  fundamental que es, porta en su naturaleza, como  surge  del  artículo  5º.  de  la  Constitución, su carácter de inalienable.   

                   

                                     De    los    señores  Magistrados   

                                                Seguro Servidor   

         

                                   Alvaro   Orlando   Pérez  Pinzón   

                                                      Magistrado                            

    

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