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Proceso N° 17564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 104
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la casación por vía excepcional interpuesta por el defensor de SIGELINDA CORDOBA MOSQUERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 11 de abril de dos mil, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de febrero de ese año, mediante la cual condenó a la procesada por el delito de privación ilegal de la libertad a la pena principal de doce meses de prisión y pérdida del empleo.
HECHOS:
Contra la doctora SIGELINDA CORDOBA MOSQUERA, en su condición de Inspectora Tercera de Policía Municipal de Quibdó (Chocó), el ciudadano José Alain Perea García presentó formal queja ante la Procuraduría 118 Judicial Penal, en razón de haber ordenado la privación de su libertad durante el período comprendido entre el 28 de marzo y el 6 de abril de 1.994, para investigarlo por un presunto delito contra el patrimonio económico, sin haber cumplido para ello con las exgencias de ley.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El 10 de mayo de 1.994 una Fiscalía Especializada de Quibdó abrió la respectiva investigación penal, vinculando mediante indagatoria a la imputada, a quien se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de privación ilícita de la libertad.
Una vez practicada prueba de diversa índole y cerrada la investigación, se calificó su mérito el 23 de enero de 1.995, profiriéndose resolución acusatoria en contra de la procesada por el delito que se dispusiera su detención, que fue confirmada por la segunda instancia el 27 de febrero posterior.
Tramitado el período del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que se dejaron señalados en precedencia, noficándose personalmente a todos los sujetos procesales el fallo del Tribunal, los días 11 de abril al Fiscal y el defensor y el 14 del mismo mes al Ministerio Público y la procesada, presentándose el libelo sustento del recurso extraordinario y excepcional de casación el 2 de junio posterior.
2. Tras advertir el casacionista que la demanda se ha aducido “con la solicitud expresa de su admisión, por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales” y sin ninguna otra fundamentación sobre este particular, procede enseguida a presentar los diversos cargos que dice formularle al fallo, uno con sustento en la causal tercera y tres con amparo en la primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
3. En condiciones tales, resulta forzoso para la Sala recordar, que en el texto original del Código de Procedimiento Penal, como igual sucede ahora en vigencia del inciso tercero del artículo primero de la Ley 553 de 2.000 que es precepto aplicable habida cuenta de la fecha en que se interpuso y sustentó la casación discrecional, pues por existir cosa juzgada material en la sentencia C-252 del año en curso la Corte Constitucional nada distinto hizo que reiterar los argumentos expuestos en la sentancia C-657/96, que al demandante en casación por la vía excepcional, conforme la jurisprudencia más antigua en esta materia reiterada lo ha señalado (Auto del 28 de octubre de 1.992, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), imprescindiblemente le compete el imperativo de sustentar, así sea en forma breve y sumaria pero clara e inequívoca, los motivos por los cuales en el caso concreto encuentra necesaria la intervención de la Corte con miras al desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos fundamentales, motivación justificadora de la exceptiva participación de la Sala en relación con procesos para los cuales en principio no es procedente la casación, que debe acompañar el escrito de interposición o el de la demanda, según la normatividad aplicable, pero que, de cualquier manera, emerge como inexcusable exigencia para darle trámite a la misma.
4. Así, concretamente en lo que concierne a este proceso, en forma expresa el demandate adujo la casación discrecional para atacar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 11 de abril de 2.000, en relación con el delito de privación ilegal de libertad, para el cual se ha previsto una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, aspecto que en principio haría pertinente la casación en la modalidad anunciada.
5. No obstante, como quedó reseñado, salvo observar que dada la índole de la casación propuesta la misma tiene por origen el desarrollo jurisprudencial y la garantía de los derechos fundamentales, lo que evidentemente no podía ser de diverso modo, ninguna concreta precisión hizo en torno a la necesidad de que la Corte deba pronunciarse en este caso, esto es, que al margen de esta genérica referencia, no se precisan los motivos que harían discrecionalmente viable la casación, sin que, desde luego, esta falencia pueda entenderse superada por los cargos que enseguida se postulan, como que antes bien éstos deben guardar una estrecha e inequívoca relación con las razones previamente expuestas, de manera tal que la inexistencia de ellas, excluyen cualquier viabilidad de la casación para los efectos propios del inciso tercero del artículo 218 del Estatuto Procesal Penal.
Así las cosas y dado que la falta de fundamentación de los motivos que posibilitan la casación discrecional, por si misma configura defecto que da al traste con una demanda en forma, sin otras consideraciones y dentro de la regulación que le es propia, la misma debe declararse inadmisible.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema,
RESUELVE:
INADMITIR la casación por vía excepcional propuesta por el defensor de la procesada SIGELINDA CORDOBA MOSQUERA.
Devuélvase el expediente al Tribunal de procedencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria