17565(09-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17565  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 73  

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil  dos (2002).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  VICTOR    ARGIRO    CORREA    ATEHORTÚA  .   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín,  sintetizó los hechos así:   

“Poco antes de las cinco de la mañana del  día  21  de  diciembre  de  1998,  cuando  la  señora ANA TERESA HERNÁNDEZ se  disponía  a  abordar  un bus cerca a su casa de habitación,  habida en el  sector  de  Quinta Linda del barrio Buenos Aires, para trasladarse a su sitio de  trabajo  en  el  centro  de  esta urbe –       cafetería       Sabor       Con       Todo      –  sorpresivamente  fue abaleada por la  espalda  por  su  excompañero de labor, VICTOR ARGIRO  CORREA   ATEHORTÚA,   a   consecuencia  de  lo  cual  falleció,  el  15  de  enero de 1999, en la unidad de cuidados intensivos de la  clínica León XIII del Seguro Social en esta ciudad.”.   

2.-   El Juzgado 5° Penal del Circuito  de  la  ciudad  de  Medellín,  mediante  sentencia del 15 de diciembre de 1999,  condenó  a VICTOR ARGIRO CORREA ATEHORTÚA  a  la  pena  principal  de  26  años y 6 meses de prisión y a la  accesoria  de  rigor,  como  autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego.   

3.-    Inconforme   con  la  anterior  decisión,  el defensor y el procesado interpusieron y sustentaron el recurso de  apelación,  el  cual  al ser desatado por el Tribunal Superior de Medellín, el  13 de abril de 2000, la confirmó integralmente.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Luego de referirse el demandante a los hechos  y  comentar  la decisión del sentenciador de segundo grado, en el capítulo que  llamó  “ÚNICO  CARGO”,  dice  que acusa la sentencia con base en la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  derivada  de la aplicación indebida del artículo 247 del C. de P.  P.,  que  llevó  al quebrantamiento de los artículos 2°, 5°, 36 y 323 del C.  P. y falta de aplicación del 445 del C. de P. P.   

La  reclamada  vulneración,  sostiene  el  recurrente,  “proviene  de  ERRORES  DE  HECHO  Y  DE  DERECHO trascendentes y  manifiestos  en  la  VALORACIÓN  PROBATORIA,  referida  ésta al elemento de la  certeza para condenar, y de la duda para absolver, …”   

Como primer yerro, estima que en la sentencia  se  dio por establecida la certeza sobre la responsabilidad, para lo cual cita y  transcribe  apartes  del  fallo  que, considera, resumen dicha situación, en el  que  se  concluye que el despido de la panadería de que fue objeto el procesado  y  la  relación  que  tuvo  la  occisa  con  esa  determinación del empleador,  constituye  el  móvil  o  motivo para que atentara contra la vida de Ana Teresa  Hernández,  que también sería predicable de los empleados despedidos Olga Luz  Gaviria,  Liliana  Quintero  y  Piedad  Martínez,  a  quienes  se señaló como  autores  de  la  sustracción  de insumos y materiales para el procesamiento del  pan.   

Critica, pues, la sentencia en cuanto presume  “graciosa  y  gratuitamente  la  premisa mayor que es justo la que, como hecho  indicador, exige la ley que se compruebe a plenitud”.   

Otro  aspecto que tomó en consideración el  sentenciador   para  deducir  la  responsabilidad,  anota  el  censor,  son  las  “amenazas”  que,  según  los hijos de la occisa y otros testigos de oídas,  se  hicieron  por  parte  del  procesado  y  Olga  Luz  Gaviria,  las  que, como  “advertencias  agresivas”,  no  son  negadas  por el procesado. Sin embargo,  citando  doctrina  acerca  de la valoración de éstas (Gorphe), concluye, entre  otras   cosas,   que  deben  ser  vistas  como  una  “sospecha  que  debe  ser  investigada”,  y  que  servirían para soportar otras pruebas, las que en este  caso no existen.   

Añade:  

“Cierto  es  que  la  fallecida ANA TERESA  HERNÁNDEZ,  si  nos  atenemos a los dichos de sus hijos y de otros testigos, se  llenó  de  temor  y,  por  razones  que  no  sabemos  explicar, ese temor se lo  inspiraba  el  procesado,  no  siendo el único afectado con la sindicación del  hurto  que  aquella le hiciera a él y a sus compañeros de labores por sustraer  mercancías  de  su  lugar  de  trabajo.  En  la  mente afectada de la occisa se  encontraba  ya  bosquejada  la  imagen  de su victimario, que según ella no era  otro  que  VICTOR  ARGIRO  a  pesar  de  que  la  amenaza  de  OLGA LUZ era más  contundente.”.   

Como  “segundo  error”,   dice  que  no  se  dio  por  establecido,  estándolo,  que  el  procesado,  el  22  de diciembre de 1998, a la hora de los  hechos,  se  encontraba  trabajando  en  su  oficio  de panadero, para el señor  Cipriano Antonio Lopera Pérez, como éste lo atestiguó.   

Sostiene   que  el  Tribunal, de manera  ilógica,  concluyó  que si  el procesado abandonó la casa de Cipriano el  24  de  diciembre,  para  irse  a  bailar  con Paula Andrea Gutiérrez, también  salió  el  22  para  atentar  contra  la  vida de Ana Teresa Hernández, lo que  califica   de   absurdo   e   inidóneo   para   extraer   la   certeza   de  la  responsabilidad.   

En  capítulo  que  titula  “Tercer  Error”,  el  demandante sostiene  que  tampoco  se  podía  encontrar la certeza con la diligencia de allanamiento  practicada  en  la  residencia  del  procesado,  por  haberse  encontrado cuatro  proyectiles  en  una  alcancía  que allí reposaba, similares en su diámetro a  los  que  penetraron el cuerpo de la occisa, porque de allí no se puede deducir  que  fue  quien  accionó  el arma homicida, pues con ello se “crea una prueba  inexistente”.   

En el aparte que señala como “cuarto  error”, cuestiona el fallo al dar  por  establecido,  sin  estarlo,  que  el  testimonio de Fredy de Jesús Gaviria  Berrio  y  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas comprometen la  responsabilidad  del  procesado,  por  ser  aquél  quien  presenció la acción  criminal.   

Advierte  que, según el Tribunal, el citado  declarante  observó cuando le dispararon a la víctima y describió al agresor,  coincidiendo  esos  rasgos  con los de Argiro Correa, y que si bien el deponente  no   reconoció  en  fila  de  personas  al  procesado,  ello  no  desdibuja  la  responsabilidad,  pues  se debió a su temor, hasta el punto de que cuando fue a  rendir  testimonio,  se negó a aportar su dirección y número telefónico, por  miedo al procesado.   

Comenta  el  censor  que  el  testigo no fue  identificado  y  que la manera como captó con lujo de detalles la ocurrencia de  los  hechos  es  más  propia  de  un  cuerpo  investigativo  que  de un testigo  espontáneo e imparcial.   

Con   respecto   a   la   diligencia   de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  afirma que quien compareció fue Jesús  Alberto  Muñoz,  quien no reconoció a Argiro Correa como autor de los disparos  y  que firmó el acta de reconocimiento como Fredy G. B.  y que tampoco fue  identificado.   

Advierte  el   libelista  que  si  nos  atenemos  a  que  la  declaración  del  testigo  presencial y el reconocimiento  forman   una   unidad  jurídica  probatoria,  en  la  forma  como  se  adujeron  constituyen  una  prueba inexistente creada por el fallador, de la cual no puede  deducirse  la  certeza para condenar. El testigo legalmente no existió, pues no  fue  identificado  ni  en la declaración ni en el reconocimiento, por lo que no  pudo    saberse    quien    fue    el   ciudadano   que   participó   en   esas  diligencias.   

Para  concluir,  asegura  que los falladores  toman  como  cierto todo lo que desfavorece al procesado, pero no aquello que lo  beneficia,  como  las  versiones  de  Paula Andrea Gutiérrez y Cipriano Antonio  Lopera  Pérez,  quienes  lo  ubican  en  un  lugar  distinto  al de los hechos.  También   desconocen   que  aquél  permaneció  en  su  residencia  los  días  siguientes    a    los    sucesos    y    hasta   visitó   el   establecimiento  comercial.   

Por   lo  tanto,  anota,  el  sentenciador  desconoció  la existencia de la duda razonable, dejando de aplicar el artículo  445  del C. de P. P. y aplicando indebidamente los artículos 323, 201, 2°, 5°  y   36   del   Código   Penal,  así  como  el  247  del  C.  de  Procedimiento  Penal.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuía  el  numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado  por el 8° de la ley 553 de 2000, vigente para la época.   

Entre   sus  desatinos,  se  destacan  los  siguientes:   

1° Aunque denuncia que el Tribunal incurrió  en  errores de hecho y de derecho en la apreciación del material probatorio, no  precisa  con  relación a cada medio de prueba cuestionado, en cuál de ellos se  incurrió, ni cuál el falso juicio que lo determinó.   

2.  En  lo  atinente a la censura que dirige  contra  la prueba indiciaria no expresa si la orienta contra la prueba del hecho  indicador,  o contra el proceso intelectual de la inferencia lógica o contra su  apreciación   conjunta,   al   valorar   su   articulación,   convergencia   y  concordancia.   

3.  En  lo concerniente al indicio de móvil  para  delinquir, el ataque lo enfoca, simultáneamente, contra el indicante y la  inferencia  lógica,  pues  sostiene  que de la circunstancia de que la víctima  hubiera  determinado  el despido del procesado de su empleo en la panadería, no  puede  inferirse  la  autoría  de su muerte. Pero al mismo tiempo afirma que el  hecho  indicador  no  se  pudo  demostrar, con lo que vulnera el principio de no  contradicción,  pues es obvio que el ataque a la inferencia lógica implica que  se acepte el indicante.   

4.  En  cuanto  al indicio de las amenazas ,  aunque  aparece  claro  que  el  reproche  lo enruta contra la inferencia, no lo  desarrolla,  pues  no  expresa  cuáles  fueron  las  leyes  de  la ciencia, los  principios  de la lógica o las reglas de la experiencia común quebrantados, de  qué  manera lo fueron y cuál  su trascendencia, limitándose a oponer sus  conclusiones  probatorias  a  las del Tribunal, al estilo de un alegato de   instancia.   

5.  En  lo  que se relaciona con el error de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión que plantea, cuando asevera  que   se  ignoró  que  el  procesado  el día y a la hora de los hechos se  encontraba  trabajando  en  la  panadería de Cipriano Antonio Lopera Pérez, en  lugar  de  demostrar que la prueba fue desconocida, lo que pretende es que se le  otorgue  crédito  a  la  declaración  del  citado  testigo,  en  contra  de lo  concluido por el Tribunal.   

6. En lo que respecta al indicio consistente  en  haber  hallado  cuatro proyectiles en la residencia del sentenciado, tampoco  dice  cuál fue la naturaleza del error en que el Tribunal incurrió, reduciendo  la     argumentación    a    aseverar    que    se    “creó    una    prueba  inexistente”.   

7.  Finalmente,  en  cuanto al testimonio de  Fredy  de Jesús  Berrio, cuyo ataque parece orientar por la vía del error  de  derecho por falso juicio de legalidad, no lo desarrolla, pues no muestra que  la  identificación  del  declarante  sea  requisito  de validez de la prueba y,  además,  la  disertación  la  limita  a oponerse al mérito que el fallador le  otorgó,  desconociendo que la simple discrepancia entre éste y el censor sobre  tal  aspecto,  no  configura yerro demandable en casación, pues el sentenciador  goza  de  libertad para apreciar la prueba, sólo limitada por los postulados de  la  sana  crítica,  cuyo  quebrantamiento debe denunciarse y demostrarse por la  vía del error de hecho por falso raciocinio.   

Frente  a los anotados yerros de la demanda,  se  impone  su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del  Decreto  2700 de 1991, subrogado por el 9° de la ley  553 de 2000, pues la  Corte,    en    acatamiento    al    principio    de   limitación,   no   puede  corregirlos.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado VICTOR  ARGIRO  CORREA  ATEHORTÚA. En consecuencia, se declara  desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso,  conforme  a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la  ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable  a este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR         NILSON    PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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