17563(16-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17563  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente:  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 78  

Bogotá D.C. dieciséis (16) de julio de dos  mil dos (2002)   

.3  

Resuelve  la  Corte la solicitud de pruebas  elevada  por  la  Procuradora  Cuarta Delegada para la Sala de Casación Penal y  por  el  defensor  de  JAIRO  GARCÍA  LOZANO  ciudadano colombiano reclamado en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.- Mediante la Nota verbal No. 359 de 26 de  abril  de  2000,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su  Embajada,  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición del  ciudadano    colombiano    JAIRO   GARCÍA   LOZANO,   quien   es   “…requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de  narcóticos y delitos relacionados…”   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  mediante  Nota Verbal No. 679 del 14 de julio de 2000, formalizó  la  solicitud de extradición, allegando la documentación exigida al efecto, de  la  cual la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho dio curso  a  esta  Corporación  en  procura del Concepto previsto en el artículo 517 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (anterior  555),  anunciando que “…  por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal colombiano …”   

2.- La Sala, en cumplimiento a lo dispuesto  por  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (artículo  556  anterior)  por  auto  del  8  de  febrero del año anterior (fl. 109 cdno Corte)  corrió  el  traslado  para  que  el  ciudadano  requerido  en extradición o su  defensor solicitaran las pruebas que consideren necesarias.   

3.- A su vez, el Ministerio Público, pidió  que se practicaran los siguientes medios probatorios:   

3.1.- Solicitar a través del Ministerio de  Relaciones  Exteriores al Gobierno de los Estados Unidos, copia o transcripción  de  la  resolución  de acusación sustitutiva 99-0804-CR-DMM (s) de abril 20 de  2000  proferida  contra  JAIRO  GARCÍA  LOZANO, así como el auto de detención  preferido  contra  aquel  en  noviembre  4 de 1999. Justifica la solicitud en la  necesidad  de  satisfacer  el primero de los requisitos señalado en el derogado  artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.   

3.2.-  Oficiar al D.A.S. o al Organismo que  realizó  la  aprehensión  del  ciudadano  GARCÍA  LOZANO  para que remitan la  documentación  relacionada  con  el procedimiento de captura, así como el acta  de  derechos del capturado y la reseña dactilar. Del mismo modo, solicitar a la  Registraduría   Nacional   del   Estado   Civil  la  remisión  de  la  tarjeta  decadactilar  correspondiente  a la cédula número 14.870.093 expedida a nombre  de  JAIRO  GARCÍA  LOZANO;  adicionalmente, se le solicitará a esa entidad que  conceptúe  con  base  en  la  reseña  elaborada  al  momento de la captura, la  aportada  por el interesado y la que reposa en la registraduría, si se trata de  la  misma  persona  o  existen  homónimos  u  otras  personas a las que le haya  adjudicado el mismo número de cédula.   

3.3.- Oficiar a los distintos organismos de  Policía  Judicial  e  inteligencia  de  Colombia,  a fin de que informen si los  hechos  al  margen  de  la  Ley,  se  ejecutaron  en territorio colombiano en el  periodo  comprendido  entre  el 19 de febrero de 1999 y el 26 de abril de 2000 y  si  de los mismos se les dio traslado a la Fiscalía General de la Nación, para  que se iniciara la investigación.   

3.4.-  Finalmente,  solicita  oficiar  a la  Fiscalía  General  de  la Nación, para que informe si alguna investigación se  ha  iniciado  contra JAIRO GARCÍA LOZANO entre el 19 de febrero de 1999 y el 26  de abril de 2000.   

4.-  La  defensa,  igualmente, solicitó el  acopio de los siguientes medios de información:   

4.1.-  Por vía diplomática se solicite al  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  la  certificación  de  los  requisitos           para           proferir           el           “indictment”.   Así mismo, que  se  solicite  en  qué  casos  se  puede  iniciar  mediante  un Complaint y qué  requisitos  debe  cumplir  tal acto. Igualmente, se solicitará copia auténtica  de  las  disposiciones  que  la  regulan. Señala que con tales pruebas pretende  demostrar  que  el  indictment  aportado  por  Estados  Unidos no es providencia  equivalente a la resolución de acusación.   

4.2.- A través del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  se  solicite  al  Departamento  de  Estado  del país requirente se  indique  la  norma  que  viene  siendo utilizada para tramitar las peticiones de  extradición.   

4.3.-  Oficiar  al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que  certifique  qué tratados internacionales, bilaterales, o  multilaterales,  ha  suscrito  Colombia  con  Estados  Unidos  que se encuentren  vigentes   y  que  se  determine  en  cada  caso  si  el  tratado  es  aplicable  internacionalmente  o  no  y  cuál  la  razón  para ello, es decir, si ha sido  derogado,  denunciado  o  cuál  el  motivo  para  que  haya  dejado de producir  efectos.  Se  certificará,  así  mismo,  si  el  tratado puede ser aplicado en  Colombia y en caso contrario cuál la razón para ello.   

Igualmente, que se certifique con fundamento  en  qué  norma o tratado viene tramitando el Gobierno de los Estados Unidos las  peticiones  de extradición que presenta Colombia y cuál la norma o tratado que  se esgrime cuando se presenta una petición de extradición.   

4.4.-  Se solicite al Tribunal del Distrito  Sur  de  la Florida de Estados Unidos, que remitan las pruebas existentes contra  JAIRO  GARCÍA  LOZANO  en  relación  con  las actividades delictivas que se le  imputan   dentro   del   proceso   adelantado   bajo  el  número  99-804-CR-DMM  (s).   

4.5.- Que por vía diplomática se solicite  a  Estados  Unidos  que  el  señor Vincent P. Pankoke agente especial del F.B.I  informe  el  nombre  de  los  agentes de la policía colombianos que adelantaron  labores de vigilancia al señor JAIRO GARCÍA LOZANO.   

4.6.-  Una  vez  obtenidos  sus  nombres se  ordenarán  las  declaraciones  en  relación con la investigación policial que  adelantaron en Colombia.   

4.7.-  Por vía diplomática se solicite al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos que el agente del F.B.I., Vincent P. Pankoke,  informe  el nombre de los agentes del D.A.S., que suministraron las fotografías  de    GARCÍA    LOZANO    y    los    demás    datos   relacionados   con   su  identificación.   

4.8.- Que se solicite al Director del D.A.S.  informe  el  nombre  de  los  funcionarios  que  adelantaron  la  investigación  respecto  del  señor  GARCÍA  LOZANO  e  igualmente,  si  estaban  actuando en  colaboración  probatoria  adjuntando copia de la documentación que obre en esa  dependencia.   

4.9.-  Obtenidos los nombres de los agentes  del  D.A.S., se les recibirá declaración para determinar con fundamento en que  autorización      actuaban,     qué     hechos     y     conductas     estaban  investigando.   

4.10.-  Que se tenga como prueba el escrito  dirigido  al  Fiscal  General  de  la  Nación el 30 de mayo del 2000, en el que  denuncia  que  funcionarios,  al  parecer,  de  la  DEA  estaban llevando a cabo  diligencias de identificación respecto de su representado.   

4.11.-  Que  se  solicite  a  la  Fiscalía  informe  que  investigación  o  indagación  motivó  el  escrito  citado en el  numeral anterior, y que se adjunte la documentación sobre el caso.   

4.12.-  Que se tenga como prueba el estudio  de  identificación  realizado  por los señores JOSÉ RAQUEL AZUERO GONZÁLEZ y  MARTÍN   DARÍO  JIMÉNEZ  JAIMES,  con  lo  cual  pretende  demostrar  que  su  representado no se ha identificado cabalmente.   

5.-  Posteriormente  y  fuera  del término  previsto  para  solicitar  pruebas,  el abogado suplente del defensor de GARCÍA  LOZANO solicita la práctica de algunas de ellas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.- Sea lo primero advertir, que habiéndose  determinado  por  parte  del Ministerio de Relaciones Exteriores la inexistencia  de  tratado  de  extradición  aplicable  entre  Colombia  y  Estados  Unidos de  Norteamérica,  son  los  preceptos  pertinentes  del  Código  de Procedimiento  Penal, los aplicables al presente caso.   

2.- En segundo lugar, la Corte ordenará la  realización  de  las  pruebas solicitadas que a su juicio estime indispensables  para  emitir  el  concepto a que está obligada, esto es, que estén dirigidas a  consolidar  o  degradar  los  elementos que lo fundamentan, como son, la validez  formal  de  la documentación presentada, la demostración cabal de la identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación y, cuando fuere el  caso, el cumplimiento de los tratados públicos.   

De  modo  que,  en  materia  de aducción y  práctica  de pruebas en el trámite especial que se origina con la solicitud de  extradición,  se  rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad  por  razón  de  su  conducencia  según  el  derecho procesal penal, como se ha  venido  resolviendo  por la Colegiatura, lo que significa que serán inadmitidos  los  medios  de prueba que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos  del  concepto  o  los  que  versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los  manifiestamente superfluos.   

3.- Atendiendo tales parámetros, la Sala se  pronuncia  sobre las pruebas pedidas por el Ministerio Público, que desde ya se  anuncia serán negadas en su totalidad.   

3.1.- En efecto, en lo atinente a la primera  prueba  solicitada  por  el Ministerio Público, se rechazará toda vez que este  elemento  referido  a la validez formal de la documentación, sobre el que tiene  que  versar  el  concepto,  alude  únicamente a la forma de presentación de la  demanda   y  sus  anexos  relacionados  en  el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   como  son  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  la resolución de acusación o su equivalente, indicación exacta de  los  actos  que  originaron  la  solicitud  y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados,  los  datos  que se posean y que sirvan para determinar la identidad  de  la  persona  reclamada  y  copia  de las disposiciones penales aplicables al  caso,  los cuales militan en la actuación, como que, integran la documentación  que en su debida oportunidad fue aportada por el país requirente.   

De  otra  parte,  carece  de  sentido  la  inquietud  que  asalta  al  Ministerio  Público relativa a la disparidad de las  fechas  que  ostentan  el  “indictmen”  y  el  auto de detención con las que presentan las declaraciones  de  los  funcionarios  norteamericanos, (Fiscal Adjunta de la Oficina del Fiscal  de  los  Estados Unidos y del Agente Especial del F.B.I.) por ser posteriores al  auto  de acusación 99-08040 CR-DMM (s), pues es apenas obvio que ello sea así,  por  cuanto  los  testimonios  de  los funcionarios norteamericanos son rendidos  como soporte a la acusación.   

3.2.-  En cuanto a la petición orientada a  que  sea  allegada la documentación relacionada con el procedimiento de captura  del  solicitado,  debe señalarse que el Código de Procedimiento Penal, reguló  de   manera  independiente  la  captura  del  requerido  en  extradición,  cuyo  procedimiento  se  cumple  de  acuerdo con los términos de los artículos 524 y  528,  siendo  indiferente  para la Corte al momento de emitir el concepto que el  solicitado se encuentre o no privado de su libertad.   

Ahora  bien,  en relación con la solicitud  orientada  a  que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para  el   envío   y  posterior  cotejo  de  las  huellas  que  registre  la  tarjeta  decadactilar  del  señor GARCÍA LOZANO con las que obran en el expediente y la  aportada  por  el  interesado  su  práctica  resulta superflua, toda vez que la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos y sus  documentos  anexos se refiere a una persona concreta, cuya fotografía reposa en  la  actuación  y responde a las características de quien se encuentra detenida  por  orden  del  Fiscal  General de la Nación con fines de extradición, siendo  suficiente  para  ser  evaluados  al  momento de emitir el obligado concepto por  parte de la Corte.   

3.3.-  En  el mismo sentido desfavorable se  despachará   la  tercera  petición,  pues  aunque  la  Sala  entiende  que  la  verificación  de  la  plena  identidad  del  solicitado  integra  el objeto del  concepto  que  debe  emitir,  el  propósito  del  Ministerio  Público  resulta  superfluo,  pues  en  términos del numeral 3° del artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal,  ésta se suple con el aporte de los datos necesarios para  identificar  plenamente el requerido los cuales se encuentran formalmente dentro  de la actuación.   

3.4.-  Igualmente  se  rechazará la prueba  solicitada  por  la señora Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal, en  los   mismos   términos   en   que   la   Corte   ha   despachado   solicitudes  similares:   

“no  le  corresponde  a la Corte entrar a  establecer  si  en  Colombia se adelantan otros procesos adversos al solicitado,  ni,  por  lo  mismo,  establecer  si  entre  ellos  y  el proceso por el cual es  requerido  en  extradición  se dan motivos de conexidad. Si de alguna manera la  solicitud  pretende  acreditar  que  las  autoridades  nacionales  siguen algún  proceso  penal  en  contra  del  señor  (…),  es evidente que esa aspiración  desborda  los  fines  del  trámite que ante la Corte se impulsa, pues si alguna  consecuencia  puede  derivar de esa información la competencia y oportunidad de  valorarla  conciernen  al  Ministerio de Justicia en los supuestos que indica el  artículo  560  del  Código  de Procedimiento Penal (anterior) lo que devela la  improcedencia de su pedimento en esta sede.   

Y  si  lo  que  se busca es controvertir la  eventualidad  de  que  por  unos  mismos  hechos  tanto  en  Colombia como en el  exterior  se  adelanten  dos procesos, tampoco ese hecho es tema del trámite de  extradición,  pues  de  ninguna  manera podría la Corte calificar el acierto o  validez  del procedimiento cumplido por el Estado requirente, ante el cual tiene  el  implicado  la  posibilidad  de  defenderse,  ni,  como queda dicho, entrar a  interferir  en  los  procesos  que  las  autoridades nacionales tuvieran bajo su  competencia.1”   

4.- Insistentemente ha venido señalando la  Corte,  que  las  pruebas  cuya  práctica  se  solicite  durante el trámite de  extradición,  dentro  de  la  oportunidad  legal  establecida  para ella por el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, deben tratarse de pruebas  eficaces,  pertinentes,  útiles,  necesarias  y  conducentes,  referidas  a los  aspectos  sobre  los  cuales  debe  versar  el concepto, características que de  echarse  de menos, hace procedente su rechazo conforme lo establece el artículo  235 ibídem.   

4.1.-  En  lo  atinente  a  la petición de  pruebas  señaladas  en  los  numerales  4.1,  4.4 y 4.12, las Sala las negará,  habida  consideración  de que, si bien es cierto uno de los elementos en que la  Corte  debe fundar su concepto es el referido a que por los hechos imputados, se  haya   dictado   sentencia  o  cuando  menos  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  lo  pretendido  por  el  peticionario  resulta  superfluo, pues la  actuación   cuenta   con   los  elementos  de  juicio,  para  establecer  dicho  presupuesto.  De  otra  parte,  para  la  emisión  del concepto por parte de la  Corte,  la  legislación  interna  sólo  exige  la  copia  o  la transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  la  resolución  de acusación o su equivalente,  luego  el  cumplimiento de este requisito se logra con el cotejo del texto de la  providencia  proferida  en  el  exterior con los preceptos de la ley colombiana,  orientada  a  establecer su “equivalencia” de acuerdo a la naturaleza de los  procesos en uno y otro país.   

Tampoco  se accederá a traer al expediente  las  pruebas existentes contra el ciudadano JAIRO GARCÍA LOZANO, pues se olvida  el  defensor  del  requerido en extradición que el trámite que se cumple en la  Corte  no  es  para  cuestionar  la validez de los elementos de juicio en que se  apoya  la  solicitud  de  extradición  y  los  cargos  que  se le imputan en el  respectivo   indictment,   habida   consideración   que  dicho  ejercicio  debe  desarrollarlo  el  interesado  al  interior  del  proceso  y  ante  el  Tribunal  correspondiente  del  país  requirente,  en  tanto que la prueba sobre la plena  identidad   del   requerido  en  extradición,  será  evaluada  al  momento  de  proferirse  el  respectivo  concepto, atendiendo que se cuenta con los elementos  suficientes  dentro  del expediente, como en su oportunidad se le respondiera al  Ministerio Público.    

4.2.-  En  cuanto  hace  referencias a las  pruebas  solicitadas  mediante  los números 4.2 y 4.3, su rechazo se impone por  cuanto  está  definido  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores que por no  existir  tratado  de  extradición  entre  los  dos  países el trámite se debe  gobernar  por  las  normas  del Código de Procedimiento Penal, asoma, entonces,  superfluo  pedirle  certifique  cuáles tratados internacionales de extradición  entre  Estados  Unidos  de  Norteamérica  y  Colombia  están  vigentes a nivel  internacional y cuales no.   

4.3.- Así mismo, las pruebas distinguidas  con  los  numerales  4.5,  4.6,  4.7,  4.8  y  4.9 serán rechazadas. En efecto,  nótese  que  no obstante los giros argumentales a los que acude el defensor del  solicitado  en  extradición  para  establecer  la  concurrencia  de las pruebas  solicitadas  llega  a  la misma conclusión, la cual, obviamente, es ajena a los  fines   del   concepto  pues  en  nada  conducen  a  evidenciar  o  enervar  sus  fundamentos.  Ahora  bien, si lo que pretende es debatir las pruebas existentes,  francamente,  éste no es el escenario propicio para ello, pues es un asunto que  compete controvertir al interior del proceso.   

Es evidente, entonces, que con las primeras  pruebas,  la  defensa busca demostrar la inocencia del requerido en extradición  y  no  podría  ser de otra manera, si se tiene en cuenta que la extradición es  un   instrumento  de  cooperación  internacional  que  parte  del  supuesto  de  soberanía  tanto del Estado requirente como del requerido, cuya expresión más  elocuente  es la administración de justicia a través de la cual por intermedio  de  sus Magistrados y Jueces ejercen la soberanía al interior de su territorio,  sancionando  a  los infractores con la imposición de las penas a que haya lugar  y,   en   todo   caso,   resolviendo   los   asuntos   conforme   a  su  sistema  judicial.   

Por lo anterior, las pruebas que se niegan  se  presentan  como  inconducentes,  pues ninguna de ellas apunta a clarificar o  aportar  elementos  de  juicio atendibles con relación a los aspectos en que la  Corte  debe  fundar  su  concepto atendiendo la preceptiva del artículo 520 del  Código  de Procedimiento Penal, ya que su explicación se enraíza en críticas  a  la  forma  como  se realizó el procedimiento que culminó con la captura del  señor JAIRO GARCÍA LOZANO.   

4.5.- De otra parte, las pruebas señaladas  con  los  números  4.10 y 4.11 resultan absolutamente extrañas a los fines del  concepto  que debe emitir la Corte, razón por la cual correrán la misma suerte  de las anteriores.   

5.-  Finalmente,  como  al asumir el nuevo  defensor  del  ciudadano  GARCÍA  LOZANO  solicitado  en extradición, presenta  nuevo  escrito  en  el  que  solicita la práctica de algunas pruebas, cuando el  término   probatorio   se   encontraba  vencido,  atendiendo  el  principio  de  preclusividad  de  las  etapas  procesales,  se  devolverá  el  memorial  a  su  signatario.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas  que  se  dejaron  puntualizadas  en  la  parte  expositiva,  solicitadas  en  su  oportunidad  por  el  Ministerio  Público  y  el  defensor  del  solicitado  en  extradición.   

SEGUNDO:   Por   las   razones  anotadas  devuélvase  el  escrito  presentado  por  el nuevo defensor del ciudadano JAIRO  GARCÍA LOZANO   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ   PINZÓN    

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                                              CARLOS    A.    GÁLVEZ    ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                                                                                 NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de J. M.P. Dr. TORRES FRESNEDA, Juan Manuel, auto agosto 17 de 1995     

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