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Proceso No 14444
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 20
Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO CASTAÑO GALVIS, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia las 8 de la noche del sábado 15 de junio de 1996, frente al Bar Barú de Manizales, ubicado en la calle 20 con la carrera 17, una joven le pidió una moneda a CARLOS ALBERTO CASTAÑO GALVIS. Este se negó y entonces JUAN DAVID AGUIRRE SALAZAR, de 13 años de edad y amigo de la mujer, le dijo que la ayudara, que qué pesar con ella. Acto seguido, quizás porque la muchacha le dijo a AGUIRRE que lo dejara pues era un “aletoso”, el desconocido extrajo un revólver que llevaba consigo y se lo puso al niño en la cabeza, preguntándole si se quería morir. La adolescente le dijo a su compañero que tranquilo que el arma debía ser de fulminantes y CASTAÑO GALVIS, para demostrarle que no lo era, se la disparó a JUAN DAVID AGUIRRE en la cara, causándole la muerte.
Varios agentes de la Policía capturaron al agresor minutos después –se encontraba acompañado en ese momento de John Jairo García— en cercanías del Café Volga, a cuyo interior vieron los uniformados que botó algo, que resultó ser un revólver 38, hechizo, de doble cañón y con dos vainillas. Aunque del cadáver de la víctima fue extraído el proyectil que le produjo el deceso y se intentó determinar si se detonó con el arma incautada, el perito balístico al cual se le encomendó la tarea dictaminó que su calibre era el mismo, pero que no era apto para el examen comparativo.
2. Al proceso fue vinculado CARLOS ALBERTO CASTAÑO GALVIS, de 22 años de edad, a quien la Fiscalía le dictó detención preventiva el 19 de junio de 1996 y acusó el 26 de septiembre siguiente por el cargo de homicidio, agravado en virtud de la causal 4ª del artículo 324 del Código Penal de 19801.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de mayo de 1997, lo condenó a 40 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago en concreto, a favor de los padres de la víctima, de los daños materiales y morales causados con la infracción. Y,
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Manizales, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 23 de octubre de 1997, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Se encuentra conformada por dos censuras. La inicial, propuesta como principal, se encuentra apoyada en la causal 3ª de casación; y la otra, planteada como subsidiaria, está fundamentada en la segunda parte de la causal 1ª.
Primer cargo.
1. El defensor dice que a su defendido se le conculcó el derecho de defensa porque la Policía lo sometió a reconocimiento, sin que estuviera presente su apoderado y con desconocimiento total de las regulaciones contenidas en los artículos 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Esa diligencia sirvió de fundamento para vincularlo al proceso y para edificar su responsabilidad penal.
Aunque en el juicio se planteó la existencia de la irregularidad, el Juez a cargo del caso señaló que esa actuación de la policía no correspondía a un reconocimiento en fila de personas y la justificó aduciendo que con ella se había logrado el objetivo de la individualización del autor del crimen, quebrantándose así a juicio del casacionista el debido proceso.
2. Se transgredió, de otra parte, el mandato constitucional de la investigación integral, por dos razones:
2.1. No se practicó un peritazgo médico legal que era fundamental para la defensa y que tenía como finalidad establecer si el procesado, quien de nacimiento tiene el dedo índice de la mano derecha pegado al pulgar y al medio, contaba con capacidad física para disparar un revólver con ella y si era diestro o zurdo.
2.2. No se practicó inspección judicial en el lugar de los hechos “a fin de determinar aspectos relevantes a la defensa”.
Era necesario ubicar en ese escenario a testigos y protagonistas, para establecer especialmente la visibilidad y capacidad de audición con las cuales contaba el principal testigo de cargo desde el lugar donde se encontraba. Ese reclamo tiene trascendencia pues el sector donde ocurrió el crimen es “zona de tolerancia” y con la diligencia omitida se hubieran podido dilucidar “varios aspectos”, tales como si realmente es posible que la Policía haya podido llegar tan rápido y precisamente a los sospechosos, si éstos eran las únicas dos personas que deambulaban por el sitio y si todo a esa hora se encontraba en silencio, de tal forma que al testigo le hubiese resultado “demasiado fácil escuchar el origen del problema”.
Dice el recurrente, por último, que si aún sin esos medios de prueba el Ministerio Público solicitó la absolución de su representado, cómo sería si se hubieran practicado.
Demanda, pues, que se case el fallo y se disponga la nulidad de lo actuado “a partir de la ejecutoria de la resolución que definió la situación jurídica”.
Segundo cargo.
1. Empieza el defensor por reproducir el aparte del fallo en el cual el Tribunal Superior señala que la autoría material del hecho en cabeza del imputado se enfatiza con el dictamen de balística, del cual se infiere que la muerte del menor se produjo con el revólver incautado.
Si se tiene en cuenta que el proyectil hallado en el cadáver no era apto para estudio comparativo de acuerdo con ese peritazgo, el juzgador no podía concluir como lo hizo. Se distorsionó el sentido de la prueba, entonces, pues lo único que se demostró es que con dicha arma se podían disparar proyectiles similares al homicida. Para el impugnante, por lo tanto, se falseó la “expresión fáctica” del medio probatorio técnico, haciéndole producir efectos en contra de su defendido.
2. El ad quem, dice la segunda parte del reproche, desechó el argumento consistente en que la deformidad física del sindicado le impedía producir el disparo en las condiciones descritas en la necropsia, aduciendo que igual pudo hacerlo con la mano izquierda y respaldando la hipótesis en la dirección que siguió el proyectil en el cuerpo de la víctima, lo mismo que en el testimonio de María Magola Puerta de Betancur, a partir del cual era dable “presumir” que la víctima se hallaba “en la parte interna del brazo izquierdo del agresor” para el momento del ataque.
Nuevamente el fallador incurre “en tergiversación y distorsión del sentido de lo que la prueba revela al acudir para desestimar la impugnación formulada por los apelantes, a conceptos de posibilidad y presunción”, que no son una forma legal de razonar.
Según el censor, de la dirección del proyectil (de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha) se concluye que el homicida se encontraba frente a la víctima y disparó con la mano derecha. Con ella, debido a su problema físico congénito, el acusado no podía empuñar un arma y era una realidad que no podía haber ignorado el juzgador
“Por razón de la deformidad anotada –enfatiza— fuerza es concluir que el procesado es zurdo y no pudo haber sido él quien causó la occisión del menor con arma de fuego disparada necesariamente por una persona diestra, y ello por imposibilidad física”.
Cuestiona, de otro lado, que el Tribunal se haya servido de parte de la declaración rendida por María Puerta y que la haya desestimado en aquello que le convenía a la defensa.
Por último, señala que en cargos de violación indirecta de la ley sustancial no es imprescindible invocar la norma violada y le solicita a la Sala, de no prosperar el primer reproche, que case la sentencia y, en su lugar, absuelva al procesado CASTAÑO GALVIS.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
La demanda, en virtud de los desaciertos técnicos que presenta, está avocada al fracaso según el Delegado.
1. La realización de un reconocimiento en fila de personas sin el lleno de los requisitos legales es un problema vinculado a la legalidad de la prueba, cuya alegación debía hacerse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial. Pero no solamente el recurrente se equivocó al invocar la causal, sino que la arbitrariedad no tuvo lugar pues en ningún momento se pretendió valorar como diligencia de ese tipo, el simple señalamiento que el único testigo presencial hizo del procesado minutos después de la comisión del ilícito.
Sobre la posible violación del principio de investigación integral, luego de traer a colación algunos apartes jurisprudenciales de la Sala sobre el tema, aduce que las pruebas omitidas eran conducentes, pertinentes y “eventualmente podrían influir en la situación jurídica del sindicado”. Su no práctica, sin embargo, no es atribuible al Estado y en esa medida no se llega al extremo de la nulidad procesal. Ninguno de los sujetos procesales las solicitó y los funcionarios no se encontraban obligados a decretarlas de oficio “máxime cuando los aspectos a dilucidar con estas probanzas según el casacionista, no fueron expuestos ni por la defensa técnica ni por el procesado en el transcurso de la primera instancia, en las correspondientes oportunidades procesales, es solamente hasta el trámite de la segunda instancia que se empieza a cuestionar estos aspectos”.
El primer cargo, pues, es totalmente improcedente y debe desestimarse.
2. La necesidad de conformar en cada reproche que se realice en casación una propuesta jurídica completa, torna indispensable precisar, distinto a como piensa el demandante, las normas sustanciales transgredidas, empieza por expresar el Delegado al referirse al segundo cargo, el que a su juicio no debe prosperar porque el casacionista omitió esa obligación y, además, no demostró los errores de juicio denunciados.
El censor inicialmente menciona un falso juicio de identidad por tergiversación probatoria y se dedica enseguida a cuestionar las conclusiones de los juzgadores, pareciendo que su pretensión es acreditar un posible desconocimiento de la sana crítica en la valoración de las evidencias, lo cual tampoco logra porque sus argumentos “son simples opiniones subjetivas” que no desvirtúan las presunciones de acierto y de legalidad de las que vienen revestidos los fallos de instancia.
En definitiva, el Procurador solicita que no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El principio de prioridad que rige en casación significa que el sujeto procesal que se decida a proponer varios cargos, los debe ordenar según sus alcances. Los de nulidad que impliquen retroceder la actuación deben preceder a aquellos que conduzcan a que la Corte dicte sentencia de reemplazo y, cuando son varios, debe plantear primero el que posea una mayor capacidad invalidatoria y así sucesivamente los restantes, aunque en calidad de subsidiarios.
En el presente caso el casacionista fue respetuoso de lo anterior y en esa medida la Corte se referirá a las censuras en el mismo orden en el que fueron planteadas.
1. Sobre el cargo de nulidad.
Ninguno de los dos reproches que lo conforman prosperan.
1.1. La diligencia de reconocimiento en fila de personas, como lo ha reiterado la Corte, no es un medio de prueba autónomo sino una forma del testimonio, supeditada a los requisitos adicionales de validez que disponía el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y que relaciona el 303 del vigente. Cuando se predican irregularidades en su formación, en consecuencia, el planteamiento tiene que fundamentarse en la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho originado en falso juicio de legalidad, lo cual implica como cargas indeclinables para el sujeto procesal las de identificar el vicio que impedía valorarlo (violación del principio de oportunidad o incumplimiento de formalidades legales en su producción) y la acreditación de la trascendencia del error. Es decir, que de no haberse tomado el reconocimiento como fundamento del fallo impugnado, la orientación de la decisión hubiera sido diferente.
La primera equivocación del casacionista en el presente caso, entonces, de acuerdo con el Delegado, es pretender que la ilegalidad en la aducción de un medio de prueba –distinto de la indagatoria, por supuesto— conduce a la nulidad procesal, cuando lo evidente es que una situación así no afecta la validez del proceso y simplemente trae como consecuencia, ante su inexistencia jurídica, que no pueda ser tenida en cuenta como fundamento de la decisión judicial.
No fue la única irregularidad en la propuesta. El censor, además, aunque se aceptara que la diligencia que cuestiona carece de validez, no acreditó la trascendencia del error. Como es verificable en el expediente, al llegar al lugar de los hechos la Subintendente de la Policía Ángela María Cortés se dio a la tarea de establecer si alguien había presenciado el crimen, logrando que José Vicente Giraldo Marín la abordara, le dijera que había visto al agresor y que se encontraba dispuesto a cooperar. Inmediatamente lo llevó hasta el CAI La Terraza, donde tenían a los sospechosos, a quienes se le permitió verlos desde el carro de la Policía en el que había sido transportado, señalando a CARLOS ALBERTO CASTAÑO GALVIS como el homicida.
Es claro, como puede verse, que no se trató de una verdadera diligencia de reconocimiento en fila de personas, como hubiera sido lo ideal. Esta circunstancia, sin embargo, no afecta la validez del testimonio de Giraldo Marín, ni el de los Policías que declararon sobre ese “reconocimiento informal”, ni impide que se les pueda otorgar credibilidad. Pensar de otra manera equivaldría a descalificar todas aquellas declaraciones de personas que hayan logrado la identificación de un agresor con posterioridad al hecho y al margen de una diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo cual es una conclusión completamente equivocada que carece de respaldo legal. Lo que el fallador en estos casos debe hacer –como se ha precisado2
— es analizar el testimonio y teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el señalamiento extraprocesal, determinar luego de confrontarlo con los otros elementos de juicio aportados al proceso, el valor probatorio que merece, teniendo en cuenta siempre y para todo ello, las reglas de la sana crítica.
1.2. El segundo reproche de nulidad, aparte de que impropiamente se hizo coincidir con uno de violación indirecta de la ley sustancial, resultando así transgredido el principio de no contradicción, es una propuesta jurídica incompleta.
Cuando se propone en casación la transgresión de la garantía constitucional de investigación integral, como es sabido, el demandante debe precisar qué pruebas se dejaron de traer al proceso y demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión, es decir la acreditación de que si el juzgador hubiera contado con esas evidencias, el sentido del fallo habría sido diferente.
En el presente caso el defensor cumplió con la carga de relacionarlas, aunque en ningún momento dirigió sus esfuerzos a demostrar cómo esos medios de convicción habrían producido una modificación favorable de la situación de su representado.
Con la inspección, según advierte, la idea era dilucidar una serie de interrogantes, varios de ellos relacionados con los objetivos que en general se persiguen con ese medio probatorio, que no dicen nada en concreto sobre la fuerza persuasiva del contenido posible de esa diligencia y de su incidencia en la orientación de la sentencia.
La importancia del examen médico legal a su representado, que al igual que la inspección no lo solicitó ninguna de las partes en el trámite procesal, la deja el defensor simplemente enunciada sin ningún fundamento adicional, desconociendo una vez más que el principio de investigación integral no se viola por el simple hecho de que se hayan dejado de allegar ciertos medios de prueba, sino por la capacidad de los mismos para desquiciar los términos lógicos sobre los cuales se encuentra construida la sentencia que es objeto del recurso extraordinario.
El cargo, en conclusión, no puede prosperar.
2. Sobre el cargo de violación indirecta de la ley sustancial.
La modalidad de error de hecho que le atribuye el casacionista al Tribunal es la de falso juicio de identidad, que tiene ocurrencia cuando se adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de una prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de él.
Para su acreditación en casación, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el sujeto procesal debe comparar el hecho que revela el medio de convicción con lo que de éste expresó el juzgador, que es la única manera de determinar que no existe la identidad debida entre uno y otro aspecto. Debe demostrar, además, la trascendencia de la equivocación, es decir que de no haberse presentado el yerro, el sentido de la sentencia habría sido distinto.
En ninguna de las eventualidades a las cuales se refiere el recurrente logra demostrar la configuración de una irregularidad así y mucho menos su capacidad para desvirtuar los términos del fallo, como se pasa a ver.
2.1. Afirma la Corte que el Tribunal no tergiversó el dictamen de balística, de acuerdo con el cual el proyectil hallado en el cadáver de la víctima era calibre 38 y no apto para estudio comparativo.
Esa Corporación le otorgó credibilidad al declarante José Vicente Giraldo Marín, quien presenció lo ocurrido y señaló a CASTAÑO GALVIS como el autor del disparo que le causó la muerte al menor Juan David Aguirre Salazar. Además, encontró reunidos varios indicios graves en su contra, tales como haber arrojado el arma de fuego que portaba cuando se hizo inminente su aprehensión (de lo cual dieron fe varios de los uniformados que se hicieron presentes en el lugar de los hechos) y que el calibre de la misma haya correspondido al del proyectil con el cual se causó el homicidio.
“Frente a este panorama –expresó el ad quem al referirse al último punto— la inferencia lógica conduce necesariamente a que la muerte del impúber se produjo con arma de fuego del tipo incautado al procesado, por no decir que fue este quien con el artefacto de fuego del que intentó desposeerse ocasionó el deceso violento del menor Juan David Aguirre Salazar”.
Queda claro, entonces, que el Tribunal no falseó el contenido de la prueba técnica. Simplemente, sin desconocer la imposibilidad de realización del examen comparativo al cual se refirió el perito balístico, infirió que el arma homicida fue la incautada, dada la correspondencia de su calibre con la del proyectil que se alojó en la cabeza del occiso.
El cuestionamiento del casacionista se encamina, entonces, a la inferencia lógica de la construcción indiciaria. Pero olvidó que en un escenario así le correspondía acreditar que el juicio que condujo al juzgador a la conclusión conculcó las reglas de la sana crítica, esto es, las leyes de la ciencia, los principios de lógica o las máximas de la experiencia. No hizo nada parecido, sin embargo, limitándose a descalificar simplemente la deducción, que para la Sala, valga decirlo, es absolutamente razonable.
2.2. La segunda hipótesis de tergiversación probatoria presentada por el censor, que no es tal, se encuentra fundamentada en una especulación consistente en que la dirección que describió el proyectil en el cuerpo de la víctima, indicaba que el agresor disparó con la mano derecha y que entonces el procesado no pudo ser el autor debido al problema de nacimiento que presenta en ese miembro.
El Tribunal, en respuesta a ese mismo planteamiento, señaló en la sentencia:
“Ahora, aquella deformidad física que presenta el acusado por tener unidos sus dedos pulgar, índice y medio de su mano derecha, de la cual predica la censura imposibilidad de producir el disparo en las condiciones que describe la necropsia, carece del soporte procesal requerido para compartir su conclusión, toda vez que el arma pudo ser accionada con la mano izquierda encontrándose la víctima en posición contraria a la supuesta por los recurrentes, pues recuérdese que el testigo José Vicente Giraldo dijo que el agresor ya se había retirado un poquito y como que oyó lo de fulminantes y le disparo al menor, lo que indica que no estaban tan cerca como para pensar que el occiso estuviera en la posición que tanta desazón ocasiona a la censura, y que el arma tuviera que ser disparada por persona diestra, pues igualmente hallándose el menor de frente y el victimario a su izquierda al dispararle con la mano ídem la dirección del proyectil sería la descrita en la necropsia. Además, si nos atenemos a la narración de la señora María Magola Puerta de Betancur, según le comentó la menor que acompañaba al ahora occiso (quien nunca declaró en el proceso), éste se puso a ver el revólver detenidamente, ‘…y que entonces esos señores lo estrujaron y él no hizo caso y siguió mirando el revólver y ahí fue cuando le dispararon…’, podemos presumir también que la víctima se hallaba en la parte interna del brazo izquierdo del agresor, situación que permitiría concluir con la dirección anotada por la necropsia”.
Es verdad que el ad quem, al igual que la defensa, especuló acerca de la eventualidad de que el disparo haya sido realizado por CASTAÑO GALVIS con la mano izquierda. Y en el cargo el censor simplemente se opone a esa idea, en ningún momento desde la demostración de un error de juicio sino a partir de su lectura de los medios de prueba, de la cual descarta sin razón alguna la posibilidad de que el acusado haya disparado con su mano derecha, pues no se necesita ser experto para concluir que la deformidad que presentaba en la misma no lo inhabilitaba para manipular con ella un arma de fuego.
La censura, en conclusión, no logra concretar ningún error del juzgador y en esas circunstancias no puede prosperar. Por ende, no se casará la sentencia, de acuerdo a como lo solicita el representante del Ministerio Público.
3. Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Manizales el 23 de octubre de 1997.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 14, 31 y 87.
2. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación – 8.578, Jun. 7 de 1994, M.P., Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ.