15875nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15875  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°196  

Bogotá,  D.  C., noviembre veintiuno (21) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en defensa de JOSE TORDECILLA MEJIA,  sindicado de concusión.   

HECHOS  

El 18 de diciembre de 1996, en la vía que de  Sampués  conduce  a  Sincelejo,  el  agente  de  tránsito  departamental  JOSE  TORDECILLA  MEJIA  requirió al conductor Jorge Luis Martínez Lozano, misionero  pastor,  por  el  permiso de movilización del remolque que traía y le dijo que  no   portarlo   originaba  una  sanción  de  diez  salarios  mínimos  diarios,  solicitándole  dinero para continuar, ante lo cual Martínez Lozano le entregó  $  4.000.  Como  copartícipe  fue también implicado SEBASTIAN ALBERTO PEÑATES  GOMEZ,    quien    igualmente    se    desempeñaba   allí   como   agente   de  tránsito.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  Octava  Seccional de Sincelejo  abrió  investigación, oyó en indagatoria a SEBASTIAN ALBERTO PEÑATES GOMEZ y  JOSE  TORDECILLA  MEJIA  y el 27 de mayo de 1997 se abstuvo de imponerles medida  de  aseguramiento  (fs.  52  y  Ss.  cd.  1).  Cerrada la instrucción, el 20 de  noviembre  siguiente profirió en contra de ambos resolución de acusación, por  concusión (fs. 99 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  4  de noviembre de 1998 condenó a los procesados a 4 años de prisión y de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  el  equivalente  de 50  salarios  mínimos  mensuales  legales  de multa (fs. 116 y Ss. ib.), fallo que,  apelado  por la defensa, fue parcialmente revocado el 20 de enero de 1999 por el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo  (fs.  3  y  Ss.  cd.  Trib.), que absolvió a  SEBASTIAN  ALBERTO  PEÑATES GOMEZ y confirmó lo demás, mediante sentencia que  es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al amparo de las causales tercera y primera de  casación,   el  defensor  de  JOSE  TORDECILLA  MEJIA  formula  los  siguientes  reproches a la sentencia impugnada:   

CARGO  PRINCIPAL:  El  impugnante dice que se  dictó  sentencia  en  juicio  viciado  de  nulidad,  pues  no  se  concibe  una  acusación  sin  la  existencia  precedente  o  concomitante  de  una  medida de  aseguramiento;  si  no  había  mérito  para  imponerla,  menos existiría para  acusar  y  condenar,  pues  los  presupuestos  probatorios  cada  vez  son  más  exigentes.  Arguye  que en esa forma se afectó el debido proceso, consagrado en  los   artículos   29   de   la   Carta  y  1°  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Sostiene que la medida de aseguramiento es una  garantía   para   que   el   procesado  “se  entere  de  la  gravedad  de  lo  investigado”  y se preocupe por defenderse, aportando pruebas y contradiciendo  las  de  cargo.  Agrega  que  “es  claro que el sindicado no puede padecer las  omisiones    de    su    abogado,   con   menoscabo   de   su   derecho   a   la  defensa”.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  atacada y anular lo actuado desde el cierre de la investigación.   

CARGO  SUBSIDIARIO: El demandante señala que  el  juzgador  incurrió  en un error de hecho, por falso juicio de identidad, al  no  consultar  los  principios  generales  de  derecho  probatorio y darle a las  pruebas  un  sentido  que no corresponde a su contenido fáctico, violándose de  tal  manera lo dispuesto en los artículos 2°, 21 y 23 del Código Penal y 247,  254 y 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Dice  que  hay “falta de uniformidad en las  dos  versiones  que  rindiera  en  la  fase instructiva el denunciante”, quien  señaló  a  las  personas  que  le  fueron  indicadas  por  un suboficial de la  Policía,  incurriendo  en  discrepancias  como  que su defendido “es de color  trigueño  y no mono”, lo cual hacía necesario, a lo menos, un reconocimiento  en fila de personas.   

Expresa  que  el falso juicio de identidad se  motiva  al  considerar  demostrada  “una  autoría  difusa”, sin el grado de  certeza  requerido,  además  de  la falta de credibilidad de los testimonios de  cargo,  rendidos por quienes “acompañan ciegamente a su guía o pastor”, el  denunciante, por lo cual “incurren en el mismo yerro”.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  acusado y absolver a su representado.   

ALEGACION   DE   NO  IMPUGNANTE   

El  Procurador Judicial II Penal 168 solicita  que  se  declare  la  nulidad  de lo actuado, a partir del auto que concedió la  apelación  contra  la  sentencia de primera instancia, inclusive, aduciendo que  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Sincelejo no corrió el traslado de  seis días a los no recurrentes.   

Tal  representante del Ministerio Público no  interpuso  casación,  ni se refiere a las causales tercera y primera señaladas  por  el impugnante. No procede a coadyuvar o a oponerse a lo que el casacionista  pretende,  sino  que  formula  su  propia petición, la cual no guarda relación  alguna  con  la  demanda,  de  manera  que  se  aparta  de la función que en el  respectivo  momento  le  correspondía  como  sujeto procesal que no formuló la  impugnación   extraordinaria.   Si  estimaba  que  había  una  nulidad  en  el  diligenciamiento,  ha  debido  acudir a la casación y no aprovechar el traslado  previsto  en  el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, para efectuar  peticiones extrañas al medio invocado por otra de las partes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

En  cuanto  al cargo  principal,  además  de  plantear  indistintamente  el  eventual   quebrantamiento   al  debido  proceso  y  una  supuesta  vulneración  específica  del  derecho  de  defensa, no señala disposición legal alguna que  establezca  que la existencia de medida de aseguramiento, mas que la resolución  de  la situación jurídica en uno u otro sentido, sea indispensable para cerrar  la instrucción y poder continuar la actuación procesal.   

Tampoco  precisa  la  concurrencia  de alguna  irregularidad  real  que  hubiera menguado el derecho de defensa, limitándose a  acudir  a  lugares  comunes,  como  “que se adelantó el proceso a espalda del  sindicado”,  o  que  éste “no puede padecer las omisiones de su abogado”,  aseveraciones  que  no desarrolla ni sustenta, como tampoco concreta si acaso se  le  negaron  oportunidades  para  ejercer  sus  derechos,  circunscribiéndose a  exacerbar  las  hipotéticas  consecuencias  de  la  tal  ausencia  de medida de  aseguramiento.   

Con     relación    al    cargo  subsidiario,  no expresa el sentido  de  la  presunta  violación de la ley sustancial, quedando sin determinar si se  trataba  de  aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación, comprometiendo la  precisión  requerida  para  que  la  Corte pueda acometer un eventual examen de  fondo,   en  una  impugnación  que  es  rogada,  regida  por  el  principio  de  limitación.   

No obstante que hace referencia a un supuesto  falso  juicio de identidad, no lo esboza ni desarrolla cabalmente y, en lugar de  darle   el   contenido   que  corresponde  a  su  naturaleza,  lo  difumina  con  afirmaciones  genéricas,  como  anotar  que  el  yerro  consistió  en no haber  seguido  los  principios  del  derecho  probatorio,  aserto que no desarrolla en  debida forma.   

De otra parte, cuestiona la credibilidad de lo  afirmado  por  el  denunciante  y  los testigos de cargo, tratando de imponer su  personal  forma  de  examinar  las  pruebas,  por  encima  de  lo asumido por la  judicatura,  enfoque  inadmisible en casación, como impugnación extraordinaria  que  no  fue  instituida  para  dirimir  criterios  opuestos, sino para corregir  verdaderos  yerros  trascendentes,  de  manera que permita quebrar el fallo, que  viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Además,   de  la  demanda  se  infiere  el  allegamiento  al  proceso  de un número plural de testimonios de cargo, ninguno  de  los cuales aparece específicamente reprochado en su apreciación. Al censor  le  correspondía cuestionar la integridad de las pruebas que dieron sustento al  fallo,  si  quería  que  su  pretensión  tuviere  vocación  de éxito, en una  censura   que   posibilitase   quebrar   el   fallo   al   dejarlo  sin  soporte  suficiente.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  los  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  JOSE  TORDECILLA  MEJIA  y,  en  consecuencia, declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                       NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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