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Proceso No 17418
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 52
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ, quien fue condenado por el Tribunal Superior de Barranquilla, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión por los delitos de falsedad en documento privado y uso de documento público falso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1-. Por medio de un contrato celebrado el 16 de mayo de 1987, el señor Miguel Caicedo Cumplido arrendó a ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ una casa, ubicada en la calle 38 No. 26-27 de Barranquilla, con el fin de que se instalara en ella.
Como el señor Miguel Caicedo Cumplido falleció el 15 de octubre de 1990, su hermana, Dorina Morales Cumplido, reclamó por medio de una Inspección de Policía la restitución el inmueble arrendado, sobre el cuál tenía pretensiones hereditarias. No obstante, ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ se opuso a la devolución de la casa, esgrimiendo un contrato de promesa de compraventa, supuestamente firmado por el propietario, y alegando que sobre ese negocio ya había pagado la mitad.
La señora Dorina Morales Cumplido formuló denuncia penal contra el arrendatario, por considerar que pretendía apoderarse del inmueble con documentos falsos, aprovechando el fallecimiento de su hermano.
2-. Una Fiscalía Seccional de Barranquilla profirió resolución de acusación contra el señor ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ, por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, tras verificar que el contrato de compraventa fue adulterado en las firmas y sellos notariales para hacer presumir su autenticidad.
4-. Finalizada la audiencia, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 1995, condenó al señor ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, por los delitos de uso de documento público falso y falsedad en documento privado, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la ejecución condicional.
5-. El defensor apeló la decisión anterior, sin haber logrado la prosperidad de sus pretensiones, pues la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del el 10 de octubre de 1995, lo confirmó en su integridad.
6-. Posteriormente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia, con auto del 6 de marzo de 1996 (radicación 11.499), por no reunir los requisitos formales.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La acción se dirige contra el fallo proferido el 10 de octubre de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto confirmó la condena impuesta en primera instancia, el 29 de junio del mismo año, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla.
LA DEMANDA
Con los argumentos siguientes, el apoderado del señor ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ solicita la revisión del fallo de segundo grado, con fundamento en el numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), equivalente al numeral 3° del artículo 220 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
1-. El señor ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ, persona inocente, fue condenado de manera injusta, sin que existiera certeza de su responsabilidad penal, y como resultado de un juicio en el cuál él no pudo aportar pruebas, ni los funcionarios judiciales hicieron lo suficiente para encontrar la verdad real.
2-. El fallo no descarta que el señor Miguel Caicedo Cumplido hubiese concurrido a la elaboración de la promesa de compraventa; y si la ulterior autenticación de ese documento, labor que adelantó un tramitador, presenta irregularidades que atentan contra la fe pública, de ellas no debe responder ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ.
3-. La acción de revisión que promueve a favor del condenado tiene por objeto hacer “viable la presencia de mejores mecanismos probatorios que al aparecer como nuevas evidencias pueden cambiar el destino final” de la investigación.
4-. Propone como pruebas nuevas los testimonios de Edín Novoa Pereira, Wilfrido Pardey, Jhony Castañeda Salazar y Martín Caballero Ariza, personas honorables, que ofrecen credibilidad, y a quienes les consta que en la elaboración del documento de compraventa efectivamente intervino el propietario de la casa, señor Miguel Caicedo Cumplido, con lo cual demostrará la inocencia de ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ.
5-. Solicita a la Corte ordenar un estudio grafológico que compare la escritura del condenado, con lo anotado por el señor Miguel Caicedo Cumplido en el contrato de compraventa, para redundar en la inocencia de su asistido.
6-. El defensor aportó el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, y en apoyo a las pretensiones de la demanda allegó copia de las sentencias de instancia expedidas por el juez de ejecución de penas; y suministró las direcciones para ubicar a los nuevos testigos.
Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Sala revisar la sentencia condenatoria y absolver al señor ANIBAL SALVADOR MUÑOZ de todo cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Se impone concluir que a pesar del esfuerzo argumentativo con que se presenta la demanda, los razonamientos que contiene apuntan a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de sustentar riñe contra la naturaleza y contra la técnica de la acción de revisión, e implica inadmisión del líbelo.
La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional en donde se pueda reabrir el debate probatorio e insistir en tesis rebatidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que la misma ley establece en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), recogido en el artículo 222 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.
2-. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 232 del anterior estatuto procesal, y numeral 3° del artículo 220 del nuevo, para que el líbelo pueda ser admitido, el demandante debe estructurar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas tendientes a establecer que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado es inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de una sentencia que ahora se revela materialmente injusta, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
3-. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del Honorable Magistrado, Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, se expresó:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
4-. En el presente caso el demandante se limita a invocar el nombre de unas personas que conocen los pormenores del negocio supuestamente celebrado entre ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ y Miguel Caicedo Cumplido, y que presenciaron la elaboración de la promesa de compraventa donde ambos habrían intervenido.
Sin embargo, en modo alguno se refiere a las circunstancias por las cuales los señores Edín Novoa Pereira, Wilfrido Pardey, Jhony Castañeda Salazar y Martín Caballero Ariza, habiendo presenciado la confección del documento tachado de falso, no comparecieron oportunamente a rendir testimonio; pues ni siquiera se sabe si fueron mencionados por ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ en pro de su defensa material, o si tales pruebas no fueron decretadas, etc.
Tal omisión conspira seriamente contra la solidez lógica con que debe estructurarse la demanda de revisión, pues priva a la Sala de Casación Penal de elementos de juicio para analizar si en realidad se trata de pruebas nuevas; o si por el contrario el sentenciado sabía que esas personas eran testigos, lo cual reñiría con la noción de prueba nueva; ni si tales declaraciones debieron solicitarse, decretarse y practicarse en desarrollo de la instrucción o del juzgamiento.
5-. De otra parte, salvo la afirmación de que los señores Edín Novoa Pereira, Wilfrido Pardey, Jhony Castañeda Salazar y Martín Caballero Ariza presenciaron la confección del documento, la demanda no contiene ninguna razón que mueva a pensar en la trascendencia que pudiese tener su testimonio, toda vez que no se hace referencia al por qué ni al cómo esas personas habrían coincidido en el momento en que se estaba elaborando el contrato de compraventa, ni tampoco se explica cómo lo que ellos pudieren decir le restaría mérito a las pruebas técnicas que demostraron la falsedad, y a la cadena de indicios sopesados en la sentencia condenatoria.
6-. Además, el accionante estructuró el libelo de modo ambivalente, pues asegura que no existe certeza de responsabilidad penal, con lo cual sugiere que el Tribunal ha debido absolver al señor ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ por el favor de la duda, al mismo tiempo que pregona su absoluta inocencia. De suyo esta manera de argumentar riñe con el espíritu de la causal invocada, al punto que las controversias con relación al in dubio pro reo se agotaron en su sede natural, las instancias, y de verdad así ocurrió, donde los jueces descartaron rotundamente aquella posibilidad.
Esa defectuosa postulación permite verificar una vez más que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva evaluación del acopio probatorio, pues como el demandante mismo afirma, se propone mejorar o robustecer las pruebas que pudieren favorecer al condenado, y por ello incurre en la impropiedad adicional de solicitar una experticia grafológica, que nada tiene que ver con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta asaz impertinente.
7-. Las anteriores consideraciones conducen inexorablemente al rechazo de la demanda, sentido en el que se decidirá, debiendo previamente reconocer personería al apoderado, quien fue facultado en debida forma.
8-. De conformidad con los artículos 171, 176, 186, 189 y 223 del C.P.P., contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería al abogado ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN, como apoderado del sentenciado ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión promovida por el señor ANÍBAL SALVADOR MUÑOZ, a través de su apoderado.
TERCERO: Enviar copia de este auto al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla, para su conocimiento.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria