11730(07-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11730  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 029  

Bogotá, D. C., marzo siete (7) de dos mil dos  (2002).   

ASUNTO  

No   habiéndose   aprobado   el   proyecto  originalmente  presentado  por  el  señor  Magistrado  Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón,  resuelve  la Corte por mayoría la casación interpuesta en defensa de  LUIS  FERNANDO CONDE contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio,  que    confirmó   la   condena   proferida   en   su   contra   por   homicidio  agravado.   

HECHOS  

Siendo  aproximadamente las 9 de la noche del  24  de  diciembre  de  1993,  los  hermanos  John Freddy y Fernando Vélez Serna  entraron  al bar “Shanghai”, en Villavicencio y cuando empezaban a tomar las  cervezas  que  habían  pedido,  un  individuo  atacó  con  arma cortopunzante,  primero  a  John  Freddy,  a quien hirió en el cuello y el pecho, siguiendo con  Fernando,  que  fue  lesionado en el hombro derecho y la espalda, momento en que  John  Fredy sacó una navaja y alcanzó a herir al atacante. Fernando, herido de  menor  gravedad,  llevó  a su hermano a la Clínica Meta, en donde falleció al  llegar.   

Esa  misma  noche fue capturado LUIS FERNANDO  CONDE,  alias  “El  Chano”,  quien presentaba dos heridas, una en la rodilla  derecha  y  otra  en  la parte izquierda del tórax, a quien más tarde Fernando  Vélez Serna reconoció como quien los había agredido.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-   La   Fiscalía   8ª   Permanente  de  Villavicencio  abrió  investigación  y  oyó  en  indagatoria  a LUIS FERNANDO  CONDE,  alias  “El  Chano”,  a  quien  el  28 de diciembre de 1993 se impuso  detención preventiva (fs. 27 y Ss. cd. 1).   

Cerrada  la  instrucción,  el 25 de marzo de  1994  fue  proferida  resolución  de  acusación  contra  CONDE,  como autor de  homicidio,  agravado  por  las  causales 2ª y 7ª del artículo 324 del Código  Penal  entonces  vigente  (fs.  123  y Ss. ib.), enjuiciamiento impugnado por el  sindicado  y  confirmado  el  11  de  mayo  del  mismo año por la Fiscalía 2ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Villavicencio, excluyendo la referida  causal 2ª de agravación (fs. 4 y Ss. cd. 2ª inst. Fisc.).   

Correspondió  al  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad adelantar el juicio y por auto de fecha 14 de julio de  1994, al ordenar   

la  práctica  de  pruebas,  dispuso también  compulsar  copias  para  investigar  las  lesiones  inferidas  a Fernando Vélez  Serna,   que   no   habían   sido   motivo   de   indagación  (f.  156  y  157  ib.).   

Realizada  la  audiencia  pública,  el 13 de  febrero  de  1995  condenó  al  procesado  por  el  delito  de  la  acusación,  imponiéndole  40  años  de  prisión y 10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  así  como  la  obligación  de indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  216  y  Ss.  ib.). Este fallo fue apelado por el acusado y su  defensor  y el 30 de octubre del mismo año lo confirmó el Tribunal Superior de  Villavicencio  (fs.  26  y  Ss.  cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de  casación, así mismo interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

El  libelista  formula  tres cargos contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  los  dos  primeros  como  principales y el tercero como subsidiario del segundo, así:   

1.-  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,    en   el   primer   cargo   el  censor  acusa  la sentencia de haber sido proferida en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  al  artículo  29  de  la  Constitución  Política, con dos enfoques planteados de la siguiente forma:   

1.1.-  Por  violación al debido proceso y al  derecho  de  defensa  de LUIS FERNANDO CONDE, por habérsele nombrado un abogado  de  oficio  apenas “dos días antes de ordenar el cierre de la investigación,  lo  cual  sucedió  el 3 de marzo de 1994” (f. 67 cd. Trib.) limitando durante  más  de  dos  meses  la  posibilidad  de  controversia  e  impugnación  de las  providencias del ente acusador.   

También  se  vulneró  el debido proceso por  omisión,  al  desconocerse  el  derecho de defensa del sindicado, negándole la  presencia  de  un  letrado  “al  menos de oficio”, que lo representase desde  cuando  se  inició la instrucción, ante su manifestación de no tener quien lo  asistiera,  no  existiendo  constancia  que permita deducir que fuere abogado el  defensor que se le designó para la injurada.   

1.2.-  En  la  indagatoria  no se pusieron en  conocimiento  de  su  defendido  los  cargos  imputados;  al  preguntarle si sus  captores   le   habían  informado  el  motivo  de  la  aprehensión  respondió  negativamente  y  narró unos hechos sucedidos en el barrio industrial, donde al  parecer   se  presentó  una  riña,  resultando  herido  el  sindicado  con  un  vidrio.   

Agrega  el  demandante  a  lo anterior, “la  inercia   de   quien  de  manera  oficiosa  asumió  la  defensa”  durante  la  instrucción,   al   no  presentar  alegato  de  conclusión  al  cierre  de  la  investigación  “y  omitir la notificación de la resolución que calificó el  mérito   del   sumario”,   revelando   aún   más   la   falta   de  defensa  técnica.   

Como consecuencia de tales reproches, solicita  casar  la sentencia recurrida anulando la indagatoria “y hasta el cierre de la  investigación, incluidas las pruebas practicadas” (f. 68 ib.).   

2.-     Encuadra     el    segundo  cargo  por la causal primera, por  violación  indirecta  de  la  ley,  debida a error de hecho por falso juicio de  identidad,  al  tergiversar  el  ad quem el dictamen de Medicina Legal acerca de  haber  sido  producidas  las  heridas  al  sindicado con un vidrio y sin embargo  concluir  el  fallador  que  eran compatibles con arma blanca, interpretando esa  prueba  por  fuera  de las reglas de la sana crítica, sin haberse solicitado en  la  instrucción  o en el juzgamiento ampliación o aclaración de ese peritaje,  con  lo  cual  se aplicaron indebidamente los artículos 323 y 324-7 del Código  Penal   anterior   y   se   dejó   de   aplicar  el  36  del  decreto  2700  de  1991.   

Puso tal elemento de convicción “a decir lo  que  no  decía”,  para  así “sorprender a la defensa”, lo cual conduce a  que  sea casado el fallo y se absuelva a su representado del cargo de homicidio,  “dando  aplicación  a  lo  establecido  en  el  artículo  36  del Código de  Procedimiento Penal”.   

3.-     Presenta     el    tercer  cargo por la causal primera, “por  aplicación  indebida  de  los artículos 323 y 324 numeral 7 del Código Penal,  lo  cual  condujo  al  sentenciador  de  segunda instancia a dejar de aplicar el  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal”.   

Así, el censor asume la posición de aceptar  las  pruebas  “tal  y  como  se encuentran vertidas dentro del proceso, no las  ataca,  pues  ellas  son  el  fundamento  del cargo propuesto en casación, pero  ello,  a  sabiendas  de  que dentro del proceso penal no existe una tarifa legal  probatoria…  no  es  obstáculo para inaceptar como censor, la actitud asumida  por  el  sentenciador de segunda instancia al sorprender a la defensa poniendo a  la  prueba  más  importante  como lo es el dictamen médico legal… a decir lo  que  efectivamente  no  dice, y ello lo hace, al indicar que se aparta de manera  total  y  absoluta de la prueba porque la herida sí fue causada con arma blanca  y no con un vidrio”.   

Censurando  que  se  hubiera  efectuado  la  interpretación  del  dictamen  “por fuera de los elementos propios de la sana  crítica”,  agrega  el  defensor  que  al  existir contradicción entre lo que  conceptuó  el  médico  forense  y  el testimonio de Fernando Vélez, acerca de  haber  sido  lesionado  el  victimario  con  una navaja, existe duda que se debe  resolver  a  favor  del  acusado,  por  lo  cual  solicita  casar la sentencia y  absolver  a  su  defendido,  dando  aplicación  al artículo 445 del Código de  Procedimiento Penal anterior.    

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  sugiere  casar  la  sentencia  impugnada,  por la nulidad solicitada en el cargo  primero  de  la  demanda,  desestimando  los cargos segundo y tercero por fallas  técnicas en su formulación, según los siguientes argumentos:   

1.1.- En cuanto al primer cargo, que el censor  divide    en    dos    flancos,    aunque   mezcla,   de   manera   inapropiada,  planteamientos   referidos  a  la  vulneración  al  derecho de defensa con  otros  atinentes al debido proceso, estima razonable el reproche al observar que  en  la  etapa instructiva el sindicado no contó con la asistencia de un abogado  que  le  garantizara  su  derecho  a  la defensa técnica, factor integrante del  debido proceso penal, contenido en el artículo 29 de la Carta.   

Aduce que desde la diligencia de indagatoria,  practicada  en este asunto el 27 de diciembre de 1993, se omitió inopinadamente  la  designación  de  un  abogado  para  garantizar  el derecho en cuestión, no  pudiendo   afirmarse  que  Villavicencio  sea  una  ciudad  que  no  cuente  con  profesionales  del  derecho,  pues  es  claro que se trata de “un casco urbano  importante,  capital  departamental  y  cuenta  con  gran  número  de  abogados  inscritos  y especializados en la mayoría de los ámbitos del derecho” (f. 27  cd. Corte).   

Indica  que  si  bien la Fiscalía pretendió  subsanar  esa  omisión  en  vísperas  del  cierre  de  la fase instructiva, al  tratarse  de  una  afectación  a  la  defensa  técnica, no es subsanable y, en  consecuencia,  estima conducente la solicitud del defensor de casar la sentencia  por el reproche inicial del cargo primero.   

1.2.-  También  considera que se vulneró el  debido  proceso y el derecho de defensa del sindicado, porque la Fiscalía no se  ciñó  a  las  técnicas de interrogación en la indagatoria, ni le expuso ante  su  respuesta  de no saber el motivo de su captura, la imputación por homicidio  que  pesaba  en  su  contra, por lo cual coadyuva la solicitud de anulación del  proceso  a  partir  de  la  misma diligencia de indagatoria, para que se lleve a  cabo con la provisión de defensa técnica al sindicado.   

Sin  embargo,  en cuanto al planteamiento del  demandante  de  ser  factor  de nulidad la inercia del defensor oficioso ante el  cierre   de   investigación,  por  no  presentar  alegatos  de  conclusión  ni  notificarse  de la resolución acusatoria, indica que no se cuenta en el proceso  con  elementos  de  juicio para calificarla por sí sola como apta para declarar  una  nulidad  por  inactividad,  dada  la brevedad del lapso en que ostentó esa  condición,  pues  “el 2 de marzo de 1994 se posesionó del cargo y su calidad  perduró  hasta  comienzos  del mes de junio del mismo año” y no se alcanza a  inferir  si  esa  presunta  inactividad  fue  fruto  de  negligencia  o  de  una  estrategia defensiva, por lo cual no habría lugar a anulación.   

2.-  En  cuanto  al  segundo  y tercer cargos  propuestos,  que  en criterio del Ministerio Público son idénticos en cuanto a  la  argumentación,  difiriendo  en  la  violación  normativa  aducida  por  el  demandante,  indica  el  Procurador  Delegado que presentan defectos de técnica  que conllevan su improsperidad.   

Aduce  el representante de la sociedad que el  segundo   reproche   es  medianamente  correcto,  al  propender  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  por tergiversación del dictamen pericial, pero no establece en qué  forma  determina  la vulneración normativa, ni a cuál alternativa de cesación  de  procedimiento  acude,  mostrando  un  desconocimiento  técnico, pues a esta  altura  procesal  sólo es posible invocar el artículo 36 del anterior estatuto  procesal penal, por una causal objetiva.   

3.- Al precisar las críticas al tercer cargo,  señala  el  Procurador  Delegado  que  el  impugnante alude superficialmente al  supuesto  de  la aplicación de la duda a favor del procesado, sin precisar a lo  largo  de su exposición, al adentrarse en la crítica probatoria por violación  indirecta,   cuáles  fueron  los  elementos  de  convicción  enfrentados  para  predicar  la  ausencia de certeza, falencias que no pueden ser subsanadas por el  principio de limitación que rige la casación.   

Acerca  de  la  presunta  tergiversación del  dictamen  aducida por el defensor, agrega que no tiene razón, pues desconoce el  contenido  de  los  artículos  273  y  254 del anterior estatuto procesal penal  sobre  la  forma de apreciación de los dictámenes periciales y, en general, de  los  elementos  de  convicción y el fallador de segundo grado, tras un juicioso  análisis  de  la  prueba  en  conjunto,  lo  desestimó  al  considerar  que la  referencia  a  “vidrio” en ese peritaje, fue “producto de la sugestión”  ante  lo  manifestado  por el procesado, pero no eran incompatibles las lesiones  sufridas  por  el  sindicado con el elemento “navaja” aludido por el testigo  Vélez  Serna,  y  por lo mismo, el Delegado no evidencia el yerro aducido en la  demanda.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  El  libelista  aduce, en el primer   cargo,  que la sentencia impugnada fue proferida en un proceso  viciado  de nulidad, por haberse quebrantado el artículo 29 de la Constitución  Política, según agrupó en dos postulados:   

1.1.- La Fiscalía vulneró el debido proceso,  “pues  desconoció  el  derecho  de  defensa”  de LUIS FERNANDO CONDE, al no  designarle  defensor  abogado sino dos días antes del cierre de investigación,  limitando  su  posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y de impugnar  las  providencias,  lo cual se prolongó por más de 2 meses, de la misma manera  que  le había nombrado para la indagatoria a una persona de quien no consta que  fuera profesional del derecho.   

Como   bien  observa  en  este  aspecto  el  Procurador  Delegado,  el  censor  mezcla  dos  motivos  de  nulidad, predicando  abigarradamente  vulneración  del  debido proceso y del derecho de defensa, que  si  bien  el  segundo se deriva del primero, han sido diferenciados por la ley y  la  jurisprudencia  en  su postulación y desarrollo, aunque un acto conculcador  pueda afectar los dos derechos.   

En  lo  referente  a  haberse  designado como  defensor  de  oficio  para la indagatoria, rendida el 27 de diciembre de 1993, a  un  ciudadano  de  quien  no  consta la calidad de abogado, la Corte reitera que  ello  no  constituye  irregularidad que fatalmente conduzca a la invalidez de la  actuación,  y  en  este  trámite  procesal  subsiguiente  se  le garantizó el  derecho  a  la  defensa  técnica,  al nombrársele por auto de 18 de febrero de  1994  a  un  abogado  (f. 99 cd. 1), a quien se dirigió el mismo día el oficio  N°  2251  para  “tomar  posesión” (f. 104 ib.), formalidad anotada el 2 de  marzo   siguiente  (f.  113  ib.),  un  día  antes  de  declararse  cerrada  la  instrucción,  en  resolución  notificada personalmente a defensor y procesado,  que  de  tal  manera  pudieron  recurrir  para  reclamar  la ocasión de acopiar  pruebas  de  descargo, o lo que hubiera pendiente de realización, ampliación o  contradicción,   

A  ambos se notificó, también personalmente  (f.  128 v.), la resolución acusatoria, apelada por el sindicado (fs. 132 y 133  ib.).   

Sobre  este tópico, la Sala ha discurrido de  manera  constante, como plasmó en el fallo de casación de diciembre 7 de 2000,  con    ponencia    de    quien    ahora   suple   igual   encargo,   radicación  14.615:   

“Unánime  y  reiterativamente  la Corte ha  sostenido  que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes  de  la  declaratoria  de inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso 1°,  del   Código  de  Procedimiento  Penal  y  34  del  Decreto  196  de  1971,  no  necesariamente  genera  nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C-049  de  febrero  8/96,  M.  P. Fabio Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad,  sólo  produce  efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre  una  hipotética  retroactividad,  por  lo cual no incide sobre diligencias que,  con  anterioridad  a esa fecha, fueron practicadas dentro de facultad claramente  conferida  por  expresas  disposiciones  legales,  que  todavía  regían  en el  momento   de   su   realización,   cuya   aplicación  mal  puede  tildarse  de  irregularidad.   

Así  se  deriva  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia  y  lo  ha  venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre  ellas  la  de  fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora  realiza igual función.   

De   otra  parte,  está  definido  que  la  expresión   ‘cuando  no  hubiere     abogado    inscrito    que    lo    asista    en    ella’  no aludía a que en la localidad, que  podía  tratarse  de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias  jurídicas,  sino  que estaba referida a su disponibilidad en las circunstancias  concretas  dentro  de  las  cuales  debía practicarse la diligencia. Así lo ha  corroborado  la  corporación, por ejemplo en los fallos de fecha 20 de enero de  1999,  rad.  12.792,  M. P. Fernando Arboleda Ripoll; 2 de febrero de 2000, rad.  11.900,  M. P. Nilson Pinilla Pinilla, y 11 de abril de 2000, rad. 11.624, M. P.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón.”   

En este asunto, la indagatoria fue recibida el  27  de diciembre en Villavicencio y, al no tener el por indagar a quien nombrar,  se  asignó  la  defensa  a  un ciudadano, que no acreditó ser abogado. Como la  captura  se había efectuado tres días antes, vencía el plazo para allegar los  descargos,  y  al  ser  la  época en que la mayoría de despachos judiciales se  encuentran  cerrados  por  vacaciones  colectivas, así mismo procuran descansar  los  abogados,  no siendo fácil hallar alguno disponible para asistir de oficio  a un sindicado.   

Así   mismo,   observando   las  preguntas  efectuadas   al   acusado   dentro  de  la  audiencia  pública,  cuando  ya  se  desempeñaba  como  defensor  el casacionista, y las respuestas de LUIS FERNANDO  CONDE,  nada  se  echa  de  menos  en  lo  atinente  al  derecho de defensa y al  ejercicio  del contradictorio, como para que en casación se pretenda anular una  actuación  válida, en el prurito de volver a preguntar lo mismo y concederle a  la defensa oportunidades que ya tuvo.   

En  la  vista  pública,  al  igual que en la  injurada  inicial,  insistió  el  procesado haber estado ingiriendo licor desde  las  10  u  11  de la mañana del 24 de diciembre de 1993 hasta la noche, lo que  solía  hacer  sólo,  y  si  bien  dice  haber  jugado billar, no pudo precisar  sitios,  ni  nombres  de  personas  que  dieran  fe  de  que  estuviera en lugar  diferente al del punible cuando éste fue cometido.   

Tuvo CONDE cabales oportunidades de presentar  sus  descargos, pero desde la vinculación mediante indagatoria prefirió acudir  a  versiones  evasivas  e  inverosímiles,  conducta que mantuvo en la audiencia  pública,  cuando ya lo asistía el jurista a quien en seguida se hace mención,  cuya  labor  se  dificultó  en  el ejercicio del derecho de contradicción y la  eventual  solicitud  de  pruebas,  frente  a  quien pretendió no haber siquiera  estado la noche de los sucesos en el bar “Shanghai”.   

Es de anotar que el acucioso defensor público  a  quien  finalmente  se  encomendó  la  defensa  y  ha incoado y sustentado la  casación,  asumió  el  9  de  junio  de 1994 (fs. 151 a 153 cd. 1), dentro del  término  de  traslado  “para  preparar  la  audiencia pública, solicitar las  nulidades  que  se  hayan  originado en la etapa de instrucción que no se hayan  resuelto  y  las  pruebas  que  sean  conducentes” (art. 446 D. 2700/91), pero  ninguna  nulidad  acusó  entonces,  ni  encontró  elementos de convicción que  pudieran  ser  allegados  en  pro  de  la  defensa,  o  no consideró pertinente  solicitarlos, ni ampliar los ya acopiados.   

De ello se infiere que, habiendo tenido tiempo  más  que  suficiente  para encaminar provechosamente la defensa, no había nada  de  lo  allegado  en  la instrucción, o adicional a lo dispuesto por el Juzgado  (fs.  156  y  157 ib.), que pudiera complementarse o contradecirse, ni demostró  el   impugnante   que  se  hubieran  afectado  garantías  de  su  asistido,  ni  desconocido    las    bases    fundamentales    de    la   instrucción   y   el  juzgamiento.   

Así, se mantiene incólume la vinculación de  LUIS   FERNANDO   CONDE   y   no   procede   la  nulidad  reclamada,  desde  ese  enfoque.   

1.2.- El segundo reproche del primer cargo lo  dirige  el casacionista a que en la injurada no se dieron a conocer al vinculado  los  cargos imputados ni, según el censor, fue informado por los policiales del  motivo  de  su  captura,  lo  que habría repercutido en que LUIS FERNANDO CONDE  narrara  en  tal diligencia hechos diferentes ocurridos en el barrio industrial,  en  donde  se habría desarrollado una riña, a consecuencia de la cual resultó  herido  con  un  vidrio,  falla que presenta como vulneradora de su derecho a la  defensa,  aunada  a  la  inercia  del  defensor  de  oficio,  quien no alegó de  conclusión,   y   supuestamente,   tampoco   se  notificó  de  la  resolución  acusatoria.   

Observa  la  Sala  que tales aseveraciones no  corresponden  a  lo que obra dentro del proceso, en donde además de sí haberse  notificado  personalmente  del  pliego  de cargos el abogado de oficio, el 29 de  marzo  de 1994 (f. 128 v. ib.), los agentes Jorge Eliécer Salazar Bedoya y John  Jairo  Granda Upegui (fs. 53 a 58 ib.) son acordes en declarar que al capturar a  quien  conocían  con  el  alias  de  “El  Chano”, quien se hallaba herido y  ensangrentado,  persona que frecuentemente aparecía involucrado en hurtos en el  sector,  admitió  haber  apuñalado poco antes a dos individuos, pero no sabía  que uno de ellos hubiera muerto, como ellos le informaron.   

Mal   puede  predicarse  que  el  sindicado  desconociera  los cargos al rendir indagatoria, siendo ostensible que, aunque se  le  preguntó  “qué  hizo  Ud.  el  día  viernes  24 del presente mes”, su  actitud  defensiva  la  dirigió  a marginarse de la realidad, para narrar cómo  estuvo  ingiriendo  licor  solo  y  jugando billar “con unos amigos”, que no  identifica,  pretendiendo justificar sus heridas en una supuesta riña suscitada  en  sitio diferente de donde ocurrieron los hechos investigados y aducir que fue  capturado   por   unos   civiles   que   no   le  informaron  el  motivo  de  la  aprehensión.   

Con ese aislamiento y la falta de referencia a  personas  que  pudieran  acreditar  su  versión,  cerró  las  posibilidades de  constatación,  quedando el Fiscal sin bases para interrogar, siendo que aún no  se  había  recibido  declaración  a Fernando Vélez Serna, testigo presencial,  hermano  del   occiso  y víctima de lesiones sufridas dentro de los mismos  acontecimientos.   

Aún en gracia de discusión, si eventualmente  no  hubiere  conocido  las  imputaciones  hasta  la  fecha  de  la injurada, esa  supuesta   omisión   pocos   días   después   cesó,   al   serle  notificada  personalmente,  el  28  de  ese  mismo diciembre, la medida de aseguramiento, en  donde  fueron relacionados los hechos y analizada la prueba de cargo, sin que el  imputado mostrase inconformidad, pues no recurrió.   

Una   vez  cerrada  la  investigación,  el  procesado   presentó   alegato,   que   incluye   manifestaciones  como  “fui  aprehendido   como   posible   sospechoso   del  comportamiento  que  alude  las  sumarias…  se  pudo  establecer a lo largo de este período investigativo, que  para  la  hora  y  fecha que tuvieron origen los hechos que aquí se investigan,  este  agente se encontraba en un lugar diferente y distante… yo, Luis Fernando  Conde,  no fue la persona homicida en este lamentable hecho…” (fs. 120 y 121  ib.).   

Posteriormente,  al  ser  notificado  de  la  acusación,  la  impugnó insistiendo en su coartada (fs. 132 y 133) y anotando:  “Fui  detenido  y  vinculado  a la comisión del supuesto delito de homicidio,  tomando  como  prueba  la  versión de un herido de nombre FERNANDO, tratando de  señalarme  como directo responsable, tanto del homicidio de su hermano, como de  las lesiones que él sufrió”.   

Al  empezar  el juicio otorgó poder al ahora  demandante,  quien  tomó  posesión  el  9  de  junio  de  1994  y de inmediato  solicitó  copias  del expediente, ordenadas en la misma fecha, pero, como ya se  dijo,  no  elevó  solicitud  alguna,  lo  que sí hizo, el 21 del mismo mes, el  Procurador  178  Judicial  Penal, petición acogida por el Juzgado, que también  de  oficio  ordenó  unas  actuaciones,  el 14 de julio siguiente (fs. 156 y 157  ib.),  decisión contra la cual no mostraron inconformidad ni el procesado ni su  defensor   y   dentro  de  la  audiencia  éste  presentó  juiciosos  alegatos,  interponiéndose  luego  las  impugnaciones que han sido relacionadas, de manera  que  la  defensa,  tanto  material como técnica de LUIS FERNANDO CONDE, sí fue  cabalmente ejercida.   

En  este orden de ideas, desde los inicios de  la  investigación  el  sindicado  conocía  los  cargos  por  los  cuales se le  vinculaba,  al  menos  en  cuanto  al  homicidio,  quedando sin trascendencia lo  referente  a  las  lesiones,  al  haberse  ordenado  compulsar  copias  para  la  investigación  separada  correspondiente.  La  demora  en nombrarle defensor no  conllevó,   a   la   larga,   consecuencias   negativas   para  sus  garantías  fundamentales   y  ninguna  razón  tendría  declarar  la  invalidez  desde  la  indagatoria,  como  lo  solicita  el  impugnante,  careciendo  de sentido anular  cualquier  trayecto  del proceso, para otorgar a la defensa oportunidades que ya  tuvo y efectivamente ejerció.   

Según  el  principio de trascendencia, antes  instituido  por el artículo 308-2 del decreto 2700 de 1991 y ahora por el 310-2  de  la  ley  600  de  2000,  no  es  suficiente  establecer  la presencia de una  irregularidad  para  que  se  declare  la  anulación, pues quien la alegue debe  demostrar  la  real  e insubsanable afectación de garantías inalienables, o el  desconocimiento   de   las   bases   fundamentales  de  la  instrucción  o  del  juzgamiento,  comprobación  que, se insiste, no logra el censor y, por ende, no  procede la invalidación deprecada.   

2.-   En   cuanto   a   los   cargos   segundo   y   tercero,   que  el  Procurador  Delegado  consideró  casi  idénticos  y  que sólo diferían en la  mención  del  artículo 36 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente,  en  el segundo cargo, y del 445 ibídem, en el tercero, al revisar detenidamente  su  desarrollo  se  notan  diferencias  y contradicciones, con alejamiento de la  técnica  de  casación, insuficiencia y falta de coherencia en la formulación,  en  una  impugnación  que,  por  mandato  de  la ley (art. 225.3 del Código de  Procedimiento  Penal anterior, 212.3 del actual) debe formularse de manera clara  y  precisa,  siendo  de  naturaleza  rogada  y  circunscrita por el principio de  limitación.   

Así,  en  el  segundo  reproche  menciona el  impugnante  que  la  sentencia  del Tribunal es violatoria por vía indirecta de  normas  de  derecho  sustancial,  por  error  de  hecho debido a falso juicio de  identidad,  al haberse tergiversado el reconocimiento al procesado efectuado por  Medicina  Legal,  dando  lugar a la aplicación indebida de los artículos 323 y  324-7  del Código Penal y dejando de aplicar el 36 del Código de Procedimiento  Penal,  vigentes  para  la  época  de  los  hechos;  de  tal  manera,  trata de  cuestionar   la   apreciación  probatoria  del  juzgador,  concluyendo  que  se  equivocó  al  indicar  que se apartaba del peritaje porque las heridas sufridas  por   el   sindicado   fueron   causadas   con   arma   blanca   y   no  con  un  vidrio.   

En   el   cargo   tercero,  propuesto  como  subsidiario,  el  libelista  apenas  indicó que lo formulaba al “amparo de la  causal  primera”, pareciendo que se refiere a la vía directa, al concluir que  “de  mantenerse  el concepto especializado, la norma a aplicar hubiese sido el  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal, pues la prueba no se atacó,  no  se  la  controvirtió,  no  se  resolvió la duda que la misma pudiese haber  originado,  y  en  consecuencia,  esa  duda  no  resuelta de manera legal, ha de  interpretarse en beneficio de LUIS FERNANDO CONDE”.   

Pero  tal  vez  quiso  el  demandante, en ese  tercer  cargo,  criticar  la  apreciación  probatoria realizada por el fallador  sobre  el  dictamen  médico legal, como también lo hizo a lo largo del segundo  cargo.   

En  todo caso, si bien el defensor critica la  desestimación  del  dictamen  del médico legista, en cuanto al elemento con el  que  fueron  ocasionadas  las  heridas  al sindicado, no precisa ni demuestra en  qué  habría consistido el yerro del juzgador, de qué manera se apartó de las  reglas  de  la  sana  crítica  en  esa  valoración, ni cómo llegó a adquirir  trascendencia, en caso de haberse materializado.   

Así, no determina cómo podría contrarrestar  otra  apreciación  de  esa probanza los restantes elementos de juicio, asumidos  por  la  administración  de  justicia  para  condenar a LUIS FERNANDO CONDE, al  igual  que  su repercusión sobre el sentido del fallo, en favor del acusado, lo  que  por  sí  realza  la  improsperidad, tanto del  cargo segundo como del  tercero.   

4.-  De  otra parte, ha venido señalando la  Sala,  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

5.-  Decidida  la casación sin sustitución  sobre  el  fallo  contra  el  cual  está  dirigida, la presente sentencia queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente  art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento de voto  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR        NILSON  PINILLA PINILLA                                                  

         

   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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