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Proceso No 11730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 029
Bogotá, D. C., marzo siete (7) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
No habiéndose aprobado el proyecto originalmente presentado por el señor Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, resuelve la Corte por mayoría la casación interpuesta en defensa de LUIS FERNANDO CONDE contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la condena proferida en su contra por homicidio agravado.
HECHOS
Siendo aproximadamente las 9 de la noche del 24 de diciembre de 1993, los hermanos John Freddy y Fernando Vélez Serna entraron al bar “Shanghai”, en Villavicencio y cuando empezaban a tomar las cervezas que habían pedido, un individuo atacó con arma cortopunzante, primero a John Freddy, a quien hirió en el cuello y el pecho, siguiendo con Fernando, que fue lesionado en el hombro derecho y la espalda, momento en que John Fredy sacó una navaja y alcanzó a herir al atacante. Fernando, herido de menor gravedad, llevó a su hermano a la Clínica Meta, en donde falleció al llegar.
Esa misma noche fue capturado LUIS FERNANDO CONDE, alias “El Chano”, quien presentaba dos heridas, una en la rodilla derecha y otra en la parte izquierda del tórax, a quien más tarde Fernando Vélez Serna reconoció como quien los había agredido.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- La Fiscalía 8ª Permanente de Villavicencio abrió investigación y oyó en indagatoria a LUIS FERNANDO CONDE, alias “El Chano”, a quien el 28 de diciembre de 1993 se impuso detención preventiva (fs. 27 y Ss. cd. 1).
Cerrada la instrucción, el 25 de marzo de 1994 fue proferida resolución de acusación contra CONDE, como autor de homicidio, agravado por las causales 2ª y 7ª del artículo 324 del Código Penal entonces vigente (fs. 123 y Ss. ib.), enjuiciamiento impugnado por el sindicado y confirmado el 11 de mayo del mismo año por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, excluyendo la referida causal 2ª de agravación (fs. 4 y Ss. cd. 2ª inst. Fisc.).
Correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y por auto de fecha 14 de julio de 1994, al ordenar
la práctica de pruebas, dispuso también compulsar copias para investigar las lesiones inferidas a Fernando Vélez Serna, que no habían sido motivo de indagación (f. 156 y 157 ib.).
Realizada la audiencia pública, el 13 de febrero de 1995 condenó al procesado por el delito de la acusación, imponiéndole 40 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, así como la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 216 y Ss. ib.). Este fallo fue apelado por el acusado y su defensor y el 30 de octubre del mismo año lo confirmó el Tribunal Superior de Villavicencio (fs. 26 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación, así mismo interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
El libelista formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, los dos primeros como principales y el tercero como subsidiario del segundo, así:
1.- Al amparo de la causal tercera de casación, en el primer cargo el censor acusa la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, por violación al artículo 29 de la Constitución Política, con dos enfoques planteados de la siguiente forma:
1.1.- Por violación al debido proceso y al derecho de defensa de LUIS FERNANDO CONDE, por habérsele nombrado un abogado de oficio apenas “dos días antes de ordenar el cierre de la investigación, lo cual sucedió el 3 de marzo de 1994” (f. 67 cd. Trib.) limitando durante más de dos meses la posibilidad de controversia e impugnación de las providencias del ente acusador.
También se vulneró el debido proceso por omisión, al desconocerse el derecho de defensa del sindicado, negándole la presencia de un letrado “al menos de oficio”, que lo representase desde cuando se inició la instrucción, ante su manifestación de no tener quien lo asistiera, no existiendo constancia que permita deducir que fuere abogado el defensor que se le designó para la injurada.
1.2.- En la indagatoria no se pusieron en conocimiento de su defendido los cargos imputados; al preguntarle si sus captores le habían informado el motivo de la aprehensión respondió negativamente y narró unos hechos sucedidos en el barrio industrial, donde al parecer se presentó una riña, resultando herido el sindicado con un vidrio.
Agrega el demandante a lo anterior, “la inercia de quien de manera oficiosa asumió la defensa” durante la instrucción, al no presentar alegato de conclusión al cierre de la investigación “y omitir la notificación de la resolución que calificó el mérito del sumario”, revelando aún más la falta de defensa técnica.
Como consecuencia de tales reproches, solicita casar la sentencia recurrida anulando la indagatoria “y hasta el cierre de la investigación, incluidas las pruebas practicadas” (f. 68 ib.).
2.- Encuadra el segundo cargo por la causal primera, por violación indirecta de la ley, debida a error de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar el ad quem el dictamen de Medicina Legal acerca de haber sido producidas las heridas al sindicado con un vidrio y sin embargo concluir el fallador que eran compatibles con arma blanca, interpretando esa prueba por fuera de las reglas de la sana crítica, sin haberse solicitado en la instrucción o en el juzgamiento ampliación o aclaración de ese peritaje, con lo cual se aplicaron indebidamente los artículos 323 y 324-7 del Código Penal anterior y se dejó de aplicar el 36 del decreto 2700 de 1991.
Puso tal elemento de convicción “a decir lo que no decía”, para así “sorprender a la defensa”, lo cual conduce a que sea casado el fallo y se absuelva a su representado del cargo de homicidio, “dando aplicación a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal”.
3.- Presenta el tercer cargo por la causal primera, “por aplicación indebida de los artículos 323 y 324 numeral 7 del Código Penal, lo cual condujo al sentenciador de segunda instancia a dejar de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal”.
Así, el censor asume la posición de aceptar las pruebas “tal y como se encuentran vertidas dentro del proceso, no las ataca, pues ellas son el fundamento del cargo propuesto en casación, pero ello, a sabiendas de que dentro del proceso penal no existe una tarifa legal probatoria… no es obstáculo para inaceptar como censor, la actitud asumida por el sentenciador de segunda instancia al sorprender a la defensa poniendo a la prueba más importante como lo es el dictamen médico legal… a decir lo que efectivamente no dice, y ello lo hace, al indicar que se aparta de manera total y absoluta de la prueba porque la herida sí fue causada con arma blanca y no con un vidrio”.
Censurando que se hubiera efectuado la interpretación del dictamen “por fuera de los elementos propios de la sana crítica”, agrega el defensor que al existir contradicción entre lo que conceptuó el médico forense y el testimonio de Fernando Vélez, acerca de haber sido lesionado el victimario con una navaja, existe duda que se debe resolver a favor del acusado, por lo cual solicita casar la sentencia y absolver a su defendido, dando aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere casar la sentencia impugnada, por la nulidad solicitada en el cargo primero de la demanda, desestimando los cargos segundo y tercero por fallas técnicas en su formulación, según los siguientes argumentos:
1.1.- En cuanto al primer cargo, que el censor divide en dos flancos, aunque mezcla, de manera inapropiada, planteamientos referidos a la vulneración al derecho de defensa con otros atinentes al debido proceso, estima razonable el reproche al observar que en la etapa instructiva el sindicado no contó con la asistencia de un abogado que le garantizara su derecho a la defensa técnica, factor integrante del debido proceso penal, contenido en el artículo 29 de la Carta.
Aduce que desde la diligencia de indagatoria, practicada en este asunto el 27 de diciembre de 1993, se omitió inopinadamente la designación de un abogado para garantizar el derecho en cuestión, no pudiendo afirmarse que Villavicencio sea una ciudad que no cuente con profesionales del derecho, pues es claro que se trata de “un casco urbano importante, capital departamental y cuenta con gran número de abogados inscritos y especializados en la mayoría de los ámbitos del derecho” (f. 27 cd. Corte).
Indica que si bien la Fiscalía pretendió subsanar esa omisión en vísperas del cierre de la fase instructiva, al tratarse de una afectación a la defensa técnica, no es subsanable y, en consecuencia, estima conducente la solicitud del defensor de casar la sentencia por el reproche inicial del cargo primero.
1.2.- También considera que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado, porque la Fiscalía no se ciñó a las técnicas de interrogación en la indagatoria, ni le expuso ante su respuesta de no saber el motivo de su captura, la imputación por homicidio que pesaba en su contra, por lo cual coadyuva la solicitud de anulación del proceso a partir de la misma diligencia de indagatoria, para que se lleve a cabo con la provisión de defensa técnica al sindicado.
Sin embargo, en cuanto al planteamiento del demandante de ser factor de nulidad la inercia del defensor oficioso ante el cierre de investigación, por no presentar alegatos de conclusión ni notificarse de la resolución acusatoria, indica que no se cuenta en el proceso con elementos de juicio para calificarla por sí sola como apta para declarar una nulidad por inactividad, dada la brevedad del lapso en que ostentó esa condición, pues “el 2 de marzo de 1994 se posesionó del cargo y su calidad perduró hasta comienzos del mes de junio del mismo año” y no se alcanza a inferir si esa presunta inactividad fue fruto de negligencia o de una estrategia defensiva, por lo cual no habría lugar a anulación.
2.- En cuanto al segundo y tercer cargos propuestos, que en criterio del Ministerio Público son idénticos en cuanto a la argumentación, difiriendo en la violación normativa aducida por el demandante, indica el Procurador Delegado que presentan defectos de técnica que conllevan su improsperidad.
Aduce el representante de la sociedad que el segundo reproche es medianamente correcto, al propender por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del dictamen pericial, pero no establece en qué forma determina la vulneración normativa, ni a cuál alternativa de cesación de procedimiento acude, mostrando un desconocimiento técnico, pues a esta altura procesal sólo es posible invocar el artículo 36 del anterior estatuto procesal penal, por una causal objetiva.
3.- Al precisar las críticas al tercer cargo, señala el Procurador Delegado que el impugnante alude superficialmente al supuesto de la aplicación de la duda a favor del procesado, sin precisar a lo largo de su exposición, al adentrarse en la crítica probatoria por violación indirecta, cuáles fueron los elementos de convicción enfrentados para predicar la ausencia de certeza, falencias que no pueden ser subsanadas por el principio de limitación que rige la casación.
Acerca de la presunta tergiversación del dictamen aducida por el defensor, agrega que no tiene razón, pues desconoce el contenido de los artículos 273 y 254 del anterior estatuto procesal penal sobre la forma de apreciación de los dictámenes periciales y, en general, de los elementos de convicción y el fallador de segundo grado, tras un juicioso análisis de la prueba en conjunto, lo desestimó al considerar que la referencia a “vidrio” en ese peritaje, fue “producto de la sugestión” ante lo manifestado por el procesado, pero no eran incompatibles las lesiones sufridas por el sindicado con el elemento “navaja” aludido por el testigo Vélez Serna, y por lo mismo, el Delegado no evidencia el yerro aducido en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El libelista aduce, en el primer cargo, que la sentencia impugnada fue proferida en un proceso viciado de nulidad, por haberse quebrantado el artículo 29 de la Constitución Política, según agrupó en dos postulados:
1.1.- La Fiscalía vulneró el debido proceso, “pues desconoció el derecho de defensa” de LUIS FERNANDO CONDE, al no designarle defensor abogado sino dos días antes del cierre de investigación, limitando su posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y de impugnar las providencias, lo cual se prolongó por más de 2 meses, de la misma manera que le había nombrado para la indagatoria a una persona de quien no consta que fuera profesional del derecho.
Como bien observa en este aspecto el Procurador Delegado, el censor mezcla dos motivos de nulidad, predicando abigarradamente vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, que si bien el segundo se deriva del primero, han sido diferenciados por la ley y la jurisprudencia en su postulación y desarrollo, aunque un acto conculcador pueda afectar los dos derechos.
En lo referente a haberse designado como defensor de oficio para la indagatoria, rendida el 27 de diciembre de 1993, a un ciudadano de quien no consta la calidad de abogado, la Corte reitera que ello no constituye irregularidad que fatalmente conduzca a la invalidez de la actuación, y en este trámite procesal subsiguiente se le garantizó el derecho a la defensa técnica, al nombrársele por auto de 18 de febrero de 1994 a un abogado (f. 99 cd. 1), a quien se dirigió el mismo día el oficio N° 2251 para “tomar posesión” (f. 104 ib.), formalidad anotada el 2 de marzo siguiente (f. 113 ib.), un día antes de declararse cerrada la instrucción, en resolución notificada personalmente a defensor y procesado, que de tal manera pudieron recurrir para reclamar la ocasión de acopiar pruebas de descargo, o lo que hubiera pendiente de realización, ampliación o contradicción,
A ambos se notificó, también personalmente (f. 128 v.), la resolución acusatoria, apelada por el sindicado (fs. 132 y 133 ib.).
Sobre este tópico, la Sala ha discurrido de manera constante, como plasmó en el fallo de casación de diciembre 7 de 2000, con ponencia de quien ahora suple igual encargo, radicación 14.615:
“Unánime y reiterativamente la Corte ha sostenido que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal y 34 del Decreto 196 de 1971, no necesariamente genera nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C-049 de febrero 8/96, M. P. Fabio Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad, sólo produce efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre una hipotética retroactividad, por lo cual no incide sobre diligencias que, con anterioridad a esa fecha, fueron practicadas dentro de facultad claramente conferida por expresas disposiciones legales, que todavía regían en el momento de su realización, cuya aplicación mal puede tildarse de irregularidad.
Así se deriva de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y lo ha venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre ellas la de fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora realiza igual función.
De otra parte, está definido que la expresión ‘cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella’ no aludía a que en la localidad, que podía tratarse de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias jurídicas, sino que estaba referida a su disponibilidad en las circunstancias concretas dentro de las cuales debía practicarse la diligencia. Así lo ha corroborado la corporación, por ejemplo en los fallos de fecha 20 de enero de 1999, rad. 12.792, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; 2 de febrero de 2000, rad. 11.900, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, y 11 de abril de 2000, rad. 11.624, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.”
En este asunto, la indagatoria fue recibida el 27 de diciembre en Villavicencio y, al no tener el por indagar a quien nombrar, se asignó la defensa a un ciudadano, que no acreditó ser abogado. Como la captura se había efectuado tres días antes, vencía el plazo para allegar los descargos, y al ser la época en que la mayoría de despachos judiciales se encuentran cerrados por vacaciones colectivas, así mismo procuran descansar los abogados, no siendo fácil hallar alguno disponible para asistir de oficio a un sindicado.
Así mismo, observando las preguntas efectuadas al acusado dentro de la audiencia pública, cuando ya se desempeñaba como defensor el casacionista, y las respuestas de LUIS FERNANDO CONDE, nada se echa de menos en lo atinente al derecho de defensa y al ejercicio del contradictorio, como para que en casación se pretenda anular una actuación válida, en el prurito de volver a preguntar lo mismo y concederle a la defensa oportunidades que ya tuvo.
En la vista pública, al igual que en la injurada inicial, insistió el procesado haber estado ingiriendo licor desde las 10 u 11 de la mañana del 24 de diciembre de 1993 hasta la noche, lo que solía hacer sólo, y si bien dice haber jugado billar, no pudo precisar sitios, ni nombres de personas que dieran fe de que estuviera en lugar diferente al del punible cuando éste fue cometido.
Tuvo CONDE cabales oportunidades de presentar sus descargos, pero desde la vinculación mediante indagatoria prefirió acudir a versiones evasivas e inverosímiles, conducta que mantuvo en la audiencia pública, cuando ya lo asistía el jurista a quien en seguida se hace mención, cuya labor se dificultó en el ejercicio del derecho de contradicción y la eventual solicitud de pruebas, frente a quien pretendió no haber siquiera estado la noche de los sucesos en el bar “Shanghai”.
Es de anotar que el acucioso defensor público a quien finalmente se encomendó la defensa y ha incoado y sustentado la casación, asumió el 9 de junio de 1994 (fs. 151 a 153 cd. 1), dentro del término de traslado “para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes” (art. 446 D. 2700/91), pero ninguna nulidad acusó entonces, ni encontró elementos de convicción que pudieran ser allegados en pro de la defensa, o no consideró pertinente solicitarlos, ni ampliar los ya acopiados.
De ello se infiere que, habiendo tenido tiempo más que suficiente para encaminar provechosamente la defensa, no había nada de lo allegado en la instrucción, o adicional a lo dispuesto por el Juzgado (fs. 156 y 157 ib.), que pudiera complementarse o contradecirse, ni demostró el impugnante que se hubieran afectado garantías de su asistido, ni desconocido las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
Así, se mantiene incólume la vinculación de LUIS FERNANDO CONDE y no procede la nulidad reclamada, desde ese enfoque.
1.2.- El segundo reproche del primer cargo lo dirige el casacionista a que en la injurada no se dieron a conocer al vinculado los cargos imputados ni, según el censor, fue informado por los policiales del motivo de su captura, lo que habría repercutido en que LUIS FERNANDO CONDE narrara en tal diligencia hechos diferentes ocurridos en el barrio industrial, en donde se habría desarrollado una riña, a consecuencia de la cual resultó herido con un vidrio, falla que presenta como vulneradora de su derecho a la defensa, aunada a la inercia del defensor de oficio, quien no alegó de conclusión, y supuestamente, tampoco se notificó de la resolución acusatoria.
Observa la Sala que tales aseveraciones no corresponden a lo que obra dentro del proceso, en donde además de sí haberse notificado personalmente del pliego de cargos el abogado de oficio, el 29 de marzo de 1994 (f. 128 v. ib.), los agentes Jorge Eliécer Salazar Bedoya y John Jairo Granda Upegui (fs. 53 a 58 ib.) son acordes en declarar que al capturar a quien conocían con el alias de “El Chano”, quien se hallaba herido y ensangrentado, persona que frecuentemente aparecía involucrado en hurtos en el sector, admitió haber apuñalado poco antes a dos individuos, pero no sabía que uno de ellos hubiera muerto, como ellos le informaron.
Mal puede predicarse que el sindicado desconociera los cargos al rendir indagatoria, siendo ostensible que, aunque se le preguntó “qué hizo Ud. el día viernes 24 del presente mes”, su actitud defensiva la dirigió a marginarse de la realidad, para narrar cómo estuvo ingiriendo licor solo y jugando billar “con unos amigos”, que no identifica, pretendiendo justificar sus heridas en una supuesta riña suscitada en sitio diferente de donde ocurrieron los hechos investigados y aducir que fue capturado por unos civiles que no le informaron el motivo de la aprehensión.
Con ese aislamiento y la falta de referencia a personas que pudieran acreditar su versión, cerró las posibilidades de constatación, quedando el Fiscal sin bases para interrogar, siendo que aún no se había recibido declaración a Fernando Vélez Serna, testigo presencial, hermano del occiso y víctima de lesiones sufridas dentro de los mismos acontecimientos.
Aún en gracia de discusión, si eventualmente no hubiere conocido las imputaciones hasta la fecha de la injurada, esa supuesta omisión pocos días después cesó, al serle notificada personalmente, el 28 de ese mismo diciembre, la medida de aseguramiento, en donde fueron relacionados los hechos y analizada la prueba de cargo, sin que el imputado mostrase inconformidad, pues no recurrió.
Una vez cerrada la investigación, el procesado presentó alegato, que incluye manifestaciones como “fui aprehendido como posible sospechoso del comportamiento que alude las sumarias… se pudo establecer a lo largo de este período investigativo, que para la hora y fecha que tuvieron origen los hechos que aquí se investigan, este agente se encontraba en un lugar diferente y distante… yo, Luis Fernando Conde, no fue la persona homicida en este lamentable hecho…” (fs. 120 y 121 ib.).
Posteriormente, al ser notificado de la acusación, la impugnó insistiendo en su coartada (fs. 132 y 133) y anotando: “Fui detenido y vinculado a la comisión del supuesto delito de homicidio, tomando como prueba la versión de un herido de nombre FERNANDO, tratando de señalarme como directo responsable, tanto del homicidio de su hermano, como de las lesiones que él sufrió”.
Al empezar el juicio otorgó poder al ahora demandante, quien tomó posesión el 9 de junio de 1994 y de inmediato solicitó copias del expediente, ordenadas en la misma fecha, pero, como ya se dijo, no elevó solicitud alguna, lo que sí hizo, el 21 del mismo mes, el Procurador 178 Judicial Penal, petición acogida por el Juzgado, que también de oficio ordenó unas actuaciones, el 14 de julio siguiente (fs. 156 y 157 ib.), decisión contra la cual no mostraron inconformidad ni el procesado ni su defensor y dentro de la audiencia éste presentó juiciosos alegatos, interponiéndose luego las impugnaciones que han sido relacionadas, de manera que la defensa, tanto material como técnica de LUIS FERNANDO CONDE, sí fue cabalmente ejercida.
En este orden de ideas, desde los inicios de la investigación el sindicado conocía los cargos por los cuales se le vinculaba, al menos en cuanto al homicidio, quedando sin trascendencia lo referente a las lesiones, al haberse ordenado compulsar copias para la investigación separada correspondiente. La demora en nombrarle defensor no conllevó, a la larga, consecuencias negativas para sus garantías fundamentales y ninguna razón tendría declarar la invalidez desde la indagatoria, como lo solicita el impugnante, careciendo de sentido anular cualquier trayecto del proceso, para otorgar a la defensa oportunidades que ya tuvo y efectivamente ejerció.
Según el principio de trascendencia, antes instituido por el artículo 308-2 del decreto 2700 de 1991 y ahora por el 310-2 de la ley 600 de 2000, no es suficiente establecer la presencia de una irregularidad para que se declare la anulación, pues quien la alegue debe demostrar la real e insubsanable afectación de garantías inalienables, o el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, comprobación que, se insiste, no logra el censor y, por ende, no procede la invalidación deprecada.
2.- En cuanto a los cargos segundo y tercero, que el Procurador Delegado consideró casi idénticos y que sólo diferían en la mención del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, en el segundo cargo, y del 445 ibídem, en el tercero, al revisar detenidamente su desarrollo se notan diferencias y contradicciones, con alejamiento de la técnica de casación, insuficiencia y falta de coherencia en la formulación, en una impugnación que, por mandato de la ley (art. 225.3 del Código de Procedimiento Penal anterior, 212.3 del actual) debe formularse de manera clara y precisa, siendo de naturaleza rogada y circunscrita por el principio de limitación.
Así, en el segundo reproche menciona el impugnante que la sentencia del Tribunal es violatoria por vía indirecta de normas de derecho sustancial, por error de hecho debido a falso juicio de identidad, al haberse tergiversado el reconocimiento al procesado efectuado por Medicina Legal, dando lugar a la aplicación indebida de los artículos 323 y 324-7 del Código Penal y dejando de aplicar el 36 del Código de Procedimiento Penal, vigentes para la época de los hechos; de tal manera, trata de cuestionar la apreciación probatoria del juzgador, concluyendo que se equivocó al indicar que se apartaba del peritaje porque las heridas sufridas por el sindicado fueron causadas con arma blanca y no con un vidrio.
En el cargo tercero, propuesto como subsidiario, el libelista apenas indicó que lo formulaba al “amparo de la causal primera”, pareciendo que se refiere a la vía directa, al concluir que “de mantenerse el concepto especializado, la norma a aplicar hubiese sido el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, pues la prueba no se atacó, no se la controvirtió, no se resolvió la duda que la misma pudiese haber originado, y en consecuencia, esa duda no resuelta de manera legal, ha de interpretarse en beneficio de LUIS FERNANDO CONDE”.
Pero tal vez quiso el demandante, en ese tercer cargo, criticar la apreciación probatoria realizada por el fallador sobre el dictamen médico legal, como también lo hizo a lo largo del segundo cargo.
En todo caso, si bien el defensor critica la desestimación del dictamen del médico legista, en cuanto al elemento con el que fueron ocasionadas las heridas al sindicado, no precisa ni demuestra en qué habría consistido el yerro del juzgador, de qué manera se apartó de las reglas de la sana crítica en esa valoración, ni cómo llegó a adquirir trascendencia, en caso de haberse materializado.
Así, no determina cómo podría contrarrestar otra apreciación de esa probanza los restantes elementos de juicio, asumidos por la administración de justicia para condenar a LUIS FERNANDO CONDE, al igual que su repercusión sobre el sentido del fallo, en favor del acusado, lo que por sí realza la improsperidad, tanto del cargo segundo como del tercero.
4.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
5.- Decidida la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual está dirigida, la presente sentencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria