17505(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17505  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 088  

Bogotá,  D. C., junio veinte (20) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada en defensa de SANTANDER ENRIQUE ESCORCIA  MONTERO,    sindicado   de   homicidio   y   fuga   de   presos,   en   procesos  acumulados.   

HECHOS  

1°. La noche del 21 de septiembre de 1996, en  la  esquina  de  la  carrera  4ª  con calle 17 de Valledupar, estaba Luis Raúl  Armenta  Valdez dialogando con John Jairo González Gutiérrez, cuando apareció  SANTANDER  ENRIQUE  ESCORCIA  MONTERO  y le efectuó a aquél varios disparos de  revólver,  que  le  causaron  la  muerte. Para huir utilizó la bicicleta de la  víctima, que a varias cuadras de distancia dejó abandonada.   

2°. A las tres de la mañana del 26 de abril  de  1997  se  fugaron  de  la Permanente Central de Valledupar SANTANDER ENRIQUE  ESCORCIA  MONTERO  y  GUSTAVO  ENRIQUE  ARREDONDO,  este  último  procesado por  homicidio,  porte  ilegal de arma de fuego y violación a la Ley 30 de 1986. Los  dos    estaban   afectados   por   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva.   

3°.  Recapturado ESCORCIA MONTERO y recluido  en  la  Cárcel  del  Distrito  Judicial  de Valledupar, el 11 de agosto de 1997  fueron  encontradas  67  papeletas  contentivas  de marihuana, cuya tenencia fue  imputada al mencionado interno.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La Fiscalía 16 Seccional de Valledupar abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria a SANTANDER ENRIQUE ESCORCIA MONTERO y el  24  de  abril  de  1997 decretó su detención preventiva (fs. 43 y Ss., cd. 1).  Cerrada  la  instrucción,  el  24  de julio de 1997 le profirió resolución de  acusación,  por  homicidio  y  hurto calificado y agravado, ordenando compulsar  copias  para  investigar  por separado el posible delito de porte ilegal de arma  de  fuego (fs. 74 y Ss., ib.), providencia que fue confirmada el 8 de septiembre  de  1997 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Valledupar (fs. 4  y Ss., cd. respectivo).   

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa  ciudad  acumuló  a  este  proceso  los  juicios  adecuadamente  seguidos contra  ESCORCIA  MONTERO,  con  oportunas  resoluciones  de  situación  jurídica y de  acusación,  por  infracción  a la Ley 30 de 1986 y fuga de presos, delito este  último  del que también venía acusado GUSTAVO ENRIQUE ARREDONDO. Celebrada la  audiencia  pública,  el  6  de julio de 1999 condenó a ARREDONDO a 16 meses de  prisión  y  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas; absolvió a  SANTANDER  ENRIQUE ESCORCIA MONTERO de los cargos de hurto calificado y agravado  e  infracción  a la Ley 30 de 1986 y lo condenó como autor de homicidio simple  y  fuga  de presos, a 27 años y 10 días de prisión, 10 años de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos  (fs.  394  y  Ss.,  ib.),  fallo  apelado  por  la defensa y confirmado el 10 de  noviembre  de  1999  por  el  Tribunal Superior de Valledupar (fs. 31 y Ss., cd.  Trib.),  mediante  sentencia  que  es  objeto  de  casación, interpuesta por el  acusado  ESCORCIA  MONTERO  el  7  de  diciembre  de  1999  y  sustentada por su  defensor.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  debido  a error de hecho al apreciarse equivocadamente las  pruebas.   

Todos  los análisis van dirigidos a criticar  la  condena  por  el  homicidio,  sin  alegación  atinente a la fuga de presos,  diciendo  que  aquélla  se  basó  en  lo expuesto por el testigo de cargo John  Jairo  González  Gutiérrez  y que el juzgador desechó los demás testimonios,  resultando  no  solo   “alérgico  a  observar  el  art. 253 del Estatuto  Procedimental  colombiano,  que  permite  la  libertad probatoria, sino la norma  contenida  en  el  art.  254  ibídem,  que lo obliga a apreciar en conjunto las  pruebas”.   

Señala que ese declarante se contradice sobre  las  características  físicas del sindicado e incurre en otras incongruencias,  como  anotar primero que no lo había visto antes y después que sí lo observó  con   anterioridad,   con   lo   cual  el  ad  quem  dejó  sin  estimar  “las  singularidades  que  puedan  observarse  en  el testimonio” (art. 294 C. de P.  P.).  Considera  que pudo ser sincero en cuanto a la forma como acontecieron los  hechos,   pero  no  es  veraz  en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  autor  del  homicidio.   

Manifiesta que el error, de especificidad que  no  precisa,  en  la  valoración  de ese testimonio de cargo, “desquició los  cimientos  o  bases  de  la  norma contenida en el art. 247 del C. de P. P.” y  concluye  expresando que si el ad quem hubiera auscultado la ciencia y veracidad  del testigo, habría declarado inocente a su asistido.   

ALEGACION   DE   NO  IMPUGNANTE   

El  Procurador 176 Judicial II Penal solicita  rechazar  la demanda porque no cumple los requisitos técnicos, al no indicar si  el  error  de  hecho consistió en falso juicio de identidad, en falso juicio de  existencia,  o  en  error de apreciación. Manifiesta que el censor se dedicó a  criticar  la  versión  de un declarante, que “los testigos no se cuentan sino  que  se pesan”, que no son erróneas las inferencias del Tribunal, ni carentes  de  fundamento  y que, al desestimarse la demanda por razones de técnica, no es  indispensable incursionar en las demás razones del casacionista.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  como  citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase  de  quebrantamiento,  indicar los fundamentos completos con claridad, precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

Aparte  de  no efectuar discernimiento alguno  sobre  uno  de  los  delitos  por  los  cuales  fue condenado su asistido y, sin  embargo,  pedir  absolución  indistintamente,  dos  de  las  primeras sencillas  exigencias  contempladas  en  el precepto en mención fueron omitidas de entrada  por  el  impugnante,  al abstenerse de identificar a los sujetos procesales y de  efectuar  una  síntesis  de  las  actuaciones  procesales  seguidas  contra  el  sindicado,    por    los    delitos    imputados    en   las   resoluciones   de  acusación.   

Además,  el  impugnante  acude  a  la causal  primera  de  casación,  en la modalidad de violación indirecta de la ley, pero  no  expresa  el  motivo  de  la  transgresión,  con  lo cual dejó sin saber si  argüía  aplicación indebida o falta de aplicación. Así, no propone en forma  completa  el  cargo y tampoco lo desarrolla a cabalidad, impidiendo un examen de  fondo,  pues le correspondía señalarle el derrotero a la Corte, al tratarse de  una  impugnación  extraordinaria, caracterizada por ser rogada y ceñida por el  postulado de la limitación.   

A  pesar  que  ordinal  1° del artículo 220  ibídem  exige  que  debe  aducirse  la  vulneración  de  norma  sustancial, el  impugnante  sólo  se  refiere  a  preceptos  procesales,  con lo cual continúa  apartándose    de   los   condicionamientos   de   la   causal   de   casación  invocada.   

De  otra parte y según observa el Procurador  Judicial,  deja  el  demandante  sin  especificar  el error de hecho en que dice  incurrió  el  fallador,  al  no  indicar  si  se  trató  de  falso  juicio  de  existencia,  de falso juicio de identidad o de falso raciocinio, sin que tampoco  concrete  en  que  consistió,  así  no le diera la denominación respectiva; o  sea,  no  precisó  qué  fue  lo  imaginado  u omitido, o lo tergiversado, o el  aspecto  fáctico  que  se  dio por demostrado con apartamiento ostensible de la  sana crítica.   

El  libelista  no  sigue  los  lineamientos  técnicos  que  gobiernan esta clase de impugnación y confundió la demanda con  un  alegato  de  instancia,  en donde se observa que el censor se circunscribe a  analizar  un testimonio, bajo su personal perspectiva, para argumentar que no ha  debido  otorgársele  credibilidad,  cuando  esto  no  es atacable en casación,  debido  a  que  el  estatuto  procesal penal colombiano adoptó el sistema de la  sana  crítica en la apreciación probatoria, facultando al juzgador para formar  su  convicción racional, sujetado a las leyes de la ciencia, las máximas de la  experiencia y las reglas de la lógica.   

Así, lo que el demandante pretende es imponer  su  peculiar  e  interesada  forma  de examinar la prueba, con el fin de que sea  preferida  sobre  la  efectuada  por  el  fallador,  pero  la  casación  no  se  estableció   para  dirimir  criterios  opuestos,  sino  que  persigue  corregir  verdaderos  yerros  judiciales trascendentes, que lleven a cambiar el sentido de  la sentencia.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR    IN   LIMINE   la  demanda  presentada  en defensa del procesado SANTANDER ENRIQUE ESCORCIA MONTERO  y,     en     consecuencia,     declarar     desierta     la      casación  interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                       CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                                                                           No hay firma   

ALVARO      ORLANDO      PEREZ  PINZON                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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