Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Tribunal Superior de Cali y el Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso que se adelanta contra Saúl Ruty Molina Guitiva, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 11 de marzo de 1999, condenó a Saúl Ruty Molina Guitiva a la pena principal de 26 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal.
Apelado el fallo por el procesado y su defensor, quienes expresaron que sustentarían de manera oral, el recurso fue concedido mediante auto del 19 de marzo siguiente.
2. Realizada la audiencia de sustentación oral, por auto del 13 de enero de 2000, el Tribunal Superior de Cali remitió, por competencia, el diligenciamiento al Tribunal Superior de Buga, toda vez que el Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, le asignó la competencia para conocer de los procesos adelantados en el Circuito Judicial de Palmira, el que fue trasladado al Distrito Judicial de Buga.
3. El Tribunal Superior de Buga, el 16 de febrero pasado, declaró no ser competente para conocer del presente asunto, por cuanto que si bien es cierto el Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999 modificó el Acuerdo 87 del 9 de mayo de 1996, al variar la comprensión territorial de los Distrito Judiciales de Cali y Buga, adscribiendo el Circuito Judicial de Palmira al Distrito Judicial de Buga, también es claro que el artículo 5° de esta última normatividad no sufrió modificación alguna en cuanto a la competencia, disponiendo que los despachos judiciales continúan conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tuvieran a su cargo.
Por ello, reitera que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Tribunal Superior de Cali, a donde envía el expediente, proponiendo colisión negativa de competencias.
4. Por su parte, el Tribunal Superior de Cali, por auto del 9 de junio siguiente, se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para conocer del diligenciamiento, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999, trasladó el Circuito Judicial de Palmira al Distrito Judicial de Buga.
Además, considera que como el citado Acuerdo no incluyó una norma similar a la contemplada en el artículo 5° del Acuerdo 87 de 1996, automáticamente perdió competencia para seguir conociendo, siendo el Tribunal Superior de Buga el llamado a avocar el conocimiento de la actuación, por lo que aceptó la colisión propuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Tribunal Superior de Buga y el Tribunal Superior de Cali, según así lo dispone el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
1. Ante todo debe recordarse que el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 257 de la Constitución Política y en los artículos 50 y 85 del decreto 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, cercanía del juez a los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia, fijó la división del territorio para efectos del juzgamiento.
La Sala Administrativa de la citada Corporación, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, la que es ejercida por actos administrativos de carácter general, los cuales afectan el factor territorial de la competencia, mediante Acuerdo N° 087 del 9 de mayo de 1996, organizó territorialmente los distritos judiciales del país.
Posteriormente, a través del Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999, el que entró a regir el 13 de enero del presente año, dispuso que el Circuito Judicial de Palmira dejaría de pertenecer al Distrito Judicial de Cali, siendo incorporado al Distrito Judicial de Buga.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas y en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se dijo 1:
“Si cualquier variación en el territorio asignado a un Distrito o Circuito produce efectos sobre la competencia, el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de su función administrativa, está autorizado para incluir normas de tránsito que impidan los traumatismos asociados a una decisión de esa naturaleza. Dichas normas, sin embargo, deben ser entendidas como condiciones de vigencia del acto administrativo y no como disposiciones asimilables a leyes sobre competencia.
“Así las cosas, cuando el Consejo de la Judicatura expidió el acuerdo 87 del 9 de mayo de 1996, mediante el cual se fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo en el numeral 5° fue precisamente introducir un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial, al disponer que los asuntos de segunda instancia debían continuar a cargo de los despachos judiciales donde estuvieran, hasta la terminación de la correspondiente actuación procesal que estuviera verificándose.
“Dicha disposición, como parte del acuerdo 87, produjo todos sus efectos frente al mismo y resulta equivocado, como lo propone el Tribunal Superior de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el acuerdo 619 de 1999. Obviamente que el artículo 5° anotado conserva su vigencia, sólo que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que hace parte y -se reitera- es impropio pretender que se siga aplicando sin límite en el tiempo.
“Ahora bien, aunque el Consejo Superior podía haber adoptado en el acuerdo 619 una norma similar a la invocada por el Tribunal Superior de Buga para negar la competencia, lo cierto es que no lo hizo así y simplemente definió su vigencia a partir del 13 de enero del presente año, sin condicionamiento de ninguna naturaleza. Resulta claro para la Sala, entonces, que el acto administrativo empezó a regir ese día y que desde tal momento, en consecuencia, en virtud del principio general de que las disposiciones sobre competencia son de cumplimiento inmediato, la segunda instancia de los procesos del Circuito de Palmira dejó de corresponder al Tribunal de Cali y quedó atribuida al Tribunal de Buga”.
En consecuencia, como quiera que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Superior de Buga, se dispondrá la remisión del proceso a este despacho judicial para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra Saúl Ruty Molina Guitiva, corresponde al Tribunal Superior de Buga.
Segundo: Comuníquese lo decidido al Tribunal Superior de Cali.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
J.L.B.C Secretaria
1 Ver colisión 16974 del 12 de mayo de 2000, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.