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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17525
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 89
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 11 de junio de 1998, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) declaró al señor Luis Francisco Angulo Caraballo penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 324-7 del Código Penal de 1980, le impuso la pena principal de 40 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez, la obligación de cancelar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por sindicado y defensor y, en decisión del 1° de diciembre de 1999, el Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó.
El procesado Angulo Caraballo interpuso recurso de casación. La Sala se pronuncia sobre la demanda que en su sustento presentó su apoderado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las tres de la tarde del 29 de diciembre de 1996, NELSE RAMÍREZ PEÑA, quien se encontraba en una heladería de la carrera 8ª número 10-11 de El Castillo (Meta), se dirigía hacia el orinal, cuando Luis Francisco Angulo Caraballo, con quien había tenido problemas, le hizo dos disparos, uno en la nuca y otro en el lado izquierdo del mentón, que le causaron la muerte; el agresor salió corriendo y, ante señalamiento de los transeúntes, autoridades de la Policía lo capturaron y le decomisaron un revólver calibre 38.
Iniciada y clausurada la investigación, en cuyo desarrollo se escuchó en indagatoria al sindicado, a quien se resolvió situación jurídica, el seis de mayo de 1997 se profirió resolución de acusación en su contra como autor del delito de homicidio agravado conforme con los artículos 324-7 y 66-1 del Código Penal de 1980, decisión que, recurrida, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el ocho de septiembre del mismo año.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín profirió, el 11 de junio de 1998, la sentencia de condena ya reseñada, la que, apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior el 1° de diciembre de 1999.
El sindicado interpuso recurso de casación el siete de diciembre de 1999 y su defensor presentó la demanda respectiva el tres de mayo de 2000.
LA DEMANDA
El defensor, luego de teorizar respecto de las violaciones directa e indirecta de la ley sustancial, de los errores de hecho y de derecho y de la técnica de la casación, explica que “En el caso que nos ocupa existe un claro error de derecho … trascendente, es decir que determinó el agravante al desconocer incorrectamente la evaluación probatoria u omitiendo evaluarlas, bien porque el juzgador al aplicar el agravante desconoce y entendió mal la disposición que era negar aplicar, pues … la prueba misma no permitía aplicar el agravante de que trata el artículo 324-7”, porque si en el sitio sólo estaban acusado y víctima, no se supo en qué lugar se produjo el primer disparo, luego no se demostró el estado de indefensión, dado que el relato del agente (que la víctima orinaba) no confirma lo demostrado en el informe ni en el dicho de los que concurrieron a la escena del delito, en atención a lo cual lo que hizo el Estado fue crear en la “imaginación fáctica” la causal de agravación.
Concluye que la única vía era aplicar el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 y, por tanto, espera de la Sala una decisión “en el sentido de que se reduzca la sanción”.
CONSIDERACIONES
El artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (decreto 2.700), bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se interpuso el recurso de casación, establece que “Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen”. Según se detalla a continuación, el libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador, por lo cual la Sala procederá a inadmitirlo.
El numeral tercero del artículo 225 del estatuto procesal anterior dice que la demanda debe contener “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”. La censura propuesta por el defensor no sólo carece de la inteligibilidad, fácil comprensión, concisión y exactitud rigurosa que demanda el legislador, sino que son totales su incoherencia y confusión. Por ello, el rechazo deviene obligatorio.
1°) De manera indistinta discurre sobre la violación directa e indirecta, cuando los presupuestos de una y otra son disímiles y, por contradictorios, deben ser propuestos en capítulos separados y de manera subsidiaria, por cuanto aquella comporta que el actor admita, sin cuestionar, la estimación probatoria judicial, dado que el yerro que imputa radica no en la eficacia que se concedió a los elementos de juicio, sino en la selección de la norma aplicable, porque dejó de aplicarse la que regulaba el caso, o se adoptó la que no correspondía, o se interpretó de manera errónea la que era de recibo. Ésta, la indirecta, por su parte sí es la vía adecuada para cuestionar la valoración que de los elementos de juicio hizo el juzgador, demostrando que erró, a través de un error de hecho, en sus modalidades de falsos juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, en sus especies de falsos juicios de legalidad o convicción.
2°) En un solo contexto presenta argumentos teóricos sobre los errores de hecho y de derecho, lo cual es contradictorio, pues los mismos se oponen, toda vez que si bien son las dos modalidades a través de las cuales se presenta la violación indirecta de la ley sustancial, los primeros aluden a yerros en el proceso de contemplación y valoración probatoria, en tanto que los últimos se contraen a aquellos que versan sobre las normas legales que regulan la aducción de los elementos de convicción.
3°) No especifica “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo”, la que ni siquiera mencionó; por el contrario, al presentar razones conjuntas sobre las violaciones directa e indirecta genera perplejidad y contradicción, en oposición al mandato según el cual es imperativo indicar “en forma clara y precisa los fundamentos de ella”. Por esa razón, la Sala no puede conocer a ciencia cierta si se invoca el cuerpo primero o el segundo de la causal primera de casación.
4°) Acusa al fallo de incurrir en un “claro error de derecho”, que es “trascendente” porque “determinó el agravante” del artículo 324-7 del Código Penal de 1980, yerro que, como se sabe, comporta un quebranto por parte del juzgador respecto de las normas que regulan la aducción de los medios de prueba, pero el actor agrega que el equívoco consistió en “desconocer incorrectamente la evaluación probatoria u omitiendo evaluarlas, bien porque el juzgador al aplicar el agravante desconoce y entendió mal la disposición que era negar aplicar, pues es verdad como lo demostró que la prueba misma no permitía aplicar el agravante de que trata el artículo 324-7”.
Aparte del galimatías que traduce lo transcrito, si el actor quiso cuestionar la estimación probatoria judicial, por una “incorrecta evaluación probatoria” o por “omitir evaluar” otras, ello es ajeno al error de derecho que postula, por cuanto se trataría de un falso juicio de existencia (por excluir del análisis un medio allegado), de identidad o raciocinio (ante la equivocada valoración), especies a través de las cuales se presenta el error de hecho.
5°) Al pretender demostrar el error de derecho, enfatiza que las pruebas no demostraban el estado de indefensión, lo cual se supuso por el juzgador, argumentos que, reitera la Sala, no coinciden con la definición de aquel yerro y sí con la del de hecho por medio de un falso juicio de existencia por suponer pruebas no obrantes en las diligencias.
6°) Lo que se presenta como prueba del error es un deshilvanado e incoherente escrito de instancia que pretende que la Sala privilegie sobre los estudios realizados por los juzgadores de instancia, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad con que estos llegan en sede de casación.
7°) Dice que el fallador asignó a la prueba “un mérito que le tenía la ley prohibido para el caso que nos ocupa”, expresión que hace referencia al falso juicio de convicción, como modalidad del error de derecho. Por parte alguna del defensor siquiera insinúa cuál fue la tarifa legal que dejaron de aplicar los falladores y la disposición que la regula, como tampoco el elemento de juicio sobre el que cayó el equívoco, además de que olvida que años ha fue recogido este sistema de valoración, en tanto que el que rige es el de la libertad probatoria, siempre que las evidencias se aprecien en conjunto con apego a las reglas de la sana crítica y con el deber de exponer en forma razonada el mérito que se asigna a cada una.
8°) Afirma que se presentó el “error de derecho” como “producto de una violación de hecho desconocida erradamente”, mención en extremo confusa y que viola el principio lógico de no contradicción al pretender que un yerro de hecho, que se opone al de derecho, puede ser medio para que se presente éste.
9°) Argumentos como que “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en el libelo introductorio por lo que sería incongruente y se funda en supuestos fácticos no alegados oportunamente por las partes, el artículo 305 del código de procedimiento civil, permite que la condena se extienda hasta el monto de lo probado pero no autoriza que se condene por lo no pedido”, se presentan aislados, sin conexión alguna con lo que se busca y aluden, sin saber por qué y para qué, a disposiciones ajenas a la casación penal. Lo propio sucede con la expresión de que “no debe olvidarse que una prueba demuestra y otra de existir no puede el fallador fácilmente agravar una situación cualquiera”, que no tiene sentido alguno.
Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación del cargo como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual impide el estudio del fondo del asunto y lleva declarar desierto del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del decreto 2.700 de 1991, bajo cuya vigencia se surtió su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Francisco Angulo Caraballo.
2. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 1° de diciembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria