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PROCESO No 16989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 39
Bogotá D. C., nueve de abril de dos mil dos.
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE CRIOLLO RICO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 1999 que confirmó, con aclaraciones, la dictada por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 300 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 8:30 de la noche del 23 de noviembre de 1996 en el Barrio Rincón de Suba de esta ciudad, después de sostener una discusión por el pago de una suma de dinero en horas de la tarde, LUIS ENRIQUE CRIOLLO RICO hirió con arma cortopunzante a José Polidoro Pérez Frayle, a consecuencia de lo cual falleció.
La Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén asumió la investigación ordenando la captura del procesado. Posteriormente el proceso pasó a la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida, quien por resolución del 10 de junio de 1997 acusó formalmente a LUIS ENRIQUE CRIOLLO RICO como presunto responsable del delito de homicidio.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia fechada el 16 de septiembre de 1998 condenó al procesado a la pena principal de 300 meses de prisión por el cargo en relación con el cual se le acusó, decisión que fue confirmada en su integridad en el fallo ahora impugnado.
LA DEMANDA
El actor ofrece dos cargos en contra de la sentencia recurrida, los cuales desarrolla del siguiente modo:
Primer cargo
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por error de hecho, “consistente en un falso juicio, al valorar testimonios de testigos no presenciales, con los que condenó al encartado”.
Tras citar in extenso los argumentos del Tribunal para negar al procesado la causal de justificación prevista en el numeral 4º del artículo 29 del decreto 100 de 1980, señala que el error del juzgador se concreta cuando dice que:
“El argumento en que fincan los recurrentes la legítima defensa sería de recibo, si no fuera porque observa la Sala, que la misma comienza a desvirtuarse, cuando por vía de ejemplo, PEDRO ALFONSO no obstante ser amigo y socio de LUIS CRIOLLO (razón de más para tratar de favorecerlo), jamás menciona que POLIDORO llevara consigo la navaja que MARIA ADELA manifiesta llevaba dentro de su chapuza en cintura, navaja que entre otras cosas, para MARGARITA MANCIPE, ubicada en las mismas circunstancias de visibilidad dentro de la tienda, no es navaja sino una especie de cuchillo o puñaleta, la que no estaba dentro de una chapuza…”
Esto ocurre, agrega, porque la Fiscalía no le preguntó al testigo Pedro Alfonso Páez Castañeda, si el sábado 23 de noviembre de 1996, Polidoro Pérez llegó a la tienda armado o no, de donde mal podía contestar algo sobre lo cual no se le interrogó. Además debe tenerse en cuenta que a éste testigo tampoco se le preguntó sobre su grado de instrucción para establecer su capacidad intelectual y así concluir que de las preguntas que se le hicieron podría esperarse respuestas más amplias y explícitas. Así mismo, el testigo en cuestión manifestó que él estaba tomando cuando llegó el procesado a su casa, “por lo que se puede establecer que probablemente su capacidad de percepción era muy limitada debido al alcohol ingerido”.
Con base en tales razonamientos, solicita a la Corte que le reste a este testimonio “el valor desbordado y supuesto que le ha dado el Honorable Tribunal”. Además, debe tenerse en cuenta que la defensa solicitó la ampliación del mismo, porque no se tuvo la oportunidad de contrainterrogarlo, ya que la misma se recepcionó antes de la indagatoria, sin embargo su petición no fue escuchada en el proceso.
A continuación se refiere a los testimonios de Margot Mancipe y Adela Muñoz, quienes además de referir que en la tarde de los hechos Polidoro portaba arma cortopunzante, dicen haberlo visito discutir con LUIS. En ningún momento sus dichos buscaron favorecer al procesado. La circunstancia de que no hayan podido describir el arma se debe al tiempo que transcurrió entre el momento del hecho a la fecha de la audiencia, esto es más de un año.
Tampoco se precisó en la investigación qué hizo Polidoro después de que salió de la casa de Alfonso, pues solamente se sabe que aquella tarde ingirió aguardiente desde tempranas horas y que tenía muchos problemas económicos.
Solicita que se tenga en cuenta que Alfonso Páez, Adela, Margot, Mancipe y Jimmy Pérez no fueron testigos presenciales de los hechos.
Aunque el procesado LUIS CRIOLLO manifestó en su indagatoria que en el momento del hecho se encontraba sólo con Polidoro, eso no quiere decir que “alguien haya podido estar viendo” y con el testimonio de Adela Muñoz se prueba que diagonal a la casa de Páez vive Omar Vargas, testigo presencial de los acontecimientos y de vital importancia por conocer a los protagonistas del insuceso.
Con lo dicho por este último testigo quedan sin piso tanto los argumentos de la Fiscalía como de los juzgadores de instancia en cuanto a que el occiso no estaba armado y que el procesado no actuó ante un peligro actual o inminente, pues vio todo lo contrario según el relato que del mismo hace.
La norma violada es el artículo 29 del Código Penal de 1980. De otro lado, debe aplicarse el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal derogado, pues en el proceso se plantearon dudas que no fueron despejadas con las pruebas solicitadas y negadas.
Segundo cargo
Acusa la sentencia se ser violatoria de la ley de manera indirecta, “al no dar valor probatorio a los testimonios de Omar Vargas, Miguel Porras, Adela Muñoz y Margot Mancipe”.
Tras citar textualmente las razones aducidas por el Tribunal para negar credibilidad a los testimonios de Omar Vargas y Miquel Porras, pide a la Corte entender que cuando se suscita una confrontación como aquella en que se desarrollaron los hechos donde ambos contrincantes estaban embriagados, los involucrados no pueden darse cuenta quién los está viendo.
En el proceso está acreditado que Omar Vargas vive frente a la casa de Páez y desde su ventana obervó el desarrollo de los acontecimientos, razón por la cual pudo precisar el destello que producía el arma cortopunzante que esgrimía el hoy occiso. En cambio el formón que portaba el procesado no lo pudo observar “porque es una herramienta de trabajo y de acero oxidable”. mientras que la que portaba la víctima por ser de acero inoxidable produce destellos.
Cuando el procesado rindió su primera versión no sabía qué personas habían visto los acontecimientos.
El testigo Miguel Porras se encontraba ocasionalmente en el lugar de los hechos esperando a una amiga, razón por la cual vio como se desarrollaron los acontecimientos, por tanto su descripción de los protagonistas es acertada.
Agrega que en la etapa del juicio la defensa insistió para que los anteriores testigos comparecieran a la audiencia, “a fin de que el juzgador pudiera con su presencia conocer la verdad real de tales sucesos”
Con el cargo aquí propuesto considera que se violaron normas del estatuto procesal penal, tales como los artículos 246, 247 y 249.
Solicita en consecuencia que se case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A simple vista se observa que las censuras contienen una abierta discrepancia del actor con la ponderación probatoria hecha por el Tribunal, pero en manera alguna se alude a errores de hecho o de derecho relevantes que hayan conducido a una decisión ilegal, tampoco a las modalidades de los mismos (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o falso juicio de legalidad), ni mucho menos se ensaya un juicio sobre la violación de la ley sustancial cuya identidad y sentido igualmente están ausentes del libelo.
Así, en el primer cargo el censor ensaya una valoración distinta de los testimonios rendidos por Pedro Alfonso Páez Castañeda, Margot Mancipe y Adela Muñoz, pero ni siquiera pone de presente el examen crítico que de dichas pruebas hizo el Tribunal, dejando a la Corte sin saber si su inconformidad con el análisis probatorio del fallo se debe a que el sentenciador distorsionó el contenido material de las pruebas, poniéndolas a decir lo que éstas en su genuino sentido no indican (error de hecho por falso juicio de identidad) o si eventualmente hubo algún atentado contra las reglas de la lógica y la experiencia común y científica (falso raciocinio), limitándose en cambio a destacar en relación con el primero que su interrogatorio fue deficiente y que la defensa no tuvo oportunidad de contrainterrogarlo, y en relación con las segundas a esgrimir una razón por la cual supuestamente no pudieron describir el arma que según ellas portaba en la fecha de los hechos el hoy occiso.
De otro lado, el discurso se centra en reclamar credibilidad al testimonio de Omar Vargas, Miguel Porras, Adela Muñoz y Margot Mancipe con el cual pretende dejar “sin validez” los argumentos de la Fiscalía y de los juzgadores de instancia, poniéndose en evidencia que el demandante intenta sobreponer su personal criterio en relación con las pruebas, en posición inadmisible en esta sede por la libertad relativa de que gozan los juzgadores para estimar el mérito persuasivo de los medios, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión no solamente omite enunciar sino que no se desentraña del libelo.
La Corte no puede propiciar un nuevo debate sobre las pruebas, pues, si no se han demostrado los errores trascendentes de la sentencia, las conclusiones del Tribunal devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos.
Como la demanda carece de razones suficientes para provocar la apertura de la casación, se rechazará de una vez.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ENRIQUE CRIOLLO RICO, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria