14436(07-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14436  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 29   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá D. C., siete de marzo del dos mil dos.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de primero de diciembre de 1997, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín condenó al  procesado    DIEGO    ALBERTO    HIGUITA  a  la  pena  principal  de  53  años  de  prisión,  como coautor  responsable  de  los  delitos de homicidio consumado agravado, homicidio tentado  agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

Alrededor  de  las  tres  de  la  mañana del  domingo  3  de  noviembre  de  1996,  cuando YULY ANDREA USUGA y ADRIANA MARCELA  OSORIO  GIRALDO  se  aproximaban  en  un  taxi  a  su casa, ubicada en el barrio  Belarcázar  de  la  ciudad  de Medellín, fueron obligadas a detenerse por otro  taxi,  en  el  que se movilizaban DIEGO ALBERTO HIGUITA  (conductor)   y  JOHN  IVAN  BLANDON  (acompañante), quien amenazó de muerte a las  pasajeras  si  no  le  informaban  el  lugar  donde  podía  localizar  a  su ex  compañera  marital  DIANA  PATRICIA  VILLADA  SANCHEZ,  a  quien pretendía dar  muerte  esa  noche  junto  con   su  nuevo  amante,  pero como se negaron a  suministrarle  la  información  solicitada,  obligó  a  YULY ANDREA a subir al  vehículo  en  el  cual  se desplazaba, y le ordenó a ADRIANA MARCELA que “se  abriera”, alejándose del lugar.   

Mientras los ocupantes del taxi daban vueltas  por  el  barrio,  ADRIANA  MARCELA  aprovechó  para dirigirse a su residencia a  prevenir  a  DIANA  PATRICIA de las intenciones de JOHN  IVAN.  Después  regresó  a la calle a indagar por la  suerte  de  su  compañera,  siendo  obligada  a subir de nuevo al vehículo. De  allí  fueron  trasladadas  hasta  el  barrio  12 de octubre, donde JOHN  IVAN, después de haberlas obligado a  bajar  del taxi y caminar unos metros, disparó contra ellas, causando la muerte  de  YULY ANDREA, y heridas graves a ADRIANA MARCELA, para luego huir en el mismo  vehículo.  En  declaración  bajo  juramento la sobreviviente afirmó que quien  había    escogido   el   lugar   para   matarlas   había   sido   DIEGO  ALBERTO,  y  que  además le había  proporcionado    cuatro   cartuchos   a   JOHN   IVAN  para  que disparara en su contra (fls.2/1, 40/1, 72/1,  82/1, 157/1, 167/1).      

La   Fiscalía   vinculó   al   proceso  a  Diego   Alberto   Higuita   y   John  Iván  Blandón  (fls.30,   69,   77,  101,  112/1),  y  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva  (fls.56  y  83/1).  En  la  fase  del  sumario el segundo se acogió a sentencia  anticipada  propiciando  el rompimiento de la unidad procesal (fls.115 y 117/1).  La  investigación  fue  calificada  el  4  de  marzo de 1997 con resolución de  acusación  contra  Diego Alberto Higuita por  los  delitos  de  homicidio  consumado  agravado en Yuly Andrea  Usuga,  homicidio  tentado  agravado  en Adriana Marcela Osorio Giraldo, y porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, también agravado, conforme a lo  establecido   en  los  artículos  323  y  324.7  del  Código  Penal  de  1980,  modificados  por  el  29 y 30 de la ley 40 de 1983, y 1º literal a) del Decreto  3660  de  1986,  incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de  1991  (fls.127/1).  Esta decisión causó ejecutoria día 11 de los mismos mes y  año (fls.138 y 139/1).   

Mediante sentencia de 10 de septiembre de 1997  el  Juzgado  de  conocimiento  lo  condenó  a la pena principal privativa de la  libertad  de  53  años  de  prisión,  como  coautor responsable de los delitos  imputados  en  la resolución acusatoria (fls.280-300/1). Apelado este fallo por  el  procesado,  su  defensor,  y  el  Procurador Judicial (para quien el acusado  debía  responder  en  calidad  de cómplice), el Tribunal Superior, mediante el  suyo  que  ahora  la  defensa  recurre  en  casación, lo confirmó en todas sus  partes (fls.301, 303, 309, 320-337/1).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  derecho de defensa, pues  asegura  que el juez de primera instancia se negó a practicar una diligencia de  inspección  judicial  en  el  lugar  de  los  hechos,  con  la  asistencia  del  procesado, la víctima sobreviviente, y los demás testigos.   

Argumenta  que esta prueba fue ordenada en la  fase  probatoria  del  juicio,  con  el fin “de establecer la veracidad de los  dichos  de  cada  quien”, pero que al ser resuelta la petición, el Juzgado la  condicionó  a  los  resultados  de  la práctica de otras, y al contenido de un  algunas  pruebas  documentales  que  no  habían  sido  todavía incorporadas al  proceso  (álbum  fotográfico,  planos de la diligencia de inspección del  cadáver,  y  un  video  de  la  escena  del  crimen),  dejando  en claro que su  realización dependía de estas últimas.   

Con  excepción  del  video,  que  dejó  de  aportarse  por  no  haber  sido  realizado  según  informe  del Departamento de  Estudios  Criminalísticos  y  de  Apoyo  Judicial,  las  demás  pruebas fueron  incorporadas  al informativo (fls.200/1). Esto imponía un nuevo pronunciamiento  del  Juez  sobre  la  procedencia  de  la inspección, pero en lugar de hacerlo,  sorpresivamente  fijó  fecha  para  la  realización  de la audiencia pública,  agregando,  simplemente,  que  las  diligencias  no  evacuadas  en  el  período  probatorio, lo serían en la audiencia pública.   

La  defensa pidió al Juez que se pronunciara  de  manera  expresa  sobre  su práctica, obteniendo por respuesta que resultaba  inconducente.  En  vista  de  ello, se presentó recurso de apelación, pero fue  negado  con el argumento que la decisión no era apelable, habiendo sido de esta  manera  truncadas  las  expectativas  defensivas,  pues  ANDREA  MARCELA  OSORIO  GIRALDO  afirmó que Diego Alberto Higuita acordó       con      John      Iván  Blandón  esperarlo  “en la esquina o a la vuelta”  en  el  vehículo,  y  este  fue  uno  de  los  argumentos  de que echó mano la  judicatura para condenarlo”.   

Sin  embargo,  no  se  tomó en cuenta que la  testigo  entra  en  abierta   contradicción cuando sostiene que vio a este  último  subir  por un camino, en dirección hacia donde aguardaba el taxista, y  si  hubiese  sido practicada la inspección judicial, se habría establecido que  aquello  corresponde  en  realidad  a  unas  escaleras  (como lo sostienen otros  testigos),  y  lo más importante, “que no conducen a ninguna vía carreteable  cercana  y  menos en dirección al sitio hacia donde los testigos PATIÑO MESA y  REYES  dicen  vieron  salir  el  carro conducido por el señor DIEGO ALBERTO”.   

Concluye diciendo que a través de la referida  prueba  se  pretendía  demostrar  lo siguiente:  (1) Que el sitio donde el  procesado  dejó  al  homicida  y  las  damas  dista más de una cuadra de donde  fueron  abaleadas;  (2)  que  Diego Alberto  arrancó  en  sentido  completamente  inverso  a  aquel en que los  testigos  dicen  haber  visto  huir  al  otro  acusado.  Como  normas procesales  violadas  relaciona  los  artículos  1º  (debido  proceso),  7º  (derecho  de  contradicción),  16  (derecho a ejercer la doble instancia), 214 (apelación de  las  providencias  que  niegan  la  practica  de pruebas), y 304 numeral 3º del  Código de Procedimiento Penal.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones  solicita  a  la  Corte decretar la nulidad de lo actuado en la etapa del juicio,  con  el  fin  de que se “reponga la actuación en lo que se echó de menos”.   

Concepto  del Ministerio Público:   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita a la Corte abstenerse de examinar el cargo presentado  contra  la  sentencia  impugnada  por  ausencia  de  interés  para  recurrir en  casación,  pues  argumenta  que en virtud del principio de identidad temática,  se  imponía  que  la nulidad invocada en esta sede hubiese sido planteada en la  apelación interpuesta contra la sentencia del a quo.   

Esto,  porque  las  irregularidades  que  se  presentan  en  la  fase del juicio,  a diferencia de las que se originan en  la  fase  instructiva,  pueden  ser  alegadas  en cualquier momento del proceso,  según  se  infiere  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal, entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), y no solamente en  sede  extraordinaria.  Por  tanto, si el vicio se originó en la fase probatoria  del  juzgamiento,   era  obligación  plantearlo  en  la  apelación  de la  sentencia,   para  que,  a su vez,  pudiera ser invocado en casación.   

Complementariamente  sostiene  que  el  cargo  tampoco  está  llamado a prosperar, porque el censor percibió perfectamente el  sentido  de la decisión que ahora cuestiona, y que su pretensión de anulación  del  proceso no constituye más que un mecanismo exagerado, nacido probablemente  de  su compromiso de sustentar el recurso de casación propuesto por el acusado.  Obsérvese  que  su petición de pruebas fue atendida en su integridad, incluida  la  inspección  judicial,  sólo  que  su  práctica  fue  condicionada  a  los  resultados  de  otras,   sin  que  ninguno  de  los  sujetos procesales, ni  siquiera el defensor, se rebelara contra esa decisión.   

Así  las  cosas,  emerge  evidente  que  la  violación  que  postula  el  casacionista  para  edificar  la  nulidad, no tuvo  ocurrencia,  porque  la prueba que oportunamente solicitó y fue decretada dejó  de  practicarse  no  por  negativa del juzgador, sino porque el resultado de los  otros  medios  probatorios  a  los  cuales  se condicionó, no se presentó. Por  tanto,  si  la  prueba no fue negada, mal puede afirmarse ahora que se violó el  derecho  de  defensa, ni menos fundar la alegación en el argumento de que “se  negó la práctica de una prueba sumamente conducente”.   

Tampoco  es  admisible  el  ataque  por  no  habérsele  dado “ocasión para ejercer el principio de la doble instancia”,  porque  en  tratándose de la decisión de un recurso de reposición, y no de un  auto  en  que  se  negaba  la  práctica  de   la prueba, legalmente no era  apelable.   Además,  ningún  ejercicio  realizó  el  recurrente  en  orden  a  demostrar  de  qué forma y por qué motivo se violó el derecho de defensa, que  alterna   con   una  eventual  transgresión  del  principio  de  investigación  integral,  sin precisar, como era su deber, el alcance de la prueba frente a las  proyecciones  de  la  sentencia,  sobre  todo  si  es  tomado  en cuenta que los  sentenciadores  se  apoyaron  en  el  dicho  de otros testigos, y de los propios  acusados     para     darle     consistencia     a    la    versión    de    la  víctima.           

Endosarle utilidad a la referida inspección,  en  términos  de desvirtuar los presupuestos de fallo (labor que no realizó la  defensa),   “constituye   un   presupuesto   inútil   pues   aunque  la  dama  sobreviviente  refiere  haber  escuchado  que  el  procesado  esperaría al otro  condenado  ‘en la esquina o  a  la  vuelta’, ninguno de  los  declarantes refiere haber visto a HIGUITA esperando a que BLANDON realizara  la  conducta  homicida  y  mucho  menos  que efectivamente lo hubiera sacado del  sector  en  su  vehículo,  de tal suerte que la pretendida constatación de que  las  gradas  por  donde  este  se  retiró  del  lugar  no  conducen  a una vía  carreteable,  en  nada  desdibuja  las  lógicas  y sopesadas deducciones de los  juzgadores     para     deducirle     responsabilidad     a     DIEGO    ALBERTO  HIGUITA”.   

SE        CONSIDERA:   

1.  Interés  para  recurrir.   

La exigencia de identidad temática entre los  motivos  que dieron origen a la apelación de la sentencia de primer grado y los  que  sustentan  la casación, como condición para poder acceder a esta última,  no  opera  en  tratándose  de  nulidades,  sea  que  se originen en la fase del  sumario,  o  del  juicio,  pues  lo  que fundamenta el interés para recurrir en  estos  casos  no es  la ausencia de oportunidad para plantear la nulidad en  el  curso  del  proceso,  sino  el  hecho  de  ser la casación en nuestro medio  fundamentalmente  un juicio de validez (artículos 219 y 228 del Código de 1991  y  206  y  216  del  actual),  y  la  consideración lógico jurídica de que la  aceptación  del  contenido  material del fallo, revelada a través del silencio  de  parte, solo resulta válida si el procedimiento que la sustenta es legítimo  (Cfr.  Auto  de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll; y  Casación  13  de febrero del 2001 Magistrado Ponente Dr. Pinilla Pinilla, entre  otras). Por tanto, se impone el estudio de la censura.    

2.  Respuesta  al  cargo:   

Aunque  el  casacionista  expresamente  no lo  dice,  ha de entenderse que el planteamiento que la propuesta de ataque contiene  se  sustenta  en  la  violación del principio de investigación integral, si es  tomado  en cuenta que esta clase de transgresión no sólo se presenta cuando el  juzgador  omite  adelantar  motu proprio las gestiones investigativas necesarias  para  establecer  la  verdad de lo acontecido (pruebas favorables y desfavorable  al  procesado),  como  al parecer lo entiende la Delegada, sino también, cuando  niega  la  práctica  de  pruebas que resultan importantes para el logro de esos  objetivos,  hipótesis  que  es la que sirve de fundamento al cargo.     

Sobre  la  forma  como  el  reparo  debe  ser  planteado  en  casación,  ha sido dicho que no basta afirmar que la prueba  fue  omitida,  o  que su práctica fue caprichosamente negada por los juzgadores  de  instancia.  Es  necesario  demostrar,  adicionalmente,  que  la  prueba  era  procedente,   concepto   que   resulta   omnicomprensivo   de  las  nociones  de  conducencia,  pertinencia,  y utilidad, y además de ello, que era trascendente,  es   decir,  importante  para  definir  el  asunto,  tanto  que  de  haber  sido  practicada,   habría   tenido  la  virtualidad  de  mostrar   una  visión  diferente  de  los  hechos,  y  propiciar  un  fallo  de  contenido  distinto al  impugnado.   

En  el presente caso el casacionista sustenta  el  cargo  en la afirmación de que el Juez a quo omitió practicar la prueba de  inspección  judicial al lugar de los hechos con la asistencia del procesado, la  víctima  sobreviviente,  y  los  demás testigos, por inconducente, no obstante  ser   importante  para  el establecimiento de la verdad de sus dichos, como  quiera  que  a  través  suyo  había  podido establecerse que el sitio donde el  procesado  dejó  a  John  Juan  Blandón se  encuentra  a  más de una cuadra del lugar donde se presentó el  crimen, y que este último fue visto huir en sentido contrario.   

Confrontado  el  proceso se constata que  la  defensa ciertamente solicitó la práctica de la referida prueba en la etapa  del  juicio,  con  el  fin  de  “establecer la veracidad de los dichos de cada  quien,  con base en los factores de visibilidad, audibilidad, distancias, etc”  (fls.149/1),  y  que  el Juzgado de conocimiento, en decisión de 12 de junio de  1997  (fls.164/1),  condicionó  su  práctica  a los resultados de las que  fueron  ordenadas  a  instancia  de  la  defensa: los testimonios de Luis Quiroz  Marulanda,  Nicolás  Reyes  y  Hernán  Patiño  (celadores  del  sector  donde  ocurrió  el  crimen),  Yesica  Loaiza (residente en el sector), Mariela Higuita  (madre  del acusado), y la ampliación de la declaración de  Libardo Arias  Preciado  (conductor  que  transportaba  a las víctimas cuando fueron abordados  por los procesados).   

Practicadas  la mayoría de estas pruebas, el  Juzgado  fijó  fecha  para  la  realización  de la audiencia pública, pero la  defensa  insistió  en  la  práctica  de  la  inspección, argumentando que las  allegadas  hacían  aconsejable  “conocer  de  primera  mano  el sitial de los  insucesos,  como  las  ubicaciones  y  observaciones  de  cada  uno  de los acá  intervinientes,  más  aún  cuando  las  últimas deponencias riñen con cierta  parte  de la versión suministrada por la ofendida sobreviviente” (fls.231/1).   

El  Juzgado,  en  decisión  de  4 de agosto,  rechazó  su  práctica, fundamentado en las siguientes consideraciones: (1) Que  los  nuevos  testimonios  (de  los celadores) no contenían datos de importancia  para  el  proceso, porque nada les constaba en relación con los hechos; (2) que  se  desconocía  el  paradero  de  la  testigo principal (Adriana Marcela Osorio  Giraldo),  pues  no  había sido posible localizarla para ampliar su testimonio,  ni  para  ser remitida a los médicos legistas; (3) Que los interrogantes que la  defensa  pretendía  despejar se encontraban consignados en el croquis del lugar  del  crimen,  los  registros  fotográficos,  y la diligencia de inspección del  cadáver  y  de descripción del lugar; y, (4) Que sólo restaría establecer la  ubicación  de  los testigos en la escena del crimen, pero que esto no resultaba  importante,  y  que  la  judicatura  no podía desgastarse en diligencias que no  reportaban interés para la causa (fls.236-238/1).   

Como puede verse, la decisión del Juzgado de  no  acceder  a  la  práctica  de  la  inspección  no  fue  caprichosa.  Por el  contrario,  se  advierte  razonada,  y razonable, dado que los celadores dijeron  haber  visto  la  llegada del taxi y luego escuchado los disparos, pero no haber  presenciado  los hechos, ni haberse siquiera acercado a la escena del crimen, de  suerte  que  nada,  en relación con el mismo, podría establecerse a través de  la  referida  prueba.  Y  si  lo  pretendido  con  ella  era  verificar las  características  del lugar, también resultaba innecesaria, porque el croquis y  los  registros  fotográficos  correspondientes  al  acta  de  levantamiento del  cadáver   informan   del  mismo,  y  porque  carecía  de  sentido  ordenar  la  constatación de un hecho que nadie discutía.     

Cierto  es  que Hernán Carlos Patiño Mesa y  Nicolás  Antonio  Rojas   afirmaron  haber  visto  al  sujeto  que  había  descendido  del  taxi  huir  por  unas escaleras, inmediatamente después de que  sonaron  los  disparos,  en dirección aparentemente distinta a la indicada  por   la   testigo  Adriana  Marcela  Osorio  Giraldo,  pero  esta supuesta contradicción entre los celadores  y  la  víctima, al igual que la que se presenta en punto a si el taxi abandonó  o  no  el  lugar después de haber descargado “los pasajeros”, no podía ser  constatada  a  través  de  la  inspección  judicial.  En  otras  palabras,  la  verificación  de  la  existencia  de las escaleras, no tenía la virtualidad de  probar que por ahí había huido el autor material del crimen.   

Lo expuesto permite concluir que el ataque, en  el  fondo, se reduce a un cuestionamiento a la apreciación probatoria realizada  en  los fallos, que veladamente el casacionista plantea por la vía de la causal  tercera,  pero  que,  en  estricto  rigor  técnico, debió haber sido propuesto  dentro  del  ámbito de la primera, como error de hecho por falso raciocinio, si  consideraba,  como  lo  deja  entrever  en el libelo, que las afirmaciones de la  testigo  sobre el rumbo que tomó el autor del hecho al huir, y la circunstancia  de  haber  sido esperado en el lugar por el conductor del taxi, eran mentirosas,  y  que  la verdad estaba de parte de los celadores que declararon en el proceso.   

Al  término  de  la  censura el casacionista  afirma  que  también  se violó el derecho a ejercer la doble instancia, acorde  con  lo dispuesto en los artículos 16 y 204 del Código de Procedimiento Penal,  pero  no  desarrolla  el ataque. Esto impondría, de suyo, su desestimación por  ausencia  de  fundamentación,  pues  en  tratándose  de  nulidades también le  compete  al actor cumplir esta exigencia. Empero no resulta de más advertir que  la  irregularidad,  de  haberse  presentado, habría sido convalidada, porque el  actor  bien pudo haber recurrido de hecho en procura de obtener la concesión de  recurso,  y no lo hizo (artículo 207 del Código entonces vigente). Y mal puede  pretender  ahora  capitalizar  a  su  favor  los  efectos  de  su  tolerancia, o  descuido.   

Por  ausencia,  entonces,  de fundamentación  adecuada,   y   resultar  además   infundada,   se  desestimarán  la  censura.    

El  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad   estudiará  la  posibilidad  de  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  en  virtud del tránsito de legislación, si hubiere lugar a ello  (artículo 79.7 del nuevo estatuto procesal penal).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

   

    

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