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Proceso Nº 17505
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 088
Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de SANTANDER ENRIQUE ESCORCIA MONTERO, sindicado de homicidio y fuga de presos, en procesos acumulados.
HECHOS
1°. La noche del 21 de septiembre de 1996, en la esquina de la carrera 4ª con calle 17 de Valledupar, estaba Luis Raúl Armenta Valdez dialogando con John Jairo González Gutiérrez, cuando apareció SANTANDER ENRIQUE ESCORCIA MONTERO y le efectuó a aquél varios disparos de revólver, que le causaron la muerte. Para huir utilizó la bicicleta de la víctima, que a varias cuadras de distancia dejó abandonada.
2°. A las tres de la mañana del 26 de abril de 1997 se fugaron de la Permanente Central de Valledupar SANTANDER ENRIQUE ESCORCIA MONTERO y GUSTAVO ENRIQUE ARREDONDO, este último procesado por homicidio, porte ilegal de arma de fuego y violación a la Ley 30 de 1986. Los dos estaban afectados por medida de aseguramiento de detención preventiva.
3°. Recapturado ESCORCIA MONTERO y recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de agosto de 1997 fueron encontradas 67 papeletas contentivas de marihuana, cuya tenencia fue imputada al mencionado interno.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 16 Seccional de Valledupar abrió investigación, oyó en indagatoria a SANTANDER ENRIQUE ESCORCIA MONTERO y el 24 de abril de 1997 decretó su detención preventiva (fs. 43 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 24 de julio de 1997 le profirió resolución de acusación, por homicidio y hurto calificado y agravado, ordenando compulsar copias para investigar por separado el posible delito de porte ilegal de arma de fuego (fs. 74 y Ss., ib.), providencia que fue confirmada el 8 de septiembre de 1997 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Valledupar (fs. 4 y Ss., cd. respectivo).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad acumuló a este proceso los juicios adecuadamente seguidos contra ESCORCIA MONTERO, con oportunas resoluciones de situación jurídica y de acusación, por infracción a la Ley 30 de 1986 y fuga de presos, delito este último del que también venía acusado GUSTAVO ENRIQUE ARREDONDO. Celebrada la audiencia pública, el 6 de julio de 1999 condenó a ARREDONDO a 16 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas; absolvió a SANTANDER ENRIQUE ESCORCIA MONTERO de los cargos de hurto calificado y agravado e infracción a la Ley 30 de 1986 y lo condenó como autor de homicidio simple y fuga de presos, a 27 años y 10 días de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 394 y Ss., ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 10 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior de Valledupar (fs. 31 y Ss., cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta por el acusado ESCORCIA MONTERO el 7 de diciembre de 1999 y sustentada por su defensor.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho al apreciarse equivocadamente las pruebas.
Todos los análisis van dirigidos a criticar la condena por el homicidio, sin alegación atinente a la fuga de presos, diciendo que aquélla se basó en lo expuesto por el testigo de cargo John Jairo González Gutiérrez y que el juzgador desechó los demás testimonios, resultando no solo “alérgico a observar el art. 253 del Estatuto Procedimental colombiano, que permite la libertad probatoria, sino la norma contenida en el art. 254 ibídem, que lo obliga a apreciar en conjunto las pruebas”.
Señala que ese declarante se contradice sobre las características físicas del sindicado e incurre en otras incongruencias, como anotar primero que no lo había visto antes y después que sí lo observó con anterioridad, con lo cual el ad quem dejó sin estimar “las singularidades que puedan observarse en el testimonio” (art. 294 C. de P. P.). Considera que pudo ser sincero en cuanto a la forma como acontecieron los hechos, pero no es veraz en lo que tiene que ver con el autor del homicidio.
Manifiesta que el error, de especificidad que no precisa, en la valoración de ese testimonio de cargo, “desquició los cimientos o bases de la norma contenida en el art. 247 del C. de P. P.” y concluye expresando que si el ad quem hubiera auscultado la ciencia y veracidad del testigo, habría declarado inocente a su asistido.
ALEGACION DE NO IMPUGNANTE
El Procurador 176 Judicial II Penal solicita rechazar la demanda porque no cumple los requisitos técnicos, al no indicar si el error de hecho consistió en falso juicio de identidad, en falso juicio de existencia, o en error de apreciación. Manifiesta que el censor se dedicó a criticar la versión de un declarante, que “los testigos no se cuentan sino que se pesan”, que no son erróneas las inferencias del Tribunal, ni carentes de fundamento y que, al desestimarse la demanda por razones de técnica, no es indispensable incursionar en las demás razones del casacionista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Aparte de no efectuar discernimiento alguno sobre uno de los delitos por los cuales fue condenado su asistido y, sin embargo, pedir absolución indistintamente, dos de las primeras sencillas exigencias contempladas en el precepto en mención fueron omitidas de entrada por el impugnante, al abstenerse de identificar a los sujetos procesales y de efectuar una síntesis de las actuaciones procesales seguidas contra el sindicado, por los delitos imputados en las resoluciones de acusación.
Además, el impugnante acude a la causal primera de casación, en la modalidad de violación indirecta de la ley, pero no expresa el motivo de la transgresión, con lo cual dejó sin saber si argüía aplicación indebida o falta de aplicación. Así, no propone en forma completa el cargo y tampoco lo desarrolla a cabalidad, impidiendo un examen de fondo, pues le correspondía señalarle el derrotero a la Corte, al tratarse de una impugnación extraordinaria, caracterizada por ser rogada y ceñida por el postulado de la limitación.
A pesar que ordinal 1° del artículo 220 ibídem exige que debe aducirse la vulneración de norma sustancial, el impugnante sólo se refiere a preceptos procesales, con lo cual continúa apartándose de los condicionamientos de la causal de casación invocada.
De otra parte y según observa el Procurador Judicial, deja el demandante sin especificar el error de hecho en que dice incurrió el fallador, al no indicar si se trató de falso juicio de existencia, de falso juicio de identidad o de falso raciocinio, sin que tampoco concrete en que consistió, así no le diera la denominación respectiva; o sea, no precisó qué fue lo imaginado u omitido, o lo tergiversado, o el aspecto fáctico que se dio por demostrado con apartamiento ostensible de la sana crítica.
El libelista no sigue los lineamientos técnicos que gobiernan esta clase de impugnación y confundió la demanda con un alegato de instancia, en donde se observa que el censor se circunscribe a analizar un testimonio, bajo su personal perspectiva, para argumentar que no ha debido otorgársele credibilidad, cuando esto no es atacable en casación, debido a que el estatuto procesal penal colombiano adoptó el sistema de la sana crítica en la apreciación probatoria, facultando al juzgador para formar su convicción racional, sujetado a las leyes de la ciencia, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica.
Así, lo que el demandante pretende es imponer su peculiar e interesada forma de examinar la prueba, con el fin de que sea preferida sobre la efectuada por el fallador, pero la casación no se estableció para dirimir criterios opuestos, sino que persigue corregir verdaderos yerros judiciales trascendentes, que lleven a cambiar el sentido de la sentencia.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado SANTANDER ENRIQUE ESCORCIA MONTERO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria