19183(28-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19183  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente:   

      Nilson Pinilla  Pinilla   

   Aprobado Acta N° 056  

Bogotá,  D.  C., mayo veintiocho (28) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la petición de pruebas  presentada  por  el  defensor  del  ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO ALVARADO  ALZATE, solicitado en extradición   

ANTECEDENTES  

El  15  de  febrero  de  2002  el Ministro de  Justicia  y  del  Derecho  comunicó  a  la  Corte  que atendiendo solicitud del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, formulada a través de la Nota  Verbal  No.  1529  de  la  Embajada en Colombia, el Fiscal General de la Nación  ordenó  la captura con fines de extradición de JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE.  Obtenida  ésta  el 12 de diciembre de 2001, el Gobierno de Colombia recibió la  Nota  Verbal No. 122, formalizando la solicitud con la aportación de documentos  traducidos y autenticados.   

En  las notas diplomáticas de la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América  en  Colombia  se  indican  los  motivos  que  originaron la solicitud de extradición:   

“Humberto Alvarado  es  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es  el   sujeto   de   la   segunda   resolución   de  acusación  sustitutiva  No.  8:98-CR-154-T-24B  dictada  el 14 de septiembre de 2000 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de Florida, División de Tampa,  mediante la cual se le acusa de:   

Cargo  uno.  Concierto  para  importar  cinco  kilogramos   o  más  de  cocaína  a los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  963  y  952  (a)  del  Código  de  los Estados Unidos;  y   

Cargo  dos.  Concierto  para  poseer  con la  intención  de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  en  violación  del  Título  21, Secciones 846 y 841 (a) (1) del Código de los  Estados Unidos.   

Un  auto  de  detención  contra  Humberto  Alvarado  fue  dictado  el  14  de  septiembre  de  2000  por  orden de la corte  anteriormente mencionada.   

Los  hechos  del  caso  indican que Humberto  Alvarado  junto  con  Adolfo  Aragón,  Teófilo  Castillo,  Pablo Glatz, Numael  Suárez,  Efraín  Molano  y  José  Hernando  Velásquez, eran miembros de alto  rango   del   Cartel  de  Cali  quienes,  con  otros  individuos,  transportaron  regularmente  múltiples  toneladas  de cocaína a los Estados Unidos procedente  de  Colombia  a  través  del  uso  de  embarcaciones  pesqueras comerciales que  operaban  saliendo  de  Colombia  y Ecuador. Tales actividades continuaron hasta  inclusive   la  fecha  de  la  segunda  resolución  de  acusación  sustitutiva  anteriormente referida.   

Alvarado fue capitán de barco y navegante en  varias  embarcaciones  que  transportaron  numerosos  cargamentos  de  cocaína.  Alvarado  igualmente  compró  la  embarcación pesquera Faraón V que fue usada  por  la  organización  para  transportar cargamentos de múltiples toneladas de  cocaína.”   

Recibida  la  documentación en la Corte, se  ordenó  correr  traslado  por  diez  (10)  días para solicitar pruebas, previa  designación  y reconocimiento del defensor, quien elevó en tiempo la siguiente  petición:   

1.-  Oficiar  a  la  Dirección  Nacional de  Estupefacientes  para  que  certifique si su representado tiene antecedentes por  tráfico   de   estupefacientes   y   si   se   le   ha   expedido  “certificado     de    carencia    de  informes”  en ese sentido,  por los años 1998, 1999, 2000 y 2001.   

2.- Oficiar al D.A.S. para que certifique si  el    solicitado    en    extradición    registra    antecedentes   penales   o  contravencionales,  salidas  a los Estados Unidos posteriores al 16 de diciembre  de  1997,  o a Panamá en los meses de junio, julio, agosto o septiembre de 1998  y  si  en  su  contra existe orden de captura de la Interpol, en caso afirmativo  informar el país solicitante y la fecha.   

3.-  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  informe  si  en  la  extradición  tienen  prelación  el  artículo  93  de  la  Constitución  y los convenios o tratados internacionales  sobre  derechos  humanos ratificados por Colombia, así mismo, la incidencia que  tienen  la  avanzada  edad  y  la  grave  enfermedad  del  solicitado, si pueden  invocarse  razones  humanitarias  en casos de extradición o repatriación y que  certifique  si  el tratado de extradición suscrito con los Estados Unidos está  vigente.   

4.- Oficiar al Instituto Nacional de Pesca y  Acuicultura  (INPA)  para que certifique sobre la inscripción en esa entidad de  la  motonave FARAON V, fecha de autorización para pescar en aguas profundas del  Océano  Pacífico, quien es el titular del permiso, desde cuando está a nombre  de   JORGE  HUMBERTO  ALVARADO  ALZATE,  si  existen  informes  anuales  de  las  actividades   desarrolladas  rendidas  por  biólogos  marinos,  si  como  tales  aparecen  registrados  Mario  Quintero Pretel y Cielo Margoth Velasco Ortega, si  ellos  rindieron los informes de los años 1997, 1998 y 1999, si consta en el de  1998  que  la  motonave  no  operó  de  marzo  a  julio por un daño grave y se  determine,   de   acuerdo  con  sus  características,  hasta  que  distancia  y  profundidad podía pescar mar adentro.   

5.-  Oficiar  a  la Capitanía del Puerto de  Buenaventura  para  que  certifique  si  allí está registrada dicha motonave a  nombre  del  solicitado  en extradición, desde cuando, a que actividades estaba  destinada,  si  en 1997 se le autorizó la pesca de camarón en aguas profundas,  las   dimensiones  y  características  de  capacidad,  potencia  y  propulsión  registradas,  la  distancia  que  le  permitían  navegar,  precisando si podía  alcanzar  las  costas  mexicanas,  los  nombres  del  capitán y la tripulación  inscritos  en los permisos de zarpe otorgados en julio y septiembre de 1998 y si  JORGE  HUMBERTO ALVARADO ALZATE estuvo registrado como capitán de las motonaves  Lady Esther, Shin Fa y Magallanes.   

6.-  Oficiar  a  la  empresa Muelle y Bodega  Maderas  del  Patía  para  que  certifique si la motonave FARAON V utilizó sus  servicios,  desde  cuando,  quien  los  pagó y si en julio y septiembre de 1998  estuvo estacionada en sus instalaciones por problemas mecánicos.   

7.-  Requerir  al  Gobierno  de  los Estados  Unidos,  las  Autoridades Judiciales de la Florida y el Fiscal de Tampa para que  informen  el  nombre completo, edad, ocupación, nacionalidad y demás datos que  permitan  identificar  a quien aparece como Testigo No. 5 haciendo cargos contra  Alvarado  Alzate  en  el  caso  8:98-CR-154-T-24B  y  remitan copias auténticas  traducidas  de dicha prueba, de los registros financieros de la Organización de  Navarrete  aportados  por el testigo,  de los documentos que permitieron la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición  y de los cargos en su  contra por hechos posteriores al 16 de diciembre de 1997.   

En escrito separado solicitó que, en aras de  la  protección  del  derecho  a la vida, se ordene la valoración del estado de  salud  y  el  reconocimiento psiquiátrico de su representado, por especialistas  del  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, con base en la  historia  que  para  ese  fin  debe  solicitarse  a  la Clínica de Occidente de  Cali.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los fundamentos del concepto de extradición,  establecidos  por  el  artículo  520  de la Ley 600 de 2000, y los requisitos y  documentos  señalados  en  los  artículos 511 y 513, ibídem, indican con toda  claridad  que  en esa materia la Corte está facultada para examinar únicamente  los  siguientes  aspectos: a) validez formal de la documentación presentada; b)  demostración  plena  de  la identidad del solicitado, de modo que corresponda a  la  persona  capturada con ese fin; c) principio de la doble incriminación, que  impone  como  requisito  que  el  hecho  motivo  de  la  solicitud sea delito en  Colombia,  esté  sancionado  con  pena  privativa  de la libertad no inferior a  cuatro  años  y  no  sea  político  o  de  opinión;  d)  equivalencia  de  la  providencia  extranjera  con  la  resolución de acusación del sistema judicial  colombiano,  cuando  se trata, como en este asunto, de la formulación de cargos  y  e)  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos, si fuere el  caso.   

Ese marco de referencia permite establecer la  conducencia  de  las  pruebas,  de  modo  que  solamente  procede  el  decreto y  práctica   de  aquellas  cuyo  objetivo  sea  clarificar  dichas  exigencias  o  demostrar  que no se cumplen, debiendo negarse las que carecen de esa vocación,  por  no  ser  pertinentes  los  hechos  que  se  quieren  probar,  o  porque son  superfluas o son ineficaces.   

Dichos objetivos no se cumplen en el evento de  las  pruebas  solicitadas,  puesto que ninguna incidencia tienen, en el concepto  que  debe  rendir  la  Corte,  la  demostración  de que el solicitado carece de  antecedentes  penales  y contravencionales, o los certificados expedidos por las  autoridades   informando  que  no  es  requerido  en  Colombia  por  delitos  de  narcotráfico,   la   inexistencia  de  órdenes  de  captura  anteriores  o  la  verificación  de  que  no  registra  en la Oficina de Extranjería viajes a los  Estados  Unidos  de  América,  muchos menos la comprobación de las actividades  lícitas  rutinarias  realizadas  por  una  embarcación,  o las limitaciones de  navegación  impuestas  por  las  autoridades,  de  acuerdo  con  la capacidad y  potencia registradas.   

Igual  deficiencia  acusa  la  solicitud  de  certificación  al  Ministerio de Relaciones Exteriores sobre prevalencia de los  derechos  humanos  y  los convenios internacionales que los reconocen y prohiben  su  limitación,  ratificados  por  Colombia,  puesto  que  no es aspecto que le  corresponde   examinar  a  la  Corte,  cuya  función  específica  como  quedó  establecido,  es  verificar  el  cumplimiento de las exigencias legales, sin que  tenga  ingerencia  en  la  autonomía  del  Gobierno  para  conceder  o negar la  extradición,  salvo  que  el concepto sea negativo, y con relación al criterio  sobre  vigencia del tratado suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, que es  parte  de  esa  autonomía,  el  Ministro  de Justicia advirtió que se debe dar  aplicación  a  lo  dispuesto  por el artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal,   “por  no  existir  convenio   aplicable”,  en  concepto   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   (f.  2  cd.  de  la  Corte).   

Tampoco  le  corresponde  a  la  Corte  hacer  pronunciamientos  sobre  la validez y mérito de las pruebas fundamentales de la  acusación,  cuya  valoración  incumbe  a  las autoridades judiciales del país  requirente,  que  debe  aportar  únicamente  copia auténtica de la sentencia o  resolución  de  acusación, con indicación de los hechos, tiempo y lugar de su  ejecución,  los  datos  necesarios  para la plena identificación de la persona  solicitada  y  copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso,  conforme  lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley 600 de 200, de modo que no  hay  razón para solicitar copias de documentos, testimonios y demás pruebas de  cargo   que   forman   parte   del   proceso,  o  exigir  la  identidad  de  los  testigos.   

En  la documentación relacionada con el caso  8:98-CR-154-T-24B,  cuyas  copias  y  traducción  aportó  la  Embajada  de los  Estados  Unidos  en Colombia, el Tribunal del Distrito Central de Florida,   División   de   Tampa,  estableció  que  el  acusado  y  ahora  solicitado  en  extradición  es  JORGE  HUMBERTO  ALVARADO  ALZATE, ciudadano colombiano que se  identifica  con cédula No. 9.047.922, siendo estos datos los registrados en las  diligencias  de  captura  y  en  el  poder otorgado a su abogado, no se advierte  necesidad de recabar sobre el requisito de plena identidad.   

Igualmente innecesaria se muestra la solicitud  relacionada  con  el  requisito temporal de ejecución de los hechos, puesto que  hay  suficiente  claridad,  en  la  medida  que  dicho  Tribunal estableció que  Alvarado  y  otros  miembros  de la organización delictiva, acordaron el envío  marítimo  de  una  cantidad desconocida de cocaína el 28 de julio de 1998 y de  aproximadamente  3.600  Kgs.  el 20 de septiembre de 1998, a socios mexicanos en  el  Océano Pacífico Oriental, recibiendo aquél $ 300.000.000 por el primero y  $  350.000.000  por el otro (f. 36 cd. del Ministerio). En el mismo sentido, las  notas   diplomáticas  confirman  que  “Aun  cuando los conciertos para delinquir por los que el acusado fue  llamado  a  juicio  comenzaron  en  1989,  se  trata de delitos continuados y se  encuentran   totalmente   sustentados   por  hechos  cometidos  por  él  y  sus  co-asociados    después    del    17    de    diciembre   de   1997”  (fs.  1  y  Ss.  y  230 y Ss. cd. del  Ministerio).   

De  otra  parte, como los exámenes médico y  psiquiátrico  solicitados  no  guardan  relación  alguna  con  el  concepto de  extradición  que  debe  rendir  la  Corte,  le  corresponde  a  las autoridades  carcelarias  decidir si los autorizan, en caso que sean necesarios para el cabal  cumplimiento  del  deber que tienen de velar por la vida, salud e integridad del  detenido  con  fines  de  extradición,  y  al  Gobierno,  si  es de su parecer,  considerar la incidencia de los resultados.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

1.-    NIEGA  el aprovisionamiento de las pruebas solicitadas por el  defensor del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE.   

2.-  Para  los  fines indicados en el último  inciso  del  artículo 518 de la Ley 600 de 2000, permanezcan las diligencias en  la Secretaría por el término de cinco (5) días.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

                                                                               No  hay  firma   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR                         NILSON        PINILLA  PINILLA                             

         

  TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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