12384(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 12384  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 58  

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

               Se resuelve la demanda de  casación  presentada por el defensor de JULIO EDUARDO  CÁRDENAS  CÓRDOBA contra la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 1996.   

HECHOS  

         

         El  20  de  septiembre  de 1994, GUILLERMO EDUARDO JUNCA ÁLVAREZ y  JORGE   ORLANDO   RODRÍGUEZ  RÍOS  ingerían  licor  en  la  vivienda  en  que  convivían,  en  compañía  de  MIGUEL  ÁNGEL  PICO  ÁLVAREZ  y  JULIO    EDUARDO   CÁRDENAS   CÓRDOBA  quienes,  al  parecer,  les  suministraron  una  sustancia  que rápidamente les  produjo  sueño,  situación  que  aprovecharon  éstos  para  apropiarse de una  camioneta,  algunos  electrodomésticos  y  otros bienes de propiedad del señor  JUNCA,  quien  logró  recobrar  el  conocimiento  cuando  tal  cosa  ocurría e  intentó  oponerse  al  apoderamiento, pero fue lesionado repetidamente con arma  cortopunzante, heridas que en el acto le ocasionaron la muerte.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         La  indagación  previa iniciada por un fiscal seccional de Bogotá  concluyó  con  la  identificación  del señor MIGUEL ÁNGEL PICO ÁLVAREZ como  uno  de  los  presuntos homicidas, razón por la cual el 22 de diciembre de 1994  se  decretó la apertura de instrucción y se ordenó su captura, la que se hizo  efectiva  el  19  de  enero de 1995. Después de escuchársele en indagatoria el  día   20,   gracias  a  su  eficaz  colaboración  fue  aprehendido  el  señor  JULIO    EDUARDO   CÁRDENAS   CÓRDOBA,  a quien se le recibió injurada el 24 de enero. El 27 siguiente,  los  dos  sindicados  fueron afectados con medida de aseguramiento de detención  preventiva   por   el   delito  de  homicidio  agravado,  conducta  por  la  que  posteriormente,  el  19  de mayo de 1995, se les formuló resolución acusatoria  (fl. 240 C.1).   

         El   Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  al  que  le  correspondió  adelantar  la  etapa  del  juicio,  compulsó  copias para que se  investigara  el  delito  contra el patrimonio económico y, después de celebrar  la   audiencia   pública,   el   28  de  noviembre  de  1995  dictó  sentencia  condenatoria.  En ella le impuso al señor PICO ÁLVAREZ una pena de 33 años, 2  meses  y  20  días  de  prisión  luego  de  deducirle  una sexta parte que por  concepto  de colaboración eficaz le reconoció el Fiscal General de la Nación,  en     tanto     que     al     señor    CÁRDENAS  CÓRDOBA   lo  condenó  a 40 años y 6 meses de  prisión.  A  ambos,  además,  los  interdictó  en  el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 8 años.   

El  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante  providencia  del  5  de  marzo  de 1996, confirmó en su integridad el fallo, el  cual  revisó  en virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor del  señor   CÁRDENAS.    

LA  DEMANDA   

         Tres     cargos    formuló    el    defensor    de    JULIO  EDUARDO  CÁRDENAS CÓRDOBA contra  la sentencia de segunda instancia:   

         1º.  Que  el  fallo violó la ley sustancial porque desconoció el  debido  proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política y las  reglas   procesales   que  lo  desarrollan,  como  las  que  se  refieren  a  la  favorabilidad,  la  necesidad  de la prueba, la prueba suficiente para condenar,  los  medios  de  prueba y el in dubio pro reo, entre otras, transgresión que se  produjo  porque  el  instructor  omitió  ratificar  bajo juramento las graves y  mutuas   imputaciones   que  se  hicieron  los  procesados  en  sus  respectivas  diligencias  de indagatoria. Por lo tanto, esos recíprocos reproches carecen de  trascendencia  legal  y  no  pueden ser apreciados ni servir de presupuesto para  condenar.  Y como excepto la versión rendida por el compañero permanente de la  víctima,  sospechoso  también  de  ser  el  autor  del  homicidio  por motivos  pasionales,  no  existe  ninguna  prueba  que  apunte  a  la responsabilidad del  procesado, el fallo no le podía ser adverso.   

2º.  En  subsidio,  dice, infracción  indirecta,  pues  la  sentencia  viola  el  artículo  445 del anterior estatuto  procesal  –que corresponde  al  inciso 2º. del artículo 7º. de la Ley 600 de 2000- porque no existe plena  prueba  de la autoría, pues las indagatorias están colmadas de irregularidades  y  el  testimonio del señor RODRÍGUEZ proviene de quien debió ser considerado  sospechoso  de  cometer  el  crimen. La duda subsiste porque no se practicó una  inspección  judicial solicitada por la defensa. No se estableció quién fue el  causante  de  las  lesiones y esa omisión no puede suplirse con la figura de la  coautoría,  pues  se  revive  así la denominada complicidad correlativa que un  antiguo estatuto penal consagraba.   

3º. En subsidio de los anteriores, dice que  la  sentencia  violó  de manera directa, por aplicación indebida, el artículo  29  de  la  Ley  40  de 1993, ya que el excesivo incremento que esa disposición  consagró,  sólo  operaba  respecto  del homicidio cometido en conexidad con el  secuestro.  Tal  era  la  indudable  finalidad  de  un estatuto que se denominó  “contra  el  secuestro”,  pues  de  lo  contrario  se  hubiese  declarado su  inexequibilidad  por  contrariar  el  principio de unidad de materia legislativa  contenido  en  el  artículo 158 de la Carta. La indebida aplicación de aquella  norma  condujo a la exclusión evidente del artículo 323 del Código Penal, que  era  el  llamado a regir el caso, máxime que reporta indudable favorabilidad y,  por lo mismo, debió tenerse en cuenta por el fallador.   

Finalmente,  el  demandante  formula  como  petición  principal que se case el fallo recurrido y en su lugar se expida otro  de  carácter absolutorio; en subsidio, que se redosifique la pena excluyendo el  incremento previsto en el artículo 29 de la Ley 40 de 1993.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         El  Procurador  Primero  Delegado  en  lo Penal sugiere no casar la  sentencia, por las siguientes razones:   

         1º.  Con relación al primer cargo, el impugnante mezcla de manera  indebida  las  dos modalidades que consagra la causal primera de casación, pues  primero  reprocha  la  violación  directa  de  la  norma que consagra el debido  proceso  y luego critica la valoración de una prueba irregularmente practicada.  Además,  si  lo  que  reclama  es  la  transgresión del debido proceso, debió  formular  el  ataque  por  la  vía  de  la  causal  tercera,  como  que una tal  violación contiene ínsita la nulidad.   

         Recuerda  que  en  sentencia  del  25  de  octubre de 1989, la Sala  sostuvo  que  la omisión del juramento al procesado que lanza cargos a terceros  no   afecta   su   derecho   de   defensa  ni  altera  las  formas  propias  del  juicio.   

         Por   lo  demás,  el  fallo  no  se  basó  sólo  en  las  mutuas  incriminaciones,  sino  también  en el testimonio de JORGE ORLANDO RODRÍGUEZ y  en  los  allanamientos  realizados  a  las residencias de los procesados y a una  prendería, donde se encontró uno de los televisores hurtados.   

         2º.  Tampoco  puede  prosperar  el  segundo  cargo, porque la duda  reclamada  no  existe.  Aun  aceptando  la  ilegalidad  de la prueba, el proceso  conservaría  su validez y el fallo condenatorio subsistiría dada la existencia  de otros medios de singular importancia.   

         3º.  Debe  desestimarse  el  tercer  reproche,  no sólo porque se  respetó  el  principio  de  legalidad  ya que los hechos ocurrieron después de  entrar  en vigencia la Ley 40 de 1993, sino porque es infundado el argumento que  sostiene  que  el  incremento  punitivo se dispuso únicamente para el homicidio  conexo con el secuestro.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Primer cargo.   

         No  sólo  se equivocó el demandante en la selección de la causal  a  cuyo  amparo  censura  la sentencia –no  precisamente  porque  invoque  la violación directa de la ley,  que   ni  de  manera  expresa  ni  del  contexto  del  libelo  se  deduce,  como  erróneamente  lo  sostiene  el  Procurador  Delegado- pues si ésta se dirigía  contra  la  apreciación de una prueba ilegalmente practicada debió formular el  cargo  desde  la  perspectiva  del falso juicio de legalidad y señalar la norma  que  establece  la  adecuada  incorporación  del medio de convicción, sino que  omitió  demostrar  la  trascendencia  del  yerro en el sentido de la decisión.   

         Entonces,   aunque  tuviese  razón  en  el  reproche  –de  la  que  también carece, como se  verá  luego- el cargo no podría prosperar porque no fue la indagatoria de PICO  ÁLVAREZ  la  única  prueba  que  tuvo  en  cuenta el fallador para declarar la  responsabilidad   de  CÁRDENAS  CÓRDOBA,  sino  la  propia  injurada  de  éste  y  el testimonio de JORGE  ORLANDO  RODRÍGUEZ RÍOS, elementos de convicción suficientes para soportar el  fallo  de  condena,  como que con base en ellos se acreditó la presencia de los  procesados  en  el  lugar  de  los hechos, las actividades realizadas durante su  permanencia  allí y la apropiación, previamente acordada, de bienes del señor  JUNCA.  Que  la autoría material del homicidio la atribuya recíprocamente cada  procesado  al otro, ninguna incidencia tiene en punto a la responsabilidad que a  ambos   se   les   dedujo,   como   acertadamente   concluyó   el  Ad quem.   

         Con  todo,  la  crítica  del  censor es inadmisible. En reiteradas  decisiones1  la  Sala  ha  sostenido que la omisión de juramentar al indagado  que  hace  cargos  a  terceros,  no torna inexistente la indagatoria. Sobre este  tema,  señaló  en  sentencia  del  22 de octubre de 1998, radicado 10.934, con  ponencia del magistrado CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR:   

“El  sentido del juramento en el curso de  la  indagatoria,  en  cuanto su imposición  se exige del hecho de declarar  en  contra  de otro, tiene que ver con la responsabilidad personal de quien hace  la  incriminación,  con  la  no-impunidad  total  de sus aseveraciones, la cual  sólo  lo  protege  hasta  el momento en que las explicaciones que realice en su  defensa  no  signifiquen  la  atribución  de un hecho delictivo a otra persona,  caso  en  el  cual el juramento tiene por objeto convertirlo en testigo respecto  de  esa  afirmación  y en consecuencia en eventual autor de falso testimonio en  el caso de no resultar cierta su incriminación”.   

“No obstante, reitera la Sala, la omisión  del  juramento  en  la  hipótesis  examinada en ninguna forma hace nugatoria la  posibilidad  del  examen  integral  de  la  indagatoria  como  medio de prueba y  obviamente  la  de ser tomada como fundamento de cualquier determinación dentro  del  proceso  penal,  incluidas  naturalmente  la  acusación y la sentencia. Lo  único  que  propicia tal tipo de irregularidad, ya se dijo, es la imposibilidad  de  derivar responsabilidad penal en contra de quien incrimine falsamente a otro  en el marco de dicha diligencia de vinculación procesal”.   

         Por  último,  téngase  en  cuenta  que  el  actor  se abstiene de  comprobar   la  manera  como  la  ausencia  de  juramento  que  exige,  afectó,  simultánea  e  indiscriminadamente la favorabilidad, la necesidad de prueba, la  prueba que conduce a la certeza y el in dubio pro reo.   

El cargo no prospera.  

         Segundo cargo.   

         Apoyado  en  la misma supuesta irregularidad denunciada en el cargo  anterior,   que  por  conducir  a  la  inexistencia  del  medio  de  convicción  implicaría  la  ausencia  de la prueba necesaria para condenar y, por tanto, al  reconocimiento   del  in  dubio  pro  reo,  las  razones  que se dejaron consignadas en el anterior acápite  son  igualmente suficientes para desechar esta censura porque, se insiste, ni la  ausencia  de  la  formalidad  del  juramento  invalida  la prueba ni fue ella la  única que se tuvo en cuenta para condenar.   

         Por  lo  demás,  aceptada como fue por los procesados la comisión  previamente  convenida  del  atentado  patrimonial,  la  mutua  imputación  del  herimiento   resulta   intrascendente   en  punto  a  la  determinación  de  la  responsabilidad  por  el  homicidio,  no  precisamente  porque  se acuda a la ya  inexistente  figura  de  la  complicidad  correlativa  que consagraba el Código  Penal  de  1936,  sino  en  virtud  de  lo  que  se ha dado en llamar coautoría  impropia,  según  la  cual “en los casos en que varias personas proceden en una  empresa  criminal,  con  consciente  y  voluntaria división del trabajo para la  producción  del  resultado  típico, todos los partícipes tienen la calidad de  autores,  así su conducta vista aisladamente no permita una directa subsunción  en  el  tipo,  porque  todos están unidos en el criminal designio y actúan con  conocimiento  y  voluntad  para la producción del resultado comúnmente querido  o,  por  lo menos, aceptado como probable. Así mismo, si a esa empresa criminal  van  armados  porque  presumen  que  se  les  puede  oponer resistencia o porque  quieren  intimidar  con  el  uso  de  las  armas  y como consecuencia de ello se  producen  lesiones  u  homicidios,  todos  serán  coautores  de  hurto  y de la  totalidad  de los atentados contra la vida y la integridad personal, aún cuando  no  todos  hayan  llevado  o  utilizado  armas,  pues  participaron en el común  designio,  del  cual  podían  surgir  estos  resultados  que,  desde  luego, se  aceptaron  como  probables desde el momento mismo en que actuaron en una empresa  de     la     cual     se    podían    derivar.”2   

         

         Tercer cargo.   

         Reiterada  y  unánime  ha  sido  la  jurisprudencia de la Corte en  torno  a  la  aplicación  del incremento punitivo previsto en la Ley 40 de 1993  para  el  delito  de homicidio independientemente de que guarde conexidad con el  atentado   contra   la  libertad  individual.  Bastará  en  consecuencia,  para  responder  la  inquietud expuesta por el libelista, reiterar lo que dijo la Sala  en  sentencia  del  4  de  febrero  de  1998,  radicado  9.765, con ponencia del  magistrado FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL:   

“2. No es cierto que la ley 40 de 1993 se  refiera  exclusivamente  al  tema  del  secuestro,  o  que  el  legislador  haya  pretendido  limitar  la aplicación de sus artículos 29 y 30 a los casos en los  cuales  el  homicidio guarde algún nexo con el citado delito contra la libertad  individual.”   

“La  mencionada  ley,  en  su  enunciado,  además  de  noticiar  la  adopción  del estatuto nacional contra el secuestro,  anuncia      la      expedición      de     otras  disposiciones, dejando de esta manera en claro que el  tema     del     secuestro    constituía    materia    dominante,    pero    no  única.”   

“3. El capítulo relativo al “aumento   de   penas”,   en  donde  se  establecen   los   incrementos   punitivos  para  los  delitos  de  homicidio  y  extorsión,   surgió   de  la  necesidad  de  adoptar  una  política  criminal  coherente,  que  armonizara  las nuevas penas previstas para el secuestro con el  esquema  punitivo  básico del Código Penal, y con las establecidas para hechos  punibles  que,  como la extorsión o el homicidio, comprometen bienes jurídicos  de   igual   o  mayor  valor.  Esto  explica  las  modificaciones  paralelamente  introducidas a los artículos 28 y 44 del Código Penal.”   

“Cierto  es  que  el  proyecto  inicial  ingresó  al  Congreso  sin  estas  reformas, pero en el curso de los debates se  planteó  la  necesidad  de  incluirlas para darle coherencia, como se desprende  del  contenido  de  la ponencia en la Cámara, en donde se dijo: “En el curso de  la  fecunda  discusión  que esta iniciativa ha tenido en el Senado se planteó,  no  sin  razón, que no podría tratarse punitivamente la conducta del secuestro  con  mayor  severidad  que  la  del  homicidio.  Ello condujo a que se adoptaran  decisiones  legislativas,  agravando  también  las  penas para el homicidio que  mantuvieran  principios  universales  de  la  ´dosimetría penal´” (Gaceta del  Congreso de nov.18/92).”   

“4. El texto de los artículos 29, 30 y 32  es  de  tal claridad que cualquier pretensión encaminada a limitar o ampliar su  sentido     resulta    un    despropósito.    La    expresión    “quedará       así”,      utilizada  sistemáticamente  por  el legislador para anunciar las nuevas disposiciones, no  permite  abrigar  dudas  sobre  la subrogación de los artículos 323, 324 y 355  del Código Penal, ni la autonomía de los nuevos preceptos.”   

“5.  Un estudio sistemático-teleológico  del  citado  estatuto  devela  igualmente  la  inconsistencia  de  la  tesis que  propugna  por  una  aplicación  limitada de los artículos 29, 30 y 32, pues el  numeral  11  del artículo 3º ejusdem, recoge como circunstancia de agravación  punitiva  para  el  secuestro  extorsivo,  la  hipótesis  del  concurso con los  delitos  de  homicidio  y lesiones, no siendo por tanto de recibo la afirmación  de  que  la  pena  prevista en los citados artículos solo puede ser aplicada en  casos  de  conexidad.  Absurdo  sería, ha dicho la Sala, “considerar que, en un  mismo  estatuto  legal,  el  legislador  fije  dos penas bien diversas para unos  mismos  hechos,  ésta  que  acaba de señalarse de un máximo de 60 años, y la  otra  de un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la razón conduce,  fatalmente,  a  la certidumbre de que la pena en este último artículo erigida,  para  nada demanda la correlación con el secuestro, sino que es definitivamente  independiente  de  tal  circunstancia”  (Casación  de  21 de noviembre de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Gálvez Argote).”.   

En    consecuencia,   los   cargos   no  prosperan.   

Del principio de favorabilidad.  

         Por  último,  en  cuanto se refiere a la aplicación del principio  de  favorabilidad  en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte  no  casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de  instancia,  su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  de  acuerdo  con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.   

         En  mérito  de  lo  expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

         No casar la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  sentencias  del  25  de  octubre  de 1989, radicado 3.510, M.P. Rodolfo Mantilla  Jácome;  28  de  junio  de  1994,  radicado  8.539, M.P. Jorge Enrique Valencia  Martínez  y  7  de  abril  de  1997, radicado 8.708, M.P. Guillermo Duque Ruiz,  entre otras.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  sentencia  del  28 de febrero de 1985. M.P. Luis Enrique  Aldana Rozo.     

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