17512(25-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 17512  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                               Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

Aprobado  Acta  No.   61   

          Bogotá  D.  C.,   veinticinco de abril de dos mil uno   

V    I    S   T   O  S   

Adopta  la  Sala  decisión  de  mérito  en  relación  con  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  la defensora del  procesado  LUIS  MARIA GUECHA RANGEL contra el auto por cuyo medio se inadmitió  por  extemporánea  la  demanda  de casación presentada contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de Cúcuta, confirmatoria de la condena que por el delito de  peculado  por  apropiación  le  impuso un Juzgado Regional con sede en la misma  ciudad.   

ANTECEDENTES  

     A través de la decisión  impugnada  la Sala concluyó en la imposibilidad de proceder al análisis de los  requisitos  formales  de  la  demanda  presentada  por  la  ahora impugnante, al  establecer  que la misma había sido presentada en forma extemporánea, en tanto  que  lo  fue luego de transcurrido el término legal de treinta días contados a  partir   de   la   ejecutoria   material   del   fallo   de  segunda  instancia,  perentoriamente  señalado  en  el  artículo  6°  de  la  Ley  553  de 2000 al  prescribir:   

“La   demanda   de   casación   deberá  presentarse  por  escrito  dentro  de  los  treinta  (30)  días siguientes a la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.   

En tal oportunidad con precisión y a espacio  se  hizo referencia a las fechas en que se produjeron los actos de notificación  personal   y   por   edicto   del   fallo   del   ad  quem  para concluir que como la referida ejecutoria se  logró  el 8 de marzo del año anterior el término de los treinta días vencía  el  27de  abril  siguiente. Y que, en tanto la demanda de casación se presentó  el  5  de  mayo  del  mismo  año,  no  quedaba  alternativa legal distinta a su  inadmisión por extemporaneidad, como en efecto aconteció.   

Ya en cuanto al recurso de reposición de que  ahora  se  trata  se  tiene  que   fue  presentado  por escrito y como  único  dentro  del  término previsto en el artículo 200 del estatuto procesal  penal,  modificado  por  el  artículo 28 de la Ley 81 de 1993 y que el mismo se  mantuvo  en  secretaría  por  dos  días  en  traslado  a  los  demás  sujetos  procesales,  como lo evidencia la constancia visible al folio 17 del cuaderno de  la Corte.   

          Para  la  defensora impugnante el auto de inadmisión debe revocarse  porque  al  no  haber  sido  citado  su  patrocinado  mediante telegrama para la  notificación  personal  del  fallo  de  segunda  instancia  resultaba imposible  acudir  a  la  notificación  supletoria del edicto, lo cual sólo es procedente  pasados  tres  días  contados  a  partir  de  la  respectiva citación, como lo  establece el artículo 190 del estatuto procesal penal.   

          Si  dicha  sentencia  no  se  notificó  en  debida forma, mal puede  afirmarse  que  adquirió  ejecutoria  pues ello acontece tres días después de  notificadas,  según la clara preceptiva del artículo 197 ibídem. Por ello, su  petición  la  orienta  a que se revoque el referido auto, se declare nulo   “el  acto de fecha 1 de marzo del año 2000, con el  cual  se pretendió suplir la notificación personal”  a  su  patrocinado  y al otro condenado y se ordene reponer la actuación que de  aquél  dependa  para  que  se  proceda  a notificar en debida forma el fallo de  segunda instancia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA              

          Señaló  la Sala en pasada oportunidad y ahora lo reitera  que  la  normatividad  llamada a regir el presente trámite es la Ley 553 de 2000, en  tanto  que  bajo  su  vigencia  se profirió el fallo contra el cual se formuló  demanda  de  casación  por la defensora del procesado LUIS MARIA GUECHA RANGEL.  Aquélla  comenzó  a  regir  luego  de  la  inserción en el Diario Oficial No.  43.855  de  enero  15 del citado año y éste se dictó por el Tribunal Superior  de Cúcuta el 15 de febrero del mismo año.   

          Precisado  lo  anterior y en cuanto interesa para la definición del  recurso  de  que  aquí  se  trata,  se  tiene que el artículo 6° de dicha ley  además  de  referirse  al requisito de procedibilidad visto desde la óptica de  la  oportunidad  en  que  los  sujetos  procesales pueden acudir a la casación,  también   prevé  en  su  inciso  final  la  consecuencia  procesal  que  deben  soportar   cuando  la demanda se presenta por fuera del perentorio término  de  treinta  días,  contados  a  partir  de  la ejecutoria del fallo de segunda  instancia.   

En efecto, tanto en cuanto tiene que ver con  la  casación  ordinaria como con la discrecional, la siguiente es la preceptiva  que a este aspecto se refiere:   

“Si la demanda se  presenta  extemporáneamente,  el  tribunal así lo declarará mediante auto que  admite el recurso de reposición”.   

Pero  si  bien  la  facultad para ejercer el  control  de  términos  se  encuentra radicada en el tribunal respectivo o en el  juez  de  segundo grado cuando se trata de los fallos a que se refiere el inciso  final  del  artículo 1° de la Ley 553 de 2000, modificatorio del artículo 218  del  estatuto  procesal penal, ello per se  no  tiene  potencialidad   para modificar la naturaleza de la  decisión  sobre  extemporaneidad  o hacer nugatorio el derecho de impugnación,  cuando  la  misma deba ser adoptada por la Corte frente a ostensible omisión de  los funcionarios de segunda instancia.   

Lo  anterior  porque  si  lo que se pretende  precaver  con tal recurso es la incidencia negativa en el derecho de defensa del  condenado  de  errores  sobre  aspectos  emimentemente  objetivos  como  la  contabilización  aritmética  de  términos o la constatación de la forma como  se  cumplieron  los actos de notificación del fallo que se pretende demandar en  casación,  es  claro que  el logro de tan particular teleología compete a  los  funcionarios judiciales que por disposición de la ley o por circunstancias  de  trámite  como  la  atrás  señalada,  deban  adoptar  decisiones  sobre el  requisito  de  oportunidad de  que  aquí se ha dado cuenta, espectro que comprende la definición del referido  recurso.   

Si  la  Sala  interviene funcionalmente para  admitir  o  rechazar  una  demanda  que  ha  sido  presentada en término y para  adoptar  decisión de fondo en cuanto al tema mismo de la casación, con mayores  razones  puede  hacerlo  para  suplir  la omisión del a quo sobre el control de  términos  y  consecuentemente  para resolver el recurso de reposición previsto  por    la    ley   que   contra   decisión   adversa   en   esta   materia   se  interponga.   

Ahora,  en  tanto  la  conclusión  sobre la  viabilidad  de  adoptar  decisión  de  mérito  en  relación con el recurso de  reposición  interpuesto  por  la  defensora  del  condenado  GUECHA  RANGEL  no  conlleva  implícita  la  prosperidad  del mismo, bien está señalar de una vez  que  la  razón única en que aquél se fundamenta no puede ser de recibo porque  ya  sobre  el  tema la Sala ha precisado que cuando se trata de fallos que ponen  término  a  un  proceso  no  se  requiere  la  previa  citación a que alude el  artículo  190 del estatuto procesal penal, habida cuenta de que para esta clase  de  decisiones  judiciales  la  ley no ha previsto el enteramiento personal como  forma prioritaria de notificación.   

Así  lo precisó, entre otras, en decisión  de  fecha  junio  17  de  1998  proferida  dentro del proceso de radicación No.  14.519  con  ponencia  del  Magistrado  JORGE E. CORDOBA POVEDA que, a su turno,  recogió  criterio  interpretativo  expuesto  en  fallo  de  tutela  del  29  de  noviembre   de   1994  del  cual  fue  ponente  el  Magistrado  GUILLERMO  DUQUE  RUIZ.   

Allí  sobre  el tema de la notificación de  las sentencias se dijo:   

“Si  se  hace un  estudio  sistemático  de todas las normas que regulan las notificaciones dentro  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  teniendo  en  cuenta,  obviamente,  las  disposiciones  de  la  ley  81  de  1993  que  las  modificaron,  se  llega a la  conclusión  de  que  por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Santafé de  Bogotá   no   se   incurrió   en  omisión  alguna,  ya  que  la  ‘diligencia   de   citación  mediante  telegrama’  que ordena el  artículo  190  del  C.  de  P.P. (subrogado por el artículo 25 de la ley 81 de  1993),  sólo  es  exigible  cuando se trate de notificaciones que por ley deben  hacerse personalmente.   

“Además y en este mismo orden de ideas, es  pertinente  destacar  que  de  conformidad  con el artículo 187 del C. de P.P.,  ‘las notificaciones pueden  ser   personal,   por  estado,  por  edicto,  por  conducta  concluyente  y  por  estrados’,   lo   cual  corrobora  el  aserto de la Sala de que no todas las notificaciones previstas en  la  ley  hay  que hacerlas personalmente a todos los sujetos procesales, pues de  no  ser  así,  sobraría  la  referencia  legal a otras formas de notificación  distintas de ésta.   

“También es importante destacar que si la  voluntad  del  legislador  hubiera  sido  la  de  que  todas  las notificaciones  tuvieran  que  hacerse  personalmente, no tendría sentido que excluyera de esta  forma   de   notificación   a   las  sentencias,  que  por  su  naturaleza  son  determinaciones  de  mayor  trascendencia  que  los autos. Y esta afirmación la  hace  la  Corte,  teniendo  en cuenta que el artículo 25 de la citada ley 81 se  refiere  sólo a la notificación por estado y no a la notificación por edicto,  forma  esta  última de enteramiento propia de las sentencias de conformidad con  el  artículo  323  (subrogado  por  el  decreto  2282  de  1999) del Código de  Procedimiento  Civil,  aplicable  al  proceso  penal  en virtud del principio de  integración (art. 21 C. de P.P.).   

“Partiendo de esta inicial premisa, hay que  entender  que  el  artículo  25 de la citada ley 81 se refiere exclusivamente a  las  providencias  que  por  mandato  legal  expreso  deben ser notificadas  personalmente,  y no aquellas otras que por voluntad del legislador se notifican  por  estado  o por edicto. Así se desprende con claridad de la primera parte de  su  texto  ‘cuando no fuere  posible  la  notificación  personal..’,  pues  éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que  la  notificación  sea personal, y que no obstante ello no resulte posible hacer  este  enteramiento  personal.  En  estos  casos  y  sólo en ellos, es cuando se  impone  la  obligación  de  realizar  ‘la   diligencia  de  citación  mediante  telegrama  dirigido  a  la  dirección    que   a   aparezca   registrada   en   el   expediente’.   

“La  disposición  en  comento,  tiene por  finalidad  impedir que por la no comparecencia de un sujeto procesal para que se  le  notifique personalmente lo que por ley debe comunicársele así, se paralice  la  actuación,  como sucedía antes de que existieran estas normas. Ahora basta  con  que  el  sujeto  procesal sea citado para la notificación personal y si no  comparece,  ‘se  hará la  notificación   por   estado   que   se   fijará  3  días  despues’  de la diligencia de citación, salvo  que  se  trate  de  la  notificación  de la resolución de acusación que tiene  previsto  un régimen especial diferente (art. 59 de la ley 81 de 1993), o de la  notificación  al  sindicado  que  se  encuentre  privado  de  la  libertad o al  Ministerio  Público,  eventos  estos  últimos  expresamente exceptuados por la  norma.   

“Mas cuando se trata de proveídos que por  ley  no  es  necesario  que  sean  notificados  de  manera  personal,  no existe  obligación      alguna     de     hacer     previamente     la     ‘diligencia  de  citación’ a que alude el ya citado artículo 25  de  la  ley  81. En esta hipótesis, la providencia quedará bien notificada con  la  sola  fijación del estado o del edicto, según el caso” (Tutela del 29 de  noviembre de 1994, M. P. GUILLERMO DUQUE RUIZ).   

          Como  no  se  encuentra  ahora motivo para  variar  dicha  interpretación,  con  fundamento  en  el  anterior precedente se  resolverá   en   forma   negativa   el   recurso   de  reposición  disponiendo  paralelamente  el  inmediato  regreso  de las diligencias al Tribunal de origen,  habida  cuenta  de  que  contra  esta  decisión  no  procede  recurso adicional  alguno.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E :  

          1.-  NO  REPONER  el  auto  de  enero  31  de  2001, por las razones  consignadas en la anterior motivación.   

          2.-  DISPONER  la inmediata remisión de las diligencias al Tribunal  de origen.   

          Cópiese y cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON        

NILSON           PINILLA  PINILLA                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *