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Proceso N° 17527
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se ocupa la Sala del estudio de la demanda de casación que por vía excepcional ha presentado el apoderado de la parte civil.
HECHOS
La doctora Leonora Oliveros Canencio denunció al señor Eduardo Segundo Moreno Babilonia porque éste, en varias oportunidades y en presencia de amigos y familiares, la trató con expresiones soeces, diciendo que era una “puta” y “vagabunda”. Una de tales ocasiones fue el 24 de diciembre de 1994 cuando se encontraba en casa de su hermana Emma Oliveros, en la ciudad de Neiva. Afirma igualmente que Moreno Babilonia le atribuyó la autoría de varios anónimos en los que se le sindicaba a él y a Yesid Murillo de contrabandistas y narcotraficantes.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la queja mencionada, se inició la instrucción y posteriormente fue calificado el mérito del sumario con acusación por el delito de injuria y con preclusión por calumnia, decisión ratificada por la fiscalía de segunda instancia.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva condenó a Eduardo Segundo Moreno Babilonia a un año de prisión, mil pesos de multa, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios morales en una suma de dinero equivalente a 500 gramos oro, como autor del delito de injuria. Apelado el fallo por la defensa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad lo revocó y, en su lugar, absolvió a Moreno Babilonia.
El 29 de mayo del 2000, el apoderado de la parte civil presentó la demanda de casación que de manera excepcional autoriza el inciso 3º. del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
LA DEMANDA
El apoderado sustentó su pedido en la necesidad de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la parte civil, señora Leonora Oliveros Canencio, que en su criterio fue conculcado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva al revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal. Considera que en el fallo de segundo grado se violó de manera indirecta la ley sustancial, pues se incurrió en error de hecho al ser ignorados los testimonios de Jairo Cuenca, Carlos Enoc Oliveros, Raúl Osorio Cuenca y Mercedes Gutiérrez de Oliveros, con claro desconocimiento de los artículos 29 de la Carta Política, y 246 y 254 del C. de. P. P.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda será inadmitida pues no satisface las exigencias que para la concesión del recurso extraordinario de casación excepcional establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Estos son los argumentos de la Sala:
De conformidad con la norma procesal citada, la casación excepcional es procedente sólo frente a dos propósitos claramente delimitados: el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales. Dada la naturaleza rogada del recurso, le corresponde al demandante señalar con claridad la finalidad que persigue y demostrar, en el asunto concreto, en qué ha consistido el desconocimiento de las garantías o qué es lo que hace menester que la Corte decida en pro de la jurisprudencia.
Si la razón que invoca es el desconocimiento de la garantía de los derechos fundamentales, debe precisar el derecho transgredido, la manera como ha sido desconocido en el proceso, su exacta protección constitucional y su repercusión en el fallo1
.
En el asunto objeto de examen el casacionista no demostró quebranto alguno a las garantías fundamentales. Se limitó a enunciar la presunta violación del debido proceso y como sustentación señaló que el juez de segundo grado violó indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en un error de hecho al ignorar los testimonios atrás mencionados.
No sólo no desplegó ningún esfuerzo argumentativo tendiente a acreditar por qué la referida falencia de apreciación probatoria constituía una vulneración al debido proceso, sino que tal sustentación no corresponde al motivo invocado.
Olvidó que, como lo ha reiterado la Corte, cuando se aduce la violación al debido proceso a propósito de la casación discrecional, se debe alegar la existencia de una irregularidad sustancial que afecta su estructura, por ejemplo la falta de apertura de investigación; la no vinculación del procesado por los mecanismos establecidos para ello; no definir la situación jurídica; omitir la providencia que decreta el cierre de la investigación; desconocer que el sistema se integra por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación y otro de juzgamiento; pasar por alto que dentro del juicio han de surtirse dos etapas, una probatoria y otra de debate oral; pretermitir la tramitación de la segunda instancia, si la naturaleza del proceso la admite; o transgredir manifiestamente los principios de legalidad o culpabilidad2
.
Como todo lo que exterioriza el impugnante es su desacuerdo con las conclusiones a que arribó el juzgador con fundamento en el caudal probatorio allegado al expediente, es improcedente el recurso interpuesto pues para los efectos de éste no es suficiente la disparidad de criterios. Es menester –reitérase- el señalamiento de graves afectaciones de los derechos y garantías, situación no indicada concretamente en parte alguna por el actor.
Bastan las anteriores razones para inadmitir el recurso de casación excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir el recurso de casación excepcional interpuesto por el señor apoderado de la parte civil.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 27 de octubre del año 2000, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 26 de junio de 1999. M. P. Fernando Arboleda Ripoll.