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Proceso No 17565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 73
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado VICTOR ARGIRO CORREA ATEHORTÚA .
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Medellín, sintetizó los hechos así:
“Poco antes de las cinco de la mañana del día 21 de diciembre de 1998, cuando la señora ANA TERESA HERNÁNDEZ se disponía a abordar un bus cerca a su casa de habitación, habida en el sector de Quinta Linda del barrio Buenos Aires, para trasladarse a su sitio de trabajo en el centro de esta urbe – cafetería Sabor Con Todo – sorpresivamente fue abaleada por la espalda por su excompañero de labor, VICTOR ARGIRO CORREA ATEHORTÚA, a consecuencia de lo cual falleció, el 15 de enero de 1999, en la unidad de cuidados intensivos de la clínica León XIII del Seguro Social en esta ciudad.”.
2.- El Juzgado 5° Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999, condenó a VICTOR ARGIRO CORREA ATEHORTÚA a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor y el procesado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Medellín, el 13 de abril de 2000, la confirmó integralmente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Luego de referirse el demandante a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, en el capítulo que llamó “ÚNICO CARGO”, dice que acusa la sentencia con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida del artículo 247 del C. de P. P., que llevó al quebrantamiento de los artículos 2°, 5°, 36 y 323 del C. P. y falta de aplicación del 445 del C. de P. P.
La reclamada vulneración, sostiene el recurrente, “proviene de ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO trascendentes y manifiestos en la VALORACIÓN PROBATORIA, referida ésta al elemento de la certeza para condenar, y de la duda para absolver, …”
Como primer yerro, estima que en la sentencia se dio por establecida la certeza sobre la responsabilidad, para lo cual cita y transcribe apartes del fallo que, considera, resumen dicha situación, en el que se concluye que el despido de la panadería de que fue objeto el procesado y la relación que tuvo la occisa con esa determinación del empleador, constituye el móvil o motivo para que atentara contra la vida de Ana Teresa Hernández, que también sería predicable de los empleados despedidos Olga Luz Gaviria, Liliana Quintero y Piedad Martínez, a quienes se señaló como autores de la sustracción de insumos y materiales para el procesamiento del pan.
Critica, pues, la sentencia en cuanto presume “graciosa y gratuitamente la premisa mayor que es justo la que, como hecho indicador, exige la ley que se compruebe a plenitud”.
Otro aspecto que tomó en consideración el sentenciador para deducir la responsabilidad, anota el censor, son las “amenazas” que, según los hijos de la occisa y otros testigos de oídas, se hicieron por parte del procesado y Olga Luz Gaviria, las que, como “advertencias agresivas”, no son negadas por el procesado. Sin embargo, citando doctrina acerca de la valoración de éstas (Gorphe), concluye, entre otras cosas, que deben ser vistas como una “sospecha que debe ser investigada”, y que servirían para soportar otras pruebas, las que en este caso no existen.
Añade:
“Cierto es que la fallecida ANA TERESA HERNÁNDEZ, si nos atenemos a los dichos de sus hijos y de otros testigos, se llenó de temor y, por razones que no sabemos explicar, ese temor se lo inspiraba el procesado, no siendo el único afectado con la sindicación del hurto que aquella le hiciera a él y a sus compañeros de labores por sustraer mercancías de su lugar de trabajo. En la mente afectada de la occisa se encontraba ya bosquejada la imagen de su victimario, que según ella no era otro que VICTOR ARGIRO a pesar de que la amenaza de OLGA LUZ era más contundente.”.
Como “segundo error”, dice que no se dio por establecido, estándolo, que el procesado, el 22 de diciembre de 1998, a la hora de los hechos, se encontraba trabajando en su oficio de panadero, para el señor Cipriano Antonio Lopera Pérez, como éste lo atestiguó.
Sostiene que el Tribunal, de manera ilógica, concluyó que si el procesado abandonó la casa de Cipriano el 24 de diciembre, para irse a bailar con Paula Andrea Gutiérrez, también salió el 22 para atentar contra la vida de Ana Teresa Hernández, lo que califica de absurdo e inidóneo para extraer la certeza de la responsabilidad.
En capítulo que titula “Tercer Error”, el demandante sostiene que tampoco se podía encontrar la certeza con la diligencia de allanamiento practicada en la residencia del procesado, por haberse encontrado cuatro proyectiles en una alcancía que allí reposaba, similares en su diámetro a los que penetraron el cuerpo de la occisa, porque de allí no se puede deducir que fue quien accionó el arma homicida, pues con ello se “crea una prueba inexistente”.
En el aparte que señala como “cuarto error”, cuestiona el fallo al dar por establecido, sin estarlo, que el testimonio de Fredy de Jesús Gaviria Berrio y la diligencia de reconocimiento en fila de personas comprometen la responsabilidad del procesado, por ser aquél quien presenció la acción criminal.
Advierte que, según el Tribunal, el citado declarante observó cuando le dispararon a la víctima y describió al agresor, coincidiendo esos rasgos con los de Argiro Correa, y que si bien el deponente no reconoció en fila de personas al procesado, ello no desdibuja la responsabilidad, pues se debió a su temor, hasta el punto de que cuando fue a rendir testimonio, se negó a aportar su dirección y número telefónico, por miedo al procesado.
Comenta el censor que el testigo no fue identificado y que la manera como captó con lujo de detalles la ocurrencia de los hechos es más propia de un cuerpo investigativo que de un testigo espontáneo e imparcial.
Con respecto a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, afirma que quien compareció fue Jesús Alberto Muñoz, quien no reconoció a Argiro Correa como autor de los disparos y que firmó el acta de reconocimiento como Fredy G. B. y que tampoco fue identificado.
Advierte el libelista que si nos atenemos a que la declaración del testigo presencial y el reconocimiento forman una unidad jurídica probatoria, en la forma como se adujeron constituyen una prueba inexistente creada por el fallador, de la cual no puede deducirse la certeza para condenar. El testigo legalmente no existió, pues no fue identificado ni en la declaración ni en el reconocimiento, por lo que no pudo saberse quien fue el ciudadano que participó en esas diligencias.
Para concluir, asegura que los falladores toman como cierto todo lo que desfavorece al procesado, pero no aquello que lo beneficia, como las versiones de Paula Andrea Gutiérrez y Cipriano Antonio Lopera Pérez, quienes lo ubican en un lugar distinto al de los hechos. También desconocen que aquél permaneció en su residencia los días siguientes a los sucesos y hasta visitó el establecimiento comercial.
Por lo tanto, anota, el sentenciador desconoció la existencia de la duda razonable, dejando de aplicar el artículo 445 del C. de P. P. y aplicando indebidamente los artículos 323, 201, 2°, 5° y 36 del Código Penal, así como el 247 del C. de Procedimiento Penal.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la ley 553 de 2000, vigente para la época.
Entre sus desatinos, se destacan los siguientes:
1° Aunque denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación del material probatorio, no precisa con relación a cada medio de prueba cuestionado, en cuál de ellos se incurrió, ni cuál el falso juicio que lo determinó.
2. En lo atinente a la censura que dirige contra la prueba indiciaria no expresa si la orienta contra la prueba del hecho indicador, o contra el proceso intelectual de la inferencia lógica o contra su apreciación conjunta, al valorar su articulación, convergencia y concordancia.
3. En lo concerniente al indicio de móvil para delinquir, el ataque lo enfoca, simultáneamente, contra el indicante y la inferencia lógica, pues sostiene que de la circunstancia de que la víctima hubiera determinado el despido del procesado de su empleo en la panadería, no puede inferirse la autoría de su muerte. Pero al mismo tiempo afirma que el hecho indicador no se pudo demostrar, con lo que vulnera el principio de no contradicción, pues es obvio que el ataque a la inferencia lógica implica que se acepte el indicante.
4. En cuanto al indicio de las amenazas , aunque aparece claro que el reproche lo enruta contra la inferencia, no lo desarrolla, pues no expresa cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su trascendencia, limitándose a oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, al estilo de un alegato de instancia.
5. En lo que se relaciona con el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que plantea, cuando asevera que se ignoró que el procesado el día y a la hora de los hechos se encontraba trabajando en la panadería de Cipriano Antonio Lopera Pérez, en lugar de demostrar que la prueba fue desconocida, lo que pretende es que se le otorgue crédito a la declaración del citado testigo, en contra de lo concluido por el Tribunal.
6. En lo que respecta al indicio consistente en haber hallado cuatro proyectiles en la residencia del sentenciado, tampoco dice cuál fue la naturaleza del error en que el Tribunal incurrió, reduciendo la argumentación a aseverar que se “creó una prueba inexistente”.
7. Finalmente, en cuanto al testimonio de Fredy de Jesús Berrio, cuyo ataque parece orientar por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, no lo desarrolla, pues no muestra que la identificación del declarante sea requisito de validez de la prueba y, además, la disertación la limita a oponerse al mérito que el fallador le otorgó, desconociendo que la simple discrepancia entre éste y el censor sobre tal aspecto, no configura yerro demandable en casación, pues el sentenciador goza de libertad para apreciar la prueba, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y demostrarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado VICTOR ARGIRO CORREA ATEHORTÚA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria