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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 16845
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de LIBARDO PEÑA COBO y OCTAVIO JIMÉNEZ RINCÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Cuando la menor YURANY SANDOVAL TRUJILLO se disponía a salir hacia el colegio en la mañana del 24 de noviembre de 1993, un desconocido la sacó de su casa en la ciudad de Cali y la forzó a abordar un vehículo, en el que desaparecieron con otras dos personas. Por su liberación se exigió la suma de doscientos millones de pesos.
Mediante rastreo telefónico se logró dar captura a HELBERT QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ y a JULIO CÉSAR SALAZAR TOVAR, quienes indicaron el lugar donde se encontraba la niña cuyo rescate, en el que murió la persona que la custodiaba, RICHARD PERAFÁN GALVIS, se produjo horas después.
Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Regional de Cali ordenó compulsar copias para que se identificara a los demás autores del hecho, lo que efectivamente se logró gracias a la delación de los acusados, ratificada bajo juramento por SALAZAR TOVAR, quien señaló a CÉSAR ARNULFO DÍAZ RÍOS como autor intelectual y a los agentes de policía LIBARDO PEÑA COBO y OCTAVIO JIMÉNEZ RINCÓN como coautores materiales.
Realizadas algunas diligencias preliminares, un Fiscal Regional de Cali ordenó en resolución del 14 de mayo de 1996 la apertura de instrucción y la captura de los imputados. Logradas las aprehensiones, LIBARDO PEÑA COBO rindió indagatoria el 2 de junio y OCTAVIO JIMÉNEZ RINCÓN el 14. Ambos fueron asegurados con detención preventiva mediante providencia del 24 de junio de 1996. CÉSAR ARNULFO DÍAZ RÍOS fue indagado el 4 de julio del mismo año e igualmente se dictó en su contra idéntica medida el siguiente día 24.
Clausurada la instrucción, el 11 de marzo de 1997 se dictó resolución de acusación contra los tres sindicados por el delito de secuestro extorsivo agravado, confirmada el 6 de junio del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Nacional.
En sentencia del 9 de septiembre de 1998, un juzgado regional de Cali declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado DÍAZ RÍOS y condenó a PEÑA COBO y a JIMÉNEZ RINCÓN a la pena de 35 años de prisión y multa de $ 8’314.020 para cada uno, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en forma solidaria de 300 gramos de oro como indemnización de los perjuicios morales causados a la ofendida. Esta decisión fue modificada por el Tribunal Nacional en providencia del 8 de marzo de 1999 en cuanto a la multa, que fijó en 200 salarios mínimos legales mensuales, y a la indemnización, que estableció en 600 gramos de oro para la menor y 400 para su padre. En lo demás, confirmó el fallo que había sido apelado por ambos procesados.
LAS DEMANDAS
1. A NOMBRE DE LIBARDO PEÑA COBO
Se acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial porque el fallador incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, causal de casación prevista, dice el demandante, en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma el libelista que se desconoció el hecho de que PEÑA COBO hubiese negado rotundamente su participación en el ilícito porque en el momento del plagio se encontraba prestando servicio en las instalaciones de la SIJÍN, a la que estaba adscrito, lo cual se encuentra demostrado con los diferentes medios de prueba recaudados. Más adelante señala que esa circunstancia se acreditó en el proceso con el libro de servicios en el que se anotó que el agente se presentó cumplidamente a la estación de policía. Y como PEÑA COBO estaba en disponibilidad permanente, debía estar a todo momento atento a algún llamado de sus superiores y, por lo mismo, se hallaba en absoluta imposibilidad de ausentarse para trasladarse a otro sitio por más de dos horas, lo que hubiera sido “notorio y alertante”.
La responsabilidad de PEÑA COBO se basó exclusivamente en los cargos que le formuló JULIO CÉSAR SALAZAR TOVAR, sin advertir el fallador que desde el principio de la investigación había faltado a la verdad con el pobre argumento de que fue obligado bajo amenazas de muerte a guardar silencio, y sin embargo se desconoce que hubiera denunciado ese hecho. Es extraño, además, que a sabiendas de los beneficios que obtendría por la delación no lo hiciera en el curso del proceso sino cuando ya estaba condenado, y no se favorecía con ella. En cambio, no tuvo en cuenta el Tribunal la declaración de HELBERT QUIÑÓNEZ, que se negó a ratificar esos cargos y faltar a la verdad, para lo que se adujo que pretendía favorecer malsanamente a los procesados, a quienes conoció cuando prestó servicios en la Policía Nacional, sin considerar que en esa institución puede haber muchos casos de homonimia.
Lamenta el demandante que los jueces de instancia no hubieran valorado las pruebas que demostraban la inocencia de su cliente -seguramente motivados por la impresión que produce el secuestro de un menor y por el alto valor del rescate- omisión en la que radica el error que dio lugar a la condena, e invita a la Corte a analizar con detenimiento los diferentes medios de prueba que permiten concluir que el procesado no es responsable del hecho que se le atribuye.
2. A NOMBRE DE OCTAVIO JIMÉNEZ RINCÓN
a. Primer cargo
Con apoyo en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante ataca la sentencia porque se dictó en un juicio viciado de nulidad pues no se practicaron las pruebas que oportunamente solicitó el defensor, inaplicando así los artículos 246, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.
Afirma, en ese sentido, que el reconocimiento en fila de personas que pidió de manera insistente se realizara y al que finalmente accedió el juzgado, no se pudo practicar porque la ofendida no compareció a la diligencia. Y aunque esta circunstancia aparentemente favorece la presunción de inocencia del procesado, los jueces de instancia la asumen en su contra con el argumento de que el transcurso del tiempo la hacía nugatoria, desconociendo así el debido proceso.
También solicitó se practicara inspección judicial al libro de minutas de guardia de la SIJÍN para determinar si el día del secuestro de la menor el procesado aparecía registrado, pero se realizó esa diligencia sólo respecto del armamento. Como tampoco se revisó el libro de prestación de servicios que permitiría acreditar a qué actividad se dedicó JIMÉNEZ RINCÓN ese día y desde qué hora, se violó el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal que le impone al funcionario el deber de ser imparcial en la búsqueda de la prueba, pues no persiguió con celo las circunstancias que anularan o atenuaran la responsabilidad del sindicado. La prueba no practicada era fundamental para determinar el compromiso penal de su defendido.
El testimonio del comandante de guardia HUMBERTO LOZANO sobre la presencia de JIMÉNEZ en las instalaciones policiales el día de los hechos, a las 7 de la mañana, lo que descartaría que estuviera realizando el secuestro en el mismo instante, tampoco fue recibido a pesar de haberse solicitado tanto al fiscal como al juez, sin que sea excusa válida el hecho de que se encontrara en el exterior porque allá también podía rendir la declaración.
Finalmente, no se trasladó una prueba testimonial que se había recaudado en un proceso disciplinario que adelantaba la Auditoría Principal de Guerra, en la que se manifestaba que el procesado se hallaba en la guardia el 24 de noviembre a las 7 a.m.
Concluye que se vulneró el debido proceso, lo que da lugar a la declaratoria de nulidad desde el auto que decretó el cierre de investigación, inclusive, y a la preclusión de la investigación por estar plenamente demostrado que el sindicado no cometió el hecho.
b. Segundo cargo
Aunque inicialmente aduce la violación directa de la ley, en realidad el censor se refiere al inciso 2º del numeral 1º del artículo 220 del estatuto procesal. Dice que la sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 441 del Código de procedimiento Penal, que señala los requisitos para que se dicte resolución de acusación, y del artículo 247 que alude a la prueba para condenar.
Según el censor, en la valoración del testimonio de JULIO CÉSAR SALAZAR TOVAR se cometieron los siguientes errores de hecho:
1. Los falladores lo califican como sincero, pero este atributo no se puede predicar de una declaración rendida 3 años y 42 días después de su captura, sin que en esos 1.122 días haya sido veraz con la justicia.
2. Tampoco se puede considerar sincero en la delación que, según lo expresa en la carta enviada 15 días antes de que se le dictara sentencia condenatoria, no había hecho antes porque desconocía los beneficios legales que le reportaría. Es decir, es un testimonio interesado que se rinde por la presión de la inminente condena.
3. Su ignorancia no es real porque es de común conocimiento que lo primero que aprende un preso es manejar los códigos penales, además de que en su proceso estuvo asistido por defensor.
4. No es creíble al sostener que fue obligado por JIMÉNEZ y por PEÑA a subir al auto en que transportaban a la secuestrada, porque entonces igualmente él habría sido víctima del plagio. También cuando decide delatar pide protección para él y su familia que se encuentran amenazados, lo que muestra que es un argumento socorrido que le merma veracidad a su dicho amén de que las amenazas nunca fueron demostradas.
Con estos errores, el fallador quebrantó de manera inmediata las normas que regulan la actividad probatoria –las cuales señala el libelista- y de forma mediata las de carácter sustancial de los artículos 5, 36, 41, 268 y 270 del Código Penal. Por eso se debe casar la sentencia y en el fallo sustitutivo absolver a su mandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte inadmitirá las demandas y declarará desiertos los recursos interpuestos, porque no cumplen los requisitos legales establecidos en el numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para la época de los hechos y de la emisión del fallo impugnado, que expresamente exige “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
En este sentido, como lo que se pretende al acudir a esta sede es cuestionar la sentencia de segunda instancia para desvirtuar la doble presunción que de ella se predica de contener una decisión acertada y que fue adoptada con observancia plena de la legalidad, ese propósito le impone al censor una carga mayor que la simple expresión de reparos, opiniones o conceptos sobre lo que fue o debió ser el contenido de la decisión, para centrarse, con apoyo en la lógica y en la técnica propia del recurso, en la tarea de señalar de manera concreta el defecto sustancial de la sentencia, amparado desde luego en alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 220 del citado estatuto procesal, cuya presentación debe hacerse acatando las pautas que la propia ley o la jurisprudencia señalan en cada caso.
Por eso ha insistido la Sala en que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación y ha destacado las notables diferencias entre la revisión que se hace en esta sede y la que se produce en las instancias, en las que se pueden valorar sin ninguna limitación los hechos del proceso.
Las razones específicas por las cuales las demandas serán rechazadas, son las siguientes:
1. Con relación a la presentada a nombre de LIBARDO PEÑA COBO.
Cuando se invoca el inciso 2º. del numeral 1º. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, al censor le corresponde no sólo demostrar que el juez ha incurrido en un error manifiesto, perceptible con facilidad, que debe señalar de manera muy concreta, sino que es tal su trascendencia y la relación de causalidad con el sentido de la decisión, que de no haberse presentado el yerro ésta sería diferente; lo cual le impone, sin duda, la obligación de desvirtuar todos los fundamentos probatorios del fallo, porque si subsistiese alguno con poder suficiente para sostener la decisión, la demanda no podría prosperar.
Expresiones como que un hecho se demostró “con los diferentes medios de prueba que surgieron”, o que “las pruebas que se allegaron a la foliatura están desmintiendo” un determinado testimonio, que no se valoraron “los diferentes medios de prueba”, o que la versión suministrada por el procesado en su indagatoria “era corroborada por los diferentes medios de prueba”, que “no se le da credibilidad a las diferentes probanzas que favorecen los intereses de mi defendido” e instar a los integrantes de la Sala a que “analicen con detenimiento los diferentes medios de prueba allegados legalmente a la sumaria”, sin que en ningún caso el demandante indique siquiera a cuáles elementos de convicción alude, desconoce por completo el mandato de señalar en forma clara y precisa –como lo exige el numeral 3º. del artículo 225 citado- los fundamentos del cargo.
Limitada la labor del libelista a oponer al testimonio incriminatorio del coautor SALAZAR TOVAR el documento en el que se registra que el día de los hechos PEÑA COBO se presentó cumplidamente a las instalaciones de policía donde prestaba sus servicios, lo cual excluía su posibilidad de participar en el secuestro, comporta la doble tarea de hacer ver la prueba que confirme la presencia del agente en el comando durante todo el tiempo en que se realizó el plagio y desvirtuar el dicho acusatorio. No la acomete el actor, y en cambio elabora suposiciones como que el procesado, quien debía permanecer en ese lugar atento a cualquier llamado que le hiciera el superior, “estaba en absoluta imposibilidad de abandonar su sitio de labores” y trasladarse a otro por más de dos horas, porque su ausencia no habría pasado inadvertida; o que el delator no dijo la verdad, porque guardó silencio durante dos años; o que QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ no ratificó lo consignado en el escrito en que se revelaba la participación de PEÑA y JIMÉNEZ porque “tenía la convicción” de que no era cierto, cuando en realidad nada dice al respecto.
En tales condiciones, bien por la vía de las generalidades, ya por la de las suposiciones, lo que en definitiva hace el demandante es formular una alegación mediante la cual simplemente pretende cuestionar el mérito que el Ad quem le ha dado a las pruebas, porque estima que el adecuado es el que él mismo ha planteado en las instancias y que, dice, reitera en esta ocasión, en un fallido intento de reabrir un debate probatorio que ha quedado completamente superado.
Conviene insistir, además, en que el grado de credibilidad que se le dé a un determinado medio de prueba no es atacable en casación, pues el sistema de la tarifa legal dio paso a la sana crítica y a la persuasión racional y lógica (artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal), de manera que plantear un error con apoyo en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, supone demostrar la existencia de una irremediable contradicción entre ésta y las reglas que informan esa valoración racional, nada de lo cual hizo el demandante.
En consecuencia, se reitera, la Sala rechazará la demanda y declarará desierto el recurso.
2. Demanda presentada a nombre de OCTAVIO JIMÉNEZ RINCÓN.
a. Primer cargo.
Cuando se invoca la causal tercera de casación, el demandante debe señalar, atendiendo a lo previsto especialmente en los artículos 304, 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal, alguno de los motivos de invalidez que la ley consagra y demostrar la trascendencia del vicio porque afectó de manera seria, tangible, los derechos de los sujetos procesales, amén de la ninguna participación que en la producción de la irregularidad tuvo quien la aduce ni que ella fue convalidada.
Estas exigencias, unidas al deber de indicar desde qué momento procesal se debe rehacer la actuación, hacen parte del requisito previsto en el numeral 3º. del artículo 225 del anterior estatuto procesal, de manera que la ausencia de alguna de ellas tornaría inadmisible la demanda y conduciría a su rechazo, sin que pueda suplirse por la facultad oficiosa consagrada en el artículo 228 ibídem, que sólo puede ser ejercida al momento en que sea dictada la sentencia de casación, lo cual implica que la demanda haya sido previamente admitida.
En este caso, aunque el casacionista omite enunciar la específica causal que daría lugar a la nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la mención del artículo 29 constitucional entre las normas inaplicadas y la sustentación que le da al cargo muestran claramente que alude a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, porque no fueron practicadas algunas pruebas pedidas por el defensor.
Sin embargo, incumplió el censor la exigencia de señalar con absoluta precisión la trascendencia de aquellas y su incidencia en el sentido de la decisión, limitándose a expresar, de manera muy genérica por cierto, que el quebranto de los derechos del procesado se produjo respecto de la falta del reconocimiento en fila de personas porque el Ad quem la consideró innecesaria teniendo en cuenta el transcurso del tiempo; que la inspección judicial al libro de minutas de guardia y de prestación de servicios hubiera permitido saber a qué actividad y desde qué hora fue asignado el agente JIMÉNEZ RINCÓN el día del secuestro, lo que la convertía en “la prueba madre de la responsabilidad del procesado”; que la declaración del sargento primero HUMBERTO LOZANO RINCÓN y el traslado de las declaraciones de AGUDELO BETANCOURT y MUÑOZ ZÚÑIGA, todas referentes a la presencia de aquél en la guardia a las 7 a.m. de ese día, hubiese demostrado que no podía estar al mismo tiempo realizando el secuestro de la menor.
La trascendencia, desde luego, no equivale a la conducencia o a la pertinencia de la prueba, necesarias para decretarla (artículo 250 del Código de Procedimiento Penal); comporta, más bien, la demostración seria, lógica, coherente, de que su práctica hubiese variado radicalmente el sentido de la decisión, cuestión bien diferente de la simple formulación de conjeturas o especulaciones sobre las hipotéticas consecuencias que se hubieran derivado de la incorporación de algún otro medio de convicción. Adicionalmente, para lograr el cometido de persuadir sobre la real importancia de la prueba extrañada, la demanda debe ocuparse también en acreditar que los elementos probatorios recaudados, en los que se apoyó la sentencia de condena, perderían todo su valor de convicción frente a la inclusión de aquellos cuya falta se destaca, labor no cumplida por el censor.
b. Segundo cargo
Aunque al mencionar la causal de casación el demandante dice impugnar la sentencia dictada por el Ad quem, de manera equívoca parece dirigir también el ataque contra la resolución de acusación por haberse dictado sin cumplir el requisito probatorio previsto en el artículo 441 del estatuto procesal penal –la existencia de “testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad”-, norma que reputa indebidamente aplicada. Si tal fue su pretensión, bastaría recordarle para explicar la razón del rechazo por este aspecto, que en sede de casación la demanda se dirige contra la sentencia de segunda instancia –o, en ocasiones, contra ésta y la de primera cuando puede predicarse unidad jurídica entre ambas- cuya estructura se pretende socavar demostrando la existencia de errores cometidos por el fallador con el objeto de desvirtuar la doble presunción de acierto y de legalidad que de ella se predica.
Si lo que el censor intentaba plantear era que en este proceso se había adoptado una resolución de acusación con violación de los requisitos esenciales señalados por la ley, lo que eventualmente podría generar una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, debió acudir a la causal tercera porque entonces el reproche habría de consistir en haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad (numeral 3°. del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal)1.
Tampoco resulta acertado sustentar el cargo a partir del error que supuestamente se configura por la credibilidad que el Ad quem le hubiese otorgado a un específico medio de convicción, pues un reproche de esta naturaleza sólo sería posible si existiera el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el que la conclusión valorativa del juez podía confrontarse con los parámetros que al efecto suministrara la propia ley.
Hoy, superado ese esquema por el principio de la libre apreciación, persuasión racional o sana crítica que actualmente rige, como lo señalan los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el error de hecho que tenga por fuente la valoración judicial de las pruebas sólo puede estructurarse cuando no se considera algún medio de convicción aportado al proceso o se estima uno inexistente, o cuando se tergiversa su contenido, o cuando se le valora con abierto desconocimiento de los principios de la sana crítica, en cuyo caso –este último- el demandante debe precisar las leyes de la ciencia, reglas de la experiencia o principios lógicos que fueron desconocidos por la justicia.
Que el testimonio de JULIO CÉSAR SALAZAR TOVAR no es creíble porque guardó silencio durante tres años y cuarenta y dos días o porque tenía interés en obtener la disminución de la pena que le propiciaba la colaboración con la justicia, o porque no existe prueba de otras circunstancias reveladas con la delación como la supuesta amenaza de que fuera víctima para forzar su participación en el secuestro de la menor, son, como se ve, simples opiniones de la defensa, intrascendentes en un juicio de legalidad de la sentencia.
Dejados de lado los requisitos mínimos exigidos por la ley procesal en la confección de la demanda, debe ser rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda presentada por los defensores de LIBARDO PEÑA COBO y OCTAVIO JIMÉNEZ RINCÓN. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
2. Como contra este auto no cabe recurso alguno, devolver el expediente a la oficina de origen.
Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr. sentencia de 3 de marzo de 2000, radicado 10.406, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda