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Proceso No 17388
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 89
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002).
Califica la Sala la demanda de casación presentada en defensa del procesado SANTIAGO DEL VALLE SASTRE contra la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Pereira, con miras a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión.
HECHOS
Dan cuenta los autos que al medio día del 19 de febrero de 1998, la odontóloga Victoria Eugenia Téllez Cabal salió de su sitio de trabajo en la escuela Fabio Vásquez Botero de la población de Dosquebradas, sin que arribara a la residencia de sus padres en la ciudad de Pereira, como era habitual, a compartir la hora del almuerzo en compañía de su esposo e hijo. Iniciada la búsqueda, a eso de las seis de la tarde el cadáver de la profesional fue hallado por miembros de la Sección de Policía Judicial e Investigación en el paraje conocido como “El basurero”, sobre la vía que conduce al municipio de Marsella, y presentaba un disparo de arma de fuego en la región parieto-occidental derecha.
En las investigaciones adelantadas se estableció que la camioneta que conducía la víctima había sido abandonada por dos jóvenes en inmediaciones del parque cementerio Prados de Paz, donde encargaron a Norberto Zapata Acevedo de su cuidado. Así mismo, que uno de los individuos guardó en la pretina un revólver mientras que el otro cerraba el automotor, luego abordaron un taxi y se retiraron del lugar.
Las primeras sospechas recayeron sobre SANTIAGO DEL VALLE SASTRE, amante de la occisa, quien en diligencia de reconocimiento efectuada el 11 de marzo de 1998, fue identificado por el mencionado Zapata Acevedo como uno de los sujetos referidos en su declaración.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Abierta la investigación, la Fiscalía Seccional de Pereira escuchó en indagatoria al imputado DEL VALLE SASTRE. Después, vinculó también al sumario a ALEXANDER HINCAPIÉ JARAMILLO, quien el 15 de marzo de 1998 se presentó ante las autoridades de policía a confesar la autoría del homicidio.
La situación jurídica de los sindicados fue resuelta el 19 de marzo siguiente con detención preventiva en contra del incriminado DEL VALLE SASTRE por el delito de homicidio. Respecto de HINCAPIÉ JARAMILLO, el instructor se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento al discernir el carácter fantasioso de su versión, desvirtuada cabalmente con la prueba aportada a las diligencias.
En la ampliación de injurada DEL VALLE SASTRE admitió la ejecución del homicidio, pero adujo haber obrado por las insistentes solicitudes de su amante, afligida desde hacía varios meses por haber sido víctima de un atraco y de abuso sexual, hechos en los que resultó embarazada y contagiada, según creía, del síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
2. Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio en providencia del 3 de agosto de 1998 con resolución acusatoria en contra del sindicado DEL VALLE SATRE, en calidad de autor del delito de homicidio simple, decisión en la que descartó la pretensión de la defensa de ubicar la conducta del sindicado en la modalidad del homicidio por piedad y, subsidiariamente, en la inducción o ayuda al suicidio. El vinculado HINCAPIÉ JARAMILLO fue favorecido con preclusión de la investigación.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira mantuvo el pronunciamiento del a quo en providencia del 15 de septiembre siguiente, al resolver la alzada interpuesta por el defensor del acusado.
3. Finalizada la audiencia pública, en fallo del 4 de noviembre de 1999 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, condenó a DEL VALLE SASTRE, en consonancia con el pliego de cargos, a la pena principal de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión como autor del delito de homicidio, confirmado por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en sentencia del 17 de febrero de 2000.
Inconforme la apoderada del sindicado, presentó la demanda de casación que se examina en sus requisitos formales.
LA DEMANDA
La casacionista eleva un único cargo en el ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, al acusar el fallo del Tribunal de quebrantar indirectamente la ley sustancial por otorgarle a las medios de persuasión recaudados “un contenido fáctico diverso al alcance mismo de la prueba”.
Reseña seguidamente que la causal invocada se estructura a partir de los falsos juicios de convicción, de identidad, de legalidad y de existencia, a través de los cuales se puede llegar a infracción mediata de la ley sustancial, que implica por lo tanto, el desconocimiento de las reglas establecidas para la valoración de la prueba, consideraciones a partir de las cuales le endilga al juzgador “la equivocada interpretación…de algunas pruebas recaudadas a lo largo del proceso, lo que implicó a que (sic) estas probanzas produjeran efectos que no se derivaban de su contexto, cambiando por tanto su sentido y alcance en lo relacionado específicamente con la culpabilidad” del acusado frente al homicidio voluntario.
Más adelante, bajo el epígrafe “Fundamento probatorio del fallo impugnado”, la censora discurre sobre el alcance del falso juicio de identidad. Indica que el juzgador por ausencia de certeza sobre “la existencia de móviles diversos al dolo para el despliegue de la conducta” dedujo entonces el “elemento doloso y profirió sentencia condenatoria” por el homicidio voluntario; asimismo, que por desfigurar la prueba de la culpabilidad dejó de aplicar el in dubio pro reo para dar paso a una condena “cuya motivación se torna relevante por la carencia de medios de prueba que demuestren el dolo”.
Transcribe las consideraciones con fundamento en las cuales el Tribunal descartó el homicidio piadoso, frente a las cuales atesta que “no extrajo de manera correcta de los medios de prueba el sentido que los mismos debían tener en concordancia con su realidad fáctica para estructurar de manera cierta la existencia de dolo en la acción penalmente relevante desplegada por el sindicado”. En síntesis, asegura la demandante, el ad quem estructuró el dolo “en la insuficiencia probatoria que en su criterio, rodeó la confesión calificada” del acriminado, a través de una exposición que “denota duda en torno a los elementos de la culpabilidad requeridos para la estructuración del hecho punible”.
Critica el análisis que el Tribunal efectuó de las pruebas acopiadas con miras a discernir la intención del sindicado en la realización de la conducta. Destaca las versiones de los confidentes de la occisa, quienes declararon “tener conocimiento de que había solicitado que se le diera muerte”, para colegir que ante la insuficiencia de la prueba no es posible desvirtuar ni fundamentar la versión del acusado. Afirma que el ad quem contrarió “toda lógica” cuando concluyó que la occisa no padecía una enfermedad grave, pues por lo menos tal aspecto se ofrecía dudoso, máxime que el resultado de la citología en manera alguna descartaba el padecimiento de cáncer. Resalta que sólo mediante un diagnóstico psiquiátrico integral podía establecerse si el sindicado tenía propensión a la manipulación o problemas de personalidad. Finalmente, en este punto, distingue las diversas finalidades de los homicidios simple y piadoso, respecto de las cuales en el caso de autos abunda la duda, de manera que la sentencia ha debido ser absolutoria.
Dedica un capítulo a los “Aspectos sustanciales”, bajo el cual discurre sobre la culpabilidad, el in dubio pro reo e insiste que como se le endilgó a DEL VALLE SASTRE el homicidio simple, el dolo debe estar demostrado sin dudas probatorias.
En la pretendida concreción del “error de hecho”, la impugnante alude a sus diversas modalidades, en particular, transcribiendo decisiones de esta Corte, al falso juicio de identidad, para aducir a renglón seguido la conformidad de la defensa con “el análisis probatorio condensado en el fallo atacado” y centrar el disenso en la suposición que hizo el Tribunal del dolo tras descartar los elementos del homicidio por piedad.
Reseña los aspectos que fueron objeto de actividad probatoria durante las instancias, y con tal orientación plantea que los testimonios y las experticias incorporados a los autos ponen en duda el estado de salud de la víctima, quien le manifestó a sus allegados Manuela Giraldo y Juan Diego Gómez los graves padecimientos sufridos, en tanto que el procesado atesta que le confesó estar contagiada de sida; sin embargo, estos elementos de juicio se desestimaron por el fallador a partir del errado análisis de otros medios de persuasión.
Adicionalmente, afirma la censora, las pruebas acopiadas en manera alguna le permitían al Tribunal concluir que la ofendida no le solicitó al acriminado la causación de su muerte. En contraste, la demandante con sustento en el análisis que postula colige en la occisa Téllez Cabal un desorden en la personalidad, que por lo menos, diluye la certeza sobre la intención del procesado de ocasionar su deceso.
Sobre esta última afirmación vuelve en posteriores acápites, más aun “con la finalidad de desarrollar el cargo planteado”, la actora presenta “el análisis de las pruebas obrantes en el expediente”, que interpretadas “dentro de los parámetros de las reglas de la experiencia y el sentido común” habrían conducido a atestar la “duda probatoria sobre uno de los elementos configurativos del punible consagrado en el artículo 323 de nuestro estatuto punitivo”.
Con tal orientación alude al contenido de la indagatoria, a las declaraciones recibidas en el proceso y los hechos que establecen. Trae a colación la carta signada por la víctima y dirigida a SANTIAGO DEL VALLE SASTRE, que afirma fue interpretada de manera equivocada por el Tribunal, pues a su juicio, “evidencia el ánimo de morir y el requerimiento al sindicado de que sea por él eliminada”. Esta prueba está corroborada con el informe emitido por el perito psiquiátrico, y si bien el galeno pretendió explicar el estado emocional de la víctima, tal cuestión “admite otras deducciones y no se convierte…en verdad procesal”.
Reseña los testimonios rendidos por Juan Diego Gómez Orozco, Fernando Grisales Salazar, Gustavo Adolfo Téllez Cabal, Manuela Giraldo, Luz Helena Cano, Gloria Fernanda Cardona Cañas, Magnolia Cañas y Osvaldo Antonio Castilla, precisando en relación con cada uno de ellos los aspectos que estima se infieren de sus versiones, que enfrenta seguidamente a la valoración efectuada por el juzgador ad quem de tales pruebas, para hacer consistir el acusado desatino en la disparidad sobre su valoración, en la inconformidad con las conclusiones que los falladores extrajeron de tales declaraciones, o en la criticada disminución de su relevancia probatoria.
Aborda después las pruebas técnicas y documentales, concretamente, los extractos de las cuentas de ahorro del sindicado DEL VALLE SASTRE, su historia clínica, el informe de las consultas de aquél con el siquiatra Osvaldo Castilla, y el resultado de la valoración psicológica a la cual fue sometido en el Instituto de Medicina Legal.
Compendia la diligencia de exhumación cadáver de la víctima Téllez Cabal y sus hallazgos, las pruebas negativas para V.I.H. a las que fueron sometidos el sindicado, Mario Alejandro Molina y Hernán Alberto Saraza Gómez, la última citología practicada en vida a la occisa, el dictamen de ADN mediante el cual se determinó que los espermatozoides encontrados en esta última no correspondía a los mencionados ni a Carlos Felipe Giraldo o Patrick Pool Aray, al igual que la experticia psiquiátrica respecto de la cartas obrantes en el expediente, cuya autoría se atribuye a la fallecida Téllez Cabal, para postular las conclusiones que se extraen de su análisis conjunto de los medios de persuasión relacionados, básicamente, que el dolo de homicidio no fue demostrado.
Finalmente, bajo el título “Pruebas que no incidieron en el fallo”, la censora sintetiza las declaraciones de Felipe Giraldo, Mario Alejandro Molina Álvarez, Mario Vélez García, Lilia Yasmine Soleiman Carmona, Emma Murcillo de Cabal, Luz Helena Cabal de Téllez, Carlos Alfonso Téllez Cabal, Aracelly Jaramillo Trejos, Ana Milena López, María Patricia Gutiérrez, Hernán Alberto Saraza, Patrick Pool Aray y Jaime López Marín, en relación con las cuales colige que atestiguan una particular percepción de la personalidad de la occisa, “pero no conforman un material probatorio relevante para determinar, si la conducta se encuadra dentro del tipo de homicidio pietista o si Santiago del Valle actuó movido por la exclusiva intención de cegar la vida de la víctima”.
Con los anteriores fundamentos solicita, simple y llanamente, que se case la sentencia impugnada, sin postular el sentido del fallo de sustitución correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala reitera una vez más, que la casación constituye un medio extraordinario de impugnación, donde no es posible pretender la continuidad de los debates propios de las instancias. Por el contrario, ante el mencionado carácter, el libelo mediante el cual se sustenta, al amparo de las causales que la tornan viable, con observancia de los requisitos de forma y contenido establecidos en el estatuto procesal penal, debe orientarse necesaria e indefectiblemente a demostrar la existencia de errores trascendentes, de juicio o actividad, es decir, revestidos de entidad para derruir en su legalidad o acierto la sentencia de segundo grado.
En la demanda examinada, de la simple lectura de la misma, surge ostensible el desconocimiento por parte de la defensora de estas exigencias que supeditan su admisión, pues so pretexto de la violación indirecta de la ley sustancial, presenta en últimas un deshilvanado alegato donde se limita a oponer su personal e interesada valoración a la efectuada por los sentenciadores, sin una clara precisión de la propuesta sometida al escrutinio de la Corte y pasando por alto que la casación tiene, entre otros fines, la efectividad del derecho material y de las garantías de los sujetos procesales, de manera que no puede encontrar sustento en esa simple discrepancia con los fundamentos probatorios del fallo impugnado.
2. En efecto, de conformidad con el artículo 225-3º del Código de Procedimiento Penal anterior, subrogado por el artículo 8º de la Ley 553 de 2000, disposición vigente para la época de presentación del libelo, a la impugnante le corresponde no sólo enunciar la causal y formular el cargo con apego a la misma, sino indicar también las normas que estima infringidas y el sentido de su violación, teniendo en cuenta, desde luego, que tratándose de la transgresión mediata de la ley sustancial no pueden ser sino de esta mencionada naturaleza.
Frente a este requisito, la defensora se conformó con postular el reparo dentro del ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, sin especificar, en forma expresa por lo menos, las disposiciones de derecho sustancial quebrantadas a través de la desatinada apreciación probatoria endilgada a los juzgadores.
Ahora bien, no desconoce la Sala que la impugnante en algunos acápites de la demanda reprocha al Tribunal el desconocimiento del principio in dubio pro reo, incluso, cita el precepto que lo recogía en el derogado estatuto procesal penal (artículo 445); sin embargo, así se dedujera de tal enunciado la argüida falta de aplicación de dicha norma de derecho sustancial, este laxo entendimiento en manera alguna arrojaría claridad sobre la proposición jurídica a través de la cual se pretende quebrar el fallo impugnado.
En primer término, porque ninguna mención se hace en el escrito al precepto sustancial indebidamente aplicado al excluirse de manera evidente, como se sugiere, el que recoge el aludido postulado, que no sería diverso entonces del definitorio del delito por el cual se dictó la condena. Pero primordialmente, al confrontarse este incompleto señalamiento con el desarrollo argumentativo del ataque, donde la censora plantea de manera indistinta, la ausencia del dolo homicida, la existencia de dudas insalvables en torno a la culpabilidad que medió en la ejecución del homicidio, cuya autoría finalmente confesó el sindicado DEL VALLE SASTRE, según destaca, así como la adecuación típica de la conducta punible investigada al tipo penal del homicidio por piedad, postulaciones que involucran la infracción de normas diversas y conceptos disímiles de violación.
Esta falta de norte en la proposición jurídica trascendió a la sustentación del reparo, pues la actora entremezcló los tres ataques referidos en precedencia, perdiendo de vista que al revestirlos de implícita entidad para propiciar cada uno de ellos por diferente motivo la ruptura del fallo impugnado, exigían una presentación y desarrollo separados. Más aún, tan notorio se muestra el barullo en este discurrir con el que pretendió soportar el cargo, que de los argumentos de la libelista no logra desentrañarse en forma unívoca lo perseguido en últimas de la Corte de encontrar prosperidad la censura, al esbozar la absolución del acusado DEL VALLE SASTRE por ausencia de dolo o como consecuencia de las dudas en torno a la culpabilidad dolosa, pero de igual modo, la condena de aquél por el delito de homicidio piadoso, aspectos alegados con indebida mixtura al fundamentarse el único reproche formulado a la decisión de segunda instancia.
De ahí entonces, que la defensora en el aparte conclusivo de la demanda omitiera concretar su pretensión, para limitarse a solicitar a la Sala que se case la sentencia impugnada, sin sugerir siquiera el sentido de la decisión sustitutiva correspondiente.
3. Abundando en consideraciones, las fallas comentadas no son las únicas detectadas en la revisión previa del libelo, pues la presentación y desarrollo de los yerros de apreciación probatoria endilgados al Tribunal adolecen también de insalvables deficiencias.
Ciertamente, de conformidad con el reiterado criterio de la Sala, cuando se aduce la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho en la estimación de los elementos de persuasión que soportan la sentencia, al censor le corresponde concretar la configuración de alguno de los desaciertos de tal índole y viable alegación en sede extraordinaria, demostrar su realidad con apego a las formalidades que les son propias y, finalmente, acreditar la trascendencia de los mismos en relación con el pronunciamiento censurado, es decir, comprobar cómo habría sido de diverso sentido y favorable al impugnante de no haber mediado los dislates denunciados.
En el presente caso, la demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de la desatinada apreciación probatoria, concretamente, le endilga a los juzgadores la incursión en el falso juicio de identidad, no por su nomenclatura, sino al reprocharles insistentemente la distorsión del “contenido fáctico” de las pruebas incorporadas a los autos, pero la fundamentación del reparo así esbozado, desde ninguna óptica, se orientó a constatar la existencia de esta específica modalidad de yerro, que surge configurado cuando en la contemplación de la prueba se distorsiona, cercena o adiciona su sentido objetivo haciéndola producir efectos que no se desprenden de ella.
En efecto, la actora omitió, como le resultaba ineludible para demostrar el desacierto de la naturaleza invocada, confrontar el contenido literal o material de las pruebas que afirma fueron tergiversadas en dicho ámbito, a partir de los textos o de las actas en las cuales están recogidas, con aquél asignado a las mismas en el fallo censurado, para plantear simple y llanamente, en un alegato propio de las instancias, su inconformidad frente al análisis probatorio sobre el cual se cimienta la sentencia condenatoria.
Así, en la pretendida sustentación del reparo, con las imprecisiones comentadas en precedente acápite, esto es, postulando indistintamente la ausencia de dolo, las dudas sobre la culpabilidad dolosa del sindicado y la adecuación del comportamiento investigado al homicidio piadoso, no al simple por el que se halló responsable a DEL VALLE SASTRE, la casacionista se limita a reseñar el contenido de las pruebas documentales, testimoniales y técnicas acopiadas, en forma prolija además y repetitiva respecto de algunas de ellas, para postular después sus propias conclusiones, que finalmente contrapone a las del fallo impugnado reclamando preeminencia para las plurales tesis que formula. En fin, en este discurrir argumentativo hace consistir el dislate denunciado, no en la alteración del contenido material de tales elementos de persuasión, conforme adujo, sino en la falta de coincidencia de los juzgadores con sus personales apreciaciones.
En otros términos, la mayor parte de las argumentaciones de la censura traducen la pretensión de la actora de someter al escrutinio de la Corte su análisis personal e interesado de las pruebas, con la aspiración de que se le conceda prevalencia sobre el efectuado en la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.
4. En otro acápite del libelo, la defensora pretendió encaminar el reproche a la postulación del falso raciocinio y afirmó que el juzgador ad quem contrarió “toda lógica” cuando coligió que la víctima no padecía de una enfermedad grave o terminal, insinuando con tal razonamiento la inobservancia de los principios de la sana crítica; sin embargo, tampoco frente a esta otra objeción satisfizo la exigencia de demostrar el yerro sugerido ni su incidencia en las conclusiones de la sentencia impugnada. Más aún, soslayó por completo dicho cometido, pues la sustentación del ataque consistió aquí en la critica del análisis que se hizo en la decisión impugnada de las pruebas a partir de las cuales se coligió la intención homicida del sindicado, afirmó después que el quebranto grave en la salud de la víctima se ofrecía por lo menos dudoso, como quiera que el resultado de una citología practicada en vida a la fallecida Téllez Cabal en manera alguna descartaba el cáncer en órganos diversos de los examinados, sostuvo que únicamente mediante un dictamen psiquiátrico integral podía excluirse la posibilidad de haber sido manipulado el procesado por la occisa, a la vez que discurrió sobre las diversas finalidades de los homicidios simple y piadoso, que al no encontrarse esclarecidas plena e indubitadamente en las diligencias imponía la absolución, es decir, planteó una mera inconformidad con el análisis probatorio del juzgador ad quem.
Situación similar detecta la Sala en el error imputado al Tribunal al deducir el dolo, según arguye la actora, sin medios de persuasión que lo sustentaran, porque también aquí ningún esfuerzo desplegó la casacionista con miras a acreditar la realidad y trascendencia del yerro así sugerido, concretamente, el falso juicio de existencia por suposición de prueba. Por el contrario, en las argumentaciones siguientes repudió la estructuración del desatino insinuado para acudir a una mera discordancia apreciativa en torno a los elementos de persuasión que sustentan las conclusiones del ad quem, que en opinión de la demandante surgían precarios e insuficientes para “para estructurar de manera cierta” el “dolo en la acción penalmente relevante desplegada por el sindicado”.
5. De otra parte, conforme al reiterado y pacífico criterio de la Sala, quien pretende establecer en sede de casación que el juzgador desconoció el principio in dubio pro reo, como fue una de la aspiración de la defensora en el libelo examinado, al menos en una de las propuestas aducidas sin la separación debida, le corresponde formular el cargo con apoyo en la causal primera por alguna de las dos vías que la misma ofrece, según la forma en la que se reproche la transgresión de la norma sustancial que contiene dicho postulado.
Así, si el fallador reconoce la existencia de la duda sobre algunos de los factores de exigida certeza para dictar la condena y a pesar de ello la profiere, el demandante sin cuestionamiento alguno sobre la apreciación probatoria debe formular la impugnación acudiendo a la violación directa de la ley sustancial. Por el contrario, si derivada de una incorrecta estimación de los elementos de persuasión el sentenciador dejó de resolver la duda a favor del procesado, el cargo debe erigirse por la transgresión mediata.
En la demanda cuyos requisitos formales se examinan, la defensora en detrimento de la claridad y precisión exigida en la propuesta, soslayando de paso el principio lógico de no contradicción, con indebida mixtura le imputó al juzgador de segundo grado ambas modalidades de desatino, esto es, adujo la violación directa e indirecta respecto del postulado del in dubio pro reo, sin desarrollar, con estricto rigor técnico, ninguna de las dos hipótesis mencionadas.
En efecto, la actora al presentar el reparo arguyó el quebranto indirecto de la ley sustancial, después, con las impropiedades advertidas en precedencia sugirió las diversas expresiones del error de hecho, para ensayar finalmente su propia valoración probatoria pretendiendo desvirtuar la efectuada por el Tribunal. Así las cosas, insiste la Sala, la sustentación del reparo se tradujo en la exposición del criterio personal de la demandante sobre la valoración de las pruebas, particularmente, de la ampliación de indagatoria del sindicado DEL VALLE SASTRE, donde confesó en forma calificada la autoría del homicidio, de los testimonios, documentos y pruebas técnicas que desde su interesada perspectiva le brindan apoyo, que enfrenta al análisis realizado por el Tribunal en la sentencia impugnada, sustrayéndose entonces de manera ostensible al deber de demostrar la existencia de errores trascendentes en la apreciación probatoria, por lo tanto, con entidad suficiente para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión censurada.
Pero además de lo anterior, la defensora en otros apartes del libelo se orienta hacía la vía directa de la ley sustancial, pues afirma que el ad quem reconoció el estado de incertidumbre, cuando al analizar la confesión calificada del acusado acudió a una exposición que “denota duda en torno a los elementos de la culpabilidad requeridos para la estructuración del hecho punible”. Mas adelante anuncia incluso la conformidad de la defensa con “el análisis probatorio condensado en el fallo atacado”, pero muy pronto abandona estos derroteros pues en las consideraciones siguientes, apartándose de los lineamientos así trazados, insistió en endilgarle al Tribunal la incursión en desaciertos en la apreciación de los medios de persuasión acopiados.
6. En síntesis, se muestra ostensible el incumplimiento de los requisitos formales que por disposición legal deben satisfacerse. Por lo tanto, la Corte inadmitirá la demanda presentada en defensa del sentenciado DEL VALLE SASTRE con la consecuente declaratoria de deserción de la casación presentada, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del sentenciado SANTIAGO DEL VALLE SATRE. En consecuencia, se declara desierta la casación interpuesta.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria