12031(15-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12031  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 175  

          Bogotá,   D.C.,   quince   (15)   de   noviembre  de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  fondo  del  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  señor JOHN MARLON  ATEHORTÚA  RESTREPO contra la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Medellín el 14 de marzo de 1996.   

HECHOS  

          En  la  tarde  del  4  de  marzo  de 1995 fue muerto en la ciudad de  Medellín  JUAN  CARLOS GONZÁLEZ BUSTAMANTE, a quien el menor JUAN PABLO POSADA  ÁLVAREZ   le   disparó   desde  una  motocicleta  que  conducía  JOHN    MARLON    ATEHORTÚA    RESTREPO,  reconocido   por   vecinos   del  sector  que  de  inmediato  informaron  a  las  autoridades,  lo  que  permitió  su captura el mismo día en un establecimiento  público cercano al lugar.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Iniciado  el  proceso  el  5  de  marzo de 1995 (fl. 6), en la misma  fecha  fue  escuchado  en  indagatoria  el  joven  JOHN  MARLON  ATEHORTÚA  RESTREPO (fl. 12), contra quien un  fiscal  seccional  dictó  medida de aseguramiento de detención preventiva el 9  de  marzo  (fl.  36). Cerrada la investigación el 25 de mayo (fl. 205), el 6 de  julio  de  1995 se calificó su mérito con resolución acusatoria por el delito  de  homicidio,  en  calidad de cómplice (fl. 227), decisión que fue confirmada  por  un  fiscal  delegado ante el Tribunal Superior de Medellín el 17 de agosto  del mismo año (fl. 268).   

          Le  correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 2º   Penal  del  Circuito de Medellín el cual, realizada la audiencia pública el 16  de  enero  de 1996 (fl. 316), dictó sentencia condenatoria el siguiente día 29  imponiéndole  una  pena  de  20 años de prisión e interdicción de derechos y  funciones públicas por el término de 10 años (fl. 340).   

          El  Tribunal  Superior  de Medellín, al confirmar el fallo el 14 de  junio  de  1996,  redujo  la pena privativa de la libertad a 15 años (fl. 372).   

LA  DEMANDA   

          Primer cargo.   

          Con  apoyo  en  la  causal  primera de casación, inciso segundo, se  acusa  la  sentencia  por  violación indirecta de la ley sustancial derivada de  errores  en  la  apreciación de la prueba, pues no se valoraron los testimonios  de   MAURICIO  ALBERTO  ESPINAL  MEJÍA  y  JUAN  PABLO  POSADA  ÁLVAREZ  y  se  tergiversaron   los   de  ORLANDO  AMADO  SILVA  y  EUCLIDES  ASPRILLA  SALAZAR.   

          Con  relación al primer aspecto, que se refiere a falsos juicios de  existencia  por  omisión,  el  demandante,  después  de recordar la unidad que  conforman  las  sentencias  de  primera  y  de segunda instancias, afirma que el  A  quo no hizo un análisis  crítico  y jurídico del testimonio de POSADA ÁLVAREZ sino que apenas resumió  su  contenido, desestimándolo sin decir por qué razón. Tampoco apreció el de  ESPINAL  MEJÍA,  que  ni  siquiera  fue incluido en la relación de pruebas que  hizo  en  la  sentencia,  y  que  el  Tribunal  borró  por  completo  del mundo  probatorio  cuando  dijo  en  el  fallo  que  no  hubo testigos presenciales, no  obstante  que  éste  posee  una tienda en el sector y pudo observar los hechos.   

          Les  reprocha  a  los  jueces  que  no  hubiesen  confrontado  estos  testimonios  con  las  demás  pruebas  recaudadas  para acogerlos o rechazarlos  motivadamente,  lo cual era necesario frente a las versiones antagónicas que se  registraron   en  el  proceso,  y  en  cambio  sí  atendieron  simples  rumores  callejeros sin sustento probatorio alguno.   

          Después  de  transcribir  apartes  de  aquellas  declaraciones para  concluir  con  apoyo en ellas que su defendido transportó al homicida sin saber  lo  que  éste  pretendía  hacer, manifiesta que el Tribunal debió absolver al  procesado aplicando el principio del in dubio pro reo.   

          En  cuanto a los falsos juicios de identidad que predica respecto de  los  testimonios  de  AMADO  SILVA y ASPRILLA SALAZAR, critica que la judicatura  los  hubiera  tenido  por  claros,  diáfanos y coherentes no obstante que estos  agentes  no  presenciaron  los  hechos. Dice que el primer error que enfrenta el  criterio  del Tribunal con el suyo, tiene que ver con las contradicciones que ha  destacado  en  sus  alegatos  de instancia no sólo entre las versiones rendidas  por  estos  testigos  sino  de  ellas con otros medios de convicción, a las que  nuevamente  se  refiere  en  la demanda para concluir que acomodan sus dichos al  vaivén  de  las  circunstancias. Anota que el desacuerdo fundamental se refiere  al  supuesto  reconocimiento  de  participación que su defendido les hizo a los  policías  que  lo  capturaron, lo que contraría la lógica que enseña que aun  en   casos   de   flagrancia   el   delincuente   niega  su  compromiso  en  los  hechos.   

Sostiene    que    si   el   Ad  quem no hubiera cercenado la capacidad  demostrativa  de los testimonios de POSADA y ESPINAL, se hubiese visto forzado a  examinar  los  errores  que  contienen  los  vertidos  por aquellos servidores y  habría  tenido  que  reconocer  el  verdadero sentido de la injurada del señor  ATEHORTÚA  RESTREPO. Como no  procedió  así, erró en la apreciación de los indicios y les dio a los dichos  de los policiales un mayor alcance del que en realidad tienen.   

Manifiesta  que  se  violó  por  falta  de  aplicación  el  artículo 445 del anterior estatuto procesal, lo que motivó la  indebida  aplicación de los artículos 247 ibídem y 323 y 24 del Código Penal  para  entonces  vigente.  Solicita  que  se  case  la sentencia y en su lugar se  absuelva al procesado.   

          Segundo cargo.   

          También  con  apoyo  en  el  inciso segundo de la causal primera de  casación,  el  demandante  acusa la sentencia por violar de manera indirecta la  ley  sustancial  debido  a  diversos  errores de hecho que por falsos juicios de  existencia  y  de  identidad  cometió  el  Tribunal,  los  que lo llevaron a la  inobservancia  del  principio  de culpabilidad previsto en el artículo 5º. del  Código  Penal  de  1980  y  consecuentemente  a  la indebida aplicación de los  artículos 323 y 24 del mismo estatuto.   

          Afirma  que,  más  que subsidiario, este es un cargo complementario  del  anterior  que se basa en los mismos falsos juicios que señalara en él, al  cual  remite  en  aras  de  la  brevedad  y  de la economía procesal. Concluye,  entonces,  que  esos  errores  influyeron  de  manera indirecta y decisiva en la  violación  del  artículo  5º.  del  Código  Penal,  pues  si el Ad  quem hubiese valorado esos testimonios  habría  tenido  que  admitir  que  su  defendido  no sabía que la ayuda que le  estaba  prestando a POSADA ÁLVAREZ era para la comisión del homicidio. Como no  procedió  así el Tribunal, la punición obedeció exclusivamente a un criterio  de responsabilidad objetiva, proscrita por la citada norma.   

          Solicita  que se case el fallo y, en el de reemplazo, se absuelva al  procesado.   

          Tercer cargo.   

          Consiste  en  que  la  sentencia  se  dictó en un juicio viciado de  nulidad,  tanto  por  violación del debido proceso como del derecho de defensa,  porque  no  obstante que en la etapa del juicio se solicitó escuchar nuevamente  a  los  agentes  de  policía  AMADO y ASPRILLA con el objeto de controvertir la  prueba  como  lo autoriza el artículo 29 de la Constitución Política, la juez  negó  la  petición cercenando el derecho de defensa. Y aunque accedió a otra,  relacionada  con  la  ampliación del testimonio de MAURICIO ESPINAL, no ordenó  que  se  practicara  en  audiencia como lo exigía el artículo 448 del estatuto  procesal  para  entonces  vigente,  sino  dentro  del  término  que ella fijó.  Además,  como  no se logró realizar la diligencia, en la audiencia pública el  defensor  solicitó  su  práctica,  pero fue negada sin providencia alguna sino  remitiendo  simplemente  a una constancia, de manera que no fue posible recurrir  la  decisión.  Agrega  que  en  el juicio, antes de la audiencia, se recibieron  varias  declaraciones  sin  la presencia del defensor, una de las cuales sirvió  de fundamento a los falladores para condenar a su cliente.   

          Solicita  que  se  declare  la nulidad del proceso a partir del auto  del  18  de octubre de 1995, inclusive, para que el juzgado de primera instancia  reponga la actuación viciada.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          El  señor  Procurador  Primero  Delegado  en  lo Penal, después de  examinar  los  cargos  en  el  mismo  orden  en  que  fueron  propuestos  por el  demandante,  solicita  que  no  se  case  el fallo impugnado, por las siguientes  razones:   

          Primer cargo.   

Con  relación  a  los  falsos  juicios  de  existencia,  la  censura es infundada porque los testimonios de MAURICIO ESPINAL  y JUAN PABLO POSADA sí fueron tenidos en cuenta por el juzgador.   

          Respecto  de  los  falsos  juicios  de  identidad,  el demandante no  señala  cómo  fueron  distorsionadas  o tergiversadas las declaraciones de los  agentes  de  policía  ORLANDO AMADO y EUCLIDES ASPRILLA o se les dio un alcance  que  no  tenían,  pues  se  limita  a  contraponer  su criterio personal con la  valoración  judicial  de  la  prueba,  lo  que  no es admitido en casación. De  manera  que si los falladores consideraron racionalmente que los agentes dijeron  la  verdad  y  el  proceso  no registra ningún dato que lo desvirtúe, el error  invocado carece de fundamento.   

          Segundo cargo.   

          Apenas  aparece  enunciado,  porque no es de recibo la remisión que  hace  el demandante a los argumentos expuestos en el cargo anterior, ya que cada  reproche   debe  tener  su  propio  sustento  y  la  capacidad  suficiente  para  desquiciar por sí solo la sentencia impugnada.   

          Tercer cargo.   

          No  obstante que está mal formulado porque no se demuestra la clase  de  nulidad  invocada ni se indica cómo las circunstancias que el actor destaca  invalidan  el  proceso  y  además  afectan  el  derecho de defensa, el Delegado  examina  la  censura para concluir que la negativa de la juez a recibir de nuevo  los  testimonios de los policías se hizo con apoyo en las facultades conferidas  por  el  artículo  250 del estatuto procesal entonces vigente. Y en cuanto a la  ampliación  del testimonio de MAURICIO ESPINAL, que no se admitió practicar en  la  audiencia  pública,  no se afecta el derecho de defensa porque la prueba ya  había   sido   decretada   y   no   se  pudo  realizar  porque  el  testigo  no  compareció.   

          Agrega  que  es  verdad  que  las  pruebas  en  el  juicio  se deben  practicar  en  la  audiencia pública a menos que se realicen fuera de la sede o  requieran  estudios previos, pero ni esa irregularidad ni el hecho de no haberse  escuchado  al  testigo quebrantan la certeza de la condena; de una parte, porque  no  hay  duda  de  que  el  procesado  manejaba  la  moto  y  de otra, porque la  ampliación  de  ese  testimonio  no variaría la valoración que se hizo de las  demás pruebas que acreditan la culpabilidad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          En  virtud  del  principio  de  prioridad  que  rige  el  recurso de  casación,  el cargo de nulidad debe aducirse en primer término y así mismo ha  de  ser  examinado  por  la  Corte pues, dada su naturaleza, en el evento de que  prosperara  haría  inútil  el  estudio  de  fondo  de  cualquiera  otra de las  censuras  que  se  formulen  en  tanto, como su efecto sería la invalidez de la  actuación,  la  sentencia  objeto del reproche quedaría sin sustento legal. De  todas  maneras,  a pesar de que el demandante desatendió este elemental mandato  de  la  lógica, nada se opone a que la Sala inicie el estudio de los cargos por  el  tercero, que alude a la ilegalidad del proceso, como que la variación en el  orden  no  implica  desbordar  los  límites  que  la  demanda  le impone a esta  Corporación.   

          Tercer cargo.   

          El   libelista  reclama  la  nulidad  de  la  actuación  porque  se  desconocieron   el   debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  al  negar  el  A   quo  la  práctica  de  algunas  pruebas,  recaudar  testimonios  por  fuera  de la audiencia pública e  impedir  que  se  recibiera en esa oportunidad una declaración que no se había  podido recoger en el término ilegal fijado por la juez.   

          Señálase  aquí  un  primer  defecto en la formulación del cargo,  pues    reiteradamente    ha    dicho    la   Sala1  que,  si  bien  existen   irregularidades  que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa,  no  por  ello se pueden mezclar y tratar indistintamente, como si fuera lo mismo  el  vicio de estructura que el de garantía, claramente diferenciados por la ley  y la jurisprudencia.   

          No  se  advierte cómo, por ejemplo, ni el demandante lo explica, la  orden  de  recaudar unas pruebas antes de la audiencia pública, decisión de la  que  oportuna  y  personalmente  fue  enterado el defensor (fl. 291 vto.), pueda  socavar  el  derecho  de  defensa,  o que se quebrante la estructura del proceso  porque  se  niegue  la  recepción  de  algunos  testimonios,  deficiencias  que  ciertamente  dificultan  el adecuado estudio del cargo en los precisos términos  en que fue planteado.   

          Agrégase   a  lo  anterior  que  tampoco  observó  el  censor  los  principios  de  trascendencia  y  de  convalidación  que  rigen  las  nulidades  conforme  lo  disponía  el  artículo 308 del anterior Código de Procedimiento  Penal,  reproducido en lo pertinente por el artículo 310 del actual, según los  cuales   es   preciso   “demostrar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta  garantías  de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción  y  el  juzgamiento”  (num. 2); y “los actos irregulares pueden  convalidarse  por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las  garantías constitucionales” (num. 4).   

En  efecto:  aunque es verdad que de acuerdo  con  el  artículo  448 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigente  las  pruebas  decretadas  en  el  juicio  se  debían  practicar en la audiencia  pública,  como  también  ahora lo dispone el artículo 401 del nuevo estatuto,  nada  dijo  el  censor sobre la incidencia sustancial de esa irregularidad en la  estructura  básica del juzgamiento, pues se limitó a lamentar que por esa vía  se  le  hubiera  negado el derecho a contrainterrogar, entre otros, a un testigo  que  sirvió  de  base  para  dictar  la  sentencia  de  condena,  cuyo nombre y  específica  importancia  tampoco  expresa. Con todo, no a un subrepticio actuar  del   juzgado   –que  no  existió-  sino  a  la  indolencia,  la  pasividad o el desinterés del defensor  obedeció  su  ausencia  pues,  como  ya  se  anotó,  no  sólo  fue notificado  personalmente  del auto del 18 de octubre de 1995 en el que se ordenó practicar  las  pruebas  dentro  del  término  de  15  días  (fl.  291), sino que ninguna  inconformidad   manifestó   al  respecto  e  intervino  en  la  ampliación  de  indagatoria de su cliente, recibida en ese mismo plazo (fl. 295).   

          No  recurrir  aquella  providencia  implicaba  también, además, la  tácita  aceptación  de  la  decisión  que  negaba  escuchar  nuevamente a los  agentes  de  policía, ampliación testimonial cuya incidencia en el sentido del  fallo  no  demostró el censor, quien se limitó a expresar que de esa manera se  le cercenó el derecho de defensa al procesado.   

          En  lo  que  tiene  que ver con la declaración de MAURICIO ESPINAL,  resulta  igualmente  insólito  e  inadmisible  que  el  defensor pretenda ahora  cuestionar  la  validez  del  proceso  porque  ella no fue ampliada, después de  haber  guardado  silencio respecto de la constancia secretarial visible al folio  313,  en  la  que se informaba que había vencido el término de pruebas y no se  pudo   practicar   la   relacionada   con  ese  testigo,  así  como  frente  al  pronunciamiento  que hizo la juez en la audiencia, sin que sea válida la excusa  de  no existir providencia para recurrir, pues es evidente que se trataba de una  decisión  que negaba la petición del defensor con el mismo argumento que está  consignado  en  la  constancia. Por lo demás, tampoco demostró el casacionista  la  trascendencia  de la prueba, pues afirmar que, desconocido el testimonio por  el  fiscal  instructor,  el  interrogatorio  técnico  y ordenado que pretendía  realizar  el  defensor  hubiese permitido acreditar la ciencia de su dicho y las  razones  de  su verdad material, es en realidad un simple enunciado huérfano de  contenido,  en  tanto tampoco se señala en el cargo qué verdad podría revelar  este  testigo  ni  en  qué  medida  ella  hubiera  conducido  a  una  decisión  diferente,  examinada  en  conjunto  con  la  restante prueba considerada por el  juzgador para emitir el fallo de condena.   

Debe  destacarse,  por  último, que tampoco  respetó  el  actor  el  principio  de autonomía de los cargos pues, como se ha  visto,  en  la  misma censura entremezcla varios reproches de nulidad que tienen  naturaleza   y   alcance   invalidatorio   diferentes,  por  lo  que  ha  debido  presentarlos  y  desarrollarlos  de  manera  separada  y  teniendo  en cuenta su  prioridad,  toda  vez  que  la  irregularidad  relacionada  con  la práctica de  pruebas  fuera  de la audiencia pública implicaría que el proceso se rehiciera  a  partir  de  esa diligencia, en tanto que el vicio derivado del rechazo de una  prueba  en  el  juicio  conduciría  a  que  se  subsanara  desde la oportunidad  prevista para decretarla.   

En estas condiciones, debe concluirse que el  cargo no está llamado a prosperar.   

          Primer cargo.   

          Sabido  es que el error de hecho por falso  juicio  de existencia ocurre cuando el fallador ignora,  desconoce  u omite reconocer la presencia de una prueba válidamente producida o  cuando  supone o imagina un hecho porque cree equivocadamente que la prueba obra  en el proceso.   

          Cuando  el  demandante pretende edificar el cargo en un yerro de esa  naturaleza,  lo  primero  que  debe hacer es indicar con precisión cuál fue la  prueba  que  no  se  apreció  o  cuál cuya existencia se supuso, y a partir de  allí  desarrollar  la  censura  demostrando  la  trascendencia  del  error y la  relación  de causalidad entre éste y la parte resolutiva de la sentencia, vale  decir,  que  de  no  haberse cometido, la decisión hubiera sido sustancialmente  diferente a la que se adoptó.   

          Es  suficiente  esta precisión para concluir que el reproche carece  de  fundamento,  pues  en  ambas sentencias se alude al testimonio de JUAN PABLO  POSADA  ÁLVAREZ  (fls.  347, 349, 351 y 377) y en la de primera instancia -que,  como  el  propio  censor  recuerda,  conforma  con  la  de  segunda  una  unidad  inescindible  y  como tal deben ser apreciadas- al de MAURICIO ESPINAL (fls. 350  y  351).  Que  la  valoración de la prueba no se haya realizado en el sentido o  con  la  intensidad  o  solidez  que  pretendía el demandante, es cuestión muy  distinta  a  que  el  fallador  hubiese  desconocido  o  ignorado  el  medio  de  convicción  que  es  lo  que  configura,  como  se ha dicho, el falso juicio de  existencia.   

          Referida  la  segunda  parte del cargo a falsos juicios de identidad  en  la  apreciación de los testimonios de los agentes de policía ORLANDO AMADO  SILVA  y EUCLIDES ASPRILLA SALAZAR, es preciso recordar que esa especie de error  de  hecho  se  presenta  cuando  el  juez tergiversa el contenido material de la  prueba  haciéndole  decir  algo  que  no  decía,  en cuyo caso la censura debe  señalar   de  manera  específica  cuál  fue  la  prueba  que  distorsionó  o  desfiguró  el  fallador  porque  le  quitó  o  agregó una parte al hecho o lo  sectorizó o parceló.   

          No   procedió  así  el  demandante,  quien  más  bien  optó  por  prolongar  el  debate  probatorio  que desde las instancias “ha enfrentado los  criterios  entre  los  muy respetados falladores y el suscrito defensor”, como  de  manera  expresa lo reconoce en la página 18 de la demanda. Por esta razón,  transcribe  apreciaciones  que  ya  había  expuesto  al sustentar el recurso de  apelación,  no compartidas por el Tribunal, para insistir, con apoyo en ellas y  en  otras elucubraciones semejantes que consigna en la demanda, que los testigos  no  merecen  credibilidad,  bien  porque  sus  dichos  contradicen  afirmaciones  contenidas  en  el  acta  de  inspección  del  cadáver; o porque en el informe  policivo  se  alude  al  comentario  de  un  ciudadano  pero  uno de los agentes  sostiene  en  su declaración que el dicho provino de una señora; o porque algo  que  aquellos  manifestaron  que  había  sido  percibido  por una persona desde  determinado  sitio no era posible observarlo según la comprobación directa que  pudo  hacer el defensor trasladándose al lugar; o, finalmente, porque contrario  a  lo  afirmado  por  los  policías  que  aprehendieron al procesado, la razón  natural  enseña  que  nadie  se  autoincrimina y por eso no es verdad que éste  hubiera  reconocido  su  participación  en  el  homicidio; todo lo cual, no hay  duda,  permite concluir que la censura no se dirige a demostrar la existencia de  los  falsos  juicios  de  identidad  aducidos por el demandante, pues no es a la  tergiversación  de  la  prueba  sino  a  su  grado  de credibilidad a lo que en  realidad apunta la censura.   

Y  la  credibilidad  que  el  Ad  quem le otorga a un determinado medio  de   convicción,   como   lo   ha   dicho   repetidamente  la  Sala2   

,  no  puede  ser  de  suyo controvertida en  casación  en un ordenamiento que, como el nuestro, abolió el sistema de tarifa  legal o de prueba tasada para la evaluación probatoria.   

          En consecuencia, no prospera el cargo.   

          Segundo cargo.   

          Si,  de  acuerdo  con  lo previsto por el numeral 4º. del artículo  225    del    anterior    Código    de    Procedimiento    Penal   –reproducido  en  idéntico numeral del  artículo  212  del actual-, cuando se formulan varios cargos se deben sustentar  en  capítulos separados, es obvio que en cada uno de ellos, conforme lo enseña  el  numeral  3º.  del  mismo  artículo,  se enuncie la causal y se presente la  acusación  “indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas  que  el  demandante  estime  infringidas”,  lo cual supone que cada una de las  censuras  debe  ser suficiente o tener la capacidad por sí misma para anular el  fallo que se cuestiona.   

Por  esta razón, no es admisible que en vez  de  desarrollar  íntegramente  el  ataque  se  haga  remisión a los argumentos  expuestos  en  cargos  anteriores,  como  con  falta  de  propiedad  lo  hizo el  demandante  en la presentación de este reproche, pues en lugar de demostrar los  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad  que  le  censura al fallador,  simplemente  invita a que se revisen los aducidos en el capítulo anterior “al  igual  que  los  razonamientos,  las  pruebas  ignoradas  y  las declaraciones e  indicios a los cuales se les atribuyó el valor que no tienen”.   

          Así,  el  cargo  deviene incompleto y por ese motivo también será  desestimado.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO     CASAR      la    sentencia  recurrida.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  autos  del  19  de  diciembre  de 2000, radicados 16.174 y 16.434, MM.PP., en su  orden,  doctores Nilson E. Pinilla Pinilla y Jorge E. Córdoba Poveda; sentencia  del  26  de  febrero  de  2001,  radicado 12.108 y auto del 12 de marzo de 2001,  radicado  16.763,  ambas  providencias  con ponencia del doctor Jorge E. Códoba  Poveda.   

2  Cfr.,  por ejemplo, autos de 13 y 14 de marzo y 16 de  mayo  de 2000, radicados 15.878, 15.753 y 16.397, M.P. Édgar Lombana Trujilo, y  del  11  de  septiembre  de  2000,  radicado  15.400,  M.P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego;  y  sentencias del 16 y 29 de marzo de 2000, radicados 10.963 y 10.858,  MM.PP.   Jorge   Aníbal   Gómez  Gallego  y  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  respectivamente.     

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