21957(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21957  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 58.  

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ  contra  la  sentencia  por  medio  de  la  cual  una sala de decisión penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá le impartió confirmación al fallo condenatorio  proferido por el Juzgado 15 Penal del Circuito.   

   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1. El 26 de junio de  1999  se  presentó  MAURICIO  RESTREPO  RAMÍREZ,  identificado  con cédula de  ciudadanía  No. 80.068.570, a las oficinas del Banco Coopdesarrollo ubicadas en  Bogotá  en la avenida 1º de mayo con calle 49C, con el fin de abrir una cuenta  de  ahorros.  Cuando  le  fue  exigido el documento de identidad por el empleado  bancario,   exhibió,  no  obstante,  una  cédula  de  ciudadanía falsa a  nombre  de   BORIS  KURET  SUPELANO,  razón   por  la  cual  fue  capturado  por  miembros  de la Policía Nacional que acudieron al llamado de la  gerente de la entidad.   

2.   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  289  Delegada  ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Bogotá,  se  le  vinculó  mediante  indagatoria  (fls.  6 y 7) y  posteriormente  la  Fiscalía  151  Seccional,  a  la  cual  fue  reasignada  la  investigación,  profirió  en  su  contra medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito  de  falsedad  material  de  particular en documento  público, agravado por el uso (fls. 13 a 16).   

Al vencimiento del ciclo instructivo (fl. 49),  MAURICIO  RESTREPO RAMÍREZ fue acusado por la Fiscalía mediante resolución de  27  de  julio  de 2000, como autor del delito de falsedad material de particular  en documento público agravada por el uso (fls. 62 a 68).   

A  consecuencia  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, la actuación se remitió a los juzgados penales del  circuito  (fl.  1,  c.o.  2),  correspondiéndole  en reparto al Juzgado 15 (fl.  2).   

El 9 de agosto de 2001, luego de verificado el  debate  oral,  se profirió sentencia condenatoria, en la cual se impuso al  procesado,  en consonancia con el cargo formulado, la pena principal de 33 meses  de  prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  el  mismo lapso, al tiempo que se suspendió condicionalmente la ejecución  de la sanción (fls. 48 a 57).   

El defensor impugnó el fallo aduciendo que se  había  condenado  a  su  representado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por  vulneración  del  derecho  al  debido  proceso, acusando a los funcionarios que  intervinieron  en  el  proceso de faltar al principio de investigación integral  (fls. 60 y 61).   

Concedido  el  recurso, una sala de decisión  penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá  le impartió confirmación a la  sentencia  de  primera  instancia  en la suya de 29 de julio de 2003, negando de  paso la nulidad planteada (fls. 3 a 15, c. del Tribunal).   

Contra  el fallo de segundo grado el defensor  interpuso,  en  oportunidad,  recurso  extraordinario de casación y en el mismo  escrito   sustentó   la   demanda   (fls.  27  a  29),  por  lo  que,  una  vez  concedido,  el Tribunal remitió el asunto a la Corte.   

LA  DEMANDA   

Luego  de  sintetizar los hechos y resumir la  actuación  procesal, un único cargo formula el casacionista contra el fallo de  segundo grado en los siguientes términos:   

“Invoco  la causal tercera del Art. 207 del  C.P:P:,  para  acusar  la Sentencia Proferida por el Honorable Tribunal Superior  de  Bogotá,  por  cuanto es violatoria de la Ley Sustancial, en razón a que se  condenó  a  MAURICIO  RESTREPO RAMÍREZ, sin practicar  UNA  SOLA  PRUEBA, de las solicitadas y se le atribuyó  el  uso  de  una  cédula  falsa para abrir una cuenta bancaria, según  lo  refirió  el  celador  interno del Banco, a los policiales que lo capturaron por  llamado de él mismo”.    

Al  señalar  enseguida  el  alcance  de  la  impugnación,  pretende  que  la  Corte  invalide  la sentencia por “violación   a   las   garantías   propias   de   los  derechos  fundamentales”,  aduciendo  que para abrir la cuenta  de  ahorros  el procesado únicamente presentó su propio documento de identidad  y  que  los  únicos llamados a confirmar o negar este aserto eran los empleados  bancarios    y   no   los   policías   que   acudieron   al   llamado   de   la  gerencia.   

Niega  de  esta manera que se hubiera dado el  uso  del  documento,  quejándose  de  que  a consecuencia de una conclusión en  contrario se agravó la pena de su poderdante.   

Bajo    el    título   de   “CONCEPTO       DE       LA      VIOLACIÓN”,      cuestiona  al  Tribunal por el alcance que le dio a la palabra   “uso”  del documento, al  entender  como  forma  consumada  de esta conducta el simple acto de portar, sin  utilizar,  otra cédula. Todo ello, sostiene, por simples deducciones subjetivas  de  los policiales con base en el relato del celador de la entidad bancaria, sin  prueba   que   acredite   su   utilización   e  ignorando  la  versión  de  su  representado.   

Con  base  en lo anterior solicita a la Corte  casar  la sentencia de segunda instancia, “invalidar  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  decretar la NULIDAD de lo actuado, por  haberse   dictado  Sentencia  en  un  proceso  viciado  de  nulidad  Supralegal,  consistente  en  el conculcamiento del debido proceso y por ende, del Derecho de  Defensa,    garantías    consagradas    en    el    Art.   29   de   la   Carta  Fundamental”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  punto  de la causal tercera de casación,  vía  escogida por el libelista para censurar la sentencia del Tribunal, la Sala  recuerda  que su proposición no se encuentra exenta de la técnica que gobierna  el recurso.   

En   su  alegación  corresponde  al  actor  concretar  la  clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas  que  estime  infringidas  y  precisar  de  qué manera la irregularidad procesal  repercutió  definitivamente afectando el trámite que culminó con la sentencia  impugnada.  Aparte,  claro  está,   de  indicar  con precisión el momento  procesal a partir del cual se debe reponer la actuación.   

Estos lineamientos, ampliamente desarrollados  por  la  jurisprudencia de la Corte, no son satisfechos por el libelista, razón  por la cual habrá de inadmitirse la demanda.   

En cuanto finalmente denuncia la existencia de  una  irregularidad  sustancial que supuestamente alcanzó a afectar los derechos  de  defensa  y al debido proceso, era de esperarse, de una parte, que concretara  el  tipo de violación, pues esa forma de argumentación desconoce la autonomía  e  independencia  de  cada  uno  de  estos  motivos,  en razón a que por poseer  características  ontológicas  y  jurídicas  distintas,  están erigidas en la  legislación procesal penal como causales autónomas de nulidad.   

De otra parte, que no se redujera simplemente  a  sugerir,  como  lo  hizo,  la  desatención al principio de la investigación  integral.   

En tal supuesto era menester que acreditara de  qué  manera  la  actuación  de las instancias alteró en forma grave las bases  del rito o privó de posibilidades de defensa al reo.   

En  relación con la trascendencia del vicio,  la  Sala  ha  dicho  en  numerosos  pronunciamientos  que  no  se trata de hacer  evidente  cualquier  irregularidad,  sino  sólo  aquellas  que  inexorablemente  conducen a su invalidez.   

Por  ello, ha de insistirse una vez más, que  la  demostración  de la incidencia trascendente del vicio en el fallo, es carga  que  no  puede eludir el censor, a quien no basta con enunciar la irregularidad,  sino  que  está  en  la obligación de acreditar de qué manera la misma afecta  las   garantías   del   acusado   o   desconoce  las  bases  fundamentales  del  proceso.   

Como  fácilmente se establece de la demanda,  la  nulidad  que  pretendió  proponer  el  casacionista corresponde a la simple  enunciación  de  que  no  se  practicó  ninguna  de las pruebas pedidas por la  defensa,  afirmación  genérica que nada demuestra, en cuanto que en tal evento  era  necesario  precisar  cuáles  fueron las pruebas cuyo análisis se omitió,  qué  acreditaban  las mismas y qué incidencia habrían tenido en el sentido de  la decisión impugnada.   

Si la pretensión, como parece deducirse de la  confusa  redacción  de  la  demanda,  estaba  encaminada  a  demostrar  que era  necesario  absolver  por  falta  de  certeza,  el  cargo debió estructurarse de  manera autónoma por vía directa o indirecta, según el caso   

No  resulta  admisible  en casación, empero,  esperar  el  favor  de  la Corte para que infiera que no existe certeza sobre la  realización  de  la conducta a partir del cuestionamiento a la prueba de cargo,  como  si  se  tratara  de  un  recurso  de instancia, menos cuando la censura se  enfila  exclusivamente contra el informe policial, dejándose de lado los medios  de  convicción  que  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal  para  arribar al juicio de  responsabilidad.   

Por  si  lo  anterior no fuera suficiente, el  cargo  formulado al amparo de la causal tercera no contiene una petición acorde  con  la naturaleza de la nulidad invocada, si se toma en cuenta que el libelista  se  limitó  a proponer que se case la sentencia sin indicar el momento a partir  del  cual debería decretarse la invalidez de la actuación, incluso entrando en  contradicción  al  respecto  pues plantea la nulidad de la sentencia de segundo  grado  y  a  continuación  postula  igual  petición  respecto  “de lo actuado”.   

Todas estas  inconsistencias de carácter  técnico,  incluida  la  omisión  de  atender  el  requisito del artículo 212,  numeral 1º, resultan evidentes en este caso.   

Sin otras consideraciones, entonces, ante las  inocultables  inconsistencias técnicas que contiene la demanda,  se impone  su inadmisión (artículo 213 ejusdem).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  MAURICIO  RESTREPO RAMÍREZ, en consecuencia,  declara      desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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