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Proceso Nº 17498
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No.139
Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto del dos mil (2000).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del señor ALVARO TORRES ARANGO, quien fue condenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Santiago de Cali a la pena principal de setenta (70) meses de prisión como autor del concurso material de los delitos de acto sexual violento, agravados por recaer sobre persona menor de 10 años; decisión confirmada por el Tribunal del mismo Distrito Judicial.
HECHOS
Entre los meses de abril y julio de 1997, la señora MONICA HENAO PIMENTEL, madre de la niña YURI KARIME, arrendó a ALVARO TORRES ARANGO una habitación de su residencia, circunstancia que fue aprovechada por éste para practicar actos sexuales diversos del acceso carnal con la menor, cuando esta se encontraba sola.
ACTUACION PROCESAL
El señor TORRES ARANGO fue vinculado al proceso mediante indagatoria; la fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Cerrada la investigación se profirió en su contra resolución de acusación el 6 de agosto de 1998 como autor del delito de acto sexual violento agravado por recaer sobre menor de 10 años; el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito adelantó la audiencia pública y dictó sentencia el 12 de marzo de 1999, en la cual lo condenó a la pena principal de setenta (70) meses de prisión como autor de los delitos por los que se le acusó.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por el defensor, pero el Tribunal Superior de Santiago de Cali la confirmó el 9 de junio de 1999.
LA SENTENCIA
La acción se dirige contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Santiago de Cali.
LA DEMANDA
El apoderado solicitó la revisión de la sentencia con base en los numerales 3°, 5º y 6º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal; no indicó los fundamentos de hecho, y sobre los de derecho relacionó los artículos 232 a 245 del Código de Procedimiento Civil, sin ninguna consideración adicional para apoyar su solicitud.
Aportó el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, y copia del dictamen médico realizado por medicina legal en el proceso a la menor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda debe ser inadmitida por no satisfacer los requerimientos establecidos en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, como a continuación se evalúa:
1. Con relación a los anexos obligatorios debe indicarse, que es requisito de procedencia de la acción de revisión, según lo establece inciso primero del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que la sentencia demandada se halle ejecutoriada, luego es necesario allegar -según lo ordena el inciso final del artículo 234 del mismo ordenamiento- constancia de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se solicita, anexo que fue omitido por el defensor, lo cual impone a la Sala la obligación de inadmitir la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal1.
2. Respecto de la prueba que se desea hacer valer, es necesario precisar que el defensor allegó copia del dictamen S-98-493 de 25 de noviembre de 1998, practicado por el Instituto de Medicina Legal (Regional Sur de Cali), Sección de Psiquiatría, a la menor YURY KARIME GOMEZ HENAO, el cual obró en el proceso penal seguido contra el señor TORRES ARANGO, y al que se hizo referencia tanto en la sentencia de primera (fols. 17, 23 y 24) como de segunda instancia (fol. 49).
Por consiguiente, si la revisión no constituye una instancia más, en la cual tenga el actor la oportunidad de censurar nuevamente la valoración dada por los falladores a los elementos probatorios obrantes en el proceso, habida cuenta que su propósito está dirigido a corregir la injusticia material en la cual hayan podido incurrir los juizgadores2, no resulta viable que se intente utilizar este procedimiento para obtener una nueva evaluación de la prueba, más aún, si no se planteó argumento o explicación alguna con relación al dictamen aportado como elemento probatorio para fundamentar la revisión solicitada.
En efecto, si bien el apoderado allegó el dictamen mencionado, debe expresarse que tal prueba obró y fue valorada en el proceso, luego no constituye hecho nuevo posterior a la sentencia, ni se ha demostrado con sentencia en firme que es prueba falsa, ni se ha señalado con respecto a qué tema de interés al proceso la Corte ha cambiado su criterio jurídico, según los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 232 invocados por el actor. Por lo tanto, el silencio del solicitante impide a la Corte establecer el punto objeto de debate, esto es, la falta reprochada a la sentencia con relación a la verdad histórica de los hechos, cuya revisión se solicita, motivo adicional para inadmitir la demanda.
3. Además de lo anterior debe señalarse, que no resulta suficiente aportar pruebas presunta o realmente nuevas para obtener la remoción de la cosa juzgada, sino que es necesario que los nuevos elementos de juicio tengan suficiente capacidad persuasiva para concluir, que de haber sido conocidos por el sentenciador, habrían tenido aptitud e injerencia en el fallo, capaces de conseguir que este fuera absolutorio. Luego si unido a que la prueba aportada no es nueva, esta fue valorada por los falladores de ambas instancias, resulta obvio que carezca por sí misma de aptitud para desvirtuar el carácter condenatorio del fallo, lo que una vez más impone la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer personería al doctor OSCAR MUÑOZ SANCHEZ, como apoderado del señor ALVARO TORRES ARANGO, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor ALVARO TORRES ARANGO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 En sentido similar, providencia de diciembre 10 de 1997. Magistrado ponente doctor Dídimo Páez Velandia.
2 Por ejemplo en providencia de febrero 3 de 1998. Magistrado ponente doctor Jorge E. Córdoba Poveda.