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Proceso No 17461
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 52
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARINA BURBANO DE GARZÓN.
A N T E C E D E N T E S
1.- Dos hechos motivaron los procesos acumulados en la presente causa:
“Primera Causa
En horas de la noche del 7 de octubre de 1997, la señora Elsa Betancurth Suárez salió del sitio en el que laboraba, ubicado en la Avenida 30 de Agosto de la ciudad de Pereira y se dispuso a tomar un bus para trasladarse al municipio de Dosquebradas.
Doña Elsa esperaba su medio de transporte, cuando de repente le fue propinado un impacto con arma de fuego, que le causó herida de gravedad.
Segunda Causa
Aquí los hechos se remontan a las horas de la tarde del 6 de octubre de 1998, fecha en la que la misma señora Elsa Betancurth Suárez se encontraba en el interior de su casa, ubicada en la calle 15 N° 16-15 de este municipio. La citada dama fue llamada desde el exterior de su casa, por unos individuos que le hicieron creer que le llevaban un ramo de flores, pero tal gesto no fue más que una disculpa, porque una vez la tuvieron bien cerca, le dispararon con arma de fuego que le produjeron mortales lesiones que ocasionaron su deceso en forma instantánea.”.
Estos punibles, según la sentencia, fueron cometidos con la autoría intelectual por la señora María Burbano de Garzón, debido a la animadversión que sentía contra la víctima, por las relaciones amorosas que sostenía con su esposo Miguel Garzón García.
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), mediante sentencia del 11 de enero de 2000, condenó a la procesada MARINA BURBANO DE GARZÓN a la pena principal de 50 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autora intelectual de los delitos de tentativa de homicidio y homicidio agravado, y a la señora Magda Janeth Urrego Forero, a la pena de 40 años de prisión, como coautora del delito de homicidio agravado.
Inconforme con la anterior decisión, la defensora de la primera la recurrió, siendo confirmada integralmente por el Tribunal de Pereira, el 16 de marzo de 2000.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo formula el demandante contra la sentencia del Tribunal, invocando la violación “directa” de la ley sustancial, derivada de error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria que sirvió de soporte al fallo condenatorio, estimando que no se podía llegar a la certeza exigida por el artículo 247 del C. de P. P.
Luego de transcribir y hacer referencia a la sentencia de esta Sala Penal del 30 de septiembre de 1999, sostiene que el error se cometió en el momento de “analizar” el contenido de los artículos 300 y 301 del C. de P. P., normas que estima sustanciales y que describen la forma como debe construirse el indicio.
Dice que de los enfrentamientos que se tuvieron como indicios, a saber, el ocurrido en la fuente de soda “Los Palos” y la presunta herida que la procesada le causó a su esposo, no existe prueba que los confirmen, distinta al dicho de Elsa, quien por todos los medios trataba de perjudicar a su rival y “para lograrlo no tuvo ningún inconveniente en mentir o en exagerar los hechos en los cuales indiscutiblemente participó”.
Asevera que es indiscutible que entre las dos mujeres existía rivalidad pasional e, incluso, que la procesada llamó a Elsa, la insultó y la amenazó de muerte, pero esas injurias eran de parte y parte, pero sin que sobre ese hecho se pueda construir más que un “indicio leve”, pues no se tuvo en cuenta que Marina Burbano de Garzón “es una mujer anciana, gravemente enferma, y sobre todo con unos principios y valores muy claros, sobre la moral, fue educada bajo los estrictos principios morales de las religiosas franciscanas, que han hecho que sea una persona creyente en Dios, ha llevado una vida dedicada al hogar y sus hijos, incapaz de cometer un delito, …”.
Acepta que la procesada amenazó a Elsa, ante la destrucción de su hogar, pero sobre esto no puede edificarse prueba indiciaria para demostrar su participación en el crimen.
Critica la sentencia del Tribunal por cuanto consideró como indicio de responsabilidad que la víctima no tenía enemigos, salvo la procesada, lo que fue desvirtuado con la circunstancia de que tres meses antes, un hermano de Elsa Betancurth había sido asesinado en su casa por personas desconocidas.
En cuanto al indicio derivado de la versión de César Julio Cano Taborda quien aseguró que una señora de nombre Janeth lo había contratado para darle muerte a Elsa Betancurth, por órdenes de “una vieja” que ofrecía cuatro millones de pesos, de lo que el Tribunal infirió que era la procesada, anota que se trata de un “error judicial muy grande”, pues Magda Janeth Urrego Forero, quien también fuera condenada dentro de este proceso, sostuvo que la contrató una señora de nombre Blanca Nancy Bedoya a quien ni la fiscalía, ni el juzgado ni el tribunal dedicaron espacio alguno para corroborar su existencia, no obstante que se suministraron todos los datos de esa persona.
Sostiene que Magda Janeth Urrego no sólo pagó por el crimen sino que ideó su desarrollo. Así mismo que en un principio afirmó que no conocía a la procesada, para después, “aconsejada” para que la involucrara y así lograr una rebaja de pena, decir que había estado en su casa.
En capítulo que titula “ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL INDICIO”, reitera que la enemistad y la referencia que hizo Julio César Cano Taborda de que fue “una vieja” la que pagó por el crimen, no podían ser tenidos en cuenta como indicios para condenar. Además, que la versión de Magda Janeth Urrego “no presta serios motivos de crédito como lo exige la sana crítica del testimonio, por el marcado interés que tenía la sindicada en lograr beneficios jurídicos en su favor.”.
En el apartado que titula “RELACIÓN CAUSAL”, vuelve a insistir en que la señora Elsa Betancurth no era la primera persona que en su familia recibía atentados contra su vida, por cuanto meses antes había fallecido su hermano a consecuencia de uno de ellos.
Por lo expuesto, reitera que el fallador incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, pues “los indicios que obran en el proceso no constituyen la certeza para derivar la responsabilidad de mi defendida”, siendo apenas levísimas y, por lo tanto, insuficientes para concluir en que la procesada sea la autora intelectual del homicidio.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se case la sentencia condenatoria y se dicte la que deba reemplazarla.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre de la procesada presentó su defensora, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.
Entre sus desatinos, que impiden un estudio de fondo, se destacan los siguientes:
1° No distingue entre violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues denuncia la primera y dedica la disertación a atacar la prueba, siendo del caso que la Sala reitere que cuando se acoge la senda directa se deben aceptar los hechos tal como fueron plasmados y la pruebas tal como fueron apreciadas por el sentenciador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico.
En el primer caso, el quebrantamiento del precepto sustancial es inmediato, en tanto que en el segundo es mediato, ya que se llega a él como consecuencia del yerro cometido en la apreciación probatoria.
2° No diferencia entre normas sustanciales y procesales, pues le da el carácter de sustanciales a disposiciones eminentemente procesales, como los artículos 247, 300 y 301 del Decreto 2700 de 1991.
3° Aceptando que quiso orientar la censura por la vía indirecta, se encuentra que no logra exponer, con claridad y precisión, cuáles son los desatinos en que, a su juicio, incurrió el Tribunal.
Así, en cuanto al ataque que dirige contra la prueba indiciaria, no dice si lo orienta contra la prueba del hecho indicador, o contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica, o contra su apreciación conjunta, al considerar su articulación, convergencia y concordancia, siendo del caso que la Sala recuerde que si se dirige contra la prueba del indicante se debe señalar la naturaleza del yerro en que incurrió el fallador, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó. En tanto que si lo cuestionado es la inferencia lógica, la única vía posible es el error de hecho por falso raciocinio, al haberse desconocido las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común, lo que no hace la demandante, quien reduce la argumentación a oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador, al estilo de un alegato de instancia, desconociendo que las del fallador prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En cuanto a la crítica que hace a la declaración de Janet Urrego Forero, no dice cuál fue la naturaleza del desatino cometido por el juzgador, ni el falso juicio que lo determinó, ni cuál su trascendencia, habiéndose limitado a oponerse a la credibilidad que le dio a la segunda versión, sin percatarse que aquél goza de libertad para apreciar la prueba, dentro del sistema de la persuasión racional que nos rige, sin que la simple discrepancia sobre su mérito constituya vicio demandable en casación.
4° Finalmente, infringiendo el principio de autonomía, al tenor del cual, no se pueden entremezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a causales distintas, se desvía a la causal tercera, cuando reclama por no haberse investigado la existencia de Blanca Nancy Bedoya, censura que ha debido postular y desarrollar de manera separada, por violación del principio de investigación integral.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MARINA BURBANO DE GARZÓN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria