17132(12-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17132  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 158   

Bogotá, D.C.,  doce (12) de diciembre de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado HIPÓLITO TORRA CARREÑO,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de esta capital, Sala  Especial  de  Descongestión,  el  6 de agosto de 1.999, confirmatoria del fallo  emitido  por  un  Juzgado  Regional  de  Cúcuta  el 8 de febrero de dicho año,  mediante  el  cual condenó a dicho procesado a la pena de 33 años y 6 meses de  prisión  y  multa  en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales,  como  responsable  de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas  de  fuego  de defensa personal. Dicha Corporación, además, declaró la nulidad  de  todo lo actuado a partir del cierre instructivo en relación con el también  procesado   Daniel   Torra   Carreño,   por   vulneración   del   derecho   de  defensa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  episodio objeto de investigación en este  proceso  fue  acertadamente  sintetizado  por  el  Tribunal  en el fallo, en los  términos siguientes:   

“Ocurrieron el 19 de diciembre de 1.994, en  el  municipio de Coromoro, Santander, cuando los hermanos VIRGILIO, PABLO EMILIO  y  NILSON  JAVIER  CÁCERES  CÁCERES, se desplazaban de la vereda Zúñiga a su  residencia  situada  en  La Mina, siendo interceptados por varios sujetos que se  llevaron  secuestrado  a  PABLO  EMILIO,  pidiendo  que  al  día  siguiente  se  presentara   en   el   mismo  lugar  el  progenitor  de  estos,  quien  ante  la  imposibilidad  de  comparecer  dado su delicado estado de salud, envió a que lo  representara  su  hijo  JOSÉ  ANGEL  a  quien le exigieron cuarenta millones de  pesos  para  liberar  al  cautivo,  pero  como  les  demostró que era imposible  cancelar  tan  elevada  suma  de  dinero,  los  delincuentes la rebajaron a diez  millones,  y  ese  mismo  día,  20 de diciembre, a eso de las siete de la noche  dejaron  en  libertad  al  plagiado,  condicionándolo  a  que debería cancelar  cuatro  millones  de  pesos  el  12  de  enero  del año siguiente. Sin embargo,  posteriormente  enviaron  una  nota  reduciendo  el  pago  a  tres  millones  de  pesos.   

La  familia  Cáceres  Cáceres, consiguió y  canceló  a  los secuestradores un millón de pesos el 12 de enero de 1995, y el  resto,  dos  millones,  serían  entregados  el  16 de ese mes, fecha en la cual  JOSÉ  ANGEL,  acompañado  por dos miembros del UNASE acudió al sitio acordado  con  los  plagiarios para entregar el dinero; cuando el secuestrador recibió la  encomienda,   y  tras  identificarse  los  agentes  del  orden  se  suscitó  un  enfrentamiento  con  armas  de  fuego  a  raíz  del  cual  fue  dado de baja el  delincuente,   uno   de   los   hermanos   TORRA  CARREÑO,  pudo  ser  JOSÉ  o  DANIEL.   

Por  los  anteriores  hechos  fue aprehendido  CUSTODIO  MEJÍA  FONSECA,  a  quien  se  vinculó  al  proceso  y, hoy ya está  condenado,  sentenciado  este  que,  acudiendo  a  la figura de la colaboración  eficaz,  delató  a  los hermanos TORRA CARREÑO, como partícipes en los hechos  investigados;  de  esta  manera,  pudo  adelantarse la respectiva investigación  contra los mismos”.   

En  efecto,  una  vez  adelantado el trámite  correspondiente  (Cdno.  No.1)  y  proferida sentencia condenatoria en contra de  Custodio  Mejía  Fonseca  el  26  de marzo de 1.996, por un Juzgado Regional de  Cúcuta  (fl.107  Cdno.  No.2),  con fundamento en el art. 369ª del C. de P.P.,  dicho  imputado  decidió  delatar  a  otros  de  los  integrantes  del grupo de  secuestradores,  lo  que  en efecto se recogió en acta del 18 de junio de dicho  año (fl.3 Cdno. No.3).   

Con  base  en  dicha  información,  el 16 de  septiembre  posterior  se  abrió  investigación  preliminar, escuchándose los  testimonios  de  Pablo Emilio y José Angel Cáceres Cáceres (fls.20 y 24 Cdno.  No.3),  Custodio  Mejía  Fonseca  (fl. 28 id.), Alexander Mejía Mejía (fl. 47  id.),  Nilson  Javier,  Virgilio  y  Jorge  Cáceres  Cáceres (fls. 70, 71 y 80  id.).   

El  18  de  diciembre  se  decretó la formal  apertura  de  la  instrucción  y  una  vez  capturados Hipólito y Daniel Torra  Carreño,  se  les  escuchó  en  indagatoria,  siendo  afectados  con medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro  extorsivo   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.  (fl.197).   

De  acuerdo  con  el  resultado  del dictamen  pericial  practicado  por  el Departamento de grafología del Instituto Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, logró determinarse que el documento  extorsivo  allegado  al  expediente  habría  sido  escrito  de puño y letra de  HIPÓLITO TORRA CARREÑO (fl.261 id.).   

Cerrada  la investigación, el 14 de enero de  1.998  se  profirió  resolución  acusatoria en contra de los imputados por los  delitos que ameritaron su detención (fl.287 id.).   

Avocado  el  conocimiento  por  un  Juzgado  Regional  de  Cúcuta,  previa la apertura del juicio a pruebas, por auto del 28  de  abril  de  1.998  se  ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el  Ministerio  Público  y  la  defensa,  efectuándose  entre  ellas diligencia de  reconocimiento  en fila de personas por parte de Pablo Emilio Cáceres Cáceres,  con  resultados  positivos  en el señalamiento de HIPÓLITO TORRA CARREÑO (fl.  124, cdno. No.4).   

El  19  de  octubre  siguiente  se citó para  sentencia,  profiriéndose en efecto los fallos en las oportunidades y términos  reseñados precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Con  amparo en la causal tercera del art. 220  del  C.  de  P.P.,  un  cargo  es  postulado por el defensor del procesado TORRA  CARREÑO.   

El  proceso  estaría  viciado de nulidad, en  criterio  del  actor,  como  quiera  que  el  Fiscal  a  quien estuvo a cargo la  calificación  del  mérito  de las pruebas y el proferimiento de la resolución  acusatoria,  no presentó ningún alegato una vez se dictó el auto de citación  para  sentencia,  irregularidad  que en su criterio resulta sustancial, toda vez  que  en el sistema procesal vigente, corresponde a la Fiscalía (arts. 128 y 452  del  C. de P.P.), sustentar la acusación en desarrollo de la audiencia pública  y  en  el trámite de la justicia regional, forzosamente, presentar los alegatos  con  miras  a la emisión del fallo. De lo contrario, se impediría a la defensa  conocer  los  fundamentos de la acusación y entonces, consiguientemente tampoco  podría   oponerse   a  los  mismos  al  momento  de  sustentar  la  apelación,  rompiéndose  de este modo con la estructura básica del proceso, conforme lo ha  puntualizado    la    jurisprudencia    (Sentencia    del   11   de   junio   de  1.996).   

En la actuación ante la justicia regional si  bien  no  existe  audiencia  oral,  debe  entenderse que si media una especie de  “audiencia  escrita”,  que  si  bien  no  exige  la presencia física de los  sujetos  procesales,  si supone la presentación de los respectivos alegatos por  parte de la Fiscalía.   

Por  lo  demás,  encuentra preciso el censor  anotar  que  cualquier  norma  que  contravenga esta característica del sistema  procesal  nuestro expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta  Política,  resulta  tachable  de “inconstitucionalidad sobreviviente”, como  sucede  con  aquella  regulación  que  parecería exceptuar el imperativo de la  presentación  de alegatos previos al fallo por parte de la Fiscalía, contenida  en   los   Decretos   2790   de  1.990,  099  de  1.991  y  el  2271  del  mismo  año.   

Se   habría  incurrido,  insiste,  en  una  ostensible  irregularidad  que  conlleva la invalidación de lo actuado a partir  del  informe  secretarial  visto  al folio 186 del cuarto cuaderno original, con  miras  a  que  la  Fiscalía  proceda  a  alegar  previamente a ser proferida la  sentencia de primera instancia.   

   

CONCEPTO  DE  LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL:   

Recuerda la Procuradora que el tema materia de  propuesta  con miras a la invalidación de lo actuado en este asunto, ya ha sido  objeto   de   detenido   estudio  por  el  Ministerio  Público  en  precedentes  oportunidades,  en  las  cuales  se  ha destacado la falta de fundamento que con  miras  a  dicho  efecto tiene la ausencia de presentación de alegatos por parte  de  la  Fiscalía previa la citación para fallo en el procedimiento seguido por  la justicia regional.   

Sobre  este  particular,  es  enfático  en  señalar,  que  el  art.  46  del  Decreto  99  de 1.991, únicamente previó la  presentación  obligatoria de alegatos de conclusión por parte del defensor, no  haciendo  en  modo alguno extensivo dicho imperativo a la Fiscalía, sin que por  lo  demás  puede establecerse una confrontación con la Constitución Política  de  1.991,  dado  que  en esta materia ya hubo un pronunciamiento definitivo que  avaló su conformidad con el ordenamiento Superior.   

Por tanto, la intervención de la Fiscalía no  es  legalmente  obligatoria  y  si  dicho  escrito no es allegado esto no genera  menoscabo  ninguno  para  las formas propias del juicio, de donde surge con toda  claridad que el cargo no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Plena razón asiste a la Procuradora Delegada  en  la desestimación que promueve del único cargo expuesto por el defensor del  imputado  HIPÓLITO TORRA CARREÑO, no solamente por la precariedad técnica que  su  enunciado  implica,  como que omitió señalar la negativa trascendencia que  el  pretendido  vicio acusado habría tenido para la suerte de su asistido, sino  por  cuanto,  como  en  profusas  oportunidades  ha  tenido a bien expresarlo la  jurisprudencia  de la Sala, la ausencia de alegatos por parte de la Fiscalía en  desarrollo  de la actuación de conocimiento de la justicia regional una vez que  se  ha  proferido el auto de citación para fallo, en ningún momento constituye  irregularidad  sustancial  generadora  de  grave  deterioro  para el proceso que  pueda ameritar su anulación.   

Con ponencia de quien igual cometido cumple en  este  asunto,  en  la  Casación  16.573  calendada  el  pasado  31  de octubre,  respondiendo  a  argumentos  idénticos a los expuestos por el libelista en esta  oportunidad, la Corte precisó una vez más que:   

“4.  En  efecto,  siendo  que  la susodicha  intervención  del  Fiscal  acusador  durante  la  etapa  del  juicio no era una  exigencia  legal,  la  ausencia de la misma no puede en modo alguno conllevar la  afectación  del  debido  proceso. Es que, oportuno encuentra la Corte precisar,  que   estando   regulado   el   trámite  procesal  cumplido  en  las  presentes  diligencias,   en  los  Decretos  2790 de 1.990, 099 y 2171 de 1.991, al no  contemplarse  en  dichos  preceptos presupuestos de actividad de las partes y en  particular  para  la  Fiscalía  en la etapa del juicio, no resulta viable crear  los   mismos  por  “equivalencia”,  acudiendo  para  ello  a  los  supuestos  inherentes  al  trámite  ordinario  previsto  en  el  Código  de Procedimiento  Penal.”   

“5. Muy claro quedó, que en la excepcional  y  especial  regulación  de  orden público, la no celebración del rito oral y  consiguientemente,  la intervención imperativa de la Fiscalía en desarrollo de  la  misma,  fue  excluida,  sin  que se pudiese entender en dicha regulación la  presencia  de  un  vacío  legal,  que debiera conjurarse con la aplicación del  Decreto 2700 de 1.991.”   

“Por  el  contrario, insistentemente se ha  clarificado  que  en  la  prescripción  del  trámite  seguido ante la justicia  regional,  no  fue  prevista  ex profeso, la audiencia pública ni la imperativa  intervención   Fiscal,   entre   otras  exceptivas  modalidades  de  su  propia  regulación,  lo  cual  obedeció a la necesidad de proteger a los servidores de  la  justicia  con  miras  al  fortalecimiento  de  esta Rama del poder público,  frente  a  la  naturaleza  y  conductas  punibles  que  fueron  sometidas  a  su  conocimiento.”   

“6.  Sobre  esta  recurrente  propuesta de  nulidad,  la  Sala  se  ha  ocupado  en  múltiples oportunidades, como ya fuera  advertido,  negando,  desde  luego,  cualquier  fundamento  que la misma pudiese  tener.  Así,  entre  otras sentencias, se pronunció en Casación 16.051 del 19  de  diciembre  de  2.001,  Casación 16.410 del 7 de febrero de 2.002, Casación  16.169  del  2  de  mayo  de  2.002,  Casación 16.649 del 26 de junio de 2.002,  Casación  16.814  del  25 de julio de 2.002 y Casación 16.175 del 13 de agosto  de 2.002.”   

En la misma decisión que agota toda respuesta  a  la  nulidad que en este caso se propone, hubo igualmente la Sala de referirse  en  particular  a  la  sentencia  de  Casación  No.  16.649, del mismo ponente,  fechada  el  26  de  junio  también de esta anualidad, en donde se sumaron más  razones  para  denegar  pretensiones  de  invalidez  sobre  la  misma recurrente  alegación  que  en este proceso se ha presentado una vez más. En efecto, allí  se dijo:   

“3.  El  segundo  supuesto,  se basa en la  afirmación  de  libelista  en  el  sentido  de  que  el  fiscal  estaba  en  la  obligación  de  alegar  previo  a  la  sentencia,  ya  que  en  aplicación del  principio  de  igualdad,  debe  equipararse ese traslado a la audiencia pública  regulada  en el trámite ordinario, en la medida en que ese acto procesal, en la  denominada  justicia  sin  rostro  se  hacía  por  escrito.  Además, porque de  conformidad  con  lo  dispuesto en los artículos 128 y 425 del Decreto 2.700 de  1.991  la  presencia  del  Fiscal  en  la  audiencia  pública es obligatoria y,  ‘…Si en el procedimiento  ordinario  es obligación atender directamente dicho funcionario su cargo con la  asistencia  e intervención, no vemos por qué debe hacerse alguna diferencia en  lo  tocante  a  la  Justicia  Regional.  Si  así  lo  hubiera  querido hacer el  legislador,  lo  hubiese  plasmado  en  concreta,  tal  y  como  oficializó las  variantes  en  el trámite para el juzgamiento de punibles de competencia de los  jueces    regionales    en    el    artículo    457    del    C.P.P’.   

“4.  Como  se  ve,  parte  el censor de un  supuesto  tan  sofístico  como inconsistente, como es dar por descontado que de  conformidad  con  la  normatividad  aplicable para la época en que se rituó el  juicio  en  este  caso,  el trámite previsto para los delitos de competencia de  los  jueces  regionales y el Tribunal Nacional, básicamente en lo que tiene que  ver  con  su etapa final, era equiparable a la audiencia pública, es decir, que  entiende  que el traslado para alegar antes del proferimiento de la sentencia de  primera  instancia, hacía las veces del debate oral propio de las disposiciones  procedimentales ordinarias.   

“5.  Es evidente, así, que el esfuerzo de  la   defensa   resulta   más   que   infructuoso,  al  pretender  asimilar  dos  legislaciones  que  si bien tenían en común regular lo pertinente al ejercicio  del  poder  punitivo, eran completamente disímiles en cuanto a la competencia y  procedimiento,  por  manera  que, desde ese punto de vista se queda sin sustento  el  derecho  a  la  igualdad  que  invoca al respecto, si se tiene en cuenta que  desde  que  se  creó  la justicia sin rostro, con la denominación de Jueces de  orden  público,  las  razones  de política criminal que obligaron a adoptar no  solo  una  legislación  especial,  diferente a la ordinaria, para enfrentar una  clase  de  criminalidad  caracterizada  por  sus  efectos devastadores no solo a  nivel  de  la  sociedad,  sino  del Estado y la administración de justicia, fue  necesario  que para ser consecuente con esos propósitos de rodear de garantías  y  seguridades  a  los  jueces,  funcionarios y empleados de esta rama del poder  público,  se  fortalecieran  los  organismos de seguridad a fin de que pudieran  cumplir  con  sus  funciones  de  investigación  y  acusación,  proteger a los  testigos  y  a quienes colaboraban en esa tarea, diseñar un esquema diferente y  severo,  justificado  entonces  por los denominados estado de sitio regulados en  el artículo 121 de la Carta de 1.886.   

“6.  Por  eso,  tal  y  como  lo  afirmó  enfáticamente  la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1.993, mediante  la  cual  se  revisó  la  constitucionalidad de varias de las disposiciones que  subsistieron  al  entrar  en  vigencia  la Carta de 1.991, el análisis sobre la  exequibilidad  de  tales  normas  se  hacía  teniendo en cuenta que la Asamblea  Especial  Legislativa adoptó como permanentes varias de esas preceptivas, tales  como  el  Decreto  2.790  en  cuyo  artículo  100  disponía  que  ‘en  las  materias  no reguladas en este  decreto,  se  aplicarán  las  normas  del  Código Penal y las de Procedimiento  Penal    así    como    las    que   los   adicionen   o   reformen’  y  precisó, que no obstante ello, no  podía  entenderse  que  el  Decreto 2.700 las hubiera derogado, ya que, dado su  carácter  de  especial la normatividad ordinaria solo entraría para suplir sus  vacíos, pues:   

‘Esta  interpretación  coincide  con  la  realizada  por  el legislador extraordinario  mediante  el  Decreto  1156  de 1.992, la que se invoca por el Gobierno Nacional  para  reiterar  que  el  nuevo  estatuto  procesal  penal  no derogó las normas  especiales,  que  en  consecuencia  siguen  vigentes;  aseveración que también  encuentra  sustento  en  el  hecho  de  que la Comisión Especial Legislativa no  improbó  y,  por  el contrario, permitió la adopción de las normas especiales  como  legislación  permanente  y,  al  mismo  tiempo, igual conducta adoptó en  relación  con  el proyecto del nuevo Código de Procedimiento Penal’.   

‘Cabe señalar que  esta   Corporación,   en  ejercicio  de  sus  competencias  de  control  de  la  Constitucionalidad  de  los  decretos  expedidos  con base en las facultades que  otorga  el  nuevo régimen de la Conmoción Interior (art.213 C.N.), expresó su  jurisprudencia  al  respecto de la vigencia de las disposiciones especiales, que  provienen  del  anterior ordenamiento constitucional, pues fueron expedidas a la  luz  del  anterior régimen del Estado de Sitio y son convertidas posteriormente  en  legislación  permanente por el Gobierno Nacional bajo las condiciones de la  habilitación   legislativa   extraordinaria   originada   en  la  voluntad  del  Constituyente;  en  dicha  oportunidad la Corte Constitucional señaló que esta  normatividad  tiene  carácter especial por razón de la materia de que se ocupa  y  que  no  resulta  derogada  por  la  entrada en vigencia del Nuevo Código de  Procedimiento  Penal, conservando su vigor en cuanto no resulten contrarias a la  Carta’.    

“7.  En  esa  medida,  se  aclaró  que el  artículo  5º  transitorio  del  Decreto 2.700 de 1.991 debía entenderse en el  sentido  de  que  la  antigua  jurisdicción de orden público se integraba a la  ordinaria  “desde  el mismo momento de su vigencia, siendo importante señalar  a  este  respecto que la competencia de los ahora Fiscales Regionales y Tribunal  Nacional  no sufrió modificación alguna, como que continúan conociendo de los  hechos  punibles  anteriormente atribuidos a la jurisdicción de Orden Público,  de  acuerdo  con los decretos convertidos en la legislación permanente, sin que  pueda  entenderse  que  el artículo 5º transitorio se refiere exclusivamente a  la  competencia,  por  cuanto  las  normas  especiales  consagran,  además,  el  procedimiento  aplicable  y  lo  relativo a la libertad, es decir, la mencionada  disposición  comprende tanto la competencia, como el procedimiento aplicable en  las normas especiales   

“De  lo  anotado  en  precedencia  puede  concluirse  que  los  procesos  asignados  al  conocimiento de Fiscales y Jueces  Regionales  y  al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales  incorporados  como  legislación  permanente de tal forma que la aplicación del  Código  Penal  y de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que  no encuentren regulación en las normas especiales.   

“A la misma conclusión es posible arribar  si  se  tiene  en  cuenta  lo  dispuesto en el artículo 2º del decreto 2700 de  1.991,  conforme  al  cual  los jueces regionales continuarán conociendo de los  asuntos  de su competencia durante diez (10) años a partir del primero (1º) de  julio  de  mil  novecientos  noventa y dos (1.992); asuntos y procedimientos, se  repite,  contemplados en las normas especiales a las que se ha hecho referencia,  las  que  mantienen  su  vigencia en razón de una norma posterior, como para el  caso  lo  es  el  supracitado  artículo  5º  transitorio  del nuevo Código de  Procedimiento Penal.   

“8.  De  la  misma manera, en la sentencia  C-150,  también  de 1.993, dejó en claro que siendo competencia del legislador  determinar  en  qué  hipótesis es procedente la audiencia pública y en cuales  no,  “la  falta  de  audiencia  pública  en  los  procesos de competencia del  Tribunal  Nacional  y  de  los  Jueces  Regionales, no desconoce el principio de  igualdad  ni  las  correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los  casos  en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia  no podrá practicarse.   

“9.  Siendo  ello  así,  deviene más que  desafortunada   la   apreciación   de  la  defensa  en  cuanto  a  la  presunta  vulneración  que  alega  de  los  artículos  128 y 452 del derogado Código de  Procedimiento  Penal,  ya  que,  en  los términos en que, como se vio, la Corte  Constitucional  decantó  el  tema  en  punto de la normatividad aplicable a los  procesos  de  competencia  de  la  justicia  regional,  es  evidente  que  tales  disposiciones  no  tienen  cabida  alguna  frente  a  legislación  especial que  regulaba  tales  asuntos  por  cuanto  lo  pertinente  a  la etapa del juicio se  encontraba  íntegramente  desarrollado  en  el artículo 46 del Decreto 2790 de  1.990,  modificado  por  el artículo primero del Decreto 099 de 1.991, adoptado  como   legislación  permanente  por  el  artículo  4º  del  Decreto  2271  de  1.991.   

“10. Lo anterior, fuerza colegir que en ese  sentido,  además,  como  en efecto ocurrió en la práctica precisamente por el  acatamiento  de  los  jueces a los criterios interpretativos que sentó la Corte  Constitucional  en  la sentencia C-093 /93,  tampoco nunca tuvo aplicación  el  texto del artículo 457 del Decreto 2700 de 1.991, el cual, si bien presenta  algunas  variantes frente al texto de la disposición especial, pues se refería  en  general  a los sujetos procesales y no exigía que se requiriera al defensor  cuando  no  alegaba  de  conclusión,  en  sentencia  C-  427 de 1.996, la Corte  Constitucional  consideró  que operaba el fenómeno de la cosa juzgada material  en  relación  con aquella jurisprudencia atrás citada, ya que, “fue básico,  tanto  para  la  mayoría,  como  para  quienes salvaron el voto en la sentencia  C-093/93,  el  criterio  que  se  sostuvo  por  unos y se criticó por otros, en  cuanto   que   la   inexistencia   de   la   audiencia   pública  no  implicaba  desconocimiento  de  las  normas  constitucionales. Este criterio fue el soporte  directo  de  la  parte  resolutiva,  luego  hizo  tránsito a cosa juzgada en su  calidad de implícita.   

“11. Esos mismos argumentos le responden al  demandante  por  qué,  muy  al  contrario  de  lo que el afirma, sí existieron  serias  y  valederas  razones  de  tipo  constitucional  y  legal  para  que  se  estableciera  una  marcada  diferencia  entre  los  asuntos  rituados  bajo  las  previsiones  del Decreto 2.700 de 1.991 y aquellos que por ser de competencia de  los   jueces   regionales,  se  tramitaban  con  base  en  las  aludidas  normas  especiales.   

“12. Pero, mayor aún deviene el desacierto  de  la  tesis  pregonada…si  se tiene en cuenta que no existe dentro del plexo  normativo  aplicable a los entonces jueces sin rostro, una disposición siquiera  parecida  a  las  del  Decreto  2.700  de  1.991  que  haga  viable  colegir  la  intervención  obligatoria  del Fiscal en el traslado final para alegar previo a  la  sentencia,  sino  que además, de conformidad con lo dispuesto en preanotado  artículo  46 del Decreto 2.700 de 1.990, la citación para sentencia, implicaba  dejar  el  expediente  “a disposición del acusado y su defensor, así como de  la  parte  civil  o de terceros incidentales si fuere el caso, en la secretaría  por  el  término  común  de  8  días  a  fin de que presenten sus alegatos de  conclusión”,  luego  de  lo  cual  el Juez contaba con 15 días para proferir  fallo,   pero   si  el  defensor  no  cumplía  dicha  obligación,  lo  que  le  correspondía   al   funcionario   era   designar  uno  de  oficio  ‘a   quien,  una  vez  posesionado,  se  correrá  traslado  por  el término previsto en el inciso anterior y dispondrá  la  expedición  de copias y su remisión, para que se adelante si fuere el caso  por  el  competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al  Estatuto   Profesional   del   Abogado’.   

“13.   Varias,   son,   entonces,   las  conclusiones  obligadas  que  de  allí se desprenden, las cuales, le restan por  completo  la  razón al demandante, la primera es que por expreso mandato legal,  dicho  término  se  corría  únicamente  a favor de sujetos procesales como el  sindicado,  su  defensor,  la parte civil o terceros incidentales, sin perjuicio  de  que  también  por iniciativa propia lo hicieran el Ministerio Público y el  Fiscal,  pero  se tornaba obligatorio para el abogado del acusado, tanto, que si  no  cumplía  con  esa  carga  procesal  se  imponía no solo su relevo, sino la  repetición del trámite respecto de él”.   

Por supuesto, siendo tan rotundos y reiterados  los  motivos que confluyen para desechar la aspiración de nulidad de lo actuado  con  fundamento  en  argumentos sustancialmente idénticos a los que ha expuesto  el  defensor  de  TORRA CARREÑO en este caso, la desestimación del cargo surge  inexorable y, consecuente, su improsperidad.   

Finalmente, como quiera que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  se  ve  alterado  en forma alguna, se advierte que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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