10233(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10233  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 098   

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de julio de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Decide   la  Sala  el   recurso  de   casación  interpuesto  por  el  defensor  del  señor  JUAN DE JÉSUS  CAÑÓN  PINILLA  contra  el  fallo  del  19  de  julio  de 1994, por el cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó la sentencia proferida por el Juzgado  Setenta  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, condenándolo, en calidad  de  autor  responsable  de  homicidio  en  concurso  homogéneo, atenuado por la  circunstancia   de  la  ira,   a  la  pena  principal   de  doce   (12)    años    más    seis    (06)  meses   de   prisión;  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  diez  (10)  años;  al  pago de perjuicios materiales y morales; y le denegó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 9:30 de la noche del  domingo  29  de  agosto  de  1993,  en el bar “Paquirri”, ubicado en la calle 97  N�   40-13   del  barrio  Rionegro  de  esta capital, se suscitó un altercado entre los contertulios JUAN  DE  JESÚS  CAÑÓN  PINILLA,  y  los  hermanos  Gonzalo y Luis Alfredo Carreño  Ramírez,  bajo  el  influjo  de  bebidas  embriagantes, pero sin que se hubiere  establecido el motivo específico.   

Cuando    los    tres    salieron   del  establecimiento,  el  señor  CAÑÓN PINILLA disparó contra los consanguíneos  con  una  arma de fuego que portaba, lesionándolos de tanta gravedad, que en el  mismo  lugar  perdió  la vida el señor Gonzalo Carreño Ramírez, en tanto que  el  señor  Luis Alfredo Carreño Ramírez, quien fue conducido de urgencia a la  Clínica  Fray  Bartolomé  de  las  Casas,  falleció hacia la medianoche de la  misma fecha, mientras recibía asistencia médica.   

Momentos después del incidente, agentes de  policía  capturaron  al  señor  JUAN  DE  JESUS CAÑON PINILLA, en una obra en  construcción  situada  a  escasos  metros  del  bar,  donde acudió en busca de  refugio.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-. La Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de  Bogotá,  adscrita a la Unidad Segunda de Vida, abrió investigación y vinculó  al  proceso mediante indagatoria al señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA, quien  se  declaró  ajeno  a  los  hechos. Empero, al resolver su situación jurídica  provisionalmente,  mediante  resolución  del 7 de septiembre de 1993, le impuso  medida    de    aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   sin  excarcelación,  como  presunto  responsable de homicidio en concurso homogéneo  (folio 64 cdno. 1).   

2-. El 11 de octubre de 1993 fue admitida la  constitución  de  parte  civil  en  nombre  de  la  progenitora de los hermanos  Carreño  Ramírez;  y  el 25 de noviembre del mismo año se declaró cerrada la  investigación (folios 121 y137 cdno. 1).   

3-. Al calificar el mérito del sumario, el  27  de  diciembre  de  1993,  la  Fiscalía  Noventa  y  Ocho  Seccional  dictó  resolución  de acusación contra el señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA, como  presunto  responsable  del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo,  “por  haber  aprovechado  el  autor  la  circunstancia  de inferioridad de sus  víctimas” (folio 148 cdno. 1).   

4-.  La  causa  fue  adelantada por Juzgado  Setenta  Penal  del Circuito de Bogotá, Despacho que practicó varias pruebas y  llevó a cabo el debate público en dos sesiones.   

En  la  audiencia  el señor JUAN DE JESÚS  CAÑÓN   PINILLA   modificó   su   postura,   en  el  sentido  de  admitir  su  participación  en  los  hechos,  pero  alegando  la  causal  de  inculpabilidad  fundamentada  en  la  defensa subjetiva de su vida, pues adujo que se sintió en  serio  peligro  al  creer  que  iba  a  ser  atacado  por  los hermanos Carreño  Ramírez.  La  Fiscalía, por su parte, manifestó que su pensamiento vertido en  la  resolución de acusación había cambiado, pues ahora retiraba del pliego de  cargos  la  agravante  imputada  y reconocía la grave e injusta provocación de  que  fue  objeto  el  procesado. A su turno, la defensa solicitó la absolución  por  “legítima  defensa  subjetiva” (sic), o en su defecto reconocer exceso  en  ella;  y,  en subsidio de las anteriores, aceptar que el procesado actuó en  estado  de  ira,  en los términos del artículo 60 del Código Penal (folio 235  cdno. 1).   

4-.  Culminada  la  audiencia  pública, el  Juzgado  Setenta  Penal  del  Circuito de Bogotá, el 23 de mayo de 1994, dictó  sentencia  condenatoria  contra  el  señor  JUAN  DE JESÚS CAÑÓN PINILLA, en  calidad  de  autor  responsable  del delito de homicidio en concurso homogéneo,  con  punibilidad  atenuada  por  la circunstancia de la ira, y adoptó las otras  determinaciones anotadas en la parte inicial (folio 256 cdno. 1).   

5-.  El  defensor del procesado impugnó la  decisión  de  primera  instancia  en  busca  de  una  sentencia absolutoria con  fundamento   en   la  “legítima  defensa  putativa”.   Al  desatar  la  apelación  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del  19  de  julio  de  1994,  la  confirmó, no sin antes registrar su disentimiento  respecto  de  la  diminuente  por  ira,  pues en criterio de la Corporación tal  circunstancia  nunca  existió  y, no obstante, no podía ya inaplicarla so pena  de  contravenir  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus  (folio 4 cdno.  Tribunal).   

6-. El abogado defensor interpuso el recurso  extraordinario  de  casación;  la  demanda fue admitida y, dentro del trámite,  mediante  auto  del  24 de febrero de 1999, la Sala de Casación Penal concedió  libertad  provisional  al señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA (folio 193 cdno.  Corte).   

LA  DEMANDA   

Dos cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá  propone  el  defensor,  uno principal y otro subsidiario,  ambos  con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo,  aduciendo  violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas.  Entonces,  solicita  a  la  Sala casar el fallo  impugnado y proferir el de sustitución que en derecho corresponda.   

Primer cargo  

Acusa el censor de manera principal el fallo  “por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho por falso  juicio  de existencia por suposición lo que conllevó a la falta de aplicación  de  los  artículos 2� y 445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  el  Artículo  14, Num. 2�  del  Pacto  Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  aprobado  en  Colombia  mediante la Ley 74 de 1968 y el  Numeral  2�  del artículo  8o.  de  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia  mediante  la  Ley  16  de  1972;  lo cual generó la aplicación indebida de los  Artículos  323,  26  y  60  del  Código  Penal; violación en cuya ausencia se  hubiera debido absolver al hoy condenado”.   

Señala que el juzgador admitió que tenía  duda  insalvable  acerca  de  la  responsabilidad  del  procesado y aún así lo  condenó.  Para  respaldar  este  aserto transcribe un aparte de la decisión de  primera  instancia  en  la  que se afirma que el expediente solamente cuenta con  las  manifestaciones del señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA respecto a que en  el  preciso  momento que disparó hacia los señores Carreño Ramírez, estos lo  perseguían,  lo  ultrajaban,  y  uno  llevó su mano a la cintura donde le pudo  observar  algo  brillante,  por  lo  cual,  creyendo  que era una arma de fuego,  reaccionó accionando su revólver contra ellos.   

A pesar de que el juez declara la existencia  de  la duda, dice el libelista, supuso la existencia de la prueba para condenar,  que  no  se  sabe cómo ni de dónde salió, incurriendo así en falso juicio de  existencia,  pues ante la incertidumbre arrojada por el escaso acopio probatorio  resolvió no aceptar la tesis de la defensa putativa.   

Agrega  que, contrario a lo sostenido en la  sentencia,  si  no  existían  pruebas  que desvirtuaran las manifestaciones del  implicado,  la  duda  generada por este vacío probatorio debió resolverse a su  favor, y por ende, tenía que ser absuelto.   

Reclama  que  no  corresponde  al procesado  demostrar  su  inocencia,  sino  al  Estado y, por ello, insiste en que si no se  contaba  con prueba que desvirtuara la versión de señor CAÑÓN PINILLA debió  merecer  del  Juzgador la aplicación de las garantías procesales: in dubio pro  reo y presunción de inocencia.   

Segundo cargo  

Esta pretensión subsidiaria se ampara en la  causal  primera,  cuerpo segundo, “por violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho  consistente en falso juicio de existencia por omisión lo  que  conllevó  a  la  falta  de  aplicación del numeral 3 del Artículo 40 del  Código  Penal, con lo cual se generó la aplicación indebida de los artículos  323,  26  y  60  del  Código  Penal;  violación  en  cuya  ausencia se hubiera  producido   sentencia   absolutoria   en   favor   de   JUAN   DE  JESUS  CAÑON  PINILLA”.   

Para sustentar la censura inicia asegurando  que  deben  aceptarse  como  hechos demostrados en el proceso los siguientes: la  llegada  del señor CAÑÓN PINILLA al bar “Paquirri”; su discusión con los  hermanos  Carreño  Ramírez  sin causa conocida; la intervención mediadora del  señor  Jiménez Cuesta; el abandono del lugar por el procesado y las víctimas;  la  producción de los disparos que se escucharon al poco tiempo; la captura del  procesado  en  una obra que se estaba construyendo; y que éste manifestó a los  agentes  de  policía  que  lo  aprehendieron  que se defendió porque iba a ser  agredido.   

Luego,  hace  referencia  a  la  versión  suministrada  por  el  señor  JUAN  DE  JESÚS  CAÑÓN PINILLA en la audiencia  pública,  según  la  cual  el  problema  comenzó cuando los hermanos Carreño  Jiménez  observaron  que él portaba una arma de fuego, la que sacó con el fin  de entregarla al cantinero.   

A  continuación  afirma  que  el  juzgador  incurrió  en  falso  juicio de existencia por omisión de pruebas, error que lo  llevó  a  concluir  que  no  tuvo  lugar  la  defensa putativa, no obstante, no  especificó  cuáles fueron los medios de convicción omitidos, sino que pasó a  sustentar   el   cargo   de   forma   que,   esforzadamente,  podría  resumirse  así:   

-. Asevera que el juzgador no creyó en la  existencia  del  arma observada por los hermanos Carreño Jiménez, porque ésta  no  se  encontró  y  porque el administrador del bar desmintió al procesado en  cuanto  éste  afirma  que le entregó el arma de fuego para que se la guardara.  Aquella  postura  es  ilógica,  continúa,  pues el sólo hecho de resultar dos  personas  muertas  por impacto de bala permite deducir la presencia del arma que  las disparó.   

-.  De acuerdo con lo probado, el juez fue  consciente  de  que  los ánimos estaban caldeados y que tanto el procesado como  las  víctimas  tenían razones para desconfiar recíprocamente. Del mismo modo,  aceptó  que  para  que  pueda  predicarse  la  defensa putativa es menester que  concurra  la subjetiva creencia del peligro, “la cual reconoce y pondera, toda  vez  que  recalca  la  explosiva  respuesta  conductual  de que eran dueños los  hermanos CARREÑO.”   

A  pesar  de tales declaraciones, el Juez,  incurriendo  en error y en franca contradicción consigo mismo, no reconoció la  defensa  putativa  debido  a que no se demostró la existencia de arma alguna en  poder  de  las víctimas, y porque desconoció los alcances de la exaltación de  los ánimos.   

-.   El   funcionario   judicial  restó  credibilidad  a  la  “confesión”  del procesado porque consideró tardío y  artificial  su  contenido.  Entonces,  dejó  de  apreciar  lo informado por los  agentes  de  policía  que  intervinieron  en  la  captura y que declararon poco  después  del  hecho  luctuoso que el señor CAÑÓN PINILLA sobre lo acontecido  les  manifestó  que “a los que él hirió, lo habían tratado de agredir, que  él  había  dicho  que  no  quería  tener  problemas  con  nadie  y  se había  defendido.”   

-.  Finalmente,  asegura  que  el fallador  también  omitió estimar un hecho que debió servirle de indicio para probar el  ánimo  belicoso  de  los  hermanos Carreño Ramírez: “el que hubieran salido  con  el  ofendido armado en actitud desafiante, hecho que se extracta no solo de  la  confesión,  sino  también  de  los  testimonios de JIMENEZ CUESTA y OSORIO  LOPEZ.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  advierte   que   el   libelista  incurre  en  falencias  técnicas  y  de  fondo  insalvables,  que  conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, pues  los  cargos  que propone se agotan en la mera enunciación de su descontento por  la  forma como el juez de primera instancia apreció el conjunto probatorio, sin  demostrar  ninguno  de  los  errores  de  hecho  a  que hace referencia, cual si  tratase  de  prolongar  la  discusión  acerca  del  mérito  de  los  medios de  persuasión  o de introducir otro alegato de instancia, a través de un memorial  completamente   distanciado   del   rigor   lógico  y  conceptual  del  recurso  extraordinario.   

Sobre el primer cargo  

En  criterio  del  Procurador Delegado, en  esta  oportunidad  el demandante se dedica a cuestionar en forma generalizada el  razonamiento  del  juez  con  relación  a  las pruebas, abandonando su deber de  demostrar  el  error  por  falso  juicio  de  existencia, puesto que ni siquiera  identifica  las  pruebas  inventadas  o  supuestas  y  que  habrían  servido de  cimiento a la condena.   

De  otra parte, dice, el demandante parte  del  supuesto  equivocado  según  el  cual la versión del procesado vertida en  audiencia  pública,  en  el  sentido  de que disparó movido por la convicción  errada  de  que le era legítimo defenderse, tenía la capacidad suficiente para  crear  la  duda  respecto  de  su  responsabilidad.  Cuando  lo  que en realidad  ocurrió  fue  que  el  Juez  no  creyó  en  ese  relato por ser extemporáneo,  contrario  a  lo  explicado  en  indagatoria,  porque  a  los  hermanos Carreño  Ramírez  no  se  les  encontró  armas  ni nada parecido, y porque los testigos  desmienten   al  procesado  sobre  el  supuesto  encargó  de  su  revólver  al  cantinero.   

Entonces,  concluye, no es cierto que los  funcionarios  judiciales hayan vulnerado de tajo la presunción de inocencia que  amparaba  al señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA, sino que ésta garantía fue  desvanecida   por   la   fuerza   de   convicción   de   las   pruebas   en  su  contra.   

Sobre el segundo cargo  

Observa  que  el  censor  relaciona  las  pruebas  que  en  su  parecer fueron ignoradas por el juez de primera instancia,  sin  enseñar  en  qué aspectos se omitieron ni la incidencia que el pretendido  desatino tuvo en la esencia del fallo.   

Agrega  que,  para descartar la inocencia  del  procesado, la sentencia analizó todas las pruebas allegadas al expediente,  de  donde  se  verifica  una vez más que el casacionista selecciona apartes del  fallo  que  contienen  algunas  expresiones  no  muy  afortunadas, los explota e  interpreta  a  su acomodo, bajo el pretexto de que se trata de errores de hecho,  cuando  lo  que  se percibe es su persistencia en discrepar del razonamiento del  A-quo.   

Sin    embargo,   asegura   que   las  contradicciones  que  trae  a  colación  el  demandante  no  forman parte de la  sentencia,  pues no es verdad que el Juez haya exigido la posesión de armas por  parte  de  los  hermanos Carreño Ramírez para reconocer la defensa putativa al  procesado;  sino  que,  el  hecho  de  encontrarles ninguna arma, ni el elemento  distractor  mencionado  a  última hora por el señor CAÑÓN PINILLA, le restó  credibilidad a su versión.   

Con  fundamento en los anteriores reparos  sobre la demanda solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste al Delegado del Ministerio  Público  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la  que  exige  la  técnica casacional, por lo cual los cargos no están llamados a  prosperar.   

Antes de abordar el estudio de cada uno es  imperioso  hacer  referencia  a  un  serio  desacierto  conceptual que exhibe la  demanda,  consistente  en  que  dirige  todos  los  ataques  hacia  la sentencia  expedida  por  el  Juez Setenta Penal del Circuito de Bogotá, olvidando que por  mandato  del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el recurso  extraordinario  de  casación procede contra las sentencias de segunda instancia  proferidas  por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal  Superior Militar.   

Ello  significa  que  la censura no puede  enfilarse  exclusivamente contra la decisión de primera instancia, pues, aunque  ésta  con  la  sentencia de segundo grado conforman una unidad jurídica cuando  convergen  en el mismo sentido, la ley procedimental exige que la confrontación  lógico  jurídica  a  través del recurso extraordinario recaiga sobre el fallo  proferido en segunda instancia.   

En  este  evento resultaba imprescindible  hacer  extensivos los reproches a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  máxime  si  la  Corporación  se  apartó  en  varios  aspectos  del  análisis  probatorio  vertido  en  la  providencia  del  Juez  Setenta Penal del Circuito,  especialmente  en torno al reconocimiento de la ira como circunstancia reductora  de  punibilidad,  de  la  que  se  apartó  sentando su protesta, pero sin poder  adoptar  ningún  correctivo,  para no vulnerar la prohibición de la reformatio  in pejus.   

Sobre el cargo principal  

El demandante se empeñó en demostrar que  el   juzgador   admitió  que  le  asaltaban  dudas  insalvables  acerca  de  la  responsabilidad  del  procesado  y que, a pesar de ello lo condenó, incurriendo  en  el error de hecho consistente en suponer pruebas que antes no existían para  sustituir   la   incertidumbre   percibida   por   la   certeza  necesaria  para  condenar.   

La  censura,  presentada  de ese modo, se  aleja   completamente   de  la  técnica  de  casación,  pues  el  in   dubio   pro   reo   requiere  un  desarrollo  armónico  a ésta vía extraordinaria y  excepcional  con  la  que  se pretende quebrar la condena, investida de la doble  presunción de legalidad y acierto.   

Ha  reiterado pacíficamente esta Sala en  su  jurisprudencia  que  si  el tribunal, a pesar de reconocer en su discurso la  ausencia  de  certeza,  deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la  violación  directa  del  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal, por  falta  de  aplicación.  Contrario  sensu, si lo que hace el tribunal es suponer  certeza  cuando  en  verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, a  la  violación  a la ley sustancial se llegaría por vía indirecta y los cargos  en   casación   deben  presentarse  por  error  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria, en cualquiera de sus modalidades.   

El defensor afirma categóricamente que el  Juez  al motivar la sentencia reconoció que existían serias dudas acerca de la  responsabilidad  del  procesado,  y  que  a contrapelo de esta realidad decidió  condenarlo.   

De   ser   así,   se  habría  violado  directamente  el  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de  aplicación,  originada  en  factores  distintos  a  la  errada apreciación del  acervo   probatorio;   y,  entonces,  el  cargo  tenía  que  estructurarse  con  fundamento  en el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, por  violación   directa   de   la   ley   sustancial,   y   no   como  lo  hizo  el  libelista.   

La  impropiedad  de  la  demanda  que  se  examina  repercutió  notoriamente  en  el  desarrollo  del  cargo, pues como en  realidad  se trataba de una supuesta violación directa de la ley, y el defensor  equivocadamente  seleccionó  el sendero de la violación indirecta, ni siquiera  pudo  mencionar las pruebas sobre las cuales recayó el supuesto error por falso  juicio  de  existencia,  ni la trascendencia conferida a las pruebas inventadas,  ni su reflejo palpable en fallo.   

En  efecto,  el  demandante  redujo  su  protesta  a  expresar  que  el  Juez  Penal del Circuito supuso pruebas y que de  éstas  obtuvo  la  certeza,  mas de ningún modo avanzó hacia la demostración  del  pretendido  error  de hecho por falso juicio de existencia, al punto que no  relaciona  ninguna prueba de las que pretende imaginó el funcionario judicial y  valoró por su propia iniciativa.   

En  lugar  de  desarrollar  el  cargo, se  explayó  en  críticas  generalizadas  sobre  el  razonamiento del Juez, con la  intención  de  que  la Corte resuelva los presuntos vacíos probatorios a favor  del  señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA, aspiración que resulta imposible de  satisfacer,  puesto  que la pretendida duda nunca fue admitida por los jueces de  instancia,  sino  que  a  ella  alude  exclusivamente  el demandante después de  interpretar  el  expediente  de  un  modo  que  se  pliega  a  los intereses del  procesado.   

En tanto se ha descartado la demostración  de  errores  esenciales  de  hecho el cargo no sale avente, pues la controversia  acerca  del  pensamiento  jurídico  plasmado  en el fallo es asunto que deviene  extraño  a  la  casación,  de  donde resta concluir que lo que subsiste es una  disparidad  de  criterios  entre  el  demandante y el Juez de primera instancia,  pues  aquel  pretende  la absolución del procesado, insinuando la incursión en  graves  yerros de apreciación probatoria que llevaron a radicar responsabilidad  penal  en  el  señor  JUAN  DE  JESÚS CAÑÓN PINILLA, a través de un alegato  apropiado  para  ser  debatido en las instancias y no en sede de casación, como  atinadamente    lo   hizo   ver   el   Procurador   Tercero   Delegado   en   lo  Penal.   

Sobre el cargo subsidiario  

En  abundante jurisprudencia ha reiterado  la  Sala  de  Casación  Penal que incurre en error de hecho por falso juicio de  existencia  el  juez  que  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  aportada al  proceso,  o  cuando, inversamente, infiere consecuencias valorativas a partir de  un  medio  de convicción que no forma parte del proceso por no haber sido legal  y oportunamente incorporado.   

Esta modalidad de error de hecho, por ser  protuberante,  suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones o con  la  confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del  fallo.  Si  esto  ocurre,  vale  decir,  si  se  demuestra la presencia real del  dislate,  a  continuación  debe  el  demandante  acreditar  que  es  tan grave,  trascendental  e  influyente,  que  de  no haberse cometido la sentencia habría  sido distinta.   

Corresponde  al  demandante  indicar  con  precisión  cuáles medios de prueba no incorporados al plenario fueron aducidos  por  la  invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes no tuvo  en cuenta.   

En  la  demanda  que  se  estudia  no  se  profundiza  en  la  demostración de ninguna clase de error, pues la mayoría de  los  argumentos  se  enderezan contra el pensamiento del Juez Penal del Circuito  respecto   del   acopio   probatorio  asumido  en  general,  sin  adentrarse  en  especificar,  con  la  técnica  del  recurso,  en  qué  consistió el supuesto  desatino frente a cada prueba.   

Está en lo cierto el Procurador Delegado  cuando  resalta  que  si  bien  el  cargo se introduce reclamando la omisión de  algunas  pruebas  por  parte del Juez Penal del Circuito, la fundamentación del  mismo  se  dedica  por  completo  a  criticar  el  peso, la fuerza o el poder de  persuasión  que  el  funcionario  judicial  otorgó a los principales medios de  convicción,  entre  ellos la primera indagatoria del procesado y la ampliación  de  la  misma  en  audiencia pública; la inspección a los cadáveres, en cuyas  pertenencias  no  se encontró ninguna arma ni algo por el estilo; el testimonio  del  administrador  del  establecimiento público, que desmiente al procesado; y  la  declaración  de  un  agente  de  policía  que  participó  en la captura e  informó  que  el  procesado  decía  que  actuó  compelido  por  temor  a  ser  agredido.   

La  fundamentación  de este postulado en  manera  alguna  incluye  el  descubrimiento de una cualquiera de las modalidades  posibles  de  errores  de  hecho;  menos  aún  los  que  alcanza a mencionar el  demandante,  porque,  ni  siquiera  expresó  cuáles  fueron  los  elementos de  convicción  excluidos  de  la  estimación  judicial, para, en cambio, basar su  crítica  en la credibilidad otorgada a varias pruebas, sin edificar una censura  correlativa al falso juicio de existencia por omisión.   

De  entrada  el  cargo  se  destinó  al  fracaso,  puesto  que es asaz contradictoria la postura de quien incluye ciertas  pruebas  en  el  grupo  de  las  ignoradas,  y  al  mismo tiempo protesta por su  errónea interpretación.   

En  definitiva,  no  se  encuentra  en la  demanda  un  argumento  que sustente válidamente el yerro judicial que pregona.  Se  vislumbra,  en  cambio,  el  propósito  de llevar a la Corte a efectuar una  tercera  evaluación del acervo probatorio, cuyo resultado habría de enmarcarse  dentro  de  las  conclusiones  presentadas  por el recurrente, vale decir, creer  completamente  en  la versión suministrada en último momento por el procesado,  para desembocar en la defensa putativa que reclama a su favor.   

Tal propuesta es inadecuada, toda vez que  no  es  factible  en  casación  penal,  ni  en  general  dentro  del método de  valoración   probatoria   de   la   sana  crítica,  alegar  que  el  juez  incurrió  en falso juicio de  convicción, que sería propio de un sistema probatorio tarifado.   

En  efecto,  si  el problema radica en la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal   otorgó   al   acopio  probatorio,  descontento  que  aflora  en  los  planteamientos  del defensor, este tema es extraño al recurso extraordinario de  casación,  toda  vez  que  no  existe  tarifa  legal  o asignación ex ante del  mérito  a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación  denominado  sana crítica,  artículos  254  y  294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto  grado  de  libertad  o  discrecionalidad  frente  al  conjunto  de pruebas, para  arribar   a   un   estado  de  conocimiento  acerca  de  los  sucesos  y  de  la  responsabilidad   penal,  que  puede  ser  de  certeza  o  de  duda  según  las  circunstancias  específicas  de  cada  evento  concreto.  Ese  margen  para  la  movilidad  intelectual  en  la  asignación  del mérito a las pruebas encuentra  límite  en  los  postulados  de  las  ciencias,  las reglas de la lógica y las  máximas de la experiencia o sentido común.   

El  principio  de limitación que rige en  esta   sede,  impide  a  la  Sala  readecuar  el  contenido  de  la  demanda,  o  complementarlo   hasta  tornarlo  inteligible,  pues  la  única  excepción  la  constituye  el  pronunciamiento  oficioso  frente  a  situaciones generadoras de  nulidad,  que  deben corregirse para no sacrificar derechos fundamentales de los  sujetos procesales.   

En  estas  condiciones, de acuerdo con el  criterio  del Ministerio Público, de fuerza es concluir que la censura no tiene  éxito y por ello no se casará la sentencia impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

       NO       CASAR      el      fallo  impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

                                                            No hay firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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