17508(03-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17508  

                     CORTE    SUPREMA    DE  JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                            Magistrado Ponente   

                            DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                            Aprobado Acta No.61 (25-04-01)   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de mayo de dos mil  uno (2.001).   

          VISTOS:   

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la  admisibilidad   formal   de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  JULIO CESAR MARTINEZ PAYAN y ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ contra  la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fechada el 10  de  marzo  de  2.000, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  que  los condenó a la pena  principal  de  pérdida  del  empleo  por  el delito de omisión de denuncia, al  primero  y  prisión  de 48 meses y multa en el equivalente 50 salarios mínimos  legales  por  el  delito  de concusión a la segunda, así como también a Pedro  Nel  Holguín  Medina  por el de extorsión, en grado de tentativa, a la pena de  24 meses de prisión.   

          ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:   

1.  Los  hechos  materia  de  investigación  en este proceso, fueron sintetizados por el juez de  conocimiento en primera instancia en los términos siguientes:   

         “El  27  de  febrero  de  1.998 el señor Jesús Emilio Lázaro del  Valle,  instauró  denuncia  en contra de Rosario Tafur y Pedro Nel Holguín por  Amenazas  personales de muerte y extorsión, expresando que en el año de 1.996,  fue  llamado  por  la  Secretaria  de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de  Santiago  de  Cali,  para realizar una campaña dirigida a promocionar el primer  Congreso  Internacional  de  Mitigación  de  riesgos  para  la  protección  de  desastres,  celebrando  el respectivo contrato, el que cumplió en septiembre de  dicho  año;  al  pasar  las facturas por el cobro del trabajo a la funcionaria,  fue  sorprendido  cuando  ella  le  manifestó  que  de dicho dinero, tenía que  cancelarle  la  suma  de  dos  millones  de  pesos, como esto era un ilícito se  dirigió  donde  su  jefe  inmediato  Julio  César Martínez Payán, a quien le  expuso  lo sucedido, respondiéndole que estaba sorprendido, pero como no había  prueba  que  negociara  con la misma y le girara un cheque, para tener la prueba  de  la  exigencia.  Inmediatamente  se dirigió a hablar con ella, llegando a un  acuerdo  sobre  la suma de un millón quinientos mil pesos, de inmediato puso al  tanto  de  esto  al  Dr.  Martínez Payán, a quien le hizo saber que la señora  Tafur   pidió   que   le   girara   el   cheque   a   nombre   de   Pedro   Nel  Holguín.   

         Narra   el  denunciante  que  el  Dr.  Martínez  Payán,  ante  lo  sucedido,  citó  a  la  mencionda  doctora a una reunión, en la que la obligó  después  de  un  severo  regaño,  a cancelarle la suma adeudada por el trabajo  realizado  y  devolverle  el cheque girado; durante ese año estuvo pendiente de  la  devolución,  pero  esta  no ocurrió, incluso en los encuentros ocasionales  que  tuvo  con  el  Dr. Martínez Payán cuando era Alcalde, le preguntaba si le  habían  devuelto  el  cheque  y  él  respondía negativamente y desde enero de  1.998  hasta  la  fecha de la denuncia ha sido objeto de amenazas requiriéndole  el  pago  del  cheque,  mas  los intereses, al punto que ese día 27 de febrero,  cuando  su progenitor salía acompañado de su hermano Alvaro Lázaro del Valle,  fue  interceptado  por  un  vehículo rojo de donde descendió un hombre armado,  apuntándole   con   el   revólver   y   preguntándole   que   si  se  llamaba  Jesús”.   

2. A nombre de la  procesada  TAFUR  MUÑOZ su defensor presentó la respectiva demanda, la cual se  ajusta  a  las  exigencias  que  en  materia  de requisitos formales contiene el  artículo  8  de  la  Ley 553 de 2.000, normatividad que es la aplicable en este  caso  dada la fecha en que se interpuso la casación (art. 18 ibídem) y que por  lo   mismo   ha   de   declararse   ajustada   a   derecho,  debiéndose  surtir  consecuencialmente  el  traslado  ante  el  Ministerio Público en los términos  señalados por el artículo 9 ejusdem.   

3.  Ahora,  en  relación  con el libelo presentado a nombre del procesado MARTINEZ PAYAN, tal y  como  se  verá, el mismo debe ser declarado inadmisible, en la medida en que no  cumple  con  las exigencias que en atención a su particularidades le resultaban  imperativas,  en  razón  de  haber  sido  condenado  por el punible de abuso de  autoridad  por  omisión  de  denuncia que tipifica el artículo 153 del Código  Penal,  con  una  sanción  que  comporta  la  pérdida del empleo, es decir, en  primer  lugar,  por  no  concurrir  ninguno de los presupuestos señalados en el  inciso  primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (modificado  por  el  artículo  1� de la  Ley 553).   

4. En efecto, debe  comenzar  por  precisarse  que  el demandante se refirió dentro de un capítulo  que  tituló:  “Legitimidad”,  al  hecho  de  haberse juzgado en este proceso en  forma  conexa  los  delitos  de  concusión y abuso de autoridad por omisión de  denuncia  atribuídos  a  Rosario  Tafur  Muñoz  y a JULIO CESAR MARTINEZ   PAYAN,  respectivamente,  en  una  argumentación  implícita  según la cual la  casación  sería  procedente en razón de la referida conexidad existente entre  dichos  delitos,  conforme  lo  tiene  previsto  el  inciso  segundo del último  precepto en cita.   

5.  Siendo  ello  así,  resulta  necesario  recordar,  que  cuando  la  ley dispone que “La   casación  se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos  sea  inferior  a  la señalada en el inciso anterior”, esto es de acuerdo con la  reforma  “cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”, tal y como lo ha estudiado la  jurisprudencia  en  diversas  oportunidades,  está admitiendo la posibilidad de  hacer  extensiva  la  casación,  siempre  y  cuando  el  demandante  haya  sido  condenado  por  un  punible  en  relación con  el  cual ella procede,  así  no  argumente censura alguna en su contra y exclusivamente cuestione   el   delito  por el cual en forma aislada en principio no procedería,  sin  que  dicha  extensión pueda entenderse posible simplemente por el hecho de  concurrir  otros  procesados  en  relación  con los cuales sería pertinente la  casación  común,  al  margen  de  que  hayan  o  no demandado la sentencia del  Tribunal  por  esta  vía,  pues  es  bien  sabido  que  así como la condena es  individual, la legitimidad para acudir en casación también lo es.   

En este sentido se pronunció la Corte en la  sentencia  del 24 de febrero de 1.998 (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda) que  ratifica  el criterio de la Sala expuesto en los autos del 10 de marzo (M.P. Dr.  Dídimo  Páez  Velandia)  y  5  de septiembre de 1.994 (M.P Dr. Guillermo Duque  Ruíz).   

Precisamente en la referida decisión del 10  de marzo de 1.994, la Sala señaló:   

         “Es  cierto  que el inciso segundo de dicho precepto permitía y lo  sigue  permitiendo  hoy  la  reforma  (alude  a  la  adoptada  en  la Ley 81/93,  debiéndose  afirmar  lo  propio en relación con lo normado por la Ley 553/00),  extender  el recurso a ‘los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos  sea  inferior  a  la señalada en el inciso anterior’, pero ha de entenderse tal  precepto  siempre  que  se  haya  impugnado  el fallo por el delito cuyo máximo  punitivo  l  admite,  o  por  lo  menos,  cuando  se  haya  condenado por él al  recurrente  así  su cuestionamiento sólo se relacione con los conexos (por ser  este aspecto solamente conocido en el escrito de demanda).   

         Además  de  lo  expresado en preedencia, existen otras razones que  permiten  arribar  a  idéntica  conclusión,  a  saber:  a) En materia penal la  responsabilidad  es siempre individual y por consiguiente la conexidad delictiva  para  efectos de viabilidad del recurso extraordinario cuenta independientemente  para  cada  procesado,  y b) Porque de no ser así, se estaría desconociendo el  interés  legítimo  para  recurrir,  en la medida en que no podría impugnar un  procesdo  condenado  por  el  delito  conexo  cuyo máximo punitivo no admite la  casación  a  nombre  del  coprocesado  condenado  por el delito cuya pena si la  admite”.    

6.  Por tanto, es  claro  entonces  que  la  casación  se  extiende  a aquellos delitos conexos en  relación  con los cuales ella no procedería en principio dada la penalidad que  les  ha  señalado  la ley, siempre y cuando  el  demandante haya sido  condenado  por  punibles  que si la admiten,  bien en un sólo proceso o en  un   trámite   de  procesos  acumulados,   independientemente  de  que  en  relación   con   estos   últimos   no   haya  formulado  censura  alguna.   

7. De otra parte y  dado  que la Magistrada Ponente del fallo del Tribunal Superior entendió que la  casación  impetrada  en  este caso lo había sido en su modalidad discrecional,  pese  a  que el actor no lo expresó de este modo, pero atendiendo a la sanción  penal  señalada  para  el  delito  por  el  que  MARTINEZ  PAYAN fue condenado,  someramente la Sala se ocupará de dicha alternativa posibilidad.   

8. Lo primero que  debe  acotarse  es  que  tal y como se desprende de la reforma que en materia de  casación  introdujo  la  referida  Ley  553  en nuestro derecho procesal penal,  específicamente  en  relación  con  la  denominada  discrecional o exepcional,  existe  en  la  actualidad  una evidente abreviación del trámite, sin que esto  signifique  un menoscabo de aquellos requerimientos que le son propios en razón  de  su especial índole y que en concreto se manifiesta en la concentración que  en   su   ejercicio  deben  tener  la  interposición  motivada  de  ella  y  la  sustentación  de  las  causales esgrimidas con miras a quebrar la sentencia que  es  su  objeto,  de  donde  se  desprende el deber del demandante de destinar un  acápite   previo  de  la  demanda  para  explicar  sustentadamente  la  puntual  finalidad  que  la  motiva  en  un  caso en el cual ordinariamente no procede la  casación,  esto  es,  que  debe  exponer  las  razones  por  las cuales se hace  necesario  un pronunciamiento de la Corte a efectos de consolidar su pensamiento  jurisprudencial  en  algún  tema, o la garantía de los derechos fundamentales,  hecho  lo  cual  le  corresponde  al libelista cumplir con los demás requisitos  señalados    en    el    artículo   8�  de  la  Ley  y  proponer los cargos en que se basa el ataque, los  cuales   desde   luego   deben   guardar   perfecta  armonía  con  las  razones  justificadoras esbozadas previamente para la casación.   

9. Pues bien, como  se  dejó  visto,  en  este  caso  el  defensor  del procesado MARTINEZ PAYAN en  ningún  momento  señaló  que acudía a la casación discrecional, no obstante  que,  como  ya  se observó, dada la sanción señalada en la Ley para el delito  por  el cual fue condenado, esta era la única alternativa posible para demandar  el  fallo  por esta vía, conforme lo entendió la Magistrada Ponente al remitir  el proceso ante la Corte.   

Y, así como no advirtió el actor la índole  de  la  casación  propuesta, consiguientemente habría también omitido exponer  las   razones   por   las  cuales  ella  era  viable,  siendo  estas  exigencias  absolutamente  indispensables  para  que  la  Sala  pudiese entrar a valorar los  demás  requisitos  de  una  demanda  en  forma,  todo  lo  cual la hace inepta,  debiendo declararse, como se anticipara, su inadmisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda presentada por el  defensor del procesado JULIO CESAR MARTINEZ PAYAN   

2.  DECLARAR formalmente ajustada a derecho  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de la procesada ROSARIO  EUGENIA  TAFUR  MUÑOZ,  disponiendo en consecuencia correr traslado de la misma  ante el Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto.   

Cópiese,    notifíquese,   cúmplase.   

        CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO               ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

NILSON  PINILLA  PINILLA                    MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

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