Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17452
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 54
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha diciembre 19 del pasado año, mediante el cual la Corporación inadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada en defensa del procesado RAFAEL EDUARDO PÉREZ CABALLERO, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. En fallo del 13 de enero de 2000, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar condenó al acusado RAFAEL EDUARDO PÉREZ CABALLERO a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa del que hizo víctima a Víctor Rafael Lozano Campo, confirmado el 23 de febrero de los mismos mes y año por el Tribunal Superior de esa misma ciudad al resolver la apelación incoada por el defensor.
2. Inconforme el apoderado del sindicado con el pronunciamiento de segundo grado, presentó la demanda de casación que la Sala en auto del 19 de diciembre último encontró extemporánea, pues advirtió que su presentación se produjo luego de transcurrido el término legal de treinta días perentoriamente señalado en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, bajo el cual se rituó la misma, y que debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia atacada. Concretamente, sobre las razones que determinaron la referida decisión, la Corte precisó:
“…de conformidad con lo expuesto en precedencia y atendida la fecha de la última notificación – efectuada el 2 de marzo de 2000 en forma personal al defensor -, del simple cotejo cronológico se colige que el fallo adquirió firmeza el día 7 de los mismos mes y año. En consecuencia, a partir del 8 de marzo siguiente inició el cómputo de los treinta (30) días para presentar la demanda de casación, que venció el 26 de abril de 2000.
“En este orden de ideas, como el defensor del procesado allegó el respectivo escrito el 11 de mayo de 2000 (f. 33, cdno. Tribunal), resulta forzoso colegir que fue presentado en forma extemporánea, sin que pueda excusar tal falencia que impide la consideración del libelo en la equivocada constancia de la Secretaría del Tribunal, pues como tiene discernido de antaño la Sala y reitera ahora, el control de los términos en la actuación penal es responsabilidad de los sujetos procesales…”.
3. El defensor de PÉREZ CABALLERO pretende la revocatoria del auto impugnado para que la Sala califique la demanda de casación u ordene corregir la irregular contabilización secretarial del término para presentar el respectivo libelo, dándose aplicación, según aduce, al perentorio mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Penal.
Al sustentar la inconformidad el recurrente admite que la ejecutoria del fallo de segunda instancia se operó dentro del lapso señalado en el artículo 197 del estatuto procesal penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), pero rechaza la posibilitad de que el desacierto cometido por la Secretaria del Tribunal en el cómputo del término para presentar la demanda de casación le resulte imputable a la defensa, pues el control del mismo era función de la citada dependencia.
En sustento de dicho criterio invoca los artículos 107 y 118 del Código de Procedimiento Civil: El primero, por cuanto impone al Secretario el deber de hacer constar la fecha de presentación de los escritos recibidos y salvo norma en contrario pasarlos a despacho del juez al día siguiente; en tanto que el segundo precepto establece que los traslados correrán en la Secretaría, donde se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término.
Con idéntica orientación agrega, de una parte, que “cargar a los sujetos procesales el control de los términos, es relevar en su función al Secretario”, por lo tanto, que los errores de este último en manera alguna pueden generarle consecuencias adversas a quienes actúan como partes en la actuación respectiva; y de otra, que la buena fe no resulta ajena a las consideraciones expuestas.
Critica que la Corte argumentando el principio de economía procesal declaró la extemporaneidad de la demanda y, sin embargo, prescindió de dicho postulado cuando ante el desacierto cometido por la Secretaría, con sustento en él habría podido “darle trámite a la demanda y así se acortaba el tiempo para la decisión y error resguardando la buena fe, quedaba subsanado” (sic).
Plantea finalmente, que al tenor del artículo 22 del anterior estatuto procesal penal, coincidente con el artículo 24 de la codificación actual, las normas rectoras son obligatorias y tienen prevalencia sobre cualquier otro precepto, además que constituyen criterio para interpretar todo el ordenamiento instrumental; consideración a partir de la cual resalta los postulados de celeridad y eficacia así como la preeminencia del derecho sustancial, que obligan entonces al funcionario judicial a corregir los actos irregulares respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El impugnante en manera alguna discute que la casación estaba sujeta en estas diligencias a las regulaciones de la Ley 553 de 2000, con sujeción a las cuales y al tenor de su artículo 6º, se imponía la presentación de la demanda “dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
También admite, expresamente por demás, que la firmeza del fallo impugnado por dicha vía, de fecha 23 de febrero de 2000, se produjo tres días después de la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, de manera que a partir de entonces debía contabilizarse el lapso atrás indicado, vencido el 26 de abril de 2000, mientras que el libelo se presentó el 11 de mayo del mismo año; en fin, el casacionista no ofrece ninguna controversia respecto de la realidad fáctica y procesal con sustento en la cual la Corporación coligió que ese escrito allegado en defensa del procesado PÉREZ CABALLERO resultó manifiestamente extemporáneo, para insistir entonces en que la equivocada constancia de la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar sobre la fecha de iniciación del aludido término, a la que afirma se atuvo la defensa, no puede derivarle el efecto desfavorable consistente en la inadmisión de la demanda.
En dicho punto, sea lo primero advertir, que en verdad la mencionada dependencia en forma desatinada y tratándose del fallo dictado por el ad quem, dejó anotación en autos en el sentido de haberse producido su firmeza quince días después de la última notificación, fundamentada al parecer, como afirmó la Corte en el proveído impugnado, en la aplicación del término establecido en la preceptiva anterior a la vigencia de la Ley 553 de 2000 para la interposición del recurso de casación, pasando por alto las previsiones del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal anterior, alusivas a la ejecutoria de las providencias judiciales.
Sin embargo, esta errada nota secretarial, contrario a lo atestado por el demandante, no tuvo la virtualidad de excusar la tardía aportación que hizo del libelo y, menos aún, de extender el perentorio término señalado en la ley para el cumplimiento de la carga procesal que le correspondía, derivada del principio de oportunidad y consistente en la presentación en tiempo de la respectiva demanda, máxime que al tenor del artículo 170 del estatuto procesal penal anterior, con independencia de las constancias de los servidores judiciales, el lapso señalado en la ley debía computarse “de acuerdo con el calendario” a partir de la ejecutoria del fallo, y su prórroga sólo resultaba viable, de conformidad con el artículo 172 ibídem, por petición “de los sujetos procesales hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada”.
Así las cosas, de acuerdo con el reiterado y pacífico criterio de la Sala, constituye “obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales llevando personalmente las cuentas respectivas, de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para el caso, es la única guía que deben seguir para sus intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes” .
Resta añadir en este punto, que las normas del estatuto instrumental civil invocadas por el impugnante en nada contradicen la anterior apreciación, pues el artículo 107 del citado código simplemente le imponen al secretario la obligación de dejar constancia sobre la fecha de presentación de los escritos allegados al expediente por los sujetos procesales y de pasarlos a despacho al día siguiente salvo disposición en contrario, en tanto que el artículo 118 ibídem establece que los traslados corren en la secretaría, sin asignarle a la misma la función de señalar como ley del proceso el inicio o el cómputo de los términos.
2. Por otra parte, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en modo alguno comporta la posibilidad de prescindir de las disposiciones instrumentales, menos aún, en cuanto interesa para los actuales fines, de obviar el carácter perentorio de los términos, como parece entenderlo el defensor de PÉREZ CABALLERO cuando solicita a la Corte con sustento en él que proceda a calificar la demanda a pesar su extemporánea presentación; por el contrario, tal postulado en contra vía de esa equivocada comprensión por la cual propugna, significa tan sólo que las formalidades deben aplicarse en función de la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
Así las cosas, también desde esta perspectiva la Sala reitera que las partes deben cumplir con las cargas procesales que les corresponden, obviamente, dentro de los lapsos señalados por la ley o el funcionario judicial, en este último evento cuando está facultado para precisarlos.
3. Similar consideración debe efectuarse desde la óptica del principio de economía procesal igualmente invocado por el recurrente, pues al estar referido a la obtención de los mayores resultados con el mínimo de actividad de la administración de justicia, entre otros aspectos, tampoco habilita a prescindir del estricto cumplimiento de los términos.
En síntesis, como persiste demostrada la extemporánea presentación de la demanda de casación, la impugnación interpuesta contra la providencia que la inadmitió por dicha causa habrá de mantenerse mediante decisión contra la cual no procede ningún recurso, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER el auto de fecha diciembre 19 del pasado año, por medio del cual se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL EDUARDO PÉREZ CABALLERO.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria