Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 52
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JAIME ANDRÉS PATIÑO TRUJILLO, GIOVANY GUEVARA y JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. El Tribunal Superior de Neiva sintetizó los hechos así:
“Refieren los autos que el atentado a la vida de Humberto y Javier Valbuena Morales tuvo lugar a las dos y media de la tarde del primero de octubre del año inmediatamente anterior en el perímetro urbano del municipio de Algeciras (H.), época en la cual los citados hermanos transitaban en un campero Mitsubishi, de placas RFK 575 tripulado por Humberto, siendo interceptados a la altura de las instalaciones de la Alcaldía por un campero marca Toyota, color habano, con una calcomanía roja en el sector derecho, del cual se bajó inicialmente un individuo alto, para proceder a detonar repetidamente un arma de fuego, interviniendo en esta acción dos individuos más, lo que llevó a los agredidos a repeler de inmediato el ataque con similares elementos, haciendo que huyeran los agresores por la vía que conduce a esta capital.”.
2. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 27 de agosto de 1999, condenó a JAIME ANDRÉS PATIÑO TRUJILLO, GIOVANY GUEVARA y JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ a la pena principal de 13 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autores de los delitos de homicidio en el grado de tentativa.
3. Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Neiva, el 5 de noviembre de 1999, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, en el capítulo que llamó “CAUSALES QUE SE ADUCEN PARA PEDIR LA REVOCACIÓN DEL FALLO”, asevera que acusa la sentencia con base en la causal primera de casación por violación de una norma de derecho sustancial, derivada del error en la apreciación de las pruebas.
Concreta que se trata de un error de hecho “de aquéllos que se presentan cuando el fallador le da a la prueba un sentido que no tiene y en consecuencia le hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto.”
Dice que el cargo se soporta en que las “circunstancias” que para la defensa hacían dudosa la versión de que los recibos de un teléfono celular del señor Fabio Guevara Rojas, fueron encontrados en el vehículo Toyota Land Cruiser, argumento principal de la sentencia condenatoria, no fueron “tenidas en cuenta” al momento de asignar el mérito probatorio, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 254 del C. de P. P.
Afirma que no le cabe duda que la sentencia condenatoria se fundó en el hallazgo al interior del vehículo utilizado y abandonado por los delincuentes de recibos de un celular perteneciente al hermano de Giovani Guevara Rojas, lo que se creyó demostrado con un “supuesto” y no con un “testimonio claro y preciso”, condición que no ostentó la declaración del Sargento José Carlos Hernández Huertas quien, como él mismo lo aceptó, no fue quien encontró personalmente los documentos sino que lo oyó del agente Diego Fabio Correa Vinchirá, “quien durante el proceso jamás pudo determinar la veracidad de esta circunstancia” y, antes por el contrario, sostuvo bajo la gravedad del juramento que no supo realmente en cuál vehículo se encontraban los recibos.
En consecuencia, sostiene que entre estas dos versiones existe una “evidente contradicción”, a lo que se suma que los sindicados, desde los inicios del proceso, aseveraron que los papeles del celular se encontraban en el Chevrolet Samurai blanco en que se transportaban y no en el automotor abandonado por los agresores.
Agrega que aunque esta duda no fue dilucidada por el instructor, tal como lo ordena el artículo 445 del C. de P. P., se edificó el fallo condenatorio, para concluir: “… no comparte la defensa el análisis que del indicio se hace en la primera y segunda instancias, porque no es preciso darle al testimonio de oídas del Sargento Hernández Huertas mayor valor probatorio, que al de Correa Vinchirá, …”.
Advierte que de ninguna manera se puede establecer la “convergencia” y la “concordancia para establecer una relación causal” que lleve a la certeza para condenar, en cuanto “por lo menos” se está en presencia de una duda, que no logró dilucidarse a través de la prueba indiciaria vista por el sentenciador.
Otro elemento indiciario surge, según la condena, de la “mala justificación”, por el hecho de que los declarantes hubieran sostenido que el vehículo Chevrolet Samurai se había accidentado y, aún así, continuaron la marcha con el parabrisas roto, cuando “por las carreteras de la geografía colombiana, es frecuente ver transitando vehículos en el mismo estado”.
Anota que no puede extraerse inferencia lógica alguna, si se considera que en ninguna parte del expediente aparece que el vehículo Chevrolet Samurai haya sido implicado en el atentado de Algeciras, sino que más bien se habló de un vehículo automóvil pequeño de color blanco. Entonces, “no puede hacerse ninguna inferencia lógica, para establecerse compromiso penal contra mis defendidos, cuando el vehículo en que se movilizaban no es mencionado por quienes en esos momentos presenciaban los acontecimientos de la Vega de Oriente (Campoalegre).”
Pero “lo más importante”, estima el demandante, es que sus defendidos no fueron reconocidos en la respectiva diligencia por el ofendido, no obstante que al momento de la denuncia manifestó que estaba en condiciones de reconocer a sus agresores, ni por la señora Martha Reyes Cachayá (“Testigo del abandono del campero Toyota en la Vega, Campoalegre, por parte de quienes presumiblemente fueron los autores del delito investigado”), pero que aún así no fue suficiente para “reforzar las dudas respecto a los indicios analizados”.
Considera que estos no reconocimientos debieron tener relevancia en la sentencia, pues se trataba del propio ofendido “quien descartó la participación de los procesados en los hechos de los cuales fue víctima” y de la ausencia de reconocimiento de la señora Reyes Cachayá, quien debía reconocer a quienes, en “afanosa carrera”, dejaron abandonado el Toyota.
Así mismo, afirma el censor que habiéndose establecido pericialmente que la pistola encontrada a Giovani Guevara Rojas, no fue el arma con que se disparó al vehículo en el que se desplazaba el denunciante, “es un elemento más a favor de los intereses de los procesados”. A lo que se debe sumar la intervención del agente del Ministerio Público, quien en la audiencia pública solicitó la absolución por la existencia de la duda.
Concluye sosteniendo que en este caso se otorgó indebido mérito a un testigo de oídas como lo es el Sargento Hernández Huertas, “sin contemplar otras posibilidades de acercamiento a la verdad”, motivo por el cual se debe reconocer la presencia de “muchas dudas”, las que han de resolverse a favor de su prohijado.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor de los sentenciados, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.
Entre sus desatinos, se destacan los siguientes:
1. No dice cuál fue la norma sustancial infringida ni su sentido, esto es, si fue quebrantada por falta de aplicación o por aplicación indebida.
2. Aunque denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, con relación a ninguno de los medios de convicción a que se refiere en su disertación muestra que haya sido falseado en su contenido material “haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto”, es decir, que no haya correspondencia entre lo que objetivamente dice y lo que el Tribunal manifestó que su texto rezaba.
3. En lo que respecta al ataque que dirige contra la prueba indiciaria, no dice si lo orienta contra la prueba del hecho indicador, contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica o contra su apreciación conjunta, al considerar su gravedad, convergencia y concordancia.
Si se entiende que quiso orientarlo contra la inferencia lógica, se encuentra que no muestra cuál fue el falso raciocinio en que incurrió el sentenciador, esto es, cuáles fueron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino lo llevó a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso, limitando la exposición a cuestionar la credibilidad otorgada por el Tribunal a unos medios de convicción y negado a otros, sin percatarse que ello no configura error demandable en casación, dentro del sistema de la persuasión racional que nos rige, y a oponerse a sus conclusiones probatorias, desconociendo que las de aquél prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JAIME ANDRÉS PATIÑO TRUJILLO, GIOVANY GUEVARA y JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226 y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria