13318 (04-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13318  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  055   

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil  uno (2001).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  13  de  febrero  de  1997, en la que al confirmar la del Juzgado  Penal  del  Circuito  de Girardota (Antioquia), fechada el 30 de agosto de 1996,  condenó   a   EUSEBIO  ARAGÓN  CÓRDOBA  a  la  pena  principal  de 44 años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años y al pago de los  daños  y  perjuicios,  como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio agravado,  homicidio  agravado  en  grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

H E C H O S  

El juzgador de segundo grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“En  la tarde del  jueves  dos  de  Noviembre  de 1995, la mujer ESMERALDA  ARANGO  PEREZ (también ha usado los nombres de Sandra  Blanco  ó  Natalia) y su concubinario, EUSEBIO ARAGÓN  CORDOBA   (Alias  Turbo)  (utiliza   además  los  nombres  de  Carlos Mario Corrales Panesso o Edison Valle), con un tercer sujeto  que  no  identificó  la  encuesta  y  que  aquéllos  lo  han referenciado como  “ELKIN  SOTO”,  acordaron  asaltar  uno  de los buses que presta servicio de  transporte de pasajeros por la vía Medellín Santa Rosa de Osos.   

“Con ese objetivo  partieron   del   Barrio   Robledo   (Kennedy),   sector   de  sus  residencias,  aproximadamente  a  las  seis  de  la  tarde, provistos todos ellos, no sólo de  armas  de  fuego  (revólveres  o   pistolas  y  changón), sino de un arma  corto-punzante  (navaja,  que portó y usó la fémina), habiendo utilizado para  ello  una  buseta.  Como  ésta iba repleta de pasajeros, resolvieron apearse en  uno  de  los  estaderos de Santa Rosa con la finalidad de tomar otra de regreso,  con  menos  ocupantes  para  que se les facilitara la labor delincuencial. Allí  esperaron  hasta que atinó a pasar por el lugar, a eso de las 10 p.m., el   bus    407,    ‘Dodge  600’, distinguido con las  placas  TIJ-506, de la empresa Coonorte, que había partido desde Caucasia a las  4   de   la   tarde   con   un  número  minúsculo  de  pasajeros,  que  fueron  incrementándose durante el recorrido.   

“A  él subieron  los  siniestros  personajes  y  el recorrido continuó normalmente, sin que nada  hiciera   presagiar   el   desenlace  final.  En  el  alto  de  “Matasanos”,  jurisdicción  del  vecino municipio de Barbosa, cuando se iniciaba el descenso,  el     conductor,     JHON    ALBEIRO    ARISTIZABAL  LÓPEZ,    fue    sorprendido   por   uno   de   los  delincuentes,   quien  apuntándole a su cara con arma de fuego, lo obligó  a  prender  las  luces internas del aparato, advirtiéndole que se trataba de un  asalto,  despojándolo,  en el acto, de $10.000.oo ó $15.000.oo y a su ayudante  “Manuel  (a.  el  Seco)  de   otros diez mil. Entre tanto, sus compinches  ESMERALDA  Y  EUSEBIO, en la  carrocería  del  bus,  mediante  la intimidación con armas análogas y navaja,  despojaban  violentamente  a los demás pasajeros de sus dineros, joyas, armas y  prendas de vestir.   

“En  el curso de  esa  coordinada  acción  proterva,  don  LUIS  ÁNGEL  SALAZAR  OSORIO,  escolta  al servicio de ‘Segurcol’,  hizo ademán de extraer su revolver  ´Smith  &  Wesson´  para  afrontar  la  defensa  y  como  esa  acción fue  observada  por el apodado ´Turbo´, inmediatamente se le abalanzó diciendo que  éste   tiene   un   tubo.   Ante  esta  manifestación  acudieron  ESMERALDA  y el otro compinche, y los tres  acometieron  inmisericordemente  al  citado  pasajero,  a  golpes  de  cacha  de  revólver   hasta   creerlo   muerto.   Como   SALAZAR  OSORIO,   ya  desarmado,  entendió  que  le  iban  a  eliminar,  fingió  que había fallecido y en tal forma le vapulearon para   sustraerle  $9.000.oo  que  portaba  y una botella de whisky, a más del arma en  disputa.   

“Los  hampones  continuaron  el  pillaje hasta cuando otro pasajero,  el joven RODRIGO  ALBERTO  PÉREZ  PÉREZ,  en  valeroso  acto  que  le  costó  su  vida,  se  lanzó  para desarmar a la mujer  asaltante.  Sin  embargo, cuando estuvo en posesión del revólver o pistola que  ella  utilizaba,  sus  compinches  le  ordenaron  soltarlo, lo que efectivamente  hizo,     y     uno     de     ellos     le    descerrajó    un    ‘changonazo’  que  hizo  blanco  en su compañera.  Esta  circunstancia  los  enardeció  y  entonces  desataron  su furia contra el  valiente  RODRIGO  ALBERTO, a  quien  no  solo  le  impactaron  un  segundo  disparo,  sino que le golpearon de  puntapiés   en  su  rostro hasta dejarlo yacente en el piso, para fallecer  el  5  de  noviembre  siguiente,  no  obstante  las  intervenciones quirúrgicas  que  se le practicaron.   

“No obstante los  resultados  hasta  entonces  presentados, los maleantes  continuaron con la  ejecución  del  masivo  hurto,  haciendo víctimas, entre otros, a BEATRIZ   ELENA   VILLA   RIOS   con   el  apoderamiento  de un reloj de pulso, $4.000.oo en efectivo, una  chaqueta y  unos  tenis;  a  JUAN MANUEL GIRALDO MARIN  con  un  revólver Colt Caballo, 1 reloj y $50.000.oo en efectivo;  al    soldado   LUIS   MARTÍNEZ   BERRIO,  con  $10.000;  y a ALBA MARÍA PULGARÍN  GRACIANO  con  una  cadena,  un  anillo,  $8.000.oo en  efectivo, una sábana y una toalla.   

“Aunque   los  delincuentes  intentaron  bajarse  en  la  entrada  para  el vecino municipio de  Girardota,  resolvieron  continuar  hasta Bello y allí, en las aledanías de la  instalaciones         de        ‘Cotrafa’  abandonaron  el  aparato,  no  sin  antes  ordenarle  al  conductor  que  debía  continuar  rápido  la  marcha hacia el terminal. Sin embargo éste, como era su  deber,  dada la gravedad de los heridos, acudió con ellos presuroso a la Unidad  Intermedia  de Castilla y como no logró que les auxiliaran, los llevó hasta la  Policlínica.   

“Mientras  esperaban  que  les  prestaran  la  atención  debida  a  los lesionados, en las  afueras  del  centro  asistencial,  alguien  vio  que  entraron  con  una  mujer  lesionada  y cuando acudieron, tanto el chofer, como su ayudante y los pasajeros  BEATRIZ  ELENA  VILLA  RÍOS,  el  soldado  LUIS  MARTÍNEZ BERRIO y LUIS ÁNGEL  SALAZAR  OSORIO, la reconocieron como copartícipe del múltiple delinquimiento.  Así  se lo comunicaron a las autoridades que ordenaron su vigilancia hasta el 8  de  Noviembre,  cuando  fue  trasladada  a  las instalaciones de la Estación de  Policía  de  Manrique.  En  esa  fecha,  a  las  7  de la noche, la diligente y  suspicaz   fiscal   encargada   de  este  asunto,  cuando  concurrió  a  dichas  instalaciones   para   llevar   las   órdenes  de  retención  de  ESMERALDA,  enterada  como  estaba  de  la  morfología  del trío de delincuentes, se percató de la llegada al lugar de un  hombre  negro,  con  oradación  en  la  oreja izquierda para la instalación de  aretes  y  como  sus   rasgos  físicos  eran  coincidentes  con uno de los  asaltantes,  ordenó  la  retención  de  quien se identificó como EUSEBIO  ARAGÓN  CÓRDOBA (a. Turbo), a la  postre ampliamente reconocido judicialmente por las víctimas.   

“Con  esmero  y  diligencia  la  investigadora allanó la morada de ese varón y allí se halló,  a  más  de  los  tenis  esquilmados  a  BEATRIZ ELENA  VILLA, el ropaje que en el momento del asalto usaba el  mismo”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la denuncia presentada, en una  inspección  judicial  y  en  una declaración, la Fiscalía 190 Seccional de la  Unidad  Segunda  de Reacción Inmediata de Medellín, mediante resolución del 3  de noviembre de 1995, declaró la apertura de la instrucción.   

Allegados otros medios de convicción, fueron  escuchados   en   indagatoria   Luz   Esmeralda  Arango  Pérez  y  Eusebio       Aragón       Córdoba,  resolviéndoseles   la   situación  jurídica,  el  9  y  el  17  de  noviembre  siguientes,   respectivamente,   con   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, hurto  calificado   y   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de  fuego  defensa  personal.   

Incorporadas otras probanzas, la Fiscalía 36  Seccional  de  Barbosa  (Antioquia),  a  donde  pasó el proceso, el 31 de enero  1996,  clausuró  la  investigación y, el 28 de febrero siguiente, calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra de los procesados,  por  los  delitos en precedencia citados, aun cuando se agravaron los homicidios  por  la  circunstancia  prevista en el numeral 2° del artículo 324 del Código  Penal,  modificado  por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, decisión que, por  razón  del  recurso  de  apelación  interpuesto por uno de los defensores, fue  confirmada,  el 8 de abril de 1996, por la Unidad de Fiscales Delegados ante los  Tribunales Superiores de Antioquia y de Medellín.     

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Girardota,  el que, luego de llevar a cabo la  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos, dentro del trámite de  sentencia  anticipada  solicitada  por  la  acusada Luz Esmeralda Arango Pérez,  celebró  la  audiencia pública y dictó sentencia, el 30 de agosto de 1996, en  la  que condenó al procesado Eusebio Aragón Córdoba a la pena principal de 44  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  10  años  y  al pago solidario de los daños y perjuicios, como  coautor  de  los  delitos imputados en la resolución de acusación. Igualmente,  dictó  sentencia  anticipada  respecto  de  la sindicada Arango Pérez, a quien  condenó  a  la  pena  principal  de  35  años  de  prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años  y  al pago  solidario   de   los   perjuicios   causados,   como  coautora  de  los  citados  punibles.   

Impugnado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensora,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el 13 de febrero de 1997, lo  confirmó  en  su  integridad.  Contra  esta  decisión  se interpuso el recurso  extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor del procesado presentó dos cargos  contra   la   sentencia   de   segunda   instancia,  los  cuales  se  sintetizan  así:   

Primer cargo  

Amparado  en  la causal tercera de casación,  acusa   la   sentencia   de   haber   sido  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad.   

En  el  título que denominó “FUNDAMENTOS  DE  LA  CAUSAL  INVOCADA”,  luego  de  hacer  unos  comentarios  críticos al sistema penal, sostiene que no  obstante  que  de las declaraciones rendidas por Beatriz Elena Villa Ríos, Juan  Manuel  Ceballos  Marín,  Luis Ángel Salazar Osorio, Jhon Albeiro Aristizábal  López  y  Adriana  María  Pulgarín  Graciano se desprende que fueron tres los  asaltantes,  dos de los cuales son los actuales procesados, el tercero nunca fue  vinculado  ni  mencionado  en la resolución de acusación, ni menos, se ordenó  la   expedición   de   copias   para   investigarlo,   pese   a   conocerse  su  nombre.   

Igualmente,  dice que se observa que desde el  pliego  de  cargos  se  empezó  a  hablar  de un concurso de delitos, entre los  cuales  aparece el homicidio en grado de tentativa de que fue víctima el señor  Luis  Ángel  Salazar  Osorio. No obstante, asevera que es necesario estudiar si  las  heridas  que sufrió el citado ciudadano “fueron  simples  lesiones  o  si  revisten  una  real tentativa de homicidio”.    

Después  de  transcribir  apartes  de  los  testimonios  en  precedencia  relacionados,  arguye  que  de los mismos se puede  colegir,         “irrefutablemente”,   que  la  verdadera  intención  de  los  “atracadores”  era  lograr  el  objetivo  delictivo  contra  el patrimonio económico, el que fue planeado “pero   sin   mayores   complicaciones”.  Además,  que  la  utilización  de las armas estaba dirigida al cumplimiento de  aquel   objetivo,   buscando   “dar  la  impresión  necesaria  y  suficiente  para perpetuar la conducta delictiva querida frente al  patrimonio  económico”  de sus víctimas. Por ello,  en  su  criterio,  “quien  está  armado con arma de  fuego  y  en  unas  circunstancias  como  las  relatadas,  si  quiere  matar  no  amenaza”.   

En consecuencia, acota que teniendo en cuenta  los  multicitados testimonios y el reconocimiento médico legal, “hemos  de  afirmar  que  para  y  frente  al caso del señor SALAZAR  OSORIO  no  estamos  en  presencia  de  una TENTATIVA DE HOMICIDIO, sino de unas  LESIONES PERSONALES”.   

Así,  entonces,  estima  que  en el presente  asunto  se presentó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso,  por las siguientes razones:      

1. Si el Código Penal establece que para que  una  conducta típica y antijurídica sea punible, el sujeto debe realizarla con  culpabilidad,    encontrándose    entre    sus    formas   el   “dolo   o   intención  específica  de  realizar  la  conducta  como  propósito  irrenunciable  en  la voluntad, intelecto y afecto del sujeto activo  del   delito”,  y  de  acuerdo  con  los  medios  de  convicción  obrantes  en  el  diligenciamiento,  “ni  objetiva,  ni  subjetivamente  se  configura  en  el  sujeto ARAGÓN CÓRDOBA la  intención  de  matar al señor SALAZAR OSORIO; entonces es de descartar aquella  adecuación  típica  (TENTATIVA DE HOMICIDIO) porque la prueba está señalando  solamente LESIONES PERSONALES”.   

2. Teniendo en cuenta lo anterior, agrega que  en  Colombia  “nadie puede ser condenado por un hecho  que  no  esté  expresamente  previsto  como punible por la ley penal vigente al  tiempo  de  su  realización y, en consecuencia, no se le puede imponer ni pena,  ni  medida  de  seguridad que igualmente no estén señaladas en la ley penal; y  el  juzgamiento  ha  de  hacerse  siempre  ante  juez  o  tribunal  competente y  observando   a   su   vez   las   formas   propias  de  cada  juicio”,  lo que en este caso “brilló por su  ausencia”.   

3.  Que  siendo evidente que se trata de unas  lesiones  personales  en  lugar  de un inexistente homicidio tentado, de acuerdo  con  los  artículos  1°  de  la  Ley 23 de 1991 y 16 de la Ley 228 de 1995, el  competente  para  juzgar a su defendido, “conforme al  principio  de  favorabilidad”,  era  el  juez  penal  municipal y no el del circuito.    

4.  Por último, como desde la resolución de  acusación  “se insistió”  en  la  tentativa  de  homicidio, sin advertir que la prueba indica que son unas  lesiones  personales, cuya incapacidad es inferior a 30 días, lo procedente era  la  ruptura  de  la unidad procesal, disponiéndose el envío de las diligencias  al funcionario competente.   

Como normas transgredidas cita los artículos  29  de  la  Constitución  Política,  1°y 5° del Código Penal, 1° y 6° del  Código  de  Procedimiento  Penal, 1° y 9° de la Ley 23 de 1991 y 16 de la Ley  228 de 1995.   

En  el  acápite  que  llamó “CONCEPTO  DE LA VIOLACIÓN”, después de  hacer  unos  comentarios  sobre  el  contenido  del artículo 29 de la Carta, de  resaltar  la  importancia  de los derechos humanos, de citar a unos tratadistas,  de  transcribir  una jurisprudencia de esta Corporación y de copiar y comentar,  nuevamente,  apartes  de  las citadas declaraciones, insiste en reiterar que, en  el  presente  caso,  no  se  configura  el  delito de homicidio tentado, pues su  defendido  nunca  tuvo  la  voluntad  de  matar y, por el contrario, acudiendo a  actos  intimidatorios,  su  deseo  sólo  estaba  dirigido  a  atentar contra el  patrimonio  económico  de  las  personas  que  ocupaban  el bus asaltado.    

Finaliza  solicitando  a  la  Corte  casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  “desde  la  resolución  de  acusación”. Depreca igualmente la libertad de su procurado.   

Segundo  Cargo   

Con  fundamento  en  el  cuerpo primero de la  causal   primera   de   casación,   acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  directamente  la  ley sustancial, “en atención a que  el  juzgamiento  de  la  conducta  de  ARAGÓN  CÓRDOBA,  por  los  punibles de  homicidio  agravado  y  tentativa  de homicidio agravada, se dio partiendo de la  forma  de  culpabilidad  (dolo  específico  o  directo),  descartando  el  dolo  eventual  o  indirecto  que  como  otra forma de culpabilidad aparece claramente  configurado”.   

En  el  capítulo  que llamó “FUNDAMENTOS   DE  LA  CAUSAL  INVOCADA”,  asevera   que   del   “detallado   estudio  de  las  circunstancias  como  se  desarrolló la conducta” de  su  procurado,  emerge  sin  duda  alguna  que  el  juzgador  de  segundo  grado  “hizo  aplicación  indebida  del precepto 36 ibidem  como  dolo  directo,  y no como aquella norma recomienda para el caso sub-judice  que  fuese  aplicable  la  segunda  parte”,  la cual  consagra el dolo eventual.   

Advierte que si bien es cierto los procesados,  portando  armas  de  fuego, no concertaron sus voluntades con el fin de realizar  una  conducta noble, sino que se propusieron la comisión de un delito, también  lo  es  que,  teniendo  en  cuenta sus indagatorias, los homicidios, consumado y  tentado,   surgieron   “de  unas  circunstancias  o  situaciones  eventuales,  presentadas  en  el  desarrollo de la conducta punible  básica”,  como  fue  el  hurto,  circunstancias que  “de  manera  específica  no  son  queridas  por los  agentes  del  delito”, lo que así se resalta con las  manifestaciones  hechas  por  la  procesada  y su defendido, quienes sostuvieron  “que  habían  desistido  de  la  acción  en un bus  porque  éste  venía  demasiado  lleno  de  pasajeros, es decir, estos señores  querían  reducir  a  la  mínima expresión los riesgos de su actuar delictivo,  pero  que sí al menos aparecen como posibles, y se representan en la síquis de  los  sujetos,  cuando  precisamente  concurren a una actividad antisocial de esa  naturaleza,  armados  con instrumentos que en sí tienen además de la capacidad  intimidatoria,  buscando  la  rendición  de  los sujetos pasivos del delito, la  capacidad  de  producir  un  daño  en la fisicalidad o humanidad de una persona  viva”.   

Afirma   que   fue   el   “dolo   directo  o  específico”  el  que  rodeó  las  conductas  configuradoras de los delitos de hurto y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  pero  que no ocurre lo mismo frente al  homicidio  agravado  y  a  la  tentativa  de homicidio agravado, “por   lo   súbito  en  la  ocurrencia  de  estos  hechos,  dada  su  representación,  aceptación  y  prevención  potencial  en  la  síquis de los  sujetos”,   donde  fue  el  dolo  eventual  el  que  inequívocamente  se  presentó,  por  lo  que, en su criterio, trasladar aquél  dolo   a   estos   punibles   fue   una   equivocación   del  sentenciador  que  “a   todas  luces  es  violatorio  del  pensamiento  jurídico penal nacional”.   

A  continuación  cita  como norma violada el  artículo 36 del Código Penal, que transcribe.   

En  el  título que denominó “CONCEPTO  DE  LA  VIOLACIÓN”, luego de  conceptualizar  sobre  el  dolo, de citar algunos doctrinantes que han estudiado  el  tema y de mencionar una jurisprudencia de la Sala, asegura que la violación  directa  de  la  norma  sustancial  consiste en que siendo el dolo específico o  directo  el  que rodeó la comisión del delito contra el patrimonio económico,  no     podía    ser    aplicable,    “por    vía  extensiva”,   a   una   conducta   “que  no  está  relacionada  de manera específica con un propósito  criminoso,  sino  que surge súbita o eventualmente”,  yerro    que    conllevó    a    la   inaplicación   de   la   “segunda    parte    del    precepto    36    del    C.P.”.    

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y,   por   ende,   dictar   el   fallo  sustitutivo  que  corresponda.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo  

Estima  que  la  censura  no  está llamada a  prosperar,  toda  vez  que  pretendiendo  el  libelista,  con apoyo en la causal  tercera     de     casación,     alegar    una    equivocada    “calificación  del  tipo  penal en cuanto al nomen iuris”,  debió  demostrarlo “a manera de la  causal  primera,  bien por la vía del error de hecho ora de derecho, según sea  lo   procedente”,  como  así  lo  ha  ilustrado  la  jurisprudencia de la Sala.   

Explica  que  si la inconformidad radicaba en  una  supuesta errónea adecuación típica, entendiendo que no se configuraba el  delito  de  homicidio  tentado  sino el de lesiones personales, el casacionista,  habiendo   seleccionado   correctamente   la   causal  tercera,  “debió  haberse  adentrado  en la demostración pero por la vía del  error  de  hecho  o, por el contrario, de derecho, en alguna de sus modalidades,  cosa que no ocurrió”.   

Agrega  que, retomando la prueba testimonial,  se  limitó a exponer personales y subjetivas apreciaciones, sin lograr poner en  evidencia  error  alguno,  alejándose  así de la técnica casacional, proceder  que  sólo  lo  llevó  a lo que “se denomina sofisma  por  postulación  de  argumento, pues ha dado por evidente, lo que precisamente  debía demostrar”.   

En  consecuencia,  frente  a  los  evidentes  errores de técnica, conceptúa que el cargo no puede prosperar.   

Segundo  cargo   

Considera  que  acudiendo  el libelista a una  diferenciación  doctrinal entre el dolo directo y el eventual, de manera inocua  alega  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pues  sostener que al  procesado  se  le  debió imputar la conducta punible a título de dolo eventual  en  lugar de directo, es una “situación que en rigor  jurídico  para nada incide, ni mucho menos tiene la virtualidad de modificar lo  determinado  en  la  sentencia objeto de la demanda”.  Además,   no   intentó   demostrar   cómo   el   supuesto   error  tenía  la  “virtual  trascendencia que el cambio puede llegar a  tener”.   

Advierte también que habiéndose perfilado la  censura  por  los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial, el  debate  debía  centrarse  en el campo estrictamente jurídico, lo que en manera  alguna  cumplió  el  actor,  ya que retomó la prueba para concluir que de ella  sólo  se  puede  colegir  que  no fue el delito de homicidio tentado sino el de  lesiones  personales  el  que  cometió  su  procurado,  o  para  afirmar que la  imputación   del   hecho   debió   hacerse   a   título   de  dolo  eventual,  argumentaciones  que,  así expuestas, irrespetan la técnica casacional, lo que  conduce   a  la  ineludible  desestimación  del  cargo.       

Luego  de citar algunas jurisprudencias sobre  el  anterior  tema,  concluye  que  “el censor nunca  puede  pretender atacar por la vía directa y demostrar la causal a partir de la  crítica  probatoria, como lo hizo el recurrente, pues ello es un grave error de  técnica  de  casación,  que  de por sí misma hace improseguible el recurso. Y  ello  no  es un capricho ni muchísimo menos un formulismo, con el cual se busca  impedir  que la demanda cumpla su cometido, como pudiera llegar a pensarse, sino  que  tal  requerimiento  desarrolla  una  misión  lógico jurídica”.     

Por  lo expuesto, sugiere a la Corte no casar  la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer  cargo   

1.  Con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad  por  violación  del  debido  proceso,  porque el tercer partícipe del  hecho  no  fue vinculado a la actuación y ni siquiera se ordenó expedir copias  para  que  se le investigara, a pesar de que su nombre era conocido, y porque el  comportamiento  del  procesado  respecto  de  la  agresión  física de que hizo  víctima  a  Luis  Ángel  Salazar  Osorio,  se adecua al tipo penal de lesiones  personales  y  no al de homicidio en grado de tentativa, por el cual fue acusado  y condenado.   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado, el  cargo  adolece  de  errores  de  técnica  que  dan  al  traste con el mismo. En  efecto:   

2.1.  Violando el principio de autonomía, al  interior  de  la misma censura entremezcla dos reproches por nulidad que dado el  alcance  invalidatorio  de  cada  uno  de  ellos,  ha  debido postular de manera  separada y respetando su prioridad.   

Además, a la primera irregularidad acusada, a  saber,  la no vinculación del tercer partícipe en los hechos, no le da ningún  desarrollo  argumentativo,  ni  indica  de qué manera socavó la estructura del  proceso ni a partir de qué momento debe invalidarse lo actuado.   

2.2.  En  lo  atinente  al  pretendido  error  cometido  en la resolución de acusación, al efectuar el proceso de adecuación  típica    del    comportamiento,   el   cargo   está   bien   enunciado   pero  antitécnicamente desarrollado.   

Así, como lo ha dicho la  Sala1,  se  trata  de un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe aducirse por la  causal   primera  y  corregirse  dictando  fallo  de  sustitución.  Pero  puede  acontecer,  como  aquí  se  acusa,  que  el vicio trascienda a la validez de la  actuación,  en  forma  tal  que  si  se  enmendara  con fundamento en la causal  primera   se  generaría  un  nuevo  dislate,  al  no  quedar  la  sentencia  en  consonancia  con  la  resolución  de acusación, lo que ocurre cuando el delito  que  erróneamente  se imputa en el  pliego de cargos y el que se ha debido  imputar  corresponden  a  distinto  capítulo, esto es, son de distinto género.  Pero  como  el  desatino  sigue  siendo  de  juicio,  aunque  debe denunciarse y  remediarse  con  fundamento  en  la  causal  tercera,  es  preciso desarrollarlo  conforme a la técnica que gobierna la primera,   

debiéndose,  por  ende, señalar la forma de  quebrantamiento  de  la  ley sustancial, si directa o indirecta y, en la última  hipótesis,  la  naturaleza  del  yerro cometido, si de hecho o de derecho, y el  falso  juicio  que  lo  determinó,  o  si consistió en un falso raciocinio por  desconocimiento  de  los  postulados de la sana crítica, con indicación de las  pruebas  comprometidas  y la trascendencia del desacierto en la parte conclusiva  del fallo.   

2.3. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  aparece que el casacionista escogió la vía indirecta, pues se refiere a  la  prueba  testimonial  para  afirmar  que con fundamento en ésta se ha debido  colegir  que los procesados no tuvieron intención de matar al señor Luis Angel  Salazar  Osorio,  pero  lejos de indicar y demostrar en qué consistió  el  error  de  hecho  o  de derecho en que incurrieron los falladores con respecto a  ella  y  el  falso juicio que lo determinó, dedica el discurso a transcribir su  contenido  y  a  reiterar que de esas declaraciones se ha debido concluir que el  comportamiento  se  adecuaba al tipo de lesiones personales y no al de tentativa  de homicidio.   

Ahora bien, si lo que quiso el demandante fue  intentar  mostrar  que  al construir las inferencias lógicas los sentenciadores  se  apartaron  ostensiblemente  de las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia, ha debido orientar el cargo por la  senda  del  error  de  hecho  por falso raciocinio, demostrarlo y evidenciar que  éste  llevó  al sentenciador a declarar que el procesado tuvo la intención de  matar cuando el proceso revelaba que no fue así.   

Así    las    cosas,    el    cargo   no  prospera.   

Segundo  cargo   

1. Con apoyo en el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  acusa  al sentenciador de haber violado directamente la  ley  sustancial,  toda  vez  que  inaplicó  la  parte  final  del artículo del  artículo  36  del  Código  Penal,  lo  que  conllevó a que al procesado se le  imputaran  los  punibles  de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de  tentativa, a título de dolo directo en lugar de eventual.   

2.  Igualmente le asiste razón al Procurador  Delegado  cuando  afirma  que el cargo adolece de yerros de técnica que imponen  su rechazo, así:   

2.1.  Aunque  anuncia  que se acoge a la vía  directa,  lo  que  lo  obligaba a aceptar los hechos tal como fueron plasmados y  las   pruebas  tal  como  fueron valoradas por el Tribunal, siendo el   cuestionamiento  puramente  jurídico,  dedica  el  discurso  a   hacer una  personal  evaluación  de  los hechos y del acervo probatorio, para concluir, en  oposición  a  lo considerado en una sentencia amparada por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad, que los homicidios consumado y tentado han debido ser  atribuidos a título de dolo eventual y no de dolo directo.   

Este desfase sería suficiente para desestimar  la  censura,  pues  como  acertadamente  lo destaca el Procurador Delegado,  citando   doctrina  de  la  Sala,  esa  exigencia no es arbitraria sino que  obedece  a precisas reglas de lógica jurídica, ya que al escoger esta senda se  está  aceptando  que  el acontecer histórico objeto de la  investigación  fue   reconstruido   con   apego   a  la  realidad  probatoria  presente  en  la  actuación.   

2.2.  Pero,  además,  tampoco  muestra  la  trascendencia  del  yerro  que  denuncia, ya que no evidencia que al reconocerse  que  el  procesado  actuó  con  dolo  eventual,  las  conclusiones del fallo le  habrían sido favorables.   

Por  las  anteriores  razones,  el  cargo  no  prospera.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver,  entre  otras,  casación  12064, noviembre 3 de 199. M. P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll   y   10761,   julio   29   de   1999.   M.P.   Dr.   Jorge  E.  Córdoba  Poveda.     

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