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Proceso N° 14530
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No 22
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de febrero de dos mil
VISTOS
Estudia la Corte el aspecto formal requerido por el artículo 225 del C.P.P. respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERMÍN CONDE OLAYA contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Nacional lo condenó a la pena principal de 8 años y 6 meses como coautor de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal en concurso con hurto calificado y agravado y la infracción al artículo 19 del Decreto 180 de 1988.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De la fincas “El Danubio” y “Los Marañones”, en la vereda “Gualas” del municipio de San Martín (Meta), el 20 de junio de 1991 por la fuerza fueron sacados y luego retenidos Armando Leal Rodríguez, y los hermanos Uldarico y Benito Torres Solano, por un grupo de seis hombres armados que tenían el rostro cubierto y vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares.
Identificados WILSON JOYA GARZÓN y FERMÍN CONDE OLAYA como miembros del grupo plagiario, fueron vinculados a la investigación penal que inició un juzgado de instrucción de orden público y luego afectados con detención preventiva por el delito de secuestro previsto en el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, agravado por el 23 del mismo estatuto. Una vez se calificó el mérito del sumario, los procesados recibieron resolución acusatoria por este injusto más el de hurto calificado y agravado en decisión que apelada por la defensa fue confirmada por el Tribunal Nacional el 11 de octubre de 1994 con la adición del cargo por porte ilegal de armas.
Después de adelantar la etapa de la causa, un Juzgado Regional de Bogotá se abstuvo de proferir la sentencia al encontrar que respecto de los punibles diferentes al secuestro endilgados a los procesados no se había producido resolución definitoria de situación jurídica en clara contravía de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la ley 81 de 1993, por lo que decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir del cierre de la investigación, rompió la unidad procesal y ordenó el envió de la actuación al Juez Penal del Circuito para que conociera del delito de secuestro.
Reconstruido el trámite conforme a lo dispuesto, los procesados recibieron detención preventiva por los delitos de porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado y uso ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Militares, y por los mismos cargos fueron acusados según proveído del 25 de enero de 1996.
Acumuladas las causas, el 19 de marzo de 1997 un Juzgado Regional condenó a los procesados por todos los delitos por los cuales fueron acusados, sentencia que al ser revisada por apelación invalidó parcialmente el Tribunal Nacional para retrotraer la actuación respecto del secuestro por indebida calificación, a tiempo que confirmó el resto de condenas con disminución de las penas respectivas.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera de casación, dos cargos contra la sentencia del Tribunal Nacional presenta el censor.
Con el primero estima conculcado el debido proceso pues “las peticiones de CONDE a Folios 652 del Cuaderno original y el 275 del Cuaderno Dos. No hubo pronunciamiento por parte del juzgador, negándose un Derecho Fundamental”. En el acápite que denomina demostración del cargo afirma el censor que “Las peticiones de CONDE que no fueron resueltas” son: la “vista de expediente” y la “Ampliación de términos y copias del proceso”, que imponían al funcionario la obligación de emitir un pronunciamiento al respecto con su debida notificación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.P.
Estas deficiencias, dice, “penetran al fondo del plenario, pues se refieren en el fondo a probar la inocencia o a aceptar la responsabilidad y de ahí que no se consideren aquellas como anomalías leves, son como irregularidades sustanciales que quebrantan como se dijo el debido proceso sin haberse oficialmente resuelto las peticiones de CONDE no puede considerarse como un hecho legal”.
Bajo esta consideración, el impugnante solicita “como único remedio procesal la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir del auto o resolución calificatoria del mérito sumarial inclusive con el fin de reestablecer el debido proceso vulnerado y efectivizar las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal”.
El segundo cargo, al cual le da el carácter de subsidiario, lo formula “por violaciones al Derecho de Defensa”, sin mencionar específicamente desde qué momento procesal depreca la nulidad del trámite, y sostiene que éste se encuentra afectado porque en la indagatoria no se le formuló pregunta alguna al procesado relacionada con los delitos de porte ilegal de armas, uso de prendas militares y hurto, sino que todo estuvo circunscrito al injusto de secuestro por el que “a la postre se declaró nulidad parcial ocasionando la ruptura procesal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que el planteamiento de la causal tercera de casación no escapa a la técnica que caracteriza este medio extraordinario de impugnación, razón por la cual la censura por esta vía debe avenirse a las pautas que le son comunes a las otras formas de ataque permitidas por la ley, como que la demanda no puede convertirse en escrito de libre formulación sino en instrumento que se sujete a las exigencias del artículo 225 del C.P.P., señalando en forma clara y precisa los fundamentos de la causal, esto es, singularizando la irregularidad y demostrando de qué manera afecta derechos sustanciales de las partes o conculca las bases de la instrucción y el juzgamiento; todo lo cual pretirió el impugnante precipitando el prematuro rechazo de la demanda. Veamos:
1.- En primer lugar, en ninguno de los dos cargos, aparte de la genérica protesta del censor contra el trámite, se presenta una debida formulación de las razones por las cuales las supuestas irregularidades constituyen violación al debido proceso, omisión con la cual el demandante más pareciera buscar de la Corte un pormenorizado y oficioso estudio del caso, sustrayéndose como impugnante al deber ineludible que por la naturaleza rogada del recurso sólo a él le incumbe de señalar el camino dentro del cual la Corte debe confrontar la legalidad del fallo.
2.- Esta grave deficiencia no se remedia con la inmotivada categorización de las supuestas irregularidades, empeño que sólo obedece a las conveniencias del censor, pues ningún fundamento racional para dar por vulnerada la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales tiene la escueta aseveración de que por tener el procesado derecho a hacer directamente solicitudes, la falta de respuesta a una o varias de ellas, sin importar las secuelas en la actuación, constituye violación al debido proceso suficiente para enervar parte sustancial del trámite.
Una tan endeble argumentación no satisface los requerimientos de forma señalados en el artículo 225 del C.P.P., menos para concretar el propósito de la invalidación de un juicio, cuando es patente que para la Corte no existe referencia acerca de los fundamentos de peso con los cuales pudiera juzgar que las peticiones a las que alude el casacionista son de tal naturaleza que al ser denegadas propiciaron una situación desfavorable al procesado que ponía en vilo la garantía fundamental al debido proceso y, a partir de allí, la producción del fallo adverso a los intereses del procesado.
3.- Esta falencia de la demanda literalmente se traduce en carencia absoluta de demostración de la censura propuesta, la que detectada en el primer cargo se desplaza al segundo como que en éste el censor se limita a la lacónica expresión de que al indagado dejaron de formulársele preguntas relacionadas con los delitos por los que terminó condenado, pero sin el más mínimo esfuerzo demostrativo de sus asertos, dejando a la Corte la ejecución de la tarea que corresponde al censor, cual si la impugnación en casación permitiese la explosión a granel de opiniones sin verificación para el impugnante.
4.- Es que no empece considerar el actor que el trámite está viciado, nada hace por considerar siquiera hipotéticamente cómo de acuerdo con la irritualidad de que se duele el proceso, los desatinos alteraron la legal estructura del mismo propiciándose al interior la “denegación de justicia” que menciona al desgaire o el ocultamiento para el procesado de las conductas investigadas y que finalmente constituyeron el reproche elevado judicialmente a través de la sentencia censurada.
Lo anterior basta para concluir que el escrito puesto a consideración de la Corte no reúne los requisitos de forma suficientes para habilitar el estudio de fondo de la cuestión, lo que no da alternativa diferente a rechazarlo de plano y a declarar desierta la impugnación extraordinaria.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERMÍN CONDE OLAYA.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Nacional dentro del presente asunto.
3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Esta decisión conforme a los artículos 197 y 226 del C.P.P. no admite recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria