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Proceso Nº 13318
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 055
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 13 de febrero de 1997, en la que al confirmar la del Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), fechada el 30 de agosto de 1996, condenó a EUSEBIO ARAGÓN CÓRDOBA a la pena principal de 44 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“En la tarde del jueves dos de Noviembre de 1995, la mujer ESMERALDA ARANGO PEREZ (también ha usado los nombres de Sandra Blanco ó Natalia) y su concubinario, EUSEBIO ARAGÓN CORDOBA (Alias Turbo) (utiliza además los nombres de Carlos Mario Corrales Panesso o Edison Valle), con un tercer sujeto que no identificó la encuesta y que aquéllos lo han referenciado como “ELKIN SOTO”, acordaron asaltar uno de los buses que presta servicio de transporte de pasajeros por la vía Medellín Santa Rosa de Osos.
“Con ese objetivo partieron del Barrio Robledo (Kennedy), sector de sus residencias, aproximadamente a las seis de la tarde, provistos todos ellos, no sólo de armas de fuego (revólveres o pistolas y changón), sino de un arma corto-punzante (navaja, que portó y usó la fémina), habiendo utilizado para ello una buseta. Como ésta iba repleta de pasajeros, resolvieron apearse en uno de los estaderos de Santa Rosa con la finalidad de tomar otra de regreso, con menos ocupantes para que se les facilitara la labor delincuencial. Allí esperaron hasta que atinó a pasar por el lugar, a eso de las 10 p.m., el bus 407, ‘Dodge 600’, distinguido con las placas TIJ-506, de la empresa Coonorte, que había partido desde Caucasia a las 4 de la tarde con un número minúsculo de pasajeros, que fueron incrementándose durante el recorrido.
“A él subieron los siniestros personajes y el recorrido continuó normalmente, sin que nada hiciera presagiar el desenlace final. En el alto de “Matasanos”, jurisdicción del vecino municipio de Barbosa, cuando se iniciaba el descenso, el conductor, JHON ALBEIRO ARISTIZABAL LÓPEZ, fue sorprendido por uno de los delincuentes, quien apuntándole a su cara con arma de fuego, lo obligó a prender las luces internas del aparato, advirtiéndole que se trataba de un asalto, despojándolo, en el acto, de $10.000.oo ó $15.000.oo y a su ayudante “Manuel (a. el Seco) de otros diez mil. Entre tanto, sus compinches ESMERALDA Y EUSEBIO, en la carrocería del bus, mediante la intimidación con armas análogas y navaja, despojaban violentamente a los demás pasajeros de sus dineros, joyas, armas y prendas de vestir.
“En el curso de esa coordinada acción proterva, don LUIS ÁNGEL SALAZAR OSORIO, escolta al servicio de ‘Segurcol’, hizo ademán de extraer su revolver ´Smith & Wesson´ para afrontar la defensa y como esa acción fue observada por el apodado ´Turbo´, inmediatamente se le abalanzó diciendo que éste tiene un tubo. Ante esta manifestación acudieron ESMERALDA y el otro compinche, y los tres acometieron inmisericordemente al citado pasajero, a golpes de cacha de revólver hasta creerlo muerto. Como SALAZAR OSORIO, ya desarmado, entendió que le iban a eliminar, fingió que había fallecido y en tal forma le vapulearon para sustraerle $9.000.oo que portaba y una botella de whisky, a más del arma en disputa.
“Los hampones continuaron el pillaje hasta cuando otro pasajero, el joven RODRIGO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, en valeroso acto que le costó su vida, se lanzó para desarmar a la mujer asaltante. Sin embargo, cuando estuvo en posesión del revólver o pistola que ella utilizaba, sus compinches le ordenaron soltarlo, lo que efectivamente hizo, y uno de ellos le descerrajó un ‘changonazo’ que hizo blanco en su compañera. Esta circunstancia los enardeció y entonces desataron su furia contra el valiente RODRIGO ALBERTO, a quien no solo le impactaron un segundo disparo, sino que le golpearon de puntapiés en su rostro hasta dejarlo yacente en el piso, para fallecer el 5 de noviembre siguiente, no obstante las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron.
“No obstante los resultados hasta entonces presentados, los maleantes continuaron con la ejecución del masivo hurto, haciendo víctimas, entre otros, a BEATRIZ ELENA VILLA RIOS con el apoderamiento de un reloj de pulso, $4.000.oo en efectivo, una chaqueta y unos tenis; a JUAN MANUEL GIRALDO MARIN con un revólver Colt Caballo, 1 reloj y $50.000.oo en efectivo; al soldado LUIS MARTÍNEZ BERRIO, con $10.000; y a ALBA MARÍA PULGARÍN GRACIANO con una cadena, un anillo, $8.000.oo en efectivo, una sábana y una toalla.
“Aunque los delincuentes intentaron bajarse en la entrada para el vecino municipio de Girardota, resolvieron continuar hasta Bello y allí, en las aledanías de la instalaciones de ‘Cotrafa’ abandonaron el aparato, no sin antes ordenarle al conductor que debía continuar rápido la marcha hacia el terminal. Sin embargo éste, como era su deber, dada la gravedad de los heridos, acudió con ellos presuroso a la Unidad Intermedia de Castilla y como no logró que les auxiliaran, los llevó hasta la Policlínica.
“Mientras esperaban que les prestaran la atención debida a los lesionados, en las afueras del centro asistencial, alguien vio que entraron con una mujer lesionada y cuando acudieron, tanto el chofer, como su ayudante y los pasajeros BEATRIZ ELENA VILLA RÍOS, el soldado LUIS MARTÍNEZ BERRIO y LUIS ÁNGEL SALAZAR OSORIO, la reconocieron como copartícipe del múltiple delinquimiento. Así se lo comunicaron a las autoridades que ordenaron su vigilancia hasta el 8 de Noviembre, cuando fue trasladada a las instalaciones de la Estación de Policía de Manrique. En esa fecha, a las 7 de la noche, la diligente y suspicaz fiscal encargada de este asunto, cuando concurrió a dichas instalaciones para llevar las órdenes de retención de ESMERALDA, enterada como estaba de la morfología del trío de delincuentes, se percató de la llegada al lugar de un hombre negro, con oradación en la oreja izquierda para la instalación de aretes y como sus rasgos físicos eran coincidentes con uno de los asaltantes, ordenó la retención de quien se identificó como EUSEBIO ARAGÓN CÓRDOBA (a. Turbo), a la postre ampliamente reconocido judicialmente por las víctimas.
“Con esmero y diligencia la investigadora allanó la morada de ese varón y allí se halló, a más de los tenis esquilmados a BEATRIZ ELENA VILLA, el ropaje que en el momento del asalto usaba el mismo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada, en una inspección judicial y en una declaración, la Fiscalía 190 Seccional de la Unidad Segunda de Reacción Inmediata de Medellín, mediante resolución del 3 de noviembre de 1995, declaró la apertura de la instrucción.
Allegados otros medios de convicción, fueron escuchados en indagatoria Luz Esmeralda Arango Pérez y Eusebio Aragón Córdoba, resolviéndoseles la situación jurídica, el 9 y el 17 de noviembre siguientes, respectivamente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego defensa personal.
Incorporadas otras probanzas, la Fiscalía 36 Seccional de Barbosa (Antioquia), a donde pasó el proceso, el 31 de enero 1996, clausuró la investigación y, el 28 de febrero siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, por los delitos en precedencia citados, aun cuando se agravaron los homicidios por la circunstancia prevista en el numeral 2° del artículo 324 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, decisión que, por razón del recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores, fue confirmada, el 8 de abril de 1996, por la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Antioquia y de Medellín.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Girardota, el que, luego de llevar a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos, dentro del trámite de sentencia anticipada solicitada por la acusada Luz Esmeralda Arango Pérez, celebró la audiencia pública y dictó sentencia, el 30 de agosto de 1996, en la que condenó al procesado Eusebio Aragón Córdoba a la pena principal de 44 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago solidario de los daños y perjuicios, como coautor de los delitos imputados en la resolución de acusación. Igualmente, dictó sentencia anticipada respecto de la sindicada Arango Pérez, a quien condenó a la pena principal de 35 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago solidario de los perjuicios causados, como coautora de los citados punibles.
Impugnado el fallo por el procesado y su defensora, el Tribunal Superior de Medellín, el 13 de febrero de 1997, lo confirmó en su integridad. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado presentó dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se sintetizan así:
Primer cargo
Amparado en la causal tercera de casación, acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.
En el título que denominó “FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL INVOCADA”, luego de hacer unos comentarios críticos al sistema penal, sostiene que no obstante que de las declaraciones rendidas por Beatriz Elena Villa Ríos, Juan Manuel Ceballos Marín, Luis Ángel Salazar Osorio, Jhon Albeiro Aristizábal López y Adriana María Pulgarín Graciano se desprende que fueron tres los asaltantes, dos de los cuales son los actuales procesados, el tercero nunca fue vinculado ni mencionado en la resolución de acusación, ni menos, se ordenó la expedición de copias para investigarlo, pese a conocerse su nombre.
Igualmente, dice que se observa que desde el pliego de cargos se empezó a hablar de un concurso de delitos, entre los cuales aparece el homicidio en grado de tentativa de que fue víctima el señor Luis Ángel Salazar Osorio. No obstante, asevera que es necesario estudiar si las heridas que sufrió el citado ciudadano “fueron simples lesiones o si revisten una real tentativa de homicidio”.
Después de transcribir apartes de los testimonios en precedencia relacionados, arguye que de los mismos se puede colegir, “irrefutablemente”, que la verdadera intención de los “atracadores” era lograr el objetivo delictivo contra el patrimonio económico, el que fue planeado “pero sin mayores complicaciones”. Además, que la utilización de las armas estaba dirigida al cumplimiento de aquel objetivo, buscando “dar la impresión necesaria y suficiente para perpetuar la conducta delictiva querida frente al patrimonio económico” de sus víctimas. Por ello, en su criterio, “quien está armado con arma de fuego y en unas circunstancias como las relatadas, si quiere matar no amenaza”.
En consecuencia, acota que teniendo en cuenta los multicitados testimonios y el reconocimiento médico legal, “hemos de afirmar que para y frente al caso del señor SALAZAR OSORIO no estamos en presencia de una TENTATIVA DE HOMICIDIO, sino de unas LESIONES PERSONALES”.
Así, entonces, estima que en el presente asunto se presentó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, por las siguientes razones:
1. Si el Código Penal establece que para que una conducta típica y antijurídica sea punible, el sujeto debe realizarla con culpabilidad, encontrándose entre sus formas el “dolo o intención específica de realizar la conducta como propósito irrenunciable en la voluntad, intelecto y afecto del sujeto activo del delito”, y de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, “ni objetiva, ni subjetivamente se configura en el sujeto ARAGÓN CÓRDOBA la intención de matar al señor SALAZAR OSORIO; entonces es de descartar aquella adecuación típica (TENTATIVA DE HOMICIDIO) porque la prueba está señalando solamente LESIONES PERSONALES”.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, agrega que en Colombia “nadie puede ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo de su realización y, en consecuencia, no se le puede imponer ni pena, ni medida de seguridad que igualmente no estén señaladas en la ley penal; y el juzgamiento ha de hacerse siempre ante juez o tribunal competente y observando a su vez las formas propias de cada juicio”, lo que en este caso “brilló por su ausencia”.
3. Que siendo evidente que se trata de unas lesiones personales en lugar de un inexistente homicidio tentado, de acuerdo con los artículos 1° de la Ley 23 de 1991 y 16 de la Ley 228 de 1995, el competente para juzgar a su defendido, “conforme al principio de favorabilidad”, era el juez penal municipal y no el del circuito.
4. Por último, como desde la resolución de acusación “se insistió” en la tentativa de homicidio, sin advertir que la prueba indica que son unas lesiones personales, cuya incapacidad es inferior a 30 días, lo procedente era la ruptura de la unidad procesal, disponiéndose el envío de las diligencias al funcionario competente.
Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 1°y 5° del Código Penal, 1° y 6° del Código de Procedimiento Penal, 1° y 9° de la Ley 23 de 1991 y 16 de la Ley 228 de 1995.
En el acápite que llamó “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, después de hacer unos comentarios sobre el contenido del artículo 29 de la Carta, de resaltar la importancia de los derechos humanos, de citar a unos tratadistas, de transcribir una jurisprudencia de esta Corporación y de copiar y comentar, nuevamente, apartes de las citadas declaraciones, insiste en reiterar que, en el presente caso, no se configura el delito de homicidio tentado, pues su defendido nunca tuvo la voluntad de matar y, por el contrario, acudiendo a actos intimidatorios, su deseo sólo estaba dirigido a atentar contra el patrimonio económico de las personas que ocupaban el bus asaltado.
Finaliza solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado “desde la resolución de acusación”. Depreca igualmente la libertad de su procurado.
Segundo Cargo
Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial, “en atención a que el juzgamiento de la conducta de ARAGÓN CÓRDOBA, por los punibles de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravada, se dio partiendo de la forma de culpabilidad (dolo específico o directo), descartando el dolo eventual o indirecto que como otra forma de culpabilidad aparece claramente configurado”.
En el capítulo que llamó “FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL INVOCADA”, asevera que del “detallado estudio de las circunstancias como se desarrolló la conducta” de su procurado, emerge sin duda alguna que el juzgador de segundo grado “hizo aplicación indebida del precepto 36 ibidem como dolo directo, y no como aquella norma recomienda para el caso sub-judice que fuese aplicable la segunda parte”, la cual consagra el dolo eventual.
Advierte que si bien es cierto los procesados, portando armas de fuego, no concertaron sus voluntades con el fin de realizar una conducta noble, sino que se propusieron la comisión de un delito, también lo es que, teniendo en cuenta sus indagatorias, los homicidios, consumado y tentado, surgieron “de unas circunstancias o situaciones eventuales, presentadas en el desarrollo de la conducta punible básica”, como fue el hurto, circunstancias que “de manera específica no son queridas por los agentes del delito”, lo que así se resalta con las manifestaciones hechas por la procesada y su defendido, quienes sostuvieron “que habían desistido de la acción en un bus porque éste venía demasiado lleno de pasajeros, es decir, estos señores querían reducir a la mínima expresión los riesgos de su actuar delictivo, pero que sí al menos aparecen como posibles, y se representan en la síquis de los sujetos, cuando precisamente concurren a una actividad antisocial de esa naturaleza, armados con instrumentos que en sí tienen además de la capacidad intimidatoria, buscando la rendición de los sujetos pasivos del delito, la capacidad de producir un daño en la fisicalidad o humanidad de una persona viva”.
Afirma que fue el “dolo directo o específico” el que rodeó las conductas configuradoras de los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pero que no ocurre lo mismo frente al homicidio agravado y a la tentativa de homicidio agravado, “por lo súbito en la ocurrencia de estos hechos, dada su representación, aceptación y prevención potencial en la síquis de los sujetos”, donde fue el dolo eventual el que inequívocamente se presentó, por lo que, en su criterio, trasladar aquél dolo a estos punibles fue una equivocación del sentenciador que “a todas luces es violatorio del pensamiento jurídico penal nacional”.
A continuación cita como norma violada el artículo 36 del Código Penal, que transcribe.
En el título que denominó “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, luego de conceptualizar sobre el dolo, de citar algunos doctrinantes que han estudiado el tema y de mencionar una jurisprudencia de la Sala, asegura que la violación directa de la norma sustancial consiste en que siendo el dolo específico o directo el que rodeó la comisión del delito contra el patrimonio económico, no podía ser aplicable, “por vía extensiva”, a una conducta “que no está relacionada de manera específica con un propósito criminoso, sino que surge súbita o eventualmente”, yerro que conllevó a la inaplicación de la “segunda parte del precepto 36 del C.P.”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, dictar el fallo sustitutivo que corresponda.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo
Estima que la censura no está llamada a prosperar, toda vez que pretendiendo el libelista, con apoyo en la causal tercera de casación, alegar una equivocada “calificación del tipo penal en cuanto al nomen iuris”, debió demostrarlo “a manera de la causal primera, bien por la vía del error de hecho ora de derecho, según sea lo procedente”, como así lo ha ilustrado la jurisprudencia de la Sala.
Explica que si la inconformidad radicaba en una supuesta errónea adecuación típica, entendiendo que no se configuraba el delito de homicidio tentado sino el de lesiones personales, el casacionista, habiendo seleccionado correctamente la causal tercera, “debió haberse adentrado en la demostración pero por la vía del error de hecho o, por el contrario, de derecho, en alguna de sus modalidades, cosa que no ocurrió”.
Agrega que, retomando la prueba testimonial, se limitó a exponer personales y subjetivas apreciaciones, sin lograr poner en evidencia error alguno, alejándose así de la técnica casacional, proceder que sólo lo llevó a lo que “se denomina sofisma por postulación de argumento, pues ha dado por evidente, lo que precisamente debía demostrar”.
En consecuencia, frente a los evidentes errores de técnica, conceptúa que el cargo no puede prosperar.
Segundo cargo
Considera que acudiendo el libelista a una diferenciación doctrinal entre el dolo directo y el eventual, de manera inocua alega una violación directa de la ley sustancial, pues sostener que al procesado se le debió imputar la conducta punible a título de dolo eventual en lugar de directo, es una “situación que en rigor jurídico para nada incide, ni mucho menos tiene la virtualidad de modificar lo determinado en la sentencia objeto de la demanda”. Además, no intentó demostrar cómo el supuesto error tenía la “virtual trascendencia que el cambio puede llegar a tener”.
Advierte también que habiéndose perfilado la censura por los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial, el debate debía centrarse en el campo estrictamente jurídico, lo que en manera alguna cumplió el actor, ya que retomó la prueba para concluir que de ella sólo se puede colegir que no fue el delito de homicidio tentado sino el de lesiones personales el que cometió su procurado, o para afirmar que la imputación del hecho debió hacerse a título de dolo eventual, argumentaciones que, así expuestas, irrespetan la técnica casacional, lo que conduce a la ineludible desestimación del cargo.
Luego de citar algunas jurisprudencias sobre el anterior tema, concluye que “el censor nunca puede pretender atacar por la vía directa y demostrar la causal a partir de la crítica probatoria, como lo hizo el recurrente, pues ello es un grave error de técnica de casación, que de por sí misma hace improseguible el recurso. Y ello no es un capricho ni muchísimo menos un formulismo, con el cual se busca impedir que la demanda cumpla su cometido, como pudiera llegar a pensarse, sino que tal requerimiento desarrolla una misión lógico jurídica”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, porque el tercer partícipe del hecho no fue vinculado a la actuación y ni siquiera se ordenó expedir copias para que se le investigara, a pesar de que su nombre era conocido, y porque el comportamiento del procesado respecto de la agresión física de que hizo víctima a Luis Ángel Salazar Osorio, se adecua al tipo penal de lesiones personales y no al de homicidio en grado de tentativa, por el cual fue acusado y condenado.
2. Como lo destaca el Procurador Delegado, el cargo adolece de errores de técnica que dan al traste con el mismo. En efecto:
2.1. Violando el principio de autonomía, al interior de la misma censura entremezcla dos reproches por nulidad que dado el alcance invalidatorio de cada uno de ellos, ha debido postular de manera separada y respetando su prioridad.
Además, a la primera irregularidad acusada, a saber, la no vinculación del tercer partícipe en los hechos, no le da ningún desarrollo argumentativo, ni indica de qué manera socavó la estructura del proceso ni a partir de qué momento debe invalidarse lo actuado.
2.2. En lo atinente al pretendido error cometido en la resolución de acusación, al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento, el cargo está bien enunciado pero antitécnicamente desarrollado.
Así, como lo ha dicho la Sala1, se trata de un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe aducirse por la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución. Pero puede acontecer, como aquí se acusa, que el vicio trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la causal primera se generaría un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo, esto es, son de distinto género. Pero como el desatino sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, es preciso desarrollarlo conforme a la técnica que gobierna la primera,
debiéndose, por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta y, en la última hipótesis, la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, o si consistió en un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del desacierto en la parte conclusiva del fallo.
2.3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, aparece que el casacionista escogió la vía indirecta, pues se refiere a la prueba testimonial para afirmar que con fundamento en ésta se ha debido colegir que los procesados no tuvieron intención de matar al señor Luis Angel Salazar Osorio, pero lejos de indicar y demostrar en qué consistió el error de hecho o de derecho en que incurrieron los falladores con respecto a ella y el falso juicio que lo determinó, dedica el discurso a transcribir su contenido y a reiterar que de esas declaraciones se ha debido concluir que el comportamiento se adecuaba al tipo de lesiones personales y no al de tentativa de homicidio.
Ahora bien, si lo que quiso el demandante fue intentar mostrar que al construir las inferencias lógicas los sentenciadores se apartaron ostensiblemente de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, ha debido orientar el cargo por la senda del error de hecho por falso raciocinio, demostrarlo y evidenciar que éste llevó al sentenciador a declarar que el procesado tuvo la intención de matar cuando el proceso revelaba que no fue así.
Así las cosas, el cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial, toda vez que inaplicó la parte final del artículo del artículo 36 del Código Penal, lo que conllevó a que al procesado se le imputaran los punibles de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, a título de dolo directo en lugar de eventual.
2. Igualmente le asiste razón al Procurador Delegado cuando afirma que el cargo adolece de yerros de técnica que imponen su rechazo, así:
2.1. Aunque anuncia que se acoge a la vía directa, lo que lo obligaba a aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron valoradas por el Tribunal, siendo el cuestionamiento puramente jurídico, dedica el discurso a hacer una personal evaluación de los hechos y del acervo probatorio, para concluir, en oposición a lo considerado en una sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que los homicidios consumado y tentado han debido ser atribuidos a título de dolo eventual y no de dolo directo.
Este desfase sería suficiente para desestimar la censura, pues como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado, citando doctrina de la Sala, esa exigencia no es arbitraria sino que obedece a precisas reglas de lógica jurídica, ya que al escoger esta senda se está aceptando que el acontecer histórico objeto de la investigación fue reconstruido con apego a la realidad probatoria presente en la actuación.
2.2. Pero, además, tampoco muestra la trascendencia del yerro que denuncia, ya que no evidencia que al reconocerse que el procesado actuó con dolo eventual, las conclusiones del fallo le habrían sido favorables.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 12064, noviembre 3 de 199. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y 10761, julio 29 de 1999. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.