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Proceso No 21957
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 58.
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ contra la sentencia por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al fallo condenatorio proferido por el Juzgado 15 Penal del Circuito.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. El 26 de junio de 1999 se presentó MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.068.570, a las oficinas del Banco Coopdesarrollo ubicadas en Bogotá en la avenida 1º de mayo con calle 49C, con el fin de abrir una cuenta de ahorros. Cuando le fue exigido el documento de identidad por el empleado bancario, exhibió, no obstante, una cédula de ciudadanía falsa a nombre de BORIS KURET SUPELANO, razón por la cual fue capturado por miembros de la Policía Nacional que acudieron al llamado de la gerente de la entidad.
2. Abierta la investigación por la Fiscalía 289 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, se le vinculó mediante indagatoria (fls. 6 y 7) y posteriormente la Fiscalía 151 Seccional, a la cual fue reasignada la investigación, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso (fls. 13 a 16).
Al vencimiento del ciclo instructivo (fl. 49), MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ fue acusado por la Fiscalía mediante resolución de 27 de julio de 2000, como autor del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso (fls. 62 a 68).
A consecuencia de la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación se remitió a los juzgados penales del circuito (fl. 1, c.o. 2), correspondiéndole en reparto al Juzgado 15 (fl. 2).
El 9 de agosto de 2001, luego de verificado el debate oral, se profirió sentencia condenatoria, en la cual se impuso al procesado, en consonancia con el cargo formulado, la pena principal de 33 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que se suspendió condicionalmente la ejecución de la sanción (fls. 48 a 57).
El defensor impugnó el fallo aduciendo que se había condenado a su representado en un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho al debido proceso, acusando a los funcionarios que intervinieron en el proceso de faltar al principio de investigación integral (fls. 60 y 61).
Concedido el recurso, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación a la sentencia de primera instancia en la suya de 29 de julio de 2003, negando de paso la nulidad planteada (fls. 3 a 15, c. del Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso, en oportunidad, recurso extraordinario de casación y en el mismo escrito sustentó la demanda (fls. 27 a 29), por lo que, una vez concedido, el Tribunal remitió el asunto a la Corte.
LA DEMANDA
Luego de sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, un único cargo formula el casacionista contra el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“Invoco la causal tercera del Art. 207 del C.P:P:, para acusar la Sentencia Proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto es violatoria de la Ley Sustancial, en razón a que se condenó a MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ, sin practicar UNA SOLA PRUEBA, de las solicitadas y se le atribuyó el uso de una cédula falsa para abrir una cuenta bancaria, según lo refirió el celador interno del Banco, a los policiales que lo capturaron por llamado de él mismo”.
Al señalar enseguida el alcance de la impugnación, pretende que la Corte invalide la sentencia por “violación a las garantías propias de los derechos fundamentales”, aduciendo que para abrir la cuenta de ahorros el procesado únicamente presentó su propio documento de identidad y que los únicos llamados a confirmar o negar este aserto eran los empleados bancarios y no los policías que acudieron al llamado de la gerencia.
Niega de esta manera que se hubiera dado el uso del documento, quejándose de que a consecuencia de una conclusión en contrario se agravó la pena de su poderdante.
Bajo el título de “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, cuestiona al Tribunal por el alcance que le dio a la palabra “uso” del documento, al entender como forma consumada de esta conducta el simple acto de portar, sin utilizar, otra cédula. Todo ello, sostiene, por simples deducciones subjetivas de los policiales con base en el relato del celador de la entidad bancaria, sin prueba que acredite su utilización e ignorando la versión de su representado.
Con base en lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, “invalidar la sentencia de segunda instancia y decretar la NULIDAD de lo actuado, por haberse dictado Sentencia en un proceso viciado de nulidad Supralegal, consistente en el conculcamiento del debido proceso y por ende, del Derecho de Defensa, garantías consagradas en el Art. 29 de la Carta Fundamental”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En punto de la causal tercera de casación, vía escogida por el libelista para censurar la sentencia del Tribunal, la Sala recuerda que su proposición no se encuentra exenta de la técnica que gobierna el recurso.
En su alegación corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas y precisar de qué manera la irregularidad procesal repercutió definitivamente afectando el trámite que culminó con la sentencia impugnada. Aparte, claro está, de indicar con precisión el momento procesal a partir del cual se debe reponer la actuación.
Estos lineamientos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, no son satisfechos por el libelista, razón por la cual habrá de inadmitirse la demanda.
En cuanto finalmente denuncia la existencia de una irregularidad sustancial que supuestamente alcanzó a afectar los derechos de defensa y al debido proceso, era de esperarse, de una parte, que concretara el tipo de violación, pues esa forma de argumentación desconoce la autonomía e independencia de cada uno de estos motivos, en razón a que por poseer características ontológicas y jurídicas distintas, están erigidas en la legislación procesal penal como causales autónomas de nulidad.
De otra parte, que no se redujera simplemente a sugerir, como lo hizo, la desatención al principio de la investigación integral.
En tal supuesto era menester que acreditara de qué manera la actuación de las instancias alteró en forma grave las bases del rito o privó de posibilidades de defensa al reo.
En relación con la trascendencia del vicio, la Sala ha dicho en numerosos pronunciamientos que no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidez.
Por ello, ha de insistirse una vez más, que la demostración de la incidencia trascendente del vicio en el fallo, es carga que no puede eludir el censor, a quien no basta con enunciar la irregularidad, sino que está en la obligación de acreditar de qué manera la misma afecta las garantías del acusado o desconoce las bases fundamentales del proceso.
Como fácilmente se establece de la demanda, la nulidad que pretendió proponer el casacionista corresponde a la simple enunciación de que no se practicó ninguna de las pruebas pedidas por la defensa, afirmación genérica que nada demuestra, en cuanto que en tal evento era necesario precisar cuáles fueron las pruebas cuyo análisis se omitió, qué acreditaban las mismas y qué incidencia habrían tenido en el sentido de la decisión impugnada.
Si la pretensión, como parece deducirse de la confusa redacción de la demanda, estaba encaminada a demostrar que era necesario absolver por falta de certeza, el cargo debió estructurarse de manera autónoma por vía directa o indirecta, según el caso
No resulta admisible en casación, empero, esperar el favor de la Corte para que infiera que no existe certeza sobre la realización de la conducta a partir del cuestionamiento a la prueba de cargo, como si se tratara de un recurso de instancia, menos cuando la censura se enfila exclusivamente contra el informe policial, dejándose de lado los medios de convicción que tuvo en cuenta el Tribunal para arribar al juicio de responsabilidad.
Por si lo anterior no fuera suficiente, el cargo formulado al amparo de la causal tercera no contiene una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, si se toma en cuenta que el libelista se limitó a proponer que se case la sentencia sin indicar el momento a partir del cual debería decretarse la invalidez de la actuación, incluso entrando en contradicción al respecto pues plantea la nulidad de la sentencia de segundo grado y a continuación postula igual petición respecto “de lo actuado”.
Todas estas inconsistencias de carácter técnico, incluida la omisión de atender el requisito del artículo 212, numeral 1º, resultan evidentes en este caso.
Sin otras consideraciones, entonces, ante las inocultables inconsistencias técnicas que contiene la demanda, se impone su inadmisión (artículo 213 ejusdem).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria