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Proceso No 17537
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 040 (abril 11/2002)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002).
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado NELSON OVIEDO.
HECHOS
De los fallos de instancia se sabe que en la noche del 5 de febrero de 1999, cuando Edgar Martínez Valderrama se encontraba en compañía de su novia Claudia Patricia Henao en inmediaciones de la cancha del Barrio Toledo Plata de la ciudad de Bucaramanga, intempestivamente fueron abordados por dos individuos, uno de ellos simulando estar provisto de arma de fuego, quienes los obligaron a entregar las llaves de la motocicleta de placa FEY 83, en la que emprendieron la fuga.
Las víctimas iniciaron la persecución de los antisociales en un vehículo de servicio público sin darles alcance pues se escabulleron al tomar la vía que conduce a la población de Girón; sin embargo, minutos después fueron capturados en el barrio Villabel en desarrollo del operativo dispuesto por las autoridades policiales con fundamento en la denuncia presentada en forma oportuna por el afectado.
Los retenidos fueron identificados entonces como JUAN CARLOS CUEVAS ARIAS y NELSON OVIEDO.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía Seccional de Bucaramanga dispuso la apertura de la investigación, vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos y definió su situación jurídica afectándolos con detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal.
El 11 de mayo del mismo año, la Fiscalía elevó acusación contra los sindicados como coautores de los delitos imputados en la medida de aseguramiento (fls.93 y ss., cd.1).
2. El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga celebró la audiencia pública y dictó el fallo de fecha noviembre 3 de 1999, mediante el cual condenó a los incriminados CUEVAS ARIAS y OVIEDO a la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, a quienes absolvió del porte ilegal de armas de defensa personal y les negó la condena de ejecución condicional.
El defensor del procesado OVIEDO interpuso el recurso de apelación encaminado a obtener la revocatoria del pronunciamiento del a quo en cuanto a la exclusión del referido subrogado, pero el Tribunal Superior de Bucaramanga le impartió confirmación en la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, el censor considera que se violó el artículo 68 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), por falta de aplicación, cuando el Tribunal concluyó que su asistido no era acreedor al beneficio contemplado en la norma citada.
En la sustentación del reparo indica que el requisito objetivo del subrogado se cumple pues el procesado OVIEDO afronta una condena de veintisiete (27) meses de prisión; y tratándose de la exigencia subjetiva aduce que los juzgadores sólo ponderaron la modalidad del hecho punible relegando el análisis de su personalidad, no obstante resultar indispensable para determinar si requería tratamiento penitenciario.
Plantea seguidamente que la motocicleta fue recuperada y el sindicado al indemnizar al ofendido demostró arrepentimiento; destaca la buena conducta del incriminado tras acceder a la libertad provisional, inspirada en el propósito de convertirse en una persona útil para la sociedad, sin que el antecedente judicial que registra constituya obstáculo para el otorgamiento del beneficio porque la condena otrora impuesta fue purgada en su totalidad; advierte que la vida de los ofendidos no se puso en peligro, pues el fallador a quo concluyó que los asaltantes carecían de armas; en fin, que las circunstancias del delito y su gravedad en manera alguna pueden constituir el fundamento para negar la condena de ejecución condicional, máxime que el tratamiento penitenciario que reciben los internos, dadas las condiciones actuales de las cárceles, atenta contra la dignidad de los reclusos.
Argumenta por otra parte, que con la negativa del beneficio se acepta una concepción retributiva de la pena prescindiendo de la prevención especial consagrada en el estatuto penal; y, finalmente, que la transgresión denunciada se produjo al existir un enfrentamiento entre lo probado en el proceso y la aplicación de la ley, por hallarse demostrada la satisfacción cabal de los requisitos del precitado artículo 68 del Código Penal.
Con los anteriores fundamentos el actor solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y conceda a su defendido la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El demandante plantea con exclusividad y a través del único cargo erigido contra la sentencia de segunda instancia, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal entonces vigente (Decreto 100 de 1980); sin embargo, en el desarrollo de la propuesta incurre en insalvables deficiencias técnicas, que a no dudarlo, determinan la inadmisión de la demanda, pues en virtud del principio de limitación la Corte no puede subsanar, corregir o enmendar tales impropiedades.
Ciertamente, el censor pasa por alto que la causal primera de casación comprende dos factores distintos y de incompatible alegación simultánea de vulneración del derecho sustancial, a tal punto, que no pueden entremezclarse sin desatender la lógica que gobierna la impugnación extraordinaria. De una parte, la infracción directa, donde sin controvertir los hechos que los juzgadores dieron por establecidos ni los fundamentos probatorios que sustentan el fallo impugnado, el reproche se desenvuelve mediante un debate estrictamente jurídico orientado a demostrar, bien el error de selección cometido al aplicarse una norma debiendo no serlo o al inaplicarse a pesar de estar llamada a regular el caso concreto, ora el desacierto de hermenéutica cometido al determinar la significación o alcance de la norma certeramente seleccionada.
En el segundo, en cambio, a esa violación de la norma de derecho sustancial, que puede acontecer al dejarse de aplicar o al aplicarla indebidamente, se llega a través de una desatinada apreciación probatoria, donde al libelista le corresponde entonces especificar y demostrar la configuración de errores de hecho o de derecho trascendentes en la estimación de los medios de persuasión incorporados al proceso.
En el presente asunto el libelista en la presentación del reparo acude a la primera de estas modalidades, esto es, a la violación directa de la ley sustancial; sin embargo, en la fundamentación del mismo , lejos estuvo de verificar un cuestionamiento de estricto raciocinio jurídico a la decisión del Tribunal tratándose de la condena de ejecución condicional, para exteriorizar su inconformidad con la realidad probatoria acogida en el fallo atacado en torno a dicho instituto, cayendo entonces en una controversia que pertenece al ámbito de la violación mediata, que en todo caso, tampoco desarrolla en debida forma.
En efecto, el libelista perdiendo de vista que en tal hipótesis deben acusarse y sustentarse los errores de hecho o de derecho en los que incurre el fallador al momento de apreciar los medios de persuasión, con trascendencia además frente a la declaración de justicia contenida en la decisión impugnada en el punto que se intenta desvirtuar, a la manera de un simple alegato de instancia se limita a exponer su interesado análisis en torno a la exigencia subjetiva de la condena de ejecución condicional, mediante el cual a través del examen personal de la gravedad del hecho punible, de sus circunstancias de comisión y de los rasgos que atisba en la personalidad del procesado arriba al diagnóstico sobre la falta de necesidad del tratamiento penitenciario; conclusión que enfrenta luego a la de los juzgadores con la inútil pretensión de obtener de la Corte la prevalencia para sus apreciaciones, perdiendo de vista que el criterio de estos últimos viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, que sólo puede desvirtuarse en esta sede extraordinaria mediante la demostración de errores in iudicando o in procedendo que ni siquiera plantea en el escrito examinado.
Así las cosas, ante las insalvables deficiencias que presenta la demanda, que la Corte no puede suplir, se reitera, se impone su inadmisión mediate providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y contra la cual no procede recurso alguno, lo que implica la declaratoria de deserción de la casación presentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado NELSON OVIEDO. En consecuencia, declarar desierta la casación presentada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria