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Proceso No 12031
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 175
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el fondo del recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JOHN MARLON ATEHORTÚA RESTREPO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de marzo de 1996.
HECHOS
En la tarde del 4 de marzo de 1995 fue muerto en la ciudad de Medellín JUAN CARLOS GONZÁLEZ BUSTAMANTE, a quien el menor JUAN PABLO POSADA ÁLVAREZ le disparó desde una motocicleta que conducía JOHN MARLON ATEHORTÚA RESTREPO, reconocido por vecinos del sector que de inmediato informaron a las autoridades, lo que permitió su captura el mismo día en un establecimiento público cercano al lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL
Iniciado el proceso el 5 de marzo de 1995 (fl. 6), en la misma fecha fue escuchado en indagatoria el joven JOHN MARLON ATEHORTÚA RESTREPO (fl. 12), contra quien un fiscal seccional dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el 9 de marzo (fl. 36). Cerrada la investigación el 25 de mayo (fl. 205), el 6 de julio de 1995 se calificó su mérito con resolución acusatoria por el delito de homicidio, en calidad de cómplice (fl. 227), decisión que fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín el 17 de agosto del mismo año (fl. 268).
Le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín el cual, realizada la audiencia pública el 16 de enero de 1996 (fl. 316), dictó sentencia condenatoria el siguiente día 29 imponiéndole una pena de 20 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años (fl. 340).
El Tribunal Superior de Medellín, al confirmar el fallo el 14 de junio de 1996, redujo la pena privativa de la libertad a 15 años (fl. 372).
LA DEMANDA
Primer cargo.
Con apoyo en la causal primera de casación, inciso segundo, se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores en la apreciación de la prueba, pues no se valoraron los testimonios de MAURICIO ALBERTO ESPINAL MEJÍA y JUAN PABLO POSADA ÁLVAREZ y se tergiversaron los de ORLANDO AMADO SILVA y EUCLIDES ASPRILLA SALAZAR.
Con relación al primer aspecto, que se refiere a falsos juicios de existencia por omisión, el demandante, después de recordar la unidad que conforman las sentencias de primera y de segunda instancias, afirma que el A quo no hizo un análisis crítico y jurídico del testimonio de POSADA ÁLVAREZ sino que apenas resumió su contenido, desestimándolo sin decir por qué razón. Tampoco apreció el de ESPINAL MEJÍA, que ni siquiera fue incluido en la relación de pruebas que hizo en la sentencia, y que el Tribunal borró por completo del mundo probatorio cuando dijo en el fallo que no hubo testigos presenciales, no obstante que éste posee una tienda en el sector y pudo observar los hechos.
Les reprocha a los jueces que no hubiesen confrontado estos testimonios con las demás pruebas recaudadas para acogerlos o rechazarlos motivadamente, lo cual era necesario frente a las versiones antagónicas que se registraron en el proceso, y en cambio sí atendieron simples rumores callejeros sin sustento probatorio alguno.
Después de transcribir apartes de aquellas declaraciones para concluir con apoyo en ellas que su defendido transportó al homicida sin saber lo que éste pretendía hacer, manifiesta que el Tribunal debió absolver al procesado aplicando el principio del in dubio pro reo.
En cuanto a los falsos juicios de identidad que predica respecto de los testimonios de AMADO SILVA y ASPRILLA SALAZAR, critica que la judicatura los hubiera tenido por claros, diáfanos y coherentes no obstante que estos agentes no presenciaron los hechos. Dice que el primer error que enfrenta el criterio del Tribunal con el suyo, tiene que ver con las contradicciones que ha destacado en sus alegatos de instancia no sólo entre las versiones rendidas por estos testigos sino de ellas con otros medios de convicción, a las que nuevamente se refiere en la demanda para concluir que acomodan sus dichos al vaivén de las circunstancias. Anota que el desacuerdo fundamental se refiere al supuesto reconocimiento de participación que su defendido les hizo a los policías que lo capturaron, lo que contraría la lógica que enseña que aun en casos de flagrancia el delincuente niega su compromiso en los hechos.
Sostiene que si el Ad quem no hubiera cercenado la capacidad demostrativa de los testimonios de POSADA y ESPINAL, se hubiese visto forzado a examinar los errores que contienen los vertidos por aquellos servidores y habría tenido que reconocer el verdadero sentido de la injurada del señor ATEHORTÚA RESTREPO. Como no procedió así, erró en la apreciación de los indicios y les dio a los dichos de los policiales un mayor alcance del que en realidad tienen.
Manifiesta que se violó por falta de aplicación el artículo 445 del anterior estatuto procesal, lo que motivó la indebida aplicación de los artículos 247 ibídem y 323 y 24 del Código Penal para entonces vigente. Solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado.
Segundo cargo.
También con apoyo en el inciso segundo de la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia por violar de manera indirecta la ley sustancial debido a diversos errores de hecho que por falsos juicios de existencia y de identidad cometió el Tribunal, los que lo llevaron a la inobservancia del principio de culpabilidad previsto en el artículo 5º. del Código Penal de 1980 y consecuentemente a la indebida aplicación de los artículos 323 y 24 del mismo estatuto.
Afirma que, más que subsidiario, este es un cargo complementario del anterior que se basa en los mismos falsos juicios que señalara en él, al cual remite en aras de la brevedad y de la economía procesal. Concluye, entonces, que esos errores influyeron de manera indirecta y decisiva en la violación del artículo 5º. del Código Penal, pues si el Ad quem hubiese valorado esos testimonios habría tenido que admitir que su defendido no sabía que la ayuda que le estaba prestando a POSADA ÁLVAREZ era para la comisión del homicidio. Como no procedió así el Tribunal, la punición obedeció exclusivamente a un criterio de responsabilidad objetiva, proscrita por la citada norma.
Solicita que se case el fallo y, en el de reemplazo, se absuelva al procesado.
Tercer cargo.
Consiste en que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, tanto por violación del debido proceso como del derecho de defensa, porque no obstante que en la etapa del juicio se solicitó escuchar nuevamente a los agentes de policía AMADO y ASPRILLA con el objeto de controvertir la prueba como lo autoriza el artículo 29 de la Constitución Política, la juez negó la petición cercenando el derecho de defensa. Y aunque accedió a otra, relacionada con la ampliación del testimonio de MAURICIO ESPINAL, no ordenó que se practicara en audiencia como lo exigía el artículo 448 del estatuto procesal para entonces vigente, sino dentro del término que ella fijó. Además, como no se logró realizar la diligencia, en la audiencia pública el defensor solicitó su práctica, pero fue negada sin providencia alguna sino remitiendo simplemente a una constancia, de manera que no fue posible recurrir la decisión. Agrega que en el juicio, antes de la audiencia, se recibieron varias declaraciones sin la presencia del defensor, una de las cuales sirvió de fundamento a los falladores para condenar a su cliente.
Solicita que se declare la nulidad del proceso a partir del auto del 18 de octubre de 1995, inclusive, para que el juzgado de primera instancia reponga la actuación viciada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, después de examinar los cargos en el mismo orden en que fueron propuestos por el demandante, solicita que no se case el fallo impugnado, por las siguientes razones:
Primer cargo.
Con relación a los falsos juicios de existencia, la censura es infundada porque los testimonios de MAURICIO ESPINAL y JUAN PABLO POSADA sí fueron tenidos en cuenta por el juzgador.
Respecto de los falsos juicios de identidad, el demandante no señala cómo fueron distorsionadas o tergiversadas las declaraciones de los agentes de policía ORLANDO AMADO y EUCLIDES ASPRILLA o se les dio un alcance que no tenían, pues se limita a contraponer su criterio personal con la valoración judicial de la prueba, lo que no es admitido en casación. De manera que si los falladores consideraron racionalmente que los agentes dijeron la verdad y el proceso no registra ningún dato que lo desvirtúe, el error invocado carece de fundamento.
Segundo cargo.
Apenas aparece enunciado, porque no es de recibo la remisión que hace el demandante a los argumentos expuestos en el cargo anterior, ya que cada reproche debe tener su propio sustento y la capacidad suficiente para desquiciar por sí solo la sentencia impugnada.
Tercer cargo.
No obstante que está mal formulado porque no se demuestra la clase de nulidad invocada ni se indica cómo las circunstancias que el actor destaca invalidan el proceso y además afectan el derecho de defensa, el Delegado examina la censura para concluir que la negativa de la juez a recibir de nuevo los testimonios de los policías se hizo con apoyo en las facultades conferidas por el artículo 250 del estatuto procesal entonces vigente. Y en cuanto a la ampliación del testimonio de MAURICIO ESPINAL, que no se admitió practicar en la audiencia pública, no se afecta el derecho de defensa porque la prueba ya había sido decretada y no se pudo realizar porque el testigo no compareció.
Agrega que es verdad que las pruebas en el juicio se deben practicar en la audiencia pública a menos que se realicen fuera de la sede o requieran estudios previos, pero ni esa irregularidad ni el hecho de no haberse escuchado al testigo quebrantan la certeza de la condena; de una parte, porque no hay duda de que el procesado manejaba la moto y de otra, porque la ampliación de ese testimonio no variaría la valoración que se hizo de las demás pruebas que acreditan la culpabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En virtud del principio de prioridad que rige el recurso de casación, el cargo de nulidad debe aducirse en primer término y así mismo ha de ser examinado por la Corte pues, dada su naturaleza, en el evento de que prosperara haría inútil el estudio de fondo de cualquiera otra de las censuras que se formulen en tanto, como su efecto sería la invalidez de la actuación, la sentencia objeto del reproche quedaría sin sustento legal. De todas maneras, a pesar de que el demandante desatendió este elemental mandato de la lógica, nada se opone a que la Sala inicie el estudio de los cargos por el tercero, que alude a la ilegalidad del proceso, como que la variación en el orden no implica desbordar los límites que la demanda le impone a esta Corporación.
Tercer cargo.
El libelista reclama la nulidad de la actuación porque se desconocieron el debido proceso y el derecho de defensa al negar el A quo la práctica de algunas pruebas, recaudar testimonios por fuera de la audiencia pública e impedir que se recibiera en esa oportunidad una declaración que no se había podido recoger en el término ilegal fijado por la juez.
Señálase aquí un primer defecto en la formulación del cargo, pues reiteradamente ha dicho la Sala1 que, si bien existen irregularidades que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa, no por ello se pueden mezclar y tratar indistintamente, como si fuera lo mismo el vicio de estructura que el de garantía, claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia.
No se advierte cómo, por ejemplo, ni el demandante lo explica, la orden de recaudar unas pruebas antes de la audiencia pública, decisión de la que oportuna y personalmente fue enterado el defensor (fl. 291 vto.), pueda socavar el derecho de defensa, o que se quebrante la estructura del proceso porque se niegue la recepción de algunos testimonios, deficiencias que ciertamente dificultan el adecuado estudio del cargo en los precisos términos en que fue planteado.
Agrégase a lo anterior que tampoco observó el censor los principios de trascendencia y de convalidación que rigen las nulidades conforme lo disponía el artículo 308 del anterior Código de Procedimiento Penal, reproducido en lo pertinente por el artículo 310 del actual, según los cuales es preciso “demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento” (num. 2); y “los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales” (num. 4).
En efecto: aunque es verdad que de acuerdo con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigente las pruebas decretadas en el juicio se debían practicar en la audiencia pública, como también ahora lo dispone el artículo 401 del nuevo estatuto, nada dijo el censor sobre la incidencia sustancial de esa irregularidad en la estructura básica del juzgamiento, pues se limitó a lamentar que por esa vía se le hubiera negado el derecho a contrainterrogar, entre otros, a un testigo que sirvió de base para dictar la sentencia de condena, cuyo nombre y específica importancia tampoco expresa. Con todo, no a un subrepticio actuar del juzgado –que no existió- sino a la indolencia, la pasividad o el desinterés del defensor obedeció su ausencia pues, como ya se anotó, no sólo fue notificado personalmente del auto del 18 de octubre de 1995 en el que se ordenó practicar las pruebas dentro del término de 15 días (fl. 291), sino que ninguna inconformidad manifestó al respecto e intervino en la ampliación de indagatoria de su cliente, recibida en ese mismo plazo (fl. 295).
No recurrir aquella providencia implicaba también, además, la tácita aceptación de la decisión que negaba escuchar nuevamente a los agentes de policía, ampliación testimonial cuya incidencia en el sentido del fallo no demostró el censor, quien se limitó a expresar que de esa manera se le cercenó el derecho de defensa al procesado.
En lo que tiene que ver con la declaración de MAURICIO ESPINAL, resulta igualmente insólito e inadmisible que el defensor pretenda ahora cuestionar la validez del proceso porque ella no fue ampliada, después de haber guardado silencio respecto de la constancia secretarial visible al folio 313, en la que se informaba que había vencido el término de pruebas y no se pudo practicar la relacionada con ese testigo, así como frente al pronunciamiento que hizo la juez en la audiencia, sin que sea válida la excusa de no existir providencia para recurrir, pues es evidente que se trataba de una decisión que negaba la petición del defensor con el mismo argumento que está consignado en la constancia. Por lo demás, tampoco demostró el casacionista la trascendencia de la prueba, pues afirmar que, desconocido el testimonio por el fiscal instructor, el interrogatorio técnico y ordenado que pretendía realizar el defensor hubiese permitido acreditar la ciencia de su dicho y las razones de su verdad material, es en realidad un simple enunciado huérfano de contenido, en tanto tampoco se señala en el cargo qué verdad podría revelar este testigo ni en qué medida ella hubiera conducido a una decisión diferente, examinada en conjunto con la restante prueba considerada por el juzgador para emitir el fallo de condena.
Debe destacarse, por último, que tampoco respetó el actor el principio de autonomía de los cargos pues, como se ha visto, en la misma censura entremezcla varios reproches de nulidad que tienen naturaleza y alcance invalidatorio diferentes, por lo que ha debido presentarlos y desarrollarlos de manera separada y teniendo en cuenta su prioridad, toda vez que la irregularidad relacionada con la práctica de pruebas fuera de la audiencia pública implicaría que el proceso se rehiciera a partir de esa diligencia, en tanto que el vicio derivado del rechazo de una prueba en el juicio conduciría a que se subsanara desde la oportunidad prevista para decretarla.
En estas condiciones, debe concluirse que el cargo no está llamado a prosperar.
Primer cargo.
Sabido es que el error de hecho por falso juicio de existencia ocurre cuando el fallador ignora, desconoce u omite reconocer la presencia de una prueba válidamente producida o cuando supone o imagina un hecho porque cree equivocadamente que la prueba obra en el proceso.
Cuando el demandante pretende edificar el cargo en un yerro de esa naturaleza, lo primero que debe hacer es indicar con precisión cuál fue la prueba que no se apreció o cuál cuya existencia se supuso, y a partir de allí desarrollar la censura demostrando la trascendencia del error y la relación de causalidad entre éste y la parte resolutiva de la sentencia, vale decir, que de no haberse cometido, la decisión hubiera sido sustancialmente diferente a la que se adoptó.
Es suficiente esta precisión para concluir que el reproche carece de fundamento, pues en ambas sentencias se alude al testimonio de JUAN PABLO POSADA ÁLVAREZ (fls. 347, 349, 351 y 377) y en la de primera instancia -que, como el propio censor recuerda, conforma con la de segunda una unidad inescindible y como tal deben ser apreciadas- al de MAURICIO ESPINAL (fls. 350 y 351). Que la valoración de la prueba no se haya realizado en el sentido o con la intensidad o solidez que pretendía el demandante, es cuestión muy distinta a que el fallador hubiese desconocido o ignorado el medio de convicción que es lo que configura, como se ha dicho, el falso juicio de existencia.
Referida la segunda parte del cargo a falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de los agentes de policía ORLANDO AMADO SILVA y EUCLIDES ASPRILLA SALAZAR, es preciso recordar que esa especie de error de hecho se presenta cuando el juez tergiversa el contenido material de la prueba haciéndole decir algo que no decía, en cuyo caso la censura debe señalar de manera específica cuál fue la prueba que distorsionó o desfiguró el fallador porque le quitó o agregó una parte al hecho o lo sectorizó o parceló.
No procedió así el demandante, quien más bien optó por prolongar el debate probatorio que desde las instancias “ha enfrentado los criterios entre los muy respetados falladores y el suscrito defensor”, como de manera expresa lo reconoce en la página 18 de la demanda. Por esta razón, transcribe apreciaciones que ya había expuesto al sustentar el recurso de apelación, no compartidas por el Tribunal, para insistir, con apoyo en ellas y en otras elucubraciones semejantes que consigna en la demanda, que los testigos no merecen credibilidad, bien porque sus dichos contradicen afirmaciones contenidas en el acta de inspección del cadáver; o porque en el informe policivo se alude al comentario de un ciudadano pero uno de los agentes sostiene en su declaración que el dicho provino de una señora; o porque algo que aquellos manifestaron que había sido percibido por una persona desde determinado sitio no era posible observarlo según la comprobación directa que pudo hacer el defensor trasladándose al lugar; o, finalmente, porque contrario a lo afirmado por los policías que aprehendieron al procesado, la razón natural enseña que nadie se autoincrimina y por eso no es verdad que éste hubiera reconocido su participación en el homicidio; todo lo cual, no hay duda, permite concluir que la censura no se dirige a demostrar la existencia de los falsos juicios de identidad aducidos por el demandante, pues no es a la tergiversación de la prueba sino a su grado de credibilidad a lo que en realidad apunta la censura.
Y la credibilidad que el Ad quem le otorga a un determinado medio de convicción, como lo ha dicho repetidamente la Sala2
, no puede ser de suyo controvertida en casación en un ordenamiento que, como el nuestro, abolió el sistema de tarifa legal o de prueba tasada para la evaluación probatoria.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Segundo cargo.
Si, de acuerdo con lo previsto por el numeral 4º. del artículo 225 del anterior Código de Procedimiento Penal –reproducido en idéntico numeral del artículo 212 del actual-, cuando se formulan varios cargos se deben sustentar en capítulos separados, es obvio que en cada uno de ellos, conforme lo enseña el numeral 3º. del mismo artículo, se enuncie la causal y se presente la acusación “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, lo cual supone que cada una de las censuras debe ser suficiente o tener la capacidad por sí misma para anular el fallo que se cuestiona.
Por esta razón, no es admisible que en vez de desarrollar íntegramente el ataque se haga remisión a los argumentos expuestos en cargos anteriores, como con falta de propiedad lo hizo el demandante en la presentación de este reproche, pues en lugar de demostrar los falsos juicios de existencia y de identidad que le censura al fallador, simplemente invita a que se revisen los aducidos en el capítulo anterior “al igual que los razonamientos, las pruebas ignoradas y las declaraciones e indicios a los cuales se les atribuyó el valor que no tienen”.
Así, el cargo deviene incompleto y por ese motivo también será desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. autos del 19 de diciembre de 2000, radicados 16.174 y 16.434, MM.PP., en su orden, doctores Nilson E. Pinilla Pinilla y Jorge E. Córdoba Poveda; sentencia del 26 de febrero de 2001, radicado 12.108 y auto del 12 de marzo de 2001, radicado 16.763, ambas providencias con ponencia del doctor Jorge E. Códoba Poveda.
2 Cfr., por ejemplo, autos de 13 y 14 de marzo y 16 de mayo de 2000, radicados 15.878, 15.753 y 16.397, M.P. Édgar Lombana Trujilo, y del 11 de septiembre de 2000, radicado 15.400, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; y sentencias del 16 y 29 de marzo de 2000, radicados 10.963 y 10.858, MM.PP. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, respectivamente.