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Proceso Nº 17424
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 190
Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil (2000).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso de hecho interpuesto por la defensora del señor CAMILO TORRES SÁNCHEZ, condenado por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
1-. Mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 1999, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta misma ciudad, para condenar al señor CAMILO TORRES SANCHEZ a las penas principales de seis (06) meses de arresto y multa de dos mil pesos, ($2.000), y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, más el pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de fraude a resolución judicial, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
2-. La defensora del señor TORRES SÁNCHEZ interpuso el recurso de casación discrecional, amparada en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, con el propósito de que se unifique la jurisprudencia y se garanticen derechos fundamentales, “por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, por error en la apreciación del Proceso Laboral que dio origen o que sirvió de etiología al presente estudio del caso”.
3-. En auto del cinco (05) de abril del año en curso, con ponencia del honorable magistrado CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir el recurso de casación discrecional interpuesto por la defensora de CAMILO TORRES SANCHEZ, y ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal de origen, tras demostrar que la demanda no se ajustaba a los parámetros legalmente exigidos, en tanto se sustrajo al deber de explicar las razones por las cuales se vulneraban derechos fundamentales, el sentido y la necesidad de unificar la jurisprudencia, y también porque adolecía de fallas estructurales en la confección de los pretendidos cargos.
4-. Inconforme con al decisión de la Sala, la defensora del señor TORRES SANCHEZ interpuso el recurso de hecho, tema a decidir en esta providencia.
DEL RECURSO DE HECHO
La apoderada del señor CAMILO TORRES SANCHEZ, en memorial del que hizo presentación personal en Secretaría, solicita “la procedencia del recurso de hecho, al tenor de lo establecido en el artículo 207 del C.P.P.”.
A continuación expone una serie de argumentos tendientes a explicar la demanda de casación discrecional, como si tratase de corregirla o enmendarla, y guarda silencio absoluto en cuanto a la sustentación del recurso de hecho.
No obstante, concluye solicitando “la concesión del derecho de defensa y del recurso de hecho.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El recurso de hecho es una institución que se enmarca dentro del conjunto de garantías que el principio de doble instancia consagra en pro de los derechos de contradicción y defensa.
Si ello es así, es decir si el recurso de hecho implica de suyo que el superior jerárquico, de quien expidió la providencia cuya revisión se pretende, intervenga funcionalmente para dirimir la controversia, tal intervención debe estar prevista expresamente por la ley en tanto implica un ejercicio normal de jurisdicción y competencia.
Si bien, el principio de doble instancia es pilar fundamental en el proceso penal contemporáneo, la propia Constitución Política admite racionales excepciones, en tanto es necesario que alguna autoridad de máxima jerarquía ponga fin a las discrepancias jurídicas ventiladas ya en instancias diferentes.
La Sala de Casación Penal, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en asuntos penales, en atención a la naturaleza de su especialidad, no tiene superior jerárquico y por ende sus decisiones no pueden cuestionarse a través de los medios de impugnación comunes inherentes al principio de la doble instancia.
No es atinado, entonces, interponer el recurso de hecho contra un auto de la Sala de Casación Penal, porque sus decisiones no pueden someterse al conocimiento de una corporación u órgano de mayor jerarquía inexistente.
2-. La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, declaró inexequible en numeral 6° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que erigía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en superior jerárquico de la Sala de Casación Penal, al atribuirle las siguientes funciones:
“6-. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen.”
La Corte Constitucional expuso de la siguiente manera las razones por las cuales devino contraria a la Carta la norma que colocaba a la Sala Plena, para algunos efectos, en plano de superioridad jerárquica con relación a la Sala de Casación Penal:
“Por otra parte, el numeral 6° del artículo le asigna a la Sala Plena la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional. Para poder comprender los alcances constitucionales de esta disposición, resulta indispensable remitirse, en primer término, al artículo 234 superior que prevé:
ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma “separada”, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”.
3-. Es notorio que la defensa del señor CAMILO TORRES SÁNCHEZ, valiéndose de tan particular recurso de hecho, pretende un espacio jurídico adicional, que la ley no contempla, para enmendar las falencias de fondo y técnicas que fueron advertidas en su demanda de casación discrecional.
Frente a tal modo de actuar la corporación no puede más que abstenerse de conocer de fondo el asunto, pues, se insiste, la competencia funcional emana exclusivamente de la Constitución Política y de las leyes que la desarrollan, más nunca, como parece haberse entendido, de las expectativas o conveniencias individuales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de desatar el recurso de hecho interpuesto por la defensora del procesado CAMILO TORRES SANCHEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria