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Proceso Nº 15875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°196
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JOSE TORDECILLA MEJIA, sindicado de concusión.
HECHOS
El 18 de diciembre de 1996, en la vía que de Sampués conduce a Sincelejo, el agente de tránsito departamental JOSE TORDECILLA MEJIA requirió al conductor Jorge Luis Martínez Lozano, misionero pastor, por el permiso de movilización del remolque que traía y le dijo que no portarlo originaba una sanción de diez salarios mínimos diarios, solicitándole dinero para continuar, ante lo cual Martínez Lozano le entregó $ 4.000. Como copartícipe fue también implicado SEBASTIAN ALBERTO PEÑATES GOMEZ, quien igualmente se desempeñaba allí como agente de tránsito.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Octava Seccional de Sincelejo abrió investigación, oyó en indagatoria a SEBASTIAN ALBERTO PEÑATES GOMEZ y JOSE TORDECILLA MEJIA y el 27 de mayo de 1997 se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento (fs. 52 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 20 de noviembre siguiente profirió en contra de ambos resolución de acusación, por concusión (fs. 99 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 4 de noviembre de 1998 condenó a los procesados a 4 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y el equivalente de 50 salarios mínimos mensuales legales de multa (fs. 116 y Ss. ib.), fallo que, apelado por la defensa, fue parcialmente revocado el 20 de enero de 1999 por el Tribunal Superior de Sincelejo (fs. 3 y Ss. cd. Trib.), que absolvió a SEBASTIAN ALBERTO PEÑATES GOMEZ y confirmó lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor de JOSE TORDECILLA MEJIA formula los siguientes reproches a la sentencia impugnada:
CARGO PRINCIPAL: El impugnante dice que se dictó sentencia en juicio viciado de nulidad, pues no se concibe una acusación sin la existencia precedente o concomitante de una medida de aseguramiento; si no había mérito para imponerla, menos existiría para acusar y condenar, pues los presupuestos probatorios cada vez son más exigentes. Arguye que en esa forma se afectó el debido proceso, consagrado en los artículos 29 de la Carta y 1° del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que la medida de aseguramiento es una garantía para que el procesado “se entere de la gravedad de lo investigado” y se preocupe por defenderse, aportando pruebas y contradiciendo las de cargo. Agrega que “es claro que el sindicado no puede padecer las omisiones de su abogado, con menoscabo de su derecho a la defensa”.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia atacada y anular lo actuado desde el cierre de la investigación.
CARGO SUBSIDIARIO: El demandante señala que el juzgador incurrió en un error de hecho, por falso juicio de identidad, al no consultar los principios generales de derecho probatorio y darle a las pruebas un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, violándose de tal manera lo dispuesto en los artículos 2°, 21 y 23 del Código Penal y 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que hay “falta de uniformidad en las dos versiones que rindiera en la fase instructiva el denunciante”, quien señaló a las personas que le fueron indicadas por un suboficial de la Policía, incurriendo en discrepancias como que su defendido “es de color trigueño y no mono”, lo cual hacía necesario, a lo menos, un reconocimiento en fila de personas.
Expresa que el falso juicio de identidad se motiva al considerar demostrada “una autoría difusa”, sin el grado de certeza requerido, además de la falta de credibilidad de los testimonios de cargo, rendidos por quienes “acompañan ciegamente a su guía o pastor”, el denunciante, por lo cual “incurren en el mismo yerro”.
Por lo anterior, solicita casar el fallo acusado y absolver a su representado.
ALEGACION DE NO IMPUGNANTE
El Procurador Judicial II Penal 168 solicita que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto que concedió la apelación contra la sentencia de primera instancia, inclusive, aduciendo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo no corrió el traslado de seis días a los no recurrentes.
Tal representante del Ministerio Público no interpuso casación, ni se refiere a las causales tercera y primera señaladas por el impugnante. No procede a coadyuvar o a oponerse a lo que el casacionista pretende, sino que formula su propia petición, la cual no guarda relación alguna con la demanda, de manera que se aparta de la función que en el respectivo momento le correspondía como sujeto procesal que no formuló la impugnación extraordinaria. Si estimaba que había una nulidad en el diligenciamiento, ha debido acudir a la casación y no aprovechar el traslado previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, para efectuar peticiones extrañas al medio invocado por otra de las partes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En cuanto al cargo principal, además de plantear indistintamente el eventual quebrantamiento al debido proceso y una supuesta vulneración específica del derecho de defensa, no señala disposición legal alguna que establezca que la existencia de medida de aseguramiento, mas que la resolución de la situación jurídica en uno u otro sentido, sea indispensable para cerrar la instrucción y poder continuar la actuación procesal.
Tampoco precisa la concurrencia de alguna irregularidad real que hubiera menguado el derecho de defensa, limitándose a acudir a lugares comunes, como “que se adelantó el proceso a espalda del sindicado”, o que éste “no puede padecer las omisiones de su abogado”, aseveraciones que no desarrolla ni sustenta, como tampoco concreta si acaso se le negaron oportunidades para ejercer sus derechos, circunscribiéndose a exacerbar las hipotéticas consecuencias de la tal ausencia de medida de aseguramiento.
Con relación al cargo subsidiario, no expresa el sentido de la presunta violación de la ley sustancial, quedando sin determinar si se trataba de aplicación indebida o falta de aplicación, comprometiendo la precisión requerida para que la Corte pueda acometer un eventual examen de fondo, en una impugnación que es rogada, regida por el principio de limitación.
No obstante que hace referencia a un supuesto falso juicio de identidad, no lo esboza ni desarrolla cabalmente y, en lugar de darle el contenido que corresponde a su naturaleza, lo difumina con afirmaciones genéricas, como anotar que el yerro consistió en no haber seguido los principios del derecho probatorio, aserto que no desarrolla en debida forma.
De otra parte, cuestiona la credibilidad de lo afirmado por el denunciante y los testigos de cargo, tratando de imponer su personal forma de examinar las pruebas, por encima de lo asumido por la judicatura, enfoque inadmisible en casación, como impugnación extraordinaria que no fue instituida para dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes, de manera que permita quebrar el fallo, que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Además, de la demanda se infiere el allegamiento al proceso de un número plural de testimonios de cargo, ninguno de los cuales aparece específicamente reprochado en su apreciación. Al censor le correspondía cuestionar la integridad de las pruebas que dieron sustento al fallo, si quería que su pretensión tuviere vocación de éxito, en una censura que posibilitase quebrar el fallo al dejarlo sin soporte suficiente.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JOSE TORDECILLA MEJIA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria