14444(10-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14444  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  20   

Bogotá  D.C.,  marzo  diez  (10) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  CARLOS  ALBERTO CASTAÑO GALVIS,  contra  la  sentencia  condenatoria  que  le  dictó  el  Juzgado  4º Penal del  Circuito  de  Manizales  y  que  confirmó  el  Tribunal  Superior  de  la misma  ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Hacia las 8  de  la  noche del sábado 15 de junio de 1996, frente al Bar Barú de Manizales,  ubicado  en  la  calle  20  con  la carrera 17, una joven le pidió una moneda a  CARLOS  ALBERTO  CASTAÑO  GALVIS.  Este  se negó y entonces JUAN DAVID AGUIRRE  SALAZAR,  de  13  años de edad y amigo de la mujer, le dijo que la ayudara, que  qué  pesar con ella. Acto seguido, quizás porque la muchacha le dijo a AGUIRRE  que  lo  dejara  pues  era un “aletoso”, el desconocido extrajo un revólver  que  llevaba  consigo  y  se lo puso al niño en la cabeza, preguntándole si se  quería  morir.   La  adolescente le dijo a su compañero que tranquilo que  el  arma debía ser de fulminantes y CASTAÑO GALVIS, para demostrarle que no lo  era,   se  la  disparó  a  JUAN  DAVID  AGUIRRE  en  la  cara,  causándole  la  muerte.   

Varios  agentes de la Policía capturaron al  agresor     minutos     después     –se   encontraba   acompañado   en   ese   momento   de  John  Jairo  García— en cercanías del  Café  Volga,  a  cuyo  interior  vieron  los  uniformados  que  botó algo, que  resultó  ser  un  revólver  38, hechizo, de doble cañón y con dos vainillas.  Aunque  del cadáver de la víctima fue extraído el proyectil que le produjo el  deceso  y  se intentó determinar si se detonó con el arma incautada, el perito  balístico  al  cual  se le encomendó la tarea dictaminó que su calibre era el  mismo, pero que no era apto para el examen comparativo.   

2.  Al proceso fue  vinculado  CARLOS  ALBERTO  CASTAÑO  GALVIS,  de  22  años de edad, a quien la  Fiscalía  le dictó detención preventiva el 19 de junio de 1996 y acusó el 26  de  septiembre  siguiente  por  el  cargo de homicidio, agravado en virtud de la  causal   4ª   del   artículo   324   del  Código  Penal  de  19801.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del  23  de  mayo  de  1997,  lo  condenó  a  40 años de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago en concreto,  a  favor  de  los  padres  de  la  víctima,  de los daños materiales y morales  causados con la infracción. Y,   

4.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento  y el Tribunal Superior de Manizales, a través del  fallo  recurrido  en  casación, expedido el 23 de octubre de 1997, lo confirmó  en su integridad.   

LA DEMANDA:  

Se encuentra conformada por dos censuras. La  inicial,  propuesta  como  principal,  se  encuentra apoyada en la causal 3ª de  casación;   y  la  otra, planteada como subsidiaria, está fundamentada en  la segunda parte de la causal 1ª.   

Primer cargo.  

1. El defensor dice  que  a  su defendido se le conculcó el derecho de defensa porque la Policía lo  sometió  a  reconocimiento,  sin  que  estuviera  presente  su  apoderado y con  desconocimiento  total  de  las  regulaciones contenidas en los artículos 367 y  368  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991. Esa diligencia sirvió de  fundamento  para  vincularlo  al  proceso  y  para  edificar  su responsabilidad  penal.   

Aunque en el juicio se planteó la existencia  de  la irregularidad, el Juez a cargo del caso señaló que esa actuación de la  policía  no  correspondía  a  un  reconocimiento  en  fila  de  personas  y la  justificó  aduciendo  que  con  ella  se  había  logrado  el  objetivo  de  la  individualización  del  autor  del  crimen,  quebrantándose  así a juicio del  casacionista el debido proceso.   

2. Se transgredió,  de  otra parte, el mandato constitucional de la investigación integral, por dos  razones:   

2.1. No se practicó  un  peritazgo  médico  legal  que  era fundamental para la defensa y que tenía  como  finalidad  establecer  si  el procesado, quien de nacimiento tiene el dedo  índice  de  la  mano derecha pegado al pulgar y al medio, contaba con capacidad  física  para  disparar  un  revólver  con  ella  y  si  era  diestro  o zurdo.   

2.2. No se practicó  inspección  judicial  en el lugar de los hechos “a fin de determinar aspectos  relevantes a la defensa”.   

Era  necesario  ubicar  en  ese  escenario a  testigos  y  protagonistas,  para  establecer  especialmente  la  visibilidad  y  capacidad  de  audición  con  las  cuales contaba el principal testigo de cargo  desde  el  lugar  donde  se  encontraba. Ese reclamo tiene trascendencia pues el  sector  donde ocurrió el crimen es “zona de tolerancia” y con la diligencia  omitida  se  hubieran  podido  dilucidar  “varios  aspectos”,  tales como si  realmente  es  posible  que  la  Policía  haya  podido  llegar  tan  rápido  y  precisamente  a  los  sospechosos,  si  éstos eran las únicas dos personas que  deambulaban  por el sitio y si todo a esa hora se encontraba en silencio, de tal  forma  que  al  testigo  le  hubiese  resultado  “demasiado fácil escuchar el  origen del problema”.   

Dice el recurrente, por último, que si aún  sin  esos medios de prueba el Ministerio Público solicitó la absolución de su  representado, cómo sería si se hubieran practicado.   

Demanda,  pues,  que  se  case el fallo y se  disponga  la  nulidad  de  lo  actuado  “a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución que definió la situación jurídica”.   

Segundo cargo.  

1.  Empieza  el  defensor  por  reproducir  el  aparte  del fallo en el cual el Tribunal Superior  señala  que  la  autoría material del hecho en cabeza del imputado se enfatiza  con  el  dictamen  de balística, del cual se infiere que la muerte del menor se  produjo con el revólver incautado.   

Si  se  tiene  en  cuenta  que  el proyectil  hallado  en  el cadáver no era apto para estudio comparativo de acuerdo con ese  peritazgo,  el  juzgador  no  podía  concluir  como lo hizo. Se distorsionó el  sentido  de  la  prueba,  entonces,  pues  lo único que se demostró es que con  dicha  arma  se  podían  disparar  proyectiles  similares  al homicida. Para el  impugnante,  por  lo  tanto,  se  falseó la “expresión fáctica” del medio  probatorio   técnico,   haciéndole   producir   efectos   en   contra   de  su  defendido.   

2. El ad quem, dice  la  segunda  parte  del  reproche,  desechó  el argumento consistente en que la  deformidad  física  del  sindicado  le  impedía  producir  el  disparo  en las  condiciones  descritas  en la necropsia, aduciendo que igual pudo hacerlo con la  mano  izquierda  y  respaldando  la  hipótesis  en la dirección que siguió el  proyectil  en  el cuerpo de la víctima, lo mismo que en el testimonio de María  Magola  Puerta  de  Betancur,  a partir del cual era dable “presumir” que la  víctima  se  hallaba  “en la parte interna del brazo izquierdo del agresor”  para el momento del ataque.   

Nuevamente   el   fallador  incurre  “en  tergiversación  y  distorsión del sentido de lo que la prueba revela al acudir  para  desestimar  la  impugnación  formulada  por los apelantes, a conceptos de  posibilidad   y   presunción”,  que  no  son  una  forma  legal  de  razonar.   

Según  el  censor,  de  la  dirección  del  proyectil  (de  abajo  hacia arriba y de izquierda a derecha) se concluye que el  homicida  se encontraba frente a la víctima y disparó con la mano derecha. Con  ella,  debido a su problema físico congénito, el acusado no podía empuñar un  arma y era una realidad que no podía haber ignorado el juzgador   

“Por  razón  de  la  deformidad  anotada  –enfatiza— fuerza es concluir que el procesado es  zurdo  y  no pudo haber sido él quien causó la occisión del menor con arma de  fuego   disparada   necesariamente   por   una   persona  diestra,  y  ello  por  imposibilidad física”.   

          Cuestiona,  de  otro  lado, que el Tribunal se haya servido de parte  de  la  declaración  rendida  por  María  Puerta  y que la haya desestimado en  aquello que le convenía a la defensa.   

          Por  último,  señala  que  en cargos de violación indirecta de la  ley  sustancial no es imprescindible invocar la norma violada y le solicita a la  Sala,  de no prosperar el primer reproche, que case la sentencia y, en su lugar,  absuelva al procesado CASTAÑO GALVIS.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

La  demanda,  en  virtud  de los desaciertos  técnicos    que    presenta,    está    avocada    al    fracaso   según   el  Delegado.   

1. La realización  de  un reconocimiento en fila de personas sin el lleno de los requisitos legales  es  un  problema  vinculado  a la legalidad de la prueba, cuya alegación debía  hacerse  por  la  vía  de la violación indirecta de la ley sustancial. Pero no  solamente  el  recurrente  se  equivocó  al  invocar  la  causal,  sino  que la  arbitrariedad  no tuvo lugar  pues  en  ningún  momento se pretendió valorar como diligencia de ese tipo, el  simple  señalamiento  que  el  único  testigo  presencial  hizo  del procesado  minutos después de la comisión del ilícito.   

Sobre la posible violación del principio de  investigación   integral,   luego   de   traer   a  colación  algunos  apartes  jurisprudenciales  de la Sala sobre el tema, aduce que las pruebas omitidas eran  conducentes,  pertinentes  y  “eventualmente podrían influir en la situación  jurídica  del  sindicado”.  Su no práctica, sin embargo, no es atribuible al  Estado  y  en  esa medida no se llega al extremo de la nulidad procesal. Ninguno  de  los  sujetos  procesales  las solicitó y los funcionarios no se encontraban  obligados  a  decretarlas  de  oficio “máxime cuando los aspectos a dilucidar  con  estas  probanzas  según  el  casacionista,  no  fueron expuestos ni por la  defensa  técnica  ni por el procesado en el transcurso de la primera instancia,  en   las  correspondientes  oportunidades  procesales,  es  solamente  hasta  el  trámite   de   la   segunda   instancia  que  se  empieza  a  cuestionar  estos  aspectos”.   

El   primer  cargo,  pues,  es  totalmente  improcedente y debe desestimarse.   

2.  La necesidad de  conformar  en  cada reproche que se realice en casación una propuesta jurídica  completa,  torna  indispensable  precisar, distinto a como piensa el demandante,  las  normas  sustanciales  transgredidas,  empieza  por  expresar el Delegado al  referirse  al  segundo  cargo,  el  que  a su juicio no debe prosperar porque el  casacionista  omitió  esa  obligación  y, además, no demostró los errores de  juicio denunciados.   

El  censor  inicialmente  menciona  un falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  probatoria  y se dedica enseguida a  cuestionar  las conclusiones de los juzgadores, pareciendo que su pretensión es  acreditar  un  posible  desconocimiento de la sana crítica en la valoración de  las  evidencias,  lo  cual  tampoco  logra  porque sus argumentos “son simples  opiniones  subjetivas”  que  no  desvirtúan  las presunciones de acierto y de  legalidad de las que vienen revestidos los fallos de instancia.   

En definitiva, el Procurador solicita que no  se case el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  principio  de  prioridad  que  rige  en  casación  significa  que  el  sujeto  procesal  que se decida a proponer varios  cargos,  los  debe  ordenar  según  sus  alcances. Los de nulidad que impliquen  retroceder  la actuación deben preceder a aquellos que conduzcan a que la Corte  dicte  sentencia de reemplazo y, cuando son varios, debe plantear primero el que  posea  una  mayor  capacidad  invalidatoria  y así sucesivamente los restantes,  aunque en calidad de subsidiarios.   

En  el  presente  caso  el  casacionista fue  respetuoso  de  lo anterior y en esa medida la Corte se referirá a las censuras  en el mismo orden en el que fueron planteadas.    

1.     Sobre    el    cargo    de  nulidad.   

         Ninguno   de   los   dos   reproches  que  lo  conforman  prosperan.   

         1.1.  La  diligencia  de reconocimiento en  fila  de  personas,  como  lo  ha  reiterado  la Corte, no es un medio de prueba  autónomo   sino   una   forma  del  testimonio,  supeditada  a  los  requisitos  adicionales   de   validez  que  disponía  el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 y que relaciona el 303 del vigente.  Cuando se  predican  irregularidades  en  su  formación, en consecuencia, el planteamiento  tiene  que  fundamentarse  en  la  lógica  de la violación indirecta de la ley  sustancial  por error de derecho originado en falso juicio de legalidad, lo cual  implica  como cargas indeclinables para el sujeto procesal las de identificar el  vicio  que  impedía  valorarlo  (violación del principio de oportunidad o  incumplimiento  de formalidades legales en su producción) y la acreditación de  la   trascendencia   del   error.   Es  decir,  que  de  no  haberse  tomado  el  reconocimiento  como  fundamento  del  fallo  impugnado,  la  orientación de la  decisión hubiera sido diferente.   

         La  primera  equivocación  del  casacionista  en  el presente caso,  entonces,  de  acuerdo  con  el  Delegado,  es pretender que la ilegalidad en la  aducción   de  un  medio  de  prueba  –distinto     de    la    indagatoria,    por    supuesto—  conduce a la nulidad procesal, cuando  lo  evidente  es  que  una  situación  así  no afecta la validez del proceso y  simplemente  trae  como  consecuencia,  ante  su  inexistencia jurídica, que no  pueda   ser   tenida  en  cuenta  como  fundamento  de  la  decisión  judicial.   

No  fue  la  única  irregularidad  en  la  propuesta.  El  censor,  además,  aunque  se  aceptara  que  la  diligencia que  cuestiona  carece  de  validez, no acreditó la trascendencia del error. Como es  verificable  en el expediente, al llegar al lugar de los hechos la Subintendente  de  la  Policía  Ángela  María  Cortés  se  dio  a la tarea de establecer si  alguien  había presenciado el crimen, logrando que José Vicente Giraldo Marín  la  abordara,  le  dijera  que  había  visto  al  agresor  y  que se encontraba  dispuesto  a  cooperar.  Inmediatamente lo llevó hasta el CAI La Terraza, donde  tenían  a  los  sospechosos, a quienes se le permitió verlos desde el carro de  la  Policía  en  el  que  había sido transportado, señalando a CARLOS ALBERTO  CASTAÑO GALVIS como el homicida.   

Es claro, como puede verse, que no se trató  de  una verdadera diligencia de reconocimiento en fila de personas, como hubiera  sido  lo  ideal.  Esta  circunstancia,  sin  embargo,  no  afecta la validez del  testimonio  de  Giraldo  Marín, ni el de los Policías que declararon sobre ese  “reconocimiento   informal”,   ni  impide  que  se  les  pueda  otorgar  credibilidad.  Pensar  de otra manera equivaldría a descalificar todas aquellas  declaraciones  de  personas  que  hayan logrado la identificación de un agresor  con  posterioridad  al  hecho y al margen de una diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas,  lo  cual  es  una  conclusión completamente equivocada que  carece  de  respaldo  legal.   Lo que el fallador en estos casos debe hacer  –como     se     ha  precisado2   

— es analizar el  testimonio  y  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  en  que  se produjo el  señalamiento  extraprocesal,  determinar  luego  de  confrontarlo con los otros  elementos  de  juicio  aportados  al  proceso,  el  valor probatorio que merece,  teniendo   en   cuenta  siempre  y  para  todo  ello,  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

1.2.  El  segundo  reproche  de  nulidad,  aparte de que impropiamente se hizo coincidir con uno de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  resultando así transgredido el  principio   de   no  contradicción,  es  una  propuesta  jurídica  incompleta.   

Cuando   se   propone   en  casación  la  transgresión  de  la  garantía constitucional de investigación integral, como  es  sabido,  el  demandante  debe  precisar  qué pruebas se dejaron de traer al  proceso  y  demostrar  su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad,  así como la  trascendencia  de  la  omisión, es decir la acreditación de que si el juzgador  hubiera  contado  con  esas  evidencias,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  diferente.   

En el presente caso el defensor cumplió con  la  carga  de  relacionarlas, aunque en ningún momento dirigió sus esfuerzos a  demostrar  cómo esos medios de convicción habrían producido una modificación  favorable de la situación de su representado.   

Con la inspección, según advierte, la idea  era  dilucidar  una serie de interrogantes, varios de ellos relacionados con los  objetivos  que  en  general  se persiguen con ese medio probatorio, que no dicen  nada  en  concreto  sobre  la  fuerza  persuasiva  del  contenido posible de esa  diligencia y de su incidencia en la orientación de la sentencia.   

La importancia del examen médico legal a su  representado,  que  al  igual  que la inspección no lo solicitó ninguna de las  partes  en  el  trámite procesal, la deja el defensor simplemente enunciada sin  ningún  fundamento  adicional,  desconociendo  una vez más que el principio de  investigación  integral  no se viola por el simple hecho de que se hayan dejado  de  allegar  ciertos  medios de prueba, sino por la capacidad de los mismos para  desquiciar  los  términos  lógicos sobre los cuales se encuentra construida la  sentencia que es objeto del recurso extraordinario.   

El   cargo,   en  conclusión,  no  puede  prosperar.   

2. Sobre el cargo de violación indirecta de  la ley sustancial.   

La  modalidad  de  error  de  hecho  que le  atribuye  el  casacionista  al  Tribunal es la de falso juicio de identidad, que  tiene  ocurrencia cuando se adiciona, cercena o tergiversa el contenido material  de  una  prueba,  haciéndole  producir  efectos  que  no  se  derivan  de  él.   

Para su acreditación en casación, como lo  tiene  definido  la  jurisprudencia de la Sala, el sujeto procesal debe comparar  el  hecho  que revela el medio de convicción con  lo que de éste expresó  el  juzgador,  que  es la única manera de determinar que no existe la identidad  debida  entre  uno  y otro aspecto. Debe demostrar, además, la trascendencia de  la  equivocación, es decir que de no haberse presentado el yerro, el sentido de  la sentencia habría sido distinto.   

En  ninguna  de  las  eventualidades  a las  cuales  se  refiere  el  recurrente  logra  demostrar  la  configuración de una  irregularidad  así y mucho menos su capacidad para desvirtuar los términos del  fallo, como se pasa a ver.   

2.1.  Afirma  la  Corte  que  el Tribunal no tergiversó el dictamen de balística, de acuerdo con  el  cual  el proyectil hallado en el cadáver de la víctima era calibre 38 y no  apto para estudio comparativo.   

Esa Corporación le otorgó credibilidad al  declarante  José  Vicente  Giraldo  Marín,  quien  presenció  lo  ocurrido  y  señaló  a CASTAÑO GALVIS como el autor del disparo que le causó la muerte al  menor  Juan  David  Aguirre Salazar. Además, encontró reunidos varios indicios  graves  en  su  contra,  tales  como haber arrojado el arma de fuego que portaba  cuando  se  hizo  inminente  su aprehensión (de lo cual dieron fe varios de los  uniformados  que se hicieron presentes en el lugar de los hechos)  y que el  calibre  de  la  misma  haya correspondido al del proyectil  con el cual se  causó el homicidio.   

“Frente  a  este  panorama  –expresó  el  ad  quem  al referirse al  último    punto—   la  inferencia   lógica  conduce  necesariamente  a  que  la  muerte  del  impúber  se  produjo  con  arma  de fuego del tipo incautado al  procesado,  por  no  decir  que  fue este quien con el  artefacto  de  fuego  del  que intentó desposeerse ocasionó el deceso violento  del menor Juan David Aguirre Salazar”.   

Queda  claro,  entonces, que el Tribunal no  falseó  el  contenido  de  la  prueba  técnica. Simplemente, sin desconocer la  imposibilidad  de  realización  del  examen  comparativo al cual se refirió el  perito  balístico,  infirió  que  el  arma  homicida fue la incautada, dada la  correspondencia  de  su  calibre con la del proyectil que se alojó en la cabeza  del occiso.   

El  cuestionamiento  del  casacionista  se  encamina,  entonces,  a  la  inferencia  lógica de la construcción indiciaria.  Pero  olvidó  que en un escenario así le correspondía acreditar que el juicio  que  condujo  al  juzgador  a  la  conclusión  conculcó  las reglas de la sana  crítica,  esto  es,  las  leyes  de la ciencia, los principios de lógica o las  máximas  de  la experiencia. No hizo nada parecido, sin embargo, limitándose a  descalificar  simplemente  la  deducción,  que  para la Sala, valga decirlo, es  absolutamente razonable.   

2.2.  La  segunda  hipótesis  de  tergiversación  probatoria  presentada por el censor, que no es  tal,  se  encuentra  fundamentada  en  una  especulación  consistente en que la  dirección  que  describió  el  proyectil en el cuerpo de la víctima, indicaba  que  el agresor disparó con la mano derecha y que entonces el procesado no pudo  ser  el  autor  debido  al  problema  de nacimiento que presenta en ese miembro.   

El  Tribunal,  en  respuesta  a  ese  mismo  planteamiento, señaló en la sentencia:   

“Ahora,  aquella  deformidad  física que  presenta  el  acusado  por  tener unidos sus dedos pulgar, índice y medio de su  mano  derecha,  de  la  cual  predica  la  censura  imposibilidad de producir el  disparo  en  las  condiciones  que  describe  la  necropsia,  carece del soporte  procesal  requerido para compartir su conclusión, toda vez que el arma pudo ser  accionada  con  la  mano  izquierda  encontrándose  la  víctima  en  posición  contraria  a  la  supuesta  por los recurrentes, pues recuérdese que el testigo  José  Vicente  Giraldo  dijo  que el agresor ya se había retirado un poquito y  como  que  oyó  lo  de  fulminantes y le disparo al menor, lo que indica que no  estaban  tan  cerca como para pensar que el occiso estuviera en la posición que  tanta  desazón  ocasiona  a la censura, y que el arma tuviera que ser disparada  por  persona  diestra,  pues  igualmente  hallándose  el  menor  de frente y el  victimario  a  su  izquierda  al  dispararle con la mano ídem la dirección del  proyectil  sería  la  descrita  en  la necropsia. Además, si nos atenemos a la  narración  de  la  señora María Magola Puerta de Betancur, según le comentó  la  menor  que acompañaba al ahora occiso (quien nunca declaró en el proceso),  éste    se    puso    a    ver   el   revólver   detenidamente,   ‘…y  que  entonces  esos  señores  lo  estrujaron  y  él no hizo caso y siguió mirando el revólver y ahí fue cuando  le  dispararon…’, podemos  presumir  también  que  la  víctima  se  hallaba en la parte interna del brazo  izquierdo  del  agresor,  situación  que permitiría concluir con la dirección  anotada por la necropsia”.   

         Es  verdad que el ad quem, al igual que la defensa, especuló acerca  de  la  eventualidad  de  que el disparo haya sido realizado por CASTAÑO GALVIS  con  la mano izquierda. Y en el cargo el censor simplemente se opone a esa idea,  en  ningún  momento  desde la demostración de un error de juicio sino a partir  de  su lectura de los medios de prueba, de la cual descarta sin razón alguna la  posibilidad  de  que  el  acusado haya disparado con su mano derecha, pues no se  necesita  ser experto para concluir que la deformidad que presentaba en la misma  no lo inhabilitaba para manipular con ella un arma de fuego.   

La  censura,  en  conclusión,  no  logra  concretar  ningún  error  del  juzgador  y  en  esas  circunstancias  no  puede  prosperar.  Por  ende, no se casará la sentencia, de acuerdo a como lo solicita  el representante del Ministerio Público.   

           

3. Debe señalarse,  para  finalizar,  que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por  la  entrada  en  vigencia  de  la  ley  599  de 2000, es competencia del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el Tribunal Superior de Manizales el 23 de  octubre de 1997.   

         

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

Comisión de servicio  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 14, 31 y 87.   

2.  Cfr.   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA.  Sent.      Casación     –  8.578,  Jun. 7 de 1994,  M.P.,  Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ.     

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