17418(14-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17418  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 52   

Bogotá  D.  C., catorce (14) de mayo de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el  señor  ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ, quien fue condenado por el Tribunal Superior de  Barranquilla,  a  la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado  y  uso de documento público  falso.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1-. Por medio de un contrato celebrado el 16  de  mayo  de 1987, el señor Miguel Caicedo Cumplido arrendó a ANÍBAL SALVADOR  MUÑOZ  una  casa,  ubicada en la calle 38 No. 26-27 de Barranquilla, con el fin  de que se instalara en ella.   

Como  el  señor  Miguel  Caicedo  Cumplido  falleció  el  15  de  octubre  de  1990,  su  hermana, Dorina Morales Cumplido,  reclamó  por  medio  de una Inspección de Policía la restitución el inmueble  arrendado,  sobre  el  cuál  tenía  pretensiones  hereditarias.  No  obstante,  ANÍBAL  SALVADOR  MUÑOZ  se  opuso a la devolución de la casa, esgrimiendo un  contrato  de promesa de compraventa, supuestamente firmado por el propietario, y  alegando que sobre ese negocio ya había pagado la mitad.   

La  señora Dorina Morales Cumplido formuló  denuncia  penal contra el arrendatario, por considerar que pretendía apoderarse  del  inmueble  con  documentos  falsos,  aprovechando  el  fallecimiento  de  su  hermano.   

2-.  Una Fiscalía Seccional de Barranquilla  profirió  resolución  de  acusación contra el señor ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ,  por  los  delitos  de  falsedad  material  de particular en documento público y  falsedad  en  documento  privado,  tras verificar que el contrato de compraventa  fue  adulterado  en  las  firmas  y  sellos  notariales  para  hacer presumir su  autenticidad.   

4-.  Finalizada  la  audiencia,  el  Juzgado  Catorce  Penal  del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio  de  1995,  condenó  al señor ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ  a la pena principal  de  cuarenta  y  dos (42) meses de prisión, por los delitos de uso de documento  público  falso y falsedad en documento privado, a interdicción en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  a  indemnizar los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  le  negó  el  subrogado  de  la  ejecución condicional.   

5-. El defensor apeló la decisión anterior,  sin  haber logrado la prosperidad de sus pretensiones, pues la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Barranquilla, en fallo del el 10 de octubre de  1995, lo confirmó en su integridad.   

6-.   Posteriormente,   la   defensa   interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación, cuya demanda fue rechazada  por  la  Corte Suprema de Justicia, con auto del 6 de marzo de 1996 (radicación  11.499), por no reunir los requisitos formales.   

LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN  

La  acción  se  dirige  contra  el  fallo  proferido  el  10  de  octubre  de  1995,  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  en  cuanto confirmó la condena impuesta en primera  instancia,  el  29  de  junio  del  mismo año, por el Juzgado Catorce Penal del  Circuito de Barranquilla.   

LA DEMANDA  

Con  los argumentos siguientes, el apoderado  del  señor  ANÍBAL  SALVADOR MUÑOZ solicita la revisión del fallo de segundo  grado,  con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo 232 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  equivalente al numeral 3° del  artículo  220  del  nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por  cuanto    la    acción    de    revisión   es   viable   cuando   “después  de  la sentencia condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,    que    establezcan    la    inocencia    del    condenado    o    su  inimputabilidad”.   

1-.  El  señor  ANÍBAL  SALVADOR  MUÑOZ,  persona  inocente, fue condenado de manera injusta, sin que existiera certeza de  su  responsabilidad penal, y como resultado de un juicio en el cuál él no pudo  aportar  pruebas,  ni  los  funcionarios  judiciales hicieron lo suficiente para  encontrar la verdad real.   

2-. El fallo no descarta que el señor Miguel  Caicedo  Cumplido  hubiese  concurrido  a  la  elaboración  de  la  promesa  de  compraventa;  y  si  la  ulterior  autenticación  de  ese  documento, labor que  adelantó  un  tramitador,  presenta  irregularidades  que  atentan contra la fe  pública, de ellas no debe responder ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ.   

3-.  La  acción de revisión que promueve a  favor     del     condenado     tiene     por    objeto    hacer    “viable   la   presencia   de   mejores  mecanismos  probatorios que al aparecer como nuevas evidencias pueden cambiar el  destino   final”  de  la  investigación.   

4-.   Propone   como  pruebas  nuevas  los  testimonios  de Edín Novoa Pereira, Wilfrido Pardey, Jhony Castañeda Salazar y  Martín  Caballero  Ariza,  personas  honorables,  que ofrecen credibilidad, y a  quienes  les  consta  que  en  la  elaboración  del  documento  de  compraventa  efectivamente  intervino  el  propietario  de  la  casa,  señor  Miguel Caicedo  Cumplido,   con   lo   cual   demostrará   la  inocencia  de  ANÍBAL  SALVADOR  MUÑOZ.   

5-.  Solicita  a la Corte ordenar un estudio  grafológico  que  compare  la  escritura  del  condenado, con lo anotado por el  señor  Miguel  Caicedo Cumplido en el contrato de compraventa, para redundar en  la inocencia de su asistido.   

6-. El defensor aportó el poder específico  para  el  ejercicio de la acción de revisión, y en apoyo a las pretensiones de  la  demanda  allegó  copia de las sentencias de instancia expedidas por el juez  de  ejecución  de penas; y suministró las direcciones para ubicar a los nuevos  testigos.   

Con  base  en  los anteriores planteamientos  solicita  a  la  Sala  revisar  la  sentencia  condenatoria y absolver al señor  ANIBAL SALVADOR MUÑOZ de todo cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  Se  impone  concluir  que  a  pesar del  esfuerzo  argumentativo  con  que  se presenta la demanda, los razonamientos que  contiene  apuntan  a  alegaciones  que han debido plantearse y resolverse en las  instancias  y  a  lo  sumo  en  sede de casación. Esa manera de sustentar riñe  contra  la naturaleza y contra la técnica de la acción de revisión, e implica  inadmisión del líbelo.   

La  acción  de revisión no es, como parece  haberse  entendido,  una instancia adicional en donde se pueda reabrir el debate  probatorio  e  insistir  en tesis rebatidas, y por demás fallidas, que reflejan  únicamente  la  inconformidad  de  los  sujetos  procesales  con  la  decisión  judicial.   

La demanda de revisión que no se adecue con  los  parámetros  que  la misma ley establece en el artículo 234 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991), recogido en el artículo 222 del  nuevo  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no podrá ser admitida,  pues  es  inaceptable  que  so  pretexto  de  la excepcional acción, se intente  regresar  a  la  controversia  probatoria,  ya finiquitada en las instancias, al  punto  de  generar  la  expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a  cosa   juzgada   son   inamovibles   y   permanecen  tuteladas  con  certeza  de  intangibilidad.   

2-.  En punto de la causal invocada, esto es  el  numeral  3° del artículo 232 del anterior estatuto procesal, y numeral 3°  del  artículo  220  del  nuevo,  para  que  el  líbelo  pueda ser admitido, el  demandante  debe  estructurar  un  discurso  jurídico  coherente,  tendiente  a  demostrar,  con  apoyo  en  los  anexos  pertinentes, que con posterioridad a la  sentencia  condenatoria  aparecieron  hechos  nuevos o surgieron nuevas pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates,  de  manera que se genere un grado significativo de persuasión en  el  sentido  de  que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en  condiciones  de  inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere  de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en  ellos  proposiciones jurídicas tendientes a establecer que, de haberse valorado  al  tiempo  del  proceso,  se hubiera concluido que el enjuiciado es inocente, o  que era inimputable.   

Se trata, pues, de remover la autoridad de la  cosa  juzgada  buscando  evitar  la  persistencia  de una sentencia que ahora se  revela  materialmente  injusta,  ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas  con  entidad  suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.   

3-.  Sin  embargo,  no  toda  circunstancia  relacionada   con   los  sucesos  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos  del régimen de Procedimiento Penal.   

La  Sala, en su jurisprudencia, ha insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir para la correcta comprensión de estos  conceptos.  A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del  Honorable     Magistrado,    Dr.    CARLOS    EDUARDO    MEJIA    ESCOBAR,    se  expresó:   

“El hecho nuevo,  como   lo   ha   sostenido   la   Sala   de   manera   reiterada,   “…es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no  pudo  ser  controvertido;   no  se  trata,  pues, de algo que haya ocurrido  después  de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se  le  imputó  al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al  hecho  punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo  conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo del itinerario procesal porque no  penetró al expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo  tiene  tal  valor  que  podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de  responsabilidad   penal que se concretó en la condena del procesado.   Dicha  prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que  fue  otro  el  autor  del  delito)  o sobre hecho conocido ya en el proceso  (muerte  de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó  en  legítima  defensa),  por  manera  que  puede haber prueba nueva sobre hecho  nuevo  o  respecto  de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido  que  conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.”   

“No  se dará,  desde  luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar  de  otra  manera  hechos  ya  debatidos  en  el  juicio o pruebas ya aportadas y  examinadas  en  su  oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no  es  ni  el  hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica,  sino  tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y  no  es  eso  lo  que  la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de  revisión”.   

4-.  En  el  presente  caso el demandante se  limita  a  invocar  el  nombre  de  unas personas que conocen los pormenores del  negocio  supuestamente  celebrado entre ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ y Miguel Caicedo  Cumplido,  y que presenciaron la elaboración de la promesa de compraventa donde  ambos habrían intervenido.   

Sin embargo, en modo alguno se refiere a las  circunstancias  por  las  cuales  los  señores  Edín  Novoa  Pereira, Wilfrido  Pardey,   Jhony   Castañeda   Salazar   y  Martín  Caballero  Ariza,  habiendo  presenciado  la  confección  del  documento  tachado de falso, no comparecieron  oportunamente  a  rendir  testimonio;  pues  ni siquiera se sabe si fueron   mencionados  por  ANÍBAL  SALVADOR  MUÑOZ  en pro de su defensa material, o si  tales pruebas no fueron decretadas, etc.   

Tal  omisión  conspira seriamente contra la  solidez  lógica  con que debe estructurarse la demanda de revisión, pues priva  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  elementos  de  juicio para analizar si en  realidad  se  trata  de  pruebas  nuevas;  o  si por el contrario el sentenciado  sabía  que  esas  personas  eran  testigos, lo cual reñiría con la noción de  prueba  nueva;  ni  si  tales  declaraciones  debieron solicitarse, decretarse y  practicarse en desarrollo de la instrucción o del juzgamiento.   

5-.  De  otra parte, salvo la afirmación de  que  los señores Edín Novoa Pereira, Wilfrido Pardey, Jhony Castañeda Salazar  y  Martín Caballero Ariza presenciaron la confección del documento, la demanda  no  contiene  ninguna  razón que mueva a pensar en la trascendencia que pudiese  tener  su testimonio, toda vez que no se hace referencia al por qué ni al cómo  esas  personas  habrían coincidido en el momento en que se estaba elaborando el  contrato  de  compraventa,  ni  tampoco  se  explica cómo lo que ellos pudieren  decir  le restaría mérito a las pruebas técnicas que demostraron la falsedad,  y a la cadena de indicios sopesados en la sentencia condenatoria.   

6-.  Además,  el  accionante estructuró el  libelo   de   modo   ambivalente,   pues   asegura  que  no  existe  certeza  de  responsabilidad  penal,  con  lo cual sugiere que el Tribunal ha debido absolver  al  señor  ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ por el favor de la duda, al mismo tiempo que  pregona  su  absoluta  inocencia. De suyo esta manera de argumentar riñe con el  espíritu  de  la  causal invocada, al punto que las controversias con relación  al  in dubio pro reo se agotaron en su sede natural, las instancias, y de verdad  así    ocurrió,    donde   los   jueces   descartaron   rotundamente   aquella  posibilidad.   

Esa   defectuosa   postulación   permite  verificar  una vez más que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de  Casación  Penal  realice una nueva evaluación del acopio probatorio, pues como  el  demandante  mismo  afirma,  se  propone mejorar o robustecer las pruebas que  pudieren  favorecer al condenado, y por ello incurre en la impropiedad adicional  de  solicitar  una experticia grafológica, que nada tiene que ver con la causal  de    revisión   seleccionada,   y   que   a   estas   alturas   resulta   asaz  impertinente.   

7-. Las anteriores consideraciones conducen  inexorablemente  al  rechazo  de  la  demanda,  sentido  en el que se decidirá,  debiendo  previamente reconocer personería al apoderado, quien fue facultado en  debida forma.   

8-.  De conformidad con los artículos 171,  176,  186,  189  y 223 del C.P.P., contra el presente auto procede el recurso de  reposición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO: RECONOCER  personería   al   abogado   ORLANDO  ANGARITA  BARRAGÁN,  como  apoderado  del  sentenciado  ANÍBAL  SALVADOR  MUÑOZ,  en los términos y para los efectos que  indica el poder que le fue conferido.   

SEGUNDO: INADMITIR  la  demanda  de  revisión  promovida  por  el señor ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ, a  través de su apoderado.   

TERCERO:  Enviar  copia  de  este auto al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla, para  su conocimiento.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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