15145jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15145  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 127  

          Santafé   de   Bogotá,   D.   C.,  veintiséis  de  julio  de  dos  mil.   

VISTOS  

          En  relación con la sentencia condenatoria de segundo grado fechada  el  27  de  mayo  de  1998,  producida  por  el Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá  y en razón de un concurso de dos (2) delitos de homicidio, el defensor  del   procesado   WILLIAM   TORO   BUSTAMANTE   ha   impugnado   por   vía   de  casación.   

          La   Corte   hará   la  calificación  formal  de  la  demanda,  de  conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos 225 y 226 del Código de  Procedimiento Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Se  ha  declarado  en  el  fallo  atacado que, aproximadamente a las  10:30  horas  de  la  noche  del  29  de  marzo  de  1997, un grupo de cinco (5)  individuos  se  apearon  de  un  autobús  de servicio público e iban caminando  cuando,  en  la  esquina  de  la  avenida  Suba con la calle 107 de esta ciudad,  fueron  sorprendidos  por  varios  disparos de arma de fuego, momento en el cual  dos  (2)  de los viandantes, JAIRO SALAZAR SÁNCHEZ y RAIREN SANDOVAL MARTÍNEZ,  cayeron  al  suelo  gravemente  lesionados y después fallecieron en la clínica  Fray  Bartolomé de las Casas, mientras que sus tres (3) compañeros huyeron por  la avenida Boyacá.   

          Alertada   la  policía  sobre  lo  ocurrido  y  en  razón  de  los  señalamientos    que    hiciera    Alfonso   Frankin  Ríos    –vendedor  de  perros  calientes  en el sector-, fueron retenidos los  sujetos  JAVER  MUNI  MADRID,  WILLIAM y DAVID ANCÍZAR TORO BUSTAMANTE, quienes  trataban  de  ocultarse  entre los arbustos de la calle 116 con avenida Boyacá,  el  primero de los cuales llevaba al cinto una canana con siete (7) cartuchos y,  al   igual   que   el   segundo,   adujo  su  pertenencia  activa  al  Ejército  Nacional.   En el piso, los policiales hallaron un revólver 38 N° MI 5844  C,  marca  llama,  sin cartuchos en el tambor, cubierto con un pañuelo, y en el  acto    WILLIAM    TORO    BUSTAMANTE   reconoció  que  había  disparado el arma, pero que sus razones las  expondría ante la autoridad competente.   

          Fueron  vinculados  a  la  investigación  los  tres (3) capturados,  pero,  a la hora de resolver la situación jurídica, la Fiscal 58 Delegada ante  los  Jueces  Penales del Circuito solamente ordenó la detención preventiva del  sindicado  WILLIAM  TORO  BUSTAMANTE,  como  presunto autor de sendos delitos de  homicidio (fs. 86).   

          La   misma   funcionaria   calificó   el  mérito  sumarial  en  la  resolución  del 22 de julio de 1997, por medio de la cual acusó a WILLIAM TORO  BUSTAMANTE  como  autor  del doble homicidio investigado, a la vez que precluyó  la  instrucción a favor de sus acompañantes JAVER MUNI MADRID Y ANCÍZAR DAVID  TORO  BUSTAMANTE (fs. 225).  Dicha providencia fue confirmada por la unidad  de   Fiscalía   ante  los  Tribunales  Superiores  de  Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  según  resolución  fechada  el  12 de septiembre del mismo año  (cuaderno 2ª instancia Fiscalía, fs. 14).   

          Tramitada  la  etapa  del  juicio, la Juez Quinta Penal del Circuito  condenó  al acusado a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión y  le  impuso  la  obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales en  cuantía  de ochocientos (800) gramos de oro, como autor del delito de homicidio  simple,  en  concurso  homogéneo,  fallo que fue confirmado integralmente en la  sentencia  del Tribunal que ahora se cuestiona en casación (cuaderno 2, fs 87 y  cuaderno Tribunal, fs. 31).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          El  demandante  acude  a la causal primera de casación, prevista en  el  numeral  1°  del  artículo  220  del  C. de P. P., para señalar que se ha  cometido  un  grave  error en la apreciación de las pruebas, de acuerdo con las  siguientes observaciones:   

          1.   Se vulneraron los preceptos contenidos en el artículo 259  del  Código  de Procedimiento Penal, por cuanto los juzgadores desconocieron la  inspección  judicial  practicada  por  la  Fiscalía General de la Nación, que  aparece  a  folios  30  del expediente, por cuyo medio quedaron en evidencia las  inconsistencias  de  la declaración de ALFONSO FRANKI RÍOS, testigo presencial  de los hechos.   

          2.   Igualmente,  se desconoció el texto del artículo 261 del  mismo  ordenamiento,  porque  no se efectuaron todas las operaciones técnicas y  científicas  indispensables para extraer la verdad de los hechos, en particular  las   pruebas   de   medicina  legal,  dado  que  existía  ambigüedad  en  las  declaraciones  incorporadas  al  proceso,  pues  los familiares implicados en el  caso  acordaron que WILLIAM TORO BUSTAMANTE presentara una versión no verídica  y  se  hiciera  responsable  de  lo  acontecido.   Además, el procesado se  refirió  a  un  forcejeo  y  el  estudio de Medicina Legal, relacionado con las  prendas de vestir, es favorable a aquél porque lo confirma.   

          3.   No  se llevó a cabo el peritaje de que trata el artículo  264  del  C.  de P. P., de acuerdo con petición que hizo la defensa, con el fin  de  aclarar  lo  verdaderamente  ocurrido en relación con el forcejeo, ocurrido  gracias  a  que  el grupo de individuos en el que se contaban las víctimas hizo  bajar  del  autobús al procesado y sus acompañantes, ya que dicha información  básica  fue  reconocida  por  la  Fiscalía en la providencia del 3 de abril de  1997,  pero  después  fue  ignorada  por  la  misma  entidad  en la resolución  acusatoria y por los juzgadores en la fase del juicio.   

          4.   De  igual  manera, conforme con el artículo 274 del C. de  P.  P.,  se  menospreciaron las pruebas documentales de folios 206 y ss., según  las  cuales WILLIAM TORO BUSTAMANTE era soldado orgánico y activo del Ejército  Nacional.   Por  otra parte, la prueba de absorción atómica, favorable al  procesado,  no  fue refutada pero sí ignorada; y el dictamen de medicina legal,  según  el  cual  no existen métodos para determinar el tiempo de los disparos,  también  fue  desconocido,  a  pesar  de  que  con  su contenido las necropsias  dejaban de ser pruebas en contra de su defendido.   

          5.   Así  mismo,  la  excepción  de declarar en contra de los  parientes  (art. 283) y el examen separado de los testigos (art. 289), inducen a  una  falsa  apreciación  probatoria,  porque  ANCÍZAR DAVID TORO BUSTAMANTE se  refirió  a la agresión, la provocación y el forcejeo, pero ello sólo se tuvo  en cuenta para precluirle a él y no a favor de su hermano.   

          6.   El  testimonio  de  cargo  ALFONSO  FRANKI  RÍOS  no  fue  examinado  conforme  con las reglas de la sana crítica, a pesar de que se trata  de  un testigo contradictorio y ambivalente, en cuanto él mismo reconoce que el  lugar  estaba  oscuro  y  primero  declara  que  vio  a  las personas caminando,  después  que  las  percibió  bajándose  de la buseta; en fin, que observó lo  dicho  a  diez  (10)  metros  de  distancia,  mas  en la inspección judicial se  estableció   que   lo   hizo   a   una  distancia  mayor  de  veinticinco  (25)  metros.   

          7.   En  lo  que  atañe a la confesión del procesado, dice el  recurrente  que  ella  no  fue  tan  espontánea,  consciente ni libre, dado que  trataba  de  proteger  a  su  hermano  ANCÍZAR DAVID y a su cuñado JAVER MUNI,  razón  por  la  cual se ha violado el numeral 4° del artículo 296 del Código  de  Procedimiento  Penal.   Además,  como el acusado la cualificó con una  legítima  defensa,  ella  se  tornaba  indivisible y no podía desconocerse sin  perjuicio de los artículos 298 y 299 del mismo estatuto.   

          En  relación con las normas sustanciales transgredidas, el actor se  refiere  la  legítima  defensa  regulada en el numeral 4° del artículo 29 del  Código   Penal,   “que   también   guarda   consonancia  con  la  causal  de  inculpabilidad  prevista  en  el  numeral  primero del artículo 40 ibidem…”.   Así  mismo,  como el  resultado  se produjo durante un forcejeo, “por puro accidente sin dolo”, se  ha  violado  el artículo 21 del Código Penal, que regula la conexidad entre la  acción y la culpabilidad.   

          Pide  entonces que se revoque el fallo demandado y, en lugar, que se  reconozca la legítima defensa a favor del procesado.   

          8.   Como  “petición  subsidiaria”, el censor propone que,  en  atención  a  las  reglas de dosimetría previstas en los artículos 61 y 67  del  Código  Penal,  se  revise  la  pena  impuesta  y no se tenga en cuenta el  artículo  26  del  mismo  ordenamiento,  porque  no  se trata de un concurso de  delitos  sino  de una misma acción y un mismo resultado.  De igual manera,  debe  revisarse  por exagerada la cuantificación de los perjuicios, dado que el  procesado  es  una  persona  de  20  años de edad, que presta servicio militar,  amén  de  que  las  víctimas  no  tenían  ocupación  definida y más bien se  trataba de personas de “andanzas ligeras”.   

          En  una  consideración  final,  el  actor  solicita  “que cese la  sentencia”  y  se  ordene  la  libertad  del  procesado,  por  exigencia de la  presunción    de    inocencia    y    el   principio   de   “IN   DUBIO   PRO  LIBERTATE”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          No  se aprecia en el escrito examinado ni siquiera una aproximación  a  las  reglas  básicas  de la demanda de casación, pues, aunque evidencia una  inconformidad,  a  lo  sumo  alcanza  a  ser  un  memorial de libre factura, sin  sujeción  a  las  elementales exigencias de claridad y precisión en los cargos  formulados.   

          Pues  bien,  se  echa  de  menos  una  revelación  de  los  errores  supuestamente  cometidos  por  el  Tribunal  en  el  texto mismo de la sentencia  atacada,  pues  lo  determinante  en  casación  no  es  la  exhibición de otra  perspectiva  en  la  valoración  de  las pruebas, sino la muestra exacta de las  equivocaciones cometidas por el fallador en su apreciación.   

          Así,  de  acuerdo  con  el  resumen  de  la  demanda  hecho en esta  providencia,  se  dice  en  el  numeral  1°  que fue desconocida la inspección  judicial  de  folios  30, pero la confusión es tal que no se precisa si el acto  realmente  fue  ignorado  en  el fallo (falso juicio de  existencia),  o se tergiversaron sus notas fácticas o  de    contenido    material    (falso    juicio   de  identidad), y hasta podría pensarse, según emerge de  la  letra de la demanda, que al defensor no le gustó la valoración que de ella  hizo  el  Tribunal,  pero no se sabe si el desfase alcanza hasta el falso   raciocinio,  por  desconocimiento  absurdo de las reglas de la sana crítica.   

          En  el  numeral  2°,  afirma el impugnante que no se realizaron las  operaciones  técnicas  y científicas de que trata el artículo 261 del Código  de  Procedimiento Penal, sobre todo los resultados de medicina legal, en orden a  extraer   la   verdad   de  los  hechos  y  remover  las  ambigüedades  de  las  declaraciones  incorporadas  al  proceso.   Mas, ocurre que las operaciones  técnicas  o  científicas  previstas  en  tal  precepto,  tienen  que  ver  con  dinámicas  auxiliares  para  la  mayor eficacia de “la inspección, requisa o  registro”,  motivo por el cual no se entiende si el actor echa de menos una de  las   diligencias   mencionadas   (falso   juicio  de  existencia),  o si lo que quiere significar es que las  declaraciones   no  fueron  examinadas  conjuntamente  con  las  determinaciones  periciales      (falso      raciocinio).   

          Asevera  el  censor,  en tercer lugar, que no se llevó  a cabo  una  peritación conforme con el artículo 264 del C. de P. P., a fin de aclarar  qué  fue  lo  realmente  ocurrido  durante  el forcejeo, pero no indica cuáles  serían  las  cosas o personas que debieron someterse al respectivo examen, pues  sólo  de  tal  manera  se  justificaría la conducencia de la prueba.  Por  otra  parte,  la  expresión  “aclarar  lo ocurrido durante el forcejeo”, es  bastante  escueta,  pues  nada  sugiere  para estimar la trascendencia del medio  probatorio  que  se echa de menos, sobre todo porque el actor tampoco lo compara  con   los   demás  elementos  de  convicción;  amén  de  que  tal  dirección  eventualmente  apunta  a la causal de tercera de casación (nulidad), si llegare  a   ser   una   prueba   trascendental   y   de   favor   a  la  situación  del  procesado.   

          La  cuarta  observación,  relativa al desconocimiento de una prueba  documental  que  acreditaba  la  calidad de militar y la actualidad del servicio  que  prestaba  el  procesado,  también  contiene  un  alto grado de confusión,  porque  trata  de insinuar que el juzgamiento se hizo por autoridad incompetente  y  debió  remitirse  directamente  a  la  causal  de nulidad; pero, igualmente,  porque  en  la argumentación mezcla el supuesto desconocimiento de la prueba de  absorción  atómica,  favorable  a su defendido, y el informe de balística que  enseñaba  la  imposibilidad  de  establecer el tiempo de los disparos.  En  relación  con  los  dos  últimos  medios  probatorios  (absorción  atómica y  balística),  si  se  aceptan  como  objeciones de error de hecho, faltaría una  demostración  suficiente  de  la  trascendencia,  lo  cual  exige la mención y  evaluación  conjunta  de  los  resultados  de  las demás pruebas (confesión y  testimonios, por ejemplo).   

          Curiosamente,  como  sexto  fundamento,  fueron  citadas  las normas  sobre  la  excepción  al deber de declarar y el examen separado de los testigos  (C.  P.  P.,  arts. 283 y 289), pero jamás pudo aprehenderse la finalidad de la  referencia,  porque, en caso de que se suponga la transgresión de dichas formas  predeterminadas,  sería menester remitirse al error de  derecho  como  falso  juicio de legalidad, pero así ni  siquiera se esboza en el escrito.   

          Se  dijo,  en  séptimo lugar, que el testimonio de cargo de ALFONSO  FRANKI  RÍOS,  a  pesar  de sus contradicciones, ambigüedades, imprecisiones y  dificultades  en  la  observación, no fue sometido a la sana crítica.  Si  en  gracia  de  discusión se admiten las falencias en la prueba indicada por el  censor,  el  reparo  sería  insuficiente  en la medida en que no exterioriza el  juicio  crítico  hecho por el Tribunal (o demostrar que no lo hizo), con el fin  de  propiciar  la comparación y así concluir si la determinación del fallador  fue arbitraria o sensata.   

          Respecto  de  la  confesión  del  procesado WILLIAM TORO BUSTAMANTE  (octavo  argumento),  el  censor  advierte  que  lejos estuvo de ser consciente,  espontánea  y libre, supuesto que trataba de proteger a sus familiares, defecto  que  vulneraría  entonces  el  numeral  4°  del  artículo  296 del Código de  Procedimiento  Penal.   Sin  embargo,  el  precepto mencionado consagra los  requisitos  de  validez  de  la  confesión,  motivo  por  el cual se nota en la  censura  un lamentable desvío, pues una observación de ese jaez cabe dentro de  los  cánones  del error de derecho por falso juicio de  legalidad,    y    no    como    mero   error de hecho.   

          En  este punto, una vez más el impugnante introduce la perplejidad,  pues  trata  de  decir que como el juzgador dividió la confesión para negar la  legítima  defensa  alegada,  entonces  sólo por ello desconoció las reglas de  los  artículos  298 y 299 del C. de P. P., cuando en verdad la primera norma se  refiere  a  los  criterios  de  racionalidad en la evaluación de la confesión,  cuya  transgresión  no pone de presente el demandante, y la segunda toca con la  reducción  de  pena  por  confesión,  cuya violación  tampoco se explica  suficientemente.   

          Aún  en  la  invocación  de  las  normas  sustanciales infringidas  pervive  el desarreglo del memorial, porque no alcanza a explicar de qué manera  la  legítima  defensa  prevista  en el numeral 4° del artículo 29 del Código  Penal,  “guarda  consonancia”  con  el  caso  fortuito  o  la  fuerza  mayor  regulados  en  el  numeral  1° del artículo 40 del mismo estatuto, máxime que  legalmente  se  consideran  como  causa  de  justificación  o  dirimente  de la  antijuridicidad,   la   primera,   y   como   motivo   de   inculpabilidad,   la  segunda.   

          Ahora  bien,  en lo que parecía ser un cargo subsidiario, mas que a  la  postre  sólo  se  muestra  como  una  perfunctoria  e  inmotivada petición  adicional,  el  impugnante  pretende  que  la  Corte  revise el monto de la pena  principal  impuesta  y  la  cuantía  de los perjuicios, la primera porque no se  trata  de  un concurso de delitos sino de un injusto unitario; y la segunda, por  cuanto  la edad y la actividad del procesado, así como la falta de ocupación y  la  vida  disipada  de las víctimas, hace ver como exagerada la cifra.  No  se  dice  si  el  error  del Tribunal está fundamentado en la sola apreciación  jurídica     de     los     hechos     (violación  directa)   o   en   la  estimación  de  las  pruebas  (violación   indirecta);  tampoco  se  traen  a colación las motivaciones del fallador sobre ambos temas,  en  aras  de  hacer  ver  claramente  el  juicio  equivocado  o  la carencia del  mismo.   

          La  conclusión  es  obvia:   la  demanda  debe rechazarse y la  impugnación, como consecuencia, será declarada desierta.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

          Rechazar  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado  WILLIAM  TORO  BUSTAMANENTE.  En tal virtud, se declara desierta  la    casación    antes    concedida   por   el   Tribunal   de   Santafé   de  Bogotá.   

          Esta  decisión,  conforme con los artículos 197 y 226 del C. de P.  P., no admite recursos.   

          Cópiese, comuníquese y cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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