Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17750
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 89
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 11 de mayo de 2000, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés declaró a los señores Wilson Apráez Muñoz y Moisés Carlos López Ospina penalmente responsables, como autores, de infringir el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la ley 365 de 1997, les impuso las sanciones principales de 64 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y les negó el subrogado de la condena condicional.
El fallo fue recurrido por el fiscal delegado, para que se aplicara el agravante del artículo 38-3 de la ley 30, que no consideró el a quo, y el Tribunal Superior de San Andrés lo confirmó el 13 de julio del mismo año, pero lo modificó para fijar las sanciones principales en 10 años y 6 meses de prisión y multa de 175 salarios mínimos. El 14 de agosto siguiente el defensor inicial de los dos sindicados presentó demanda de casación. Lo propio hizo un segundo apoderado de los procesados el 7 de septiembre.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Informes de inteligencia pusieron en conocimiento de la Policía de San Andrés que los señores Wilson Apráez Muñoz y Moisés Carlos López Ospina estaban en la Isla intentando vender una sustancia estupefaciente, que guardaban en la residencia de ADA DEL CARMEN CANTILLO DE LEÓN, y que a las dos de la tarde del 13 de junio de 1998 la trasladarían a otro sitio. Tras vigilar el lugar, se dispuso el ingreso al inmueble de la señora, en uno de cuyos cuartos se encontraron cuatro paquetes con cocaína. En el sitio fueron capturados aquéllos, a quienes se interrogó sobre su lugar de residencia, a donde se dirigió la autoridad y halló siete envoltorios similares, para un total de 5.400 gramos de esa sustancia.
Se inició la respectiva investigación, los imputados fueron escuchados en indagatoria, se resolvió su situación jurídica y el 2 de noviembre de 1999 les fue proferida resolución de acusación como autores de infringir los artículos 33 y 38-3 de la ley 30 de 1986. Apelada la decisión, fue confirmada.
Los acusados solicitaron el trámite de la sentencia anticipada, aceptaron los cargos, y en virtud de ello el 11 de mayo de 2000 el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés profirió el fallo ya reseñado que, recurrido, originó el del 13 de julio siguiente del Tribunal Superior que, con la reforma mencionada, lo confirmó. Dos defensores diferentes, cada uno de los cuales representaba a los dos acusados, presentaron sendas demandas de casación. Inicialmente lo hizo uno a nombre de los dos y, luego, otorgado mandato a otro, también lo hizo.
LAS DEMANDAS
1°) El primer defensor formula un cargo, con base en la causal primera de casación, porque, dice, la sentencia violó una norma de derecho sustancial, pues la pena inicial de 64 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales, fue agravada por el Tribunal para dejarla en 10 años y seis meses y 175 salarios, con lo cual “se da al traste con la REFORMATIO IN PEJUS de un solo tajo”, infringiéndose así el artículo 31 de la Constitución, en virtud del cual “El superior no podía agravar la pena cuando el condenado sea apelante único”.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y restablecer el derecho vulnerado ordenando al Tribunal la revocatoria de la medida impuesta.
2°) El segundo apoderado invoca la causal tercera, nulidad, porque, infringiendo el debido proceso y la libertad individual, los sindicados fueron aprehendidos sin que existiera orden de autoridad judicial, en contravención al mandato constitucional del artículo 28.
CONSIDERACIONES
La sentencia de segunda instancia se profirió el 13 de julio de 2000, de manera que la casación se rige por la normatividad vigente para este momento, que lo es la ley 553 de ese año, cuyo artículo 9°. -que subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2.700)-, dispone que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
El numeral 3°. del artículo 8°. de la ley citada establece, entre los requisitos que debe contener la demanda, “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Como los dos escritos carecen de esas exigencias, el rechazo deviene obligatorio. En verdad:
Por virtud del principio de prioridad, inicialmente la Sala se ocupará de la nulidad planteada en la segunda demanda.
Como la demanda (o “adición” al primer libelo, según se insinuó en el mandato) no hizo salvedad respecto de que las censuras se proponían de manera subsidiaria, las dos infringen el principio lógico de no contradicción, por cuanto, de una parte, se acusa al fallo de lesionar el debido proceso, lo que traería como consecuencia la anulación del mismo, mientras, de la otra, se postula la búsqueda de una pena de menor rigor, cargo que, de fructificar, implicaría la revisión de la sentencia para ajustarla a derecho. Si lo primero supone un proceso viciado, y lo segundo un trámite correcto hasta el momento en que es proferido el fallo, la postulación simultánea de las dos hipótesis casacionales conlleva contradicción intrínseca.
No obstante, dígase:
La nulidad
1. La sanción de nulidad está prevista exclusivamente para cuando no haya otro remedio que pueda subsanar lo actuado y siempre que materialmente resulten afectadas las garantías y/o derechos de los sujetos procesales o resquebrajada la estructura del proceso. Resulta de lo anterior que una irregularidad carente de tales características, no equivale a nulidad. La demostración de esas necesidades es tarea que compete al casacionista, labor que no fue cumplida por el defensor.
2. La nulidad, como motivo de casación, es obediente a determinados requisitos, que deben ser puestos de presente por el impugnante. Así emana, sobre todo, de los artículos 16 (finalidad del procedimiento), 207 (causales de casación), 212 (requisitos de la demanda de casación), 306 (causales de nulidad), 309 (requisitos de la solicitud), 310 (principios que la rigen: trascendencia, coadyuvancia, convalidación, subsidiariedad, taxatividad, etc), del Código de Procedimiento de 2000, similar a las normas correspondientes del anterior estatuto, el Decreto 2700 de 1991.
Siendo así, el solicitante de la anulación no puede mostrar sus pretensiones con un escrito simple, escueto e imperfectamente delimitado en cuanto a cada una de las exigencias indicadas.
En sentido contrario, el censor tiene que concretar y demostrar, por ejemplo, el yerro o irregularidad material; la ofensa causada a los derechos o al rito; la ausencia de ayuda de la parte a la hipotética irregularidad; la carencia de conformidad; la imposibilidad de enmendar el supuesto vicio por otra vía; y, desde luego, la ventaja o beneficio que se obtendría con la anulación y, en general, con la retroacción de la investigación o del juicio.
3. El demandante, para argumentar su tesis, afirma que la captura de los sindicados fue ilegal porque no existía orden escrita previa emanada de la autoridad judicial. No obstante, ni siquiera insinúa la eventual trascendencia de la afectación en la estructura del debido proceso. Por el contrario, en su escrito explica que el tema fue debatido en las instancias, en las que se concluyó que la lesión, si hubiera existido, se habría convalidado pues que su restablecimiento debió ser buscado por medio del habeas hábeas.
El mismo actor reconoce, entonces, que el remedio para la situación que esboza no es la nulidad pues que el propio legislador lo ha previsto: la acción de búsqueda de libertad por captura ilegal y el habeas corpus, mecanismos que, además, cuentan con su oportunidad procesal. No es la casación, entonces, la ocasión para sanear un proceso con aquellos instrumentos que como apropiados para tales efectos han sido previstos para momentos procesales diferentes.
Como en el escrito no se expresa el deber técnico-formal que tenía el actor al confeccionarlo, se impone su inadmisión.
La reformatio in pejus.
Se contesta:
1. En la demanda inicial, el defensor acude a la causal primera pero se limita a decir que se cobija en la violación a “una norma de derecho sustancial”. No expone, como era su obligación, si refería su trabajo a la infracción directa o a la indirecta.
2. Tampoco es posible establecer, porque no hay insinuación, ni claridad ni precisión, cuál especie de una u otra era la pensada, por ejemplo, en el primer caso, aplicación indebida, inaplicación o interpretación equívoca; y, en el segundo, error de hecho –por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio- o de derecho –falso juicio de legalidad o de convicción-.
3. Como por virtud del principio de limitación la Corte no puede penetrar el escrito de la defensa para tratar de desentrañar cuál era el pensamiento de su autor, resulta imposible, entonces, darle vía al libelo pues que emergería imposible el estudio a fondo del recurso.
Finalmente, dígase que el peculiar escrito de defensa es bien extraño. En efecto, apunta a violación del artículo 31 de la Constitución Política, cuando de la misma relación de las actividades procesales que se hace en la demanda surge que la sentencia de primera instancia solamente fue impugnada por el fiscal, quien buscaba se incrementara la pena. Pero no solo eso: el propio actor narra: “En este evento el apelante único no es el condenado”.
Y hasta bien podría decirse en torno a este punto que por partir el casacionista de un supuesto inexistente, el reclamo surge deslegitimado, circunstancia que inclusive daría para pensar en que carece de interés.
Como la demanda se halla bastante lastimada porque no cumple las exigencias a que alude la ley, se impone su inadmisión y, desde luego, la devolución del expediente al despacho de origen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9°. de la Ley 553 de 2000.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de los señores Wilson Apráez Muñoz y Moisés Carlos López Ospina.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria