17420ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17420  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No.  141   

Santafé  de Bogotá D.C., agosto veintitrés  (23) de dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve  la Corte la solicitud de cambio de  radicación  elevada  por  la  Procuradora 107 Judicial Delegada ante el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Montería.   

Antecedentes y petición:  

De  diferentes  lugares  de  la  ciudad  de  Montería  (Córdoba)  fueron  llevados  por  la  fuerza el profesor ALVARO JOSE  TABORDA  ALVAREZ, el historiador CLAUDIO MANUEL PEREZ ALVAREZ y FRANCISCO JAIVER  GALARCIO.    Dichos  hechos  fueron  reivindicados  públicamente  por  las  autodenominadas  “autodefensas  campesinas  de  Córdoba y Urabá”, adujeron  que  llevaron  a  cabo las acciones en consideración a que los mencionados eran  componentes  de  un  “grupo  terrorista a órdenes de las FARC” e igualmente  que los ejecutaron.   

Por  tales  hechos  fue vinculado al proceso  mediante  indagatoria  RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN DURANGO (a. MARCO JARA), a quien  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación le  formuló   resolución  acusatoria  el  30  de  julio  de  1999  en  calidad  de  determinador  de  los  hechos  punibles de homicidio en concurso, concierto para  delinquir y secuestro simple.   

El  proceso en la actualidad está pendiente  de  fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia pública y el  acusado  se  encuentra  privado  de la libertad en la Penitenciería Nacional de  Itagüi.   

El  17  de  marzo  pasado la Procuradora 107  Judicial  Penal  delegada  ante  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Montería  en  el  cual  se  adelanta  el  juzgamiento,  solicitó  el cambio de  radicación  del  proceso  a  otro  Distrito  Judicial.  Textualmente adujo como  fundamentos los siguientes:   

“…en este territorio del departamento de  Córdoba  existen circunstancias que son de conocimiento general desplegadas por  los  medios  de  comunicación  que  afectan  el  orden  público.  Estamos  viviendo  conmoción por las innumerables invasiones de terrenos, los asesinatos  indiscriminados  y  el boleteo de grupos al margen de la ley que dada la calidad  del  proceso  y  del  sindicado  frente  a  los hechos afectan o pueden llegar a  afectar  la  independencia  de  la  administración de justicia y la seguridad e  integridad personal del procesado.   

“Las condiciones de seguridad –finaliza—y  la falta de apoyo logístico en este  sentido  para el traslado del sindicado que se encuentra recluido en Medellín a  ésta  ciudad  no  están  dadas.  De igual manera no existen garantías de  seguridad para juzgarlo en este departamento”.   

El Juez, por auto del 30 de marzo, requirió  a  la  Agente  del Ministerio Público para que presentara las pruebas fundantes  de  la  petición  y  las  allegó  el siguiente 17 de abril, señalando que las  mismas obraban en el proceso.  Adujo que:   

1.  Entre el folio 199 y el 201 aparece  constancia  del Programa Presidencial de Reinserción, de acuerdo con la cual un  estudio  de  seguridad  determinó que KERGUELEN DURANGO era una persona de alto  riesgo   y   en   consecuencia   se  le  brindaron  importantes  condiciones  de  protección,  como  carros  blindados  y  escoltas.  “Si esto se requiere  para  el  señor  KERGUELEN  DURANGO  entonces  que  no  se  requerirá para los  funcionarios  encargados  de  procesarlo  quienes  para  la  fecha  no poseen ni  siquiera una navaja para su protección”, dice la Procuradora.   

2.  El proceso, de otra parte, evidencia  el  alto  riesgo  en  el  cual  se encontraría el procesado de ser trasladado a  Montería,  dada  su  condición  de  reinsertado  del EPL y la calificación de  traidor que le dio esa organización.   

3.  Influyen  en la seguridad del procesado,  además,  “…factores  de  carácter político laborales con las cooperativas  de  educadores  como  ADEMACOR  y  COOEDUCOR”.   También  el  haber sido  denunciado  por  “las  autodefensas  como  responsable  de  los  atentados  de  FUNPAZCOR y GANACOR”.   

4.  Adicionalmente el sindicado expresó  haber  sido  víctima  de  amenazas  y  correr riesgo en Córdoba por haber sido  declarado “objetivo militar” por las FARC.   

“Su  riesgo  y  peligrosidad han requerido  –finaliza la Delegada de la  Procuraduría—que   se  encuentre  custodiado en la Penitenciería Nacional de Itagüi máxima seguridad  de  Medellín.   Por  lo  que  no  existiendo aquí una cárcel que ofrezca  estas  condiciones de seguridad al procesado ya que la existente esta seriamente  cuestionada  según  reporte  periodístico   anexo  además de encontrarse  encerrado  el  Departamento  por  un  paro  armado  en  las distintas carreteras  impartido   por   el   E.L.N.   que   aumenta  aún  más  el  nivel  de  riesgo  específicamente de este ciudadano.   

“Por todo lo anterior dado que intervienen  elementos   tales   como  guerrilla,  autodefensa,  autoridades  políticas  del  Departamento,  gremios  de  maestros  en  general  y otros factores de carácter  político  laborales considero que es fundamento contundente para manifestar que  no  existen  las condiciones de seguridad para el procesado en este Departamento  ni  mucho menos para el Juez ni los sujetos procesales encargados de tramitar el  proceso”.   

Aportó la solicitante un ejemplar del Diario  El  Meridiano  de  Córdoba  del 6 de abril de 2000, copia de la indagatoria del  procesado  KERQUELEN DURANGO que se verificó  los días 24 de diciembre de  1998  y  6  de  enero de 1998.  Igualmente de la ampliación de indagatoria  llevada  a  cabo el 18 de mayo siguiente, del comunicado público en el cual las  “autodefensas  campesinas”  se atribuyen el secuestro y posterior ejecución  de  las  víctimas, otros comunicados supuestamente de tal organización, varios  recortes  de  prensa  relacionados  con el caso objeto del proceso publicados en  1996  y  1997  y  copia  de  la constancia del 10 de junio de 1999 emanada de la  Secretaría   Especial   para   la   Reinserción   de   la  Presidencia  de  la  República.   En  esta  se  hace  alusión  a que en 1991 se consideró que  KERGUELEN  DURANGO  se  encontraba en nivel 1 de riesgo, se le brindó la debida  seguridad  desde  el 1º de marzo de ese año y se le suspendió en 1997, cuando  salió del país.   

Consideraciones de la Corte:  

Como  repetidamente lo ha sostenido la Sala,  uno  de  los  factores  determinantes  de  la competencia en materia penal es el  territorial  y  el cambio de radicación es una excepción legal al mismo.   El  principio  de  que el juzgamiento debe tener ocurrencia en el lugar donde se  cometió  el  hecho, en consecuencia, no es absoluto.   El mismo puede  variarse  cuando  en el territorio donde se esté adelantando el proceso existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad   del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado  o  su  integridad  personal.   

Frente al caso propuesto lo primero que debe  resaltar  la  Corte  es  que  los  recientes  problemas  de  orden  público del  Departamento  de  Córdoba  no  se generaron como consecuencia del proceso penal  cuyo  cambio  de radicación se solicita, sino en otros motivos.  Plantear,  por  lo tanto, que las condiciones de violencia allí existentes, por sí solas,  pueden  llegar  a  afectar la independencia de la administración de justicia en  el  juicio  que  se  le sigue a RAFAEL ENRIQUE  KERGUELEN DURANGO, es tanto  como  afirmar  que  en  cualquier  otro  que  en  ese territorio se adelante los  principios  de  independencia  e imparcialidad judicial se encuentran afectados,  lo  cual  significaría  la  renuncia total del Estado a administrar justicia en  ese sector del país.   

Las circunstancias de conmoción social a que  se  refiere  la Procuradora, entonces, que en las condiciones actuales del país  resultan  comunes  con  mayor  o menor intensidad a casi todos los departamentos  que  lo  componen,  en  manera  alguna  pueden  constituirse  en fundamento para  solicitar  el  cambio de radicación de un proceso.  Simplemente porque los  motivos  que  puedan  afectar el orden público a que se refiere el artículo 83  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  que hacen procedente la medida, deben  estar  asociados al proceso penal respectivo y es claro que ello no sucede en el  caso que corresponde resolver.   

No   existe,   por   otra  parte,  ninguna  circunstancia  indicativa  de  que  la  vida  o  la  integridad  personal de los  funcionarios  que  participan  en  el  juicio  estén  en  riesgo por razón del  proceso  y  que  genere  la  necesidad  de  acceder  a la solicitud elevada para  lograr, en otro lugar, un ambiente propicio de juzgamiento.   

El  punto  en  el que mayor énfasis hizo la  Agente   del  Ministerio  Público  fue  en  el  atinente  a  la  seguridad  del  procesado.   Se  trata  de  una  de las hipótesis previstas por la ley que  hacen  procedente  el  cambio  de radicación y que, sin embargo, a juicio de la  Corte, no tiene estructuración en el presente caso.   

De  acuerdo  con  los  elementos  de  juicio  allegados,  el señor RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN era uno de los dirigentes del EPL  que  se  desmovilizó en 1991, como resultado de los diálogos que se llevaron a  cabo  con  el Gobierno Nacional.  Evaluada su seguridad para ese momento se  le  clasificó  dentro del primer nivel o de máxima prioridad y en concordancia  con  lo  pactado  con el Gobierno se le brindó un equipo de seguridad compuesto  de  dos  vehículos, escoltas, armas, radioteléfono y chalecos antibalas.   Además,  contaba  con  vigilancia  en  su  residencia  y  en  las  sedes  de su  movimiento  político  de  manera  permanente.  Así vivió en la ciudad de  Montería,  de  donde  es  oriundo, hasta febrero o marzo de 1997, cuando debió  abandonarla  y  viajar  a  Bogotá  en  consideración  a  que  sus problemas de  seguridad  se  habían  agudizado.  El Gobierno, entonces, lo nombró en el  servicio  exterior  en octubre de ese año y se posesionó  del cargo el 15  de marzo de 1998.   

Para  la  Corte  no  es discutible, visto lo  anterior,  que en realidad el procesado se encuentra en una situación de riesgo  más  allá  de  la normal, que sin duda alguna determinó su encarcelamiento en  la  Cárcel  de Máxima Seguridad de Itagüi.  Se trata, sin embargo, de un  riesgo  no limitado a una porción del territorio sino que se extiende a todo el  país,  como  se colige fácilmente del hecho de que debió abandonarlo en 1998.  Dijo  en  la  indagatoria rendida en Bogotá, de otro lado, que un amigo suyo le  había  informado del interés de alguien para atentar contra su vida y se trata  de  una circunstancia igualmente demostrativa de que sus problemas de seguridad,  no  relacionados exclusivamente con el proceso, no se encuentran circunscritos a  la ciudad de Montería.   

Así las cosas, dado que la preservación de  la  integridad  personal  del  acusado  es  una  obligación  del  Estado, deben  brindársele  las  condiciones  de  seguridad  adecuadas  en  el  sitio donde se  encuentre,  sin  que exista ninguna razón para pensar que ello no es posible en  Montería  y  ordenar,  sin razón adicional de ninguna naturaleza, el cambio de  radicación  del  proceso.   Si  el traslado por tierra del sindicado desde  Medellín  es  riesgoso,  como  de  hecho  lo  es, el Juez de la causa tiene que  lograr  que el mismo se verifique por vía aérea y con el concurso de la Fuerza  Pública  de  ser  necesario.   Y  si  la  cárcel  de  Montería  no es lo  suficientemente  segura,  mientras  la audiencia, que tendría que realizarse en  el  menor  tiempo posible, podría mantenerse al recluso debidamente vigilado en  una  guarnición militar, por ejemplo, para ser retornado a la finalización del  acto procesal a Itagüi.   

Lo  que quiere significar la Corte, en suma,  es  que la fundamentación de la solicitud de la Procuraduría está ligada a un  problema  de  seguridad del procesado que no deriva con exclusividad del proceso  penal  que  se  le  adelanta y que resulta manejable por el Estado a través del  concurso  de  sus  distintas  autoridades, al cual debe convocar con énfasis el  Juzgador.   En  consecuencia,  los  esfuerzos  que  se  hagan  deben  estar  orientados  a  conjurar  ese  riesgo potencial que se cierne sobre el procesado,  que  como  se dijo no se circunscribe sólo a la ciudad de Montería, resultando  en  tales circunstancias improcedente el cambio de radicación solicitado.    

Así las cosas, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

NO  ACCEDER  a  la  petición  de  cambio  de  radicación  del proceso que se adelanta en contra de  RAFAEL  ENRIQUE  KERGUELEN  DURANGO  y  que  fue  elevada  por la Delegada de la  Procuraduría  ante  el  Juez  Penal  del Circuito Especializado de la ciudad de  Montería.   

Cúmplase y devuélvase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE               JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                                                                  CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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