16845(13-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso     No  16845   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 62  

Bogotá,  D. C., trece (13) de junio de dos  mil dos (2002).   

  VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la admisibilidad de las demandas de  casación  presentadas  por  los defensores de LIBARDO  PEÑA   COBO   y  OCTAVIO  JIMÉNEZ RINCÓN.   

                                   

  HECHOS Y ACTUACIÓN   PROCESAL   

          Cuando  la  menor  YURANY  SANDOVAL  TRUJILLO  se disponía a salir  hacia  el  colegio  en la mañana del 24 de noviembre de 1993, un desconocido la  sacó  de su casa en la ciudad de Cali y la forzó a abordar un vehículo, en el  que  desaparecieron  con  otras  dos  personas. Por su liberación se exigió la  suma de doscientos millones de pesos.   

          Mediante  rastreo  telefónico  se  logró  dar  captura  a HELBERT  QUIÑÓNEZ  QUIÑÓNEZ  y  a  JULIO  CÉSAR  SALAZAR TOVAR, quienes indicaron el  lugar  donde  se  encontraba  la niña cuyo rescate, en el que murió la persona  que    la    custodiaba,    RICHARD    PERAFÁN   GALVIS,   se   produjo   horas  después.   

          Al  calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Regional de Cali  ordenó  compulsar  copias  para  que  se  identificara a los demás autores del  hecho,  lo  que  efectivamente se logró gracias a la delación de los acusados,  ratificada  bajo  juramento  por  SALAZAR TOVAR, quien señaló a CÉSAR ARNULFO  DÍAZ  RÍOS  como  autor  intelectual  y a los agentes de policía LIBARDO   PEÑA   COBO   y  OCTAVIO  JIMÉNEZ  RINCÓN como coautores  materiales.   

          Realizadas  algunas diligencias preliminares, un Fiscal Regional de  Cali  ordenó  en resolución del 14 de mayo de 1996 la apertura de instrucción  y  la  captura  de  los  imputados.  Logradas  las  aprehensiones,  LIBARDO  PEÑA  COBO  rindió indagatoria  el  2  de junio y OCTAVIO JIMÉNEZ RINCÓN  el 14. Ambos fueron asegurados con detención preventiva mediante  providencia  del 24 de junio de 1996. CÉSAR ARNULFO DÍAZ RÍOS fue indagado el  4  de  julio del mismo año e igualmente se dictó en su contra idéntica medida  el siguiente día 24.   

          Clausurada  la  instrucción,  el  11  de  marzo  de 1997 se dictó  resolución  de acusación contra los tres sindicados por el delito de secuestro  extorsivo  agravado,  confirmada  el  6  de  junio  del mismo año por un fiscal  delegado ante el Tribunal Nacional.   

          En  sentencia  del  9 de septiembre de 1998, un juzgado regional de  Cali  declaró  extinguida la acción penal por muerte del procesado DÍAZ RÍOS  y  condenó a PEÑA COBO y a  JIMÉNEZ  RINCÓN a la pena  de  35 años de prisión y multa de $ 8’314.020  para  cada uno, a la interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  10  años  y al pago en forma solidaria de 300  gramos  de  oro  como  indemnización  de  los  perjuicios morales causados a la  ofendida.  Esta decisión fue modificada por el Tribunal Nacional en providencia  del  8 de marzo de 1999 en cuanto a la multa, que fijó en 200 salarios mínimos  legales  mensuales,  y a la indemnización, que estableció en 600 gramos de oro  para  la  menor y 400 para su padre. En lo demás, confirmó el fallo que había  sido apelado por ambos procesados.   

LAS DEMANDAS  

          1. A NOMBRE DE LIBARDO PEÑA COBO   

          Se  acusa  la  sentencia  de  segunda instancia de violar de manera  indirecta  la  ley  sustancial porque el fallador incurrió en error de hecho en  la   valoración   de  las  pruebas,  causal  de  casación  prevista,  dice  el  demandante,  en  el  numeral  2º del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.   

          Afirma   el   libelista   que   se  desconoció  el  hecho  de  que  PEÑA  COBO hubiese negado  rotundamente  su  participación  en el ilícito porque en el momento del plagio  se  encontraba  prestando  servicio  en las instalaciones de la SIJÍN, a la que  estaba  adscrito,  lo  cual se encuentra demostrado con los diferentes medios de  prueba  recaudados.  Más adelante señala que esa circunstancia se acreditó en  el  proceso  con  el  libro  de  servicios  en el que se anotó que el agente se  presentó  cumplidamente  a  la  estación  de  policía.  Y  como  PEÑA   COBO  estaba  en  disponibilidad  permanente,  debía  estar  a  todo  momento  atento  a  algún  llamado  de sus  superiores  y,  por lo mismo, se hallaba en absoluta imposibilidad de ausentarse  para  trasladarse  a  otro  sitio  por  más  de  dos horas, lo que hubiera sido  “notorio y alertante”.   

          La     responsabilidad     de    PEÑA  COBO  se  basó  exclusivamente  en los cargos que le  formuló  JULIO  CÉSAR  SALAZAR  TOVAR,  sin  advertir el fallador que desde el  principio  de  la  investigación  había  faltado  a  la  verdad  con  el pobre  argumento  de que fue obligado bajo amenazas de muerte a guardar silencio, y sin  embargo  se  desconoce  que  hubiera denunciado ese hecho. Es extraño, además,  que  a sabiendas de los beneficios que obtendría por la delación no lo hiciera  en  el curso del proceso sino cuando ya estaba condenado, y no se favorecía con  ella.  En  cambio,  no  tuvo  en  cuenta  el Tribunal la declaración de HELBERT  QUIÑÓNEZ,  que  se negó a ratificar esos cargos y faltar a la verdad, para lo  que  se  adujo que pretendía favorecer malsanamente a los procesados, a quienes  conoció  cuando  prestó  servicios en la Policía Nacional, sin considerar que  en esa institución puede haber muchos casos de homonimia.   

          Lamenta  el  demandante  que  los  jueces  de instancia no hubieran  valorado  las  pruebas  que  demostraban la inocencia de su cliente -seguramente  motivados  por  la impresión que produce el secuestro de un menor y por el alto  valor  del  rescate-  omisión  en  la  que  radica  el error que dio lugar a la  condena,  e  invita a la Corte a analizar con detenimiento los diferentes medios  de  prueba  que  permiten  concluir que el procesado no es responsable del hecho  que se le atribuye.   

          2. A NOMBRE DE OCTAVIO JIMÉNEZ RINCÓN   

          a. Primer cargo   

          Con  apoyo  en  el  numeral  3º  del  artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  demandante  ataca la sentencia porque se dictó en un  juicio  viciado  de nulidad pues no se practicaron las pruebas que oportunamente  solicitó  el  defensor,  inaplicando  así  los  artículos  246, 249 y 254 del  Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.   

          Afirma,  en  ese sentido, que el reconocimiento en fila de personas  que  pidió  de  manera  insistente se realizara y al que finalmente accedió el  juzgado,   no  se  pudo  practicar  porque  la  ofendida  no  compareció  a  la  diligencia.  Y  aunque  esta circunstancia aparentemente favorece la presunción  de  inocencia  del procesado, los jueces de instancia la asumen en su contra con  el  argumento de que el transcurso del tiempo la hacía nugatoria, desconociendo  así el debido proceso.   

          También  solicitó  se practicara inspección judicial al libro de  minutas  de  guardia de la SIJÍN para determinar si el día del secuestro de la  menor  el  procesado aparecía registrado, pero se realizó esa diligencia sólo  respecto  del  armamento.  Como  tampoco  se  revisó el libro de prestación de  servicios  que  permitiría  acreditar  a qué actividad se dedicó JIMÉNEZ  RINCÓN  ese día y desde qué  hora,  se  violó  el  artículo  249  del Código de Procedimiento Penal que le  impone  al  funcionario  el deber de ser imparcial en la búsqueda de la prueba,  pues  no  persiguió  con  celo  las  circunstancias que anularan o atenuaran la  responsabilidad  del  sindicado.  La  prueba  no practicada era fundamental para  determinar el compromiso penal de su defendido.   

          El  testimonio  del  comandante de guardia HUMBERTO LOZANO sobre la  presencia  de  JIMÉNEZ en  las  instalaciones  policiales  el día de los hechos, a las 7 de la mañana, lo  que  descartaría  que  estuviera  realizando el secuestro en el mismo instante,  tampoco  fue  recibido  a  pesar  de  haberse solicitado tanto al fiscal como al  juez,  sin  que  sea excusa válida el hecho de que se encontrara en el exterior  porque allá también podía rendir la declaración.   

          Finalmente,  no  se  trasladó una prueba testimonial que se había  recaudado  en un proceso disciplinario que adelantaba la Auditoría Principal de  Guerra,  en  la  que se manifestaba que el procesado se hallaba en la guardia el  24 de noviembre a las 7 a.m.   

          Concluye  que  se  vulneró el debido proceso, lo que da lugar a la  declaratoria  de nulidad desde el auto que decretó el cierre de investigación,  inclusive,  y  a  la  preclusión  de  la  investigación  por  estar plenamente  demostrado que el sindicado no cometió el hecho.   

          b. Segundo cargo   

          Aunque  inicialmente  aduce  la  violación  directa  de la ley, en  realidad  el  censor  se refiere al inciso 2º del numeral 1º del artículo 220  del  estatuto procesal. Dice que la sentencia incurre en violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación del artículo 441 del Código de  procedimiento  Penal,  que  señala los requisitos para que se dicte resolución  de  acusación,  y  del  artículo  247  que  alude  a  la prueba para condenar.   

          Según  el censor, en la valoración del testimonio de JULIO CÉSAR  SALAZAR TOVAR se cometieron los siguientes errores de hecho:   

          1.  Los falladores lo califican como sincero, pero este atributo no  se  puede predicar de una declaración rendida 3 años y 42 días después de su  captura,   sin   que   en   esos   1.122   días   haya   sido   veraz   con  la  justicia.   

          2.  Tampoco se puede considerar sincero en la delación que, según  lo  expresa  en  la  carta enviada 15 días antes de que se le dictara sentencia  condenatoria,  no  había  hecho antes porque desconocía los beneficios legales  que  le  reportaría.  Es decir, es un testimonio interesado que se rinde por la  presión de la inminente condena.   

          3.  Su  ignorancia  no es real porque es de común conocimiento que  lo  primero que aprende un preso es manejar los códigos penales, además de que  en su proceso estuvo asistido por defensor.   

          4.  No  es  creíble  al sostener que fue obligado por JIMÉNEZ  y por PEÑA a subir al auto en  que  transportaban a la secuestrada, porque entonces igualmente él habría sido  víctima  del plagio. También cuando decide delatar pide protección para él y  su  familia  que  se  encuentran  amenazados, lo que muestra que es un argumento  socorrido  que  le  merma  veracidad  a su dicho amén de que las amenazas nunca  fueron demostradas.   

          Con  estos  errores, el fallador quebrantó de manera inmediata las  normas      que     regulan     la     actividad     probatoria     –las cuales señala el libelista- y de  forma  mediata  las  de  carácter sustancial de los artículos 5, 36, 41, 268 y  270  del  Código  Penal.  Por  eso  se  debe  casar  la sentencia y en el fallo  sustitutivo absolver a su mandante.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          La  Corte  inadmitirá  las  demandas  y  declarará  desiertos los  recursos  interpuestos, porque no cumplen los requisitos legales establecidos en  el  numeral  3º.  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991,  vigente  para  la época de los hechos y de la emisión del fallo impugnado, que  expresamente  exige  “la enunciación de la causal y la formulación del cargo  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante estime infringidas”.   

          En  este  sentido, como lo que se pretende al acudir a esta sede es  cuestionar   la   sentencia  de  segunda  instancia  para  desvirtuar  la  doble  presunción  que de ella se predica de contener una decisión acertada y que fue  adoptada  con  observancia  plena  de  la legalidad, ese propósito le impone al  censor  una  carga  mayor  que  la  simple  expresión  de  reparos, opiniones o  conceptos  sobre  lo  que  fue  o  debió ser el contenido de la decisión, para  centrarse,  con  apoyo  en la lógica y en la técnica propia del recurso, en la  tarea  de  señalar  de  manera  concreta el defecto sustancial de la sentencia,  amparado  desde  luego  en  alguna  o  algunas de las causales consagradas en el  artículo  220  del  citado  estatuto  procesal, cuya presentación debe hacerse  acatando  las  pautas  que  la  propia  ley o la jurisprudencia señalan en cada  caso.   

          Por  eso  ha insistido la Sala en que la demanda de casación no es  un  escrito  de libre formulación y ha destacado las notables diferencias entre  la  revisión que se hace en esta sede y la que se produce en las instancias, en  las  que  se  pueden  valorar  sin  ninguna  limitación los hechos del proceso.   

          Las  razones  específicas  por  las  cuales  las  demandas  serán  rechazadas, son las siguientes:   

    

1. Con   relación   a   la  presentada  a  nombre  de  LIBARDO  PEÑA  COBO.     

Cuando se invoca el inciso 2º. del numeral  1º.  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal anterior, al censor  le  corresponde  no  sólo  demostrar  que  el  juez  ha  incurrido  en un error  manifiesto,   perceptible  con  facilidad,  que  debe  señalar  de  manera  muy  concreta,  sino  que es tal su trascendencia y la relación de causalidad con el  sentido  de  la  decisión,  que  de no haberse presentado el yerro ésta sería  diferente;  lo  cual le impone, sin duda, la obligación de desvirtuar todos los  fundamentos  probatorios  del  fallo,  porque  si  subsistiese  alguno con poder  suficiente  para  sostener  la  decisión,  la  demanda  no  podría  prosperar.   

          Expresiones  como  que  un hecho se demostró “con los diferentes  medios  de  prueba  que surgieron”, o que “las pruebas que se allegaron a la  foliatura  están desmintiendo” un determinado testimonio, que no se valoraron  “los  diferentes  medios  de  prueba”, o que la versión suministrada por el  procesado  en  su  indagatoria  “era  corroborada por los diferentes medios de  prueba”,  que  “no  se  le  da  credibilidad  a las diferentes probanzas que  favorecen  los  intereses  de  mi  defendido” e instar a los integrantes de la  Sala  a  que  “analicen  con  detenimiento  los  diferentes  medios  de prueba  allegados  legalmente  a  la  sumaria”,  sin que en ningún caso el demandante  indique  siquiera  a  cuáles  elementos  de  convicción  alude,  desconoce por  completo  el  mandato  de  señalar  en  forma clara y  precisa   –como  lo  exige  el  numeral  3º.  del  artículo  225 citado- los  fundamentos del cargo.   

          Limitada   la   labor   del   libelista   a  oponer  al  testimonio  incriminatorio  del coautor SALAZAR TOVAR el documento en el que se registra que  el   día   de   los  hechos  PEÑA  COBO  se  presentó cumplidamente a las instalaciones de policía donde  prestaba  sus  servicios,  lo  cual  excluía su posibilidad de participar en el  secuestro,  comporta  la  doble  tarea  de  hacer  ver la prueba que confirme la  presencia  del agente en el comando durante todo el tiempo en que se realizó el  plagio  y  desvirtuar  el  dicho acusatorio. No la acomete el actor, y en cambio  elabora  suposiciones  como  que  el  procesado,  quien debía permanecer en ese  lugar  atento  a  cualquier  llamado  que  le  hiciera el superior, “estaba en  absoluta  imposibilidad de abandonar su sitio de labores” y trasladarse a otro  por  más  de dos horas, porque su ausencia no habría pasado inadvertida; o que  el  delator  no dijo la verdad, porque guardó silencio durante dos años; o que  QUIÑÓNEZ  QUIÑÓNEZ  no  ratificó  lo  consignado  en  el  escrito en que se  revelaba  la  participación  de  PEÑA  y   JIMÉNEZ  porque  “tenía  la  convicción”  de  que no era cierto, cuando en realidad  nada dice al respecto.   

          En  tales  condiciones,  bien  por la vía de las generalidades, ya  por  la de las suposiciones, lo que en definitiva hace el demandante es formular  una  alegación  mediante la cual simplemente pretende cuestionar el mérito que  el  Ad  quem le ha dado a las pruebas,  porque estima que el adecuado es el  que  él  mismo  ha  planteado  en  las  instancias y que, dice, reitera en esta  ocasión,  en  un fallido intento de reabrir un debate probatorio que ha quedado  completamente superado.   

          Conviene  insistir, además, en que el grado de credibilidad que se  le  dé  a  un  determinado medio de prueba no es atacable en casación, pues el  sistema  de  la  tarifa  legal  dio  paso  a la sana crítica y a la persuasión  racional  y  lógica  (artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal),  de  manera  que  plantear  un  error  con  apoyo en la apreciación judicial del  mérito  de  las  pruebas,  supone  demostrar  la existencia de una irremediable  contradicción  entre  ésta y las reglas que informan esa valoración racional,  nada de lo cual hizo el demandante.   

          En  consecuencia,  se  reitera,  la  Sala  rechazará  la demanda y  declarará desierto el recurso.   

          2.    Demanda    presentada    a   nombre   de   OCTAVIO   JIMÉNEZ  RINCÓN.   

          a. Primer cargo.   

          Cuando  se  invoca  la  causal  tercera de casación, el demandante  debe  señalar,  atendiendo  a  lo previsto especialmente en los artículos 304,  307  y  308  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  alguno  de  los motivos de  invalidez  que  la  ley  consagra  y demostrar la trascendencia del vicio porque  afectó  de  manera  seria,  tangible,  los  derechos de los sujetos procesales,  amén  de  la  ninguna  participación que en la producción de la irregularidad  tuvo quien la aduce ni que ella fue convalidada.   

Estas exigencias, unidas al deber de indicar  desde  qué  momento  procesal  se  debe  rehacer la actuación, hacen parte del  requisito  previsto  en  el numeral 3º. del artículo 225 del anterior estatuto  procesal,  de manera que la ausencia de alguna de ellas tornaría inadmisible la  demanda  y  conduciría  a  su  rechazo,  sin que pueda suplirse por la facultad  oficiosa  consagrada  en  el artículo 228 ibídem, que sólo puede ser ejercida  al  momento en que sea dictada la sentencia de casación, lo cual implica que la  demanda haya sido previamente admitida.   

          En  este caso, aunque el casacionista omite enunciar la específica  causal  que daría lugar a la nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo  304   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  la  mención  del  artículo  29  constitucional  entre  las  normas  inaplicadas  y la sustentación que le da al  cargo  muestran  claramente  que alude a la violación  del    debido    proceso    y    del   derecho  de  defensa,  porque  no fueron  practicadas algunas pruebas pedidas por el defensor.   

          Sin  embargo,  incumplió  el  censor  la exigencia de señalar con  absoluta  precisión  la trascendencia de aquellas y su incidencia en el sentido  de  la  decisión,  limitándose a expresar, de manera muy genérica por cierto,  que  el  quebranto de los derechos del procesado se produjo respecto de la falta  del  reconocimiento  en  fila  de  personas  porque  el  Ad  quem  la consideró  innecesaria  teniendo  en  cuenta  el  transcurso del tiempo; que la inspección  judicial  al  libro  de minutas de guardia y de prestación de servicios hubiera  permitido  saber  a  qué  actividad  y  desde  qué hora fue asignado el agente  JIMÉNEZ  RINCÓN  el día  del  secuestro, lo que la convertía en “la prueba madre de la responsabilidad  del  procesado”;  que  la  declaración  del  sargento primero HUMBERTO LOZANO  RINCÓN  y  el  traslado  de  las  declaraciones  de AGUDELO BETANCOURT y MUÑOZ  ZÚÑIGA,  todas  referentes a la presencia de aquél en la guardia a las 7 a.m.  de  ese  día, hubiese demostrado que no podía estar al mismo tiempo realizando  el secuestro de la menor.    

          La  trascendencia, desde luego, no equivale a la conducencia o a la  pertinencia  de la prueba, necesarias para decretarla (artículo 250 del Código  de  Procedimiento  Penal); comporta, más bien, la demostración seria, lógica,  coherente,  de  que  su  práctica hubiese variado radicalmente el sentido de la  decisión,  cuestión  bien  diferente de la simple formulación de conjeturas o  especulaciones  sobre las hipotéticas consecuencias que se hubieran derivado de  la  incorporación  de  algún  otro  medio de convicción. Adicionalmente, para  lograr  el  cometido  de  persuadir  sobre  la  real  importancia  de  la prueba  extrañada,  la  demanda  debe  ocuparse también en acreditar que los elementos  probatorios   recaudados,  en  los  que  se  apoyó  la  sentencia  de  condena,  perderían  todo su valor de convicción frente a la inclusión de aquellos cuya  falta se destaca, labor no cumplida por el censor.   

          b. Segundo cargo   

Aunque  al mencionar la causal de casación  el  demandante  dice  impugnar  la  sentencia  dictada por el Ad quem, de manera  equívoca  parece dirigir también el ataque contra la resolución de acusación  por  haberse  dictado  sin  cumplir  el  requisito  probatorio  previsto  en  el  artículo      441      del     estatuto     procesal     penal     –la  existencia  de  “testimonio que  ofrezca  serios  motivos  de  credibilidad”-,  norma  que reputa indebidamente  aplicada.  Si  tal  fue  su  pretensión,  bastaría recordarle para explicar la  razón  del  rechazo  por  este  aspecto, que en sede de casación la demanda se  dirige    contra    la    sentencia    de   segunda  instancia  –o,  en  ocasiones,  contra  ésta  y  la  de  primera  cuando puede  predicarse  unidad  jurídica  entre  ambas- cuya estructura se pretende socavar  demostrando   la   existencia   de   errores   cometidos   por  el  fallador  con el objeto de desvirtuar la  doble   presunción   de  acierto  y  de  legalidad  que  de  ella  se  predica.   

          Si  lo  que el censor intentaba plantear era que en este proceso se  había  adoptado  una resolución de acusación con violación de los requisitos  esenciales  señalados  por  la  ley,  lo  que eventualmente podría generar una  irregularidad  sustancial  que  afectaba  el  debido proceso, debió acudir a la  causal  tercera  porque  entonces  el  reproche  habría de consistir en haberse  dictado  la  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  (numeral  3°. del  artículo   220   del   anterior  Código  de  Procedimiento  Penal)1.   

          Tampoco  resulta acertado sustentar el cargo a partir del error que  supuestamente  se  configura  por  la  credibilidad  que  el  Ad quem le hubiese  otorgado  a  un  específico  medio  de  convicción,  pues  un reproche de esta  naturaleza  sólo  sería  posible  si existiera el sistema de la tarifa legal o  prueba  tasada, en el que la conclusión valorativa del juez podía confrontarse  con los parámetros que al efecto suministrara la propia ley.   

Hoy,  superado ese esquema por el principio  de  la  libre apreciación, persuasión racional o sana crítica que actualmente  rige,  como  lo  señalan  los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento  Penal,  el  error  de  hecho que tenga por fuente la valoración judicial de las  pruebas  sólo  puede  estructurarse  cuando  no  se  considera  algún medio de  convicción  aportado  al  proceso  o  se  estima  uno  inexistente, o cuando se  tergiversa  su  contenido,  o cuando se le valora con abierto desconocimiento de  los    principios   de   la   sana   crítica,   en   cuyo   caso   –este  último-  el  demandante  debe  precisar  las  leyes  de  la  ciencia,  reglas  de  la  experiencia o principios  lógicos que fueron desconocidos por la justicia.   

          Que  el  testimonio  de  JULIO  CÉSAR SALAZAR TOVAR no es creíble  porque  guardó  silencio  durante  tres  años  y cuarenta y dos días o porque  tenía  interés  en  obtener  la  disminución  de la pena que le propiciaba la  colaboración   con   la   justicia,   o   porque  no  existe  prueba  de  otras  circunstancias  reveladas con la delación como la supuesta amenaza de que fuera  víctima  para  forzar  su participación en el secuestro de la menor, son, como  se  ve,  simples  opiniones  de  la  defensa,  intrascendentes  en  un juicio de  legalidad de la sentencia.   

          Dejados  de  lado  los  requisitos  mínimos  exigidos  por  la ley  procesal en la confección de la demanda, debe ser rechazada.   

          En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

  RESUELVE   

                            1.   Inadmitir   la   demanda  presentada  por  los  defensores  de  LIBARDO   PEÑA   COBO  y  OCTAVIO  JIMÉNEZ  RINCÓN.  En     consecuencia,    declarar    desierto    el    recurso    de    casación  interpuesto.   

         2.   Como contra este auto no cabe recurso alguno, devolver el  expediente  a  la  oficina  de  origen.             

Cúmplase.  

                     

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS              CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO         EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                     

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.  sentencia  de  3  de  marzo  de  2000,  radicado  10.406, M.P. Jorge E. Córdoba  Poveda     

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