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Proceso Nº 17420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 141
Santafé de Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por la Procuradora 107 Judicial Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería.
Antecedentes y petición:
De diferentes lugares de la ciudad de Montería (Córdoba) fueron llevados por la fuerza el profesor ALVARO JOSE TABORDA ALVAREZ, el historiador CLAUDIO MANUEL PEREZ ALVAREZ y FRANCISCO JAIVER GALARCIO. Dichos hechos fueron reivindicados públicamente por las autodenominadas “autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá”, adujeron que llevaron a cabo las acciones en consideración a que los mencionados eran componentes de un “grupo terrorista a órdenes de las FARC” e igualmente que los ejecutaron.
Por tales hechos fue vinculado al proceso mediante indagatoria RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN DURANGO (a. MARCO JARA), a quien la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación le formuló resolución acusatoria el 30 de julio de 1999 en calidad de determinador de los hechos punibles de homicidio en concurso, concierto para delinquir y secuestro simple.
El proceso en la actualidad está pendiente de fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia pública y el acusado se encuentra privado de la libertad en la Penitenciería Nacional de Itagüi.
El 17 de marzo pasado la Procuradora 107 Judicial Penal delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería en el cual se adelanta el juzgamiento, solicitó el cambio de radicación del proceso a otro Distrito Judicial. Textualmente adujo como fundamentos los siguientes:
“…en este territorio del departamento de Córdoba existen circunstancias que son de conocimiento general desplegadas por los medios de comunicación que afectan el orden público. Estamos viviendo conmoción por las innumerables invasiones de terrenos, los asesinatos indiscriminados y el boleteo de grupos al margen de la ley que dada la calidad del proceso y del sindicado frente a los hechos afectan o pueden llegar a afectar la independencia de la administración de justicia y la seguridad e integridad personal del procesado.
“Las condiciones de seguridad –finaliza—y la falta de apoyo logístico en este sentido para el traslado del sindicado que se encuentra recluido en Medellín a ésta ciudad no están dadas. De igual manera no existen garantías de seguridad para juzgarlo en este departamento”.
El Juez, por auto del 30 de marzo, requirió a la Agente del Ministerio Público para que presentara las pruebas fundantes de la petición y las allegó el siguiente 17 de abril, señalando que las mismas obraban en el proceso. Adujo que:
1. Entre el folio 199 y el 201 aparece constancia del Programa Presidencial de Reinserción, de acuerdo con la cual un estudio de seguridad determinó que KERGUELEN DURANGO era una persona de alto riesgo y en consecuencia se le brindaron importantes condiciones de protección, como carros blindados y escoltas. “Si esto se requiere para el señor KERGUELEN DURANGO entonces que no se requerirá para los funcionarios encargados de procesarlo quienes para la fecha no poseen ni siquiera una navaja para su protección”, dice la Procuradora.
2. El proceso, de otra parte, evidencia el alto riesgo en el cual se encontraría el procesado de ser trasladado a Montería, dada su condición de reinsertado del EPL y la calificación de traidor que le dio esa organización.
3. Influyen en la seguridad del procesado, además, “…factores de carácter político laborales con las cooperativas de educadores como ADEMACOR y COOEDUCOR”. También el haber sido denunciado por “las autodefensas como responsable de los atentados de FUNPAZCOR y GANACOR”.
4. Adicionalmente el sindicado expresó haber sido víctima de amenazas y correr riesgo en Córdoba por haber sido declarado “objetivo militar” por las FARC.
“Su riesgo y peligrosidad han requerido –finaliza la Delegada de la Procuraduría—que se encuentre custodiado en la Penitenciería Nacional de Itagüi máxima seguridad de Medellín. Por lo que no existiendo aquí una cárcel que ofrezca estas condiciones de seguridad al procesado ya que la existente esta seriamente cuestionada según reporte periodístico anexo además de encontrarse encerrado el Departamento por un paro armado en las distintas carreteras impartido por el E.L.N. que aumenta aún más el nivel de riesgo específicamente de este ciudadano.
“Por todo lo anterior dado que intervienen elementos tales como guerrilla, autodefensa, autoridades políticas del Departamento, gremios de maestros en general y otros factores de carácter político laborales considero que es fundamento contundente para manifestar que no existen las condiciones de seguridad para el procesado en este Departamento ni mucho menos para el Juez ni los sujetos procesales encargados de tramitar el proceso”.
Aportó la solicitante un ejemplar del Diario El Meridiano de Córdoba del 6 de abril de 2000, copia de la indagatoria del procesado KERQUELEN DURANGO que se verificó los días 24 de diciembre de 1998 y 6 de enero de 1998. Igualmente de la ampliación de indagatoria llevada a cabo el 18 de mayo siguiente, del comunicado público en el cual las “autodefensas campesinas” se atribuyen el secuestro y posterior ejecución de las víctimas, otros comunicados supuestamente de tal organización, varios recortes de prensa relacionados con el caso objeto del proceso publicados en 1996 y 1997 y copia de la constancia del 10 de junio de 1999 emanada de la Secretaría Especial para la Reinserción de la Presidencia de la República. En esta se hace alusión a que en 1991 se consideró que KERGUELEN DURANGO se encontraba en nivel 1 de riesgo, se le brindó la debida seguridad desde el 1º de marzo de ese año y se le suspendió en 1997, cuando salió del país.
Consideraciones de la Corte:
Como repetidamente lo ha sostenido la Sala, uno de los factores determinantes de la competencia en materia penal es el territorial y el cambio de radicación es una excepción legal al mismo. El principio de que el juzgamiento debe tener ocurrencia en el lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia, no es absoluto. El mismo puede variarse cuando en el territorio donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
Frente al caso propuesto lo primero que debe resaltar la Corte es que los recientes problemas de orden público del Departamento de Córdoba no se generaron como consecuencia del proceso penal cuyo cambio de radicación se solicita, sino en otros motivos. Plantear, por lo tanto, que las condiciones de violencia allí existentes, por sí solas, pueden llegar a afectar la independencia de la administración de justicia en el juicio que se le sigue a RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN DURANGO, es tanto como afirmar que en cualquier otro que en ese territorio se adelante los principios de independencia e imparcialidad judicial se encuentran afectados, lo cual significaría la renuncia total del Estado a administrar justicia en ese sector del país.
Las circunstancias de conmoción social a que se refiere la Procuradora, entonces, que en las condiciones actuales del país resultan comunes con mayor o menor intensidad a casi todos los departamentos que lo componen, en manera alguna pueden constituirse en fundamento para solicitar el cambio de radicación de un proceso. Simplemente porque los motivos que puedan afectar el orden público a que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y que hacen procedente la medida, deben estar asociados al proceso penal respectivo y es claro que ello no sucede en el caso que corresponde resolver.
No existe, por otra parte, ninguna circunstancia indicativa de que la vida o la integridad personal de los funcionarios que participan en el juicio estén en riesgo por razón del proceso y que genere la necesidad de acceder a la solicitud elevada para lograr, en otro lugar, un ambiente propicio de juzgamiento.
El punto en el que mayor énfasis hizo la Agente del Ministerio Público fue en el atinente a la seguridad del procesado. Se trata de una de las hipótesis previstas por la ley que hacen procedente el cambio de radicación y que, sin embargo, a juicio de la Corte, no tiene estructuración en el presente caso.
De acuerdo con los elementos de juicio allegados, el señor RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN era uno de los dirigentes del EPL que se desmovilizó en 1991, como resultado de los diálogos que se llevaron a cabo con el Gobierno Nacional. Evaluada su seguridad para ese momento se le clasificó dentro del primer nivel o de máxima prioridad y en concordancia con lo pactado con el Gobierno se le brindó un equipo de seguridad compuesto de dos vehículos, escoltas, armas, radioteléfono y chalecos antibalas. Además, contaba con vigilancia en su residencia y en las sedes de su movimiento político de manera permanente. Así vivió en la ciudad de Montería, de donde es oriundo, hasta febrero o marzo de 1997, cuando debió abandonarla y viajar a Bogotá en consideración a que sus problemas de seguridad se habían agudizado. El Gobierno, entonces, lo nombró en el servicio exterior en octubre de ese año y se posesionó del cargo el 15 de marzo de 1998.
Para la Corte no es discutible, visto lo anterior, que en realidad el procesado se encuentra en una situación de riesgo más allá de la normal, que sin duda alguna determinó su encarcelamiento en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüi. Se trata, sin embargo, de un riesgo no limitado a una porción del territorio sino que se extiende a todo el país, como se colige fácilmente del hecho de que debió abandonarlo en 1998. Dijo en la indagatoria rendida en Bogotá, de otro lado, que un amigo suyo le había informado del interés de alguien para atentar contra su vida y se trata de una circunstancia igualmente demostrativa de que sus problemas de seguridad, no relacionados exclusivamente con el proceso, no se encuentran circunscritos a la ciudad de Montería.
Así las cosas, dado que la preservación de la integridad personal del acusado es una obligación del Estado, deben brindársele las condiciones de seguridad adecuadas en el sitio donde se encuentre, sin que exista ninguna razón para pensar que ello no es posible en Montería y ordenar, sin razón adicional de ninguna naturaleza, el cambio de radicación del proceso. Si el traslado por tierra del sindicado desde Medellín es riesgoso, como de hecho lo es, el Juez de la causa tiene que lograr que el mismo se verifique por vía aérea y con el concurso de la Fuerza Pública de ser necesario. Y si la cárcel de Montería no es lo suficientemente segura, mientras la audiencia, que tendría que realizarse en el menor tiempo posible, podría mantenerse al recluso debidamente vigilado en una guarnición militar, por ejemplo, para ser retornado a la finalización del acto procesal a Itagüi.
Lo que quiere significar la Corte, en suma, es que la fundamentación de la solicitud de la Procuraduría está ligada a un problema de seguridad del procesado que no deriva con exclusividad del proceso penal que se le adelanta y que resulta manejable por el Estado a través del concurso de sus distintas autoridades, al cual debe convocar con énfasis el Juzgador. En consecuencia, los esfuerzos que se hagan deben estar orientados a conjurar ese riesgo potencial que se cierne sobre el procesado, que como se dijo no se circunscribe sólo a la ciudad de Montería, resultando en tales circunstancias improcedente el cambio de radicación solicitado.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
NO ACCEDER a la petición de cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN DURANGO y que fue elevada por la Delegada de la Procuraduría ante el Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Montería.
Cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria