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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 199 (Noviembre 24 de 2000)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000)
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar condenó a RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO a cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de falsificación de sello oficial, falsedad material de particular en documento público y tentativa de estafa; apelada ésta decisión, el Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de fecha julio 16 de 1996 la revocó parcialmente para absolver al mencionado procesado por el ilícito de falsificación de sello oficial, confirmó la condena por los demás hechos punibles imputados y le fijó la pena principal en cuarenta (40) meses de prisión.
Inconforme el apoderado del sindicado con esta última determinación, interpuso el recurso extraordinario de casación que la Corte procede a decidir.
ANTECEDENTES
1. Refieren los autos que la Gobernación del Departamento del Cesar al reestructurar la planta de personal prescindió de 137 trabajadores a quienes procedió a indemnizar, sin embargo, como el monto de las liquidaciones no se ajustó a las expectativas de los ex empleados, éstos interpusieron las pertinentes acciones ordinarias, falladas de manera adversa a sus pretensiones en primera y segunda instancia en los Juzgados 1º, 2º y 3º Laborales del Circuito de Valledupar, así como en la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, respectivamente.
Ante esa situación, el sindicado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO arguyendo la calidad de profesional del derecho, obtuvo poder de los trabajadores despedidos para interponer ante la H. Corte Suprema de Justicia los correspondientes recursos extraordinarios.
Meses después, el supuesto abogado notició a la opinión pública en los medios radiales y de televisión de la ciudad de Valledupar, la existencia de un fallo proferido el 16 o 19 de diciembre de 1994 por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia contra el Departamento, en el que se condenó a tal Entidad a cancelar a sus representados una suma superior a los mil millones de pesos, e hizo circular copias de una constancia al parecer expedida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que daba cuenta del resultado exitoso de sus gestiones.
Posteriormente, solicitó al Gobernador del Cesar “entrar a finiquitar a través de una conciliación” la referida sentencia, sin embargo, ante las averiguaciones efectuadas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento se estableció que los documentos exhibidos por PALACIO CASTRO eran falsos, pues ante la Corte no se había tramitado el recurso de casación certificado en ellos.
2. Con fundamento en la denuncia elevada por el titular de la dependencia oficial atrás citada, la Fiscalía 4ª Seccional de Valledupar abrió la correspondiente investigación y vinculó mediante indagatoria al imputado PALACIO CASTRO; de igual modo, ante las contradictorias explicaciones rendidas por éste en esta diligencia, ordenó el allanamiento de la edificación donde residía el sindicado y funcionaba su oficina. Allí se encontraron varios sellos alusivos a la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.
Acopiadas algunas pruebas, la Fiscalía afectó al acriminado con detención preventiva por los delitos de falsificación de sello oficial, falsedad material de particular en documento público y estafa en la modalidad de tentativa, agravada por razón de la cuantía al tenor del artículo 372 del Código Penal, que sustituyó después, ante el pedido de la defensa, por la detención domiciliaria.
Dispuesta la clausura del instructivo y agotados los trámites de rigor, el director del sumario calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria en la que imputó al sindicado PALACIO CASTRO la autoría de los delitos endilgados en la medida de aseguramiento, tipificados en los artículos 211, 220, 356 del Código Penal. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Valledupar confirmó el proveído calificatorio en resolución del 24 de noviembre de 1995, al resolver el recurso de apelación incoado con carácter subsidiario.
3. El control de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Valledupar, de manera que luego de recaudar varias pruebas y de realizar la audiencia pública profirió la sentencia condenatoria en congruencia con la resolución de acusación, en la que impuso al procesado PALACIO CASTRO la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
ApeIado el fallo por el defensor del acriminado, el Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó parcialmente en los términos inicialmente referidos mediante la providencia que es objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
Causal primera: cargo primero
Con invocación de la causal 1ª de casación, cuerpo segundo, el representante judicial del procesado PALACIO CASTRO acusa la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Valledupar de ser “violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta”, concretamente, del artículo 220 del Código Penal, al que afirma se le dio “un alcance por encima de la propia norma sustantiva y por consiguiente haciendo una interpretación errónea de la norma”.
En el desarrollo del reproche el censor aduce, en primer término, que en manera alguna constituye falsedad material de particular en documento público la exhibición que hizo su representado de las copias de una constancia falsa expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, pues de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia tales documentos no tienen carácter probatorio.
Argumenta de otra parte, que una copia carece de idoneidad probatoria si no pone en peligro el patrimonio económico o la fe pública; que un documento de esa naturaleza “es obsoleto porque no tiene el potencial de causar daño sino la formación de maniobrar unas circunstancia (sic) ajena a la verdad”; y que el artículo 220 del Código Penal exige en el documento autonomía “en su tenor o literal” y la posibilidad de derivarse de su alteración el “pánico en la fe pública”.
Concluye que el Tribunal perdiendo de vista que el Decreto 2150 de 1995 tan sólo suprimió la autenticación en los documentos originales expedidos por la administración pública, aplicó en forma errada del artículo 220 del Código Penal respecto de las copias falsas que carecían de validez jurídica por carecer de esa exigencia de la autenticación.
Pide finalmente a la Corte que “case la sentencia recurrida en la causal alegada”.
Causal segunda: cargo segundo.
Con amparo en la causal “segunda” del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal el casacionista alega la “violación de las garantías constitucionales” del acriminado, concretamente, del principio de no agravación de la pena contemplado en el artículo 31 de la Carta Política.
Argumenta que PALACIO CASTRO fue condenado en primera instancia a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, fijados al partir de los veinticuatro (24) meses correspondientes a la falsedad material de particular en documento público, que el Juzgado incrementó en doce (12) meses por la falsificación o uso fraudulento de sello oficial, y en una cantidad igual en virtud de la estafa en grado de tentativa; en consecuencia, que cuando el Tribunal Superior de Valledupar absolvió al sindicado por uno de tales ilícitos ha debido imponerle una sanción de treinta y seis (36) meses de prisión pues detentaba condición de apelante único, y que al no proceder de ese modo, le concedió una mayor intensidad punitiva al delito contra el patrimonio económico imputado con transgresión del aludido postulado.
Por lo tanto, solicita de la Sala que case la sentencia impugnada y dicte en su lugar la que deba reemplazarla.
Alegaciones del no recurrente
El Procurador 176 Judicial Penal ante el Tribunal de Valledupar indica que como el censor invocó la violación indirecta de la ley sustancial, le correspondía demostrar un error manifiesto de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; exigencia que se abstuvo de cumplir al adentrarse en una interpretación personal sobre “el documento para enfrentarla a la que plasmó el Tribunal en el fallo impugnado”, confrontación en la que impera el concepto del juzgador amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Solicita entonces la desestimación del recurso y la inmutabilidad del fallo de segundo grado, que en su opinión releva del estudio de la segunda causal alegada, máxime al mostrarse “extraña al recurso extraordinario de casación pues es aspecto que tiene incidencia jurídica solo en las instancias ordinarias del debate”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Primer cargo.
El Procurador Primero Delegado en lo Penal considera equivocada la argumentación del impugnante y, por ende, que el reproche no tiene posibilidad de éxito.
Indica que la censura presenta una infortunada combinación de causales que impide identificar el error imputado a los juzgadores, pues si bien el libelista invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, trata de desarrollar el cargo con amparo en la violación directa cuando endilga al fallo impugnado la interpretación errónea del artículo 220 del Código Penal.
Precisa en todo caso, que la demostración del ataque se tradujo en la prolongación del debate de las instancias, dado que el recurrente simplemente mostró su desacuerdo con las apreciaciones de los juzgadores; en fin, que la demanda con un alejamiento total de la técnica que gobierna el recurso incurrió en contradicciones insalvables que en manera alguna puede subsanar la Corte.
Agrega finalmente, que con independencia del desacierto técnico el casacionista tampoco está asistido sustancialmente de la razón, pues el documento público, o lo que aparenta ser tal en este caso, no requiere ser autenticado porque su autenticidad está presumida en la ley.
Cargo segundo.
La Delegada advierte que mientras la causal segunda de casación invocada se ocupa de la incongruencia entre la acusación y la sentencia, en el desarrollo del reproche se presenta una alegación propia de la nulidad, falla de técnica que torna imposible su estudio de fondo.
Precisa en todo caso, que la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus no fue quebrantada en el presente asunto, pues el ad quem disminuyó la pena en virtud de la absolución por la falsificación del sello oficial, fijada en definitiva en cuarenta (40) meses de prisión en lugar de los cuarenta y ocho (48) meses impuestos por el juzgador a quo. Solicita entonces no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el orden propuesto por el recurrente, la Sala examina las censuras elevadas a la sentencia de segunda instancia.
Al cargo primero.
La demanda en el caso examinado lejos está de corresponder a un escrito armónico y coherente que permita discernir con nitidez la acusación esgrimida contra la sentencia impugnada, adversamente, fluye evidente en ella el total desapego a la técnica del recurso extraordinario determinando su desestimación conforme pasa discernirse.
En efecto, el casacionista enmarcó el primer cargo en la violación indirecta de la ley sustancial, señaló como disposición infringida el artículo 220 del Código Penal, y afirmó que su quebranto mediato se tradujo en la equivocada comprensión de dicha norma; sin embargo, en un planteamiento insuficiente de la censura, omitió precisar si tal ataque a la valoración probatoria efectuada en el fallo impugnado surgía de yerros de hecho o de derecho y, más aún, su específica naturaleza dentro los varios sentidos que admiten estas dos clases de error en relación con la prueba, es decir, no indicó si el vicio demandado surgió de la suposición, preterición o distorsión del contenido objetivo de las pruebas incorporadas al expediente, o si se derivó de la estimación de una prueba ilegalmente aportada o por no otorgarle a algún medio de convicción el valor determinado en la ley.
El desarrollo del ataque se aprecia también deficiente, pues el libelista con implícita remisión a la certificación objeto material de la conducta falsaria, simplemente adujo que el error denunciado consistió en haberse concedido “validez jurídica a unas copias aportadas al proceso sin su respectiva autenticación”, para esbozar a renglón seguido sus apreciaciones personales sobre el valor de ese género de documentos a partir de una norma que en manera alguna constituyó el fundamento de las conclusiones adversas de los juzgadores, esto es, perdiendo de vista que para el éxito de la demanda no basta con la alegación del presunto yerro, sino que es necesario demostrar su existencia e influjo respecto de las conclusiones del fallo impugnado, nada de lo cual intentó siquiera.
Esta falta de claridad en la presentación del cargo determinó que el censor en otros de los apartes de la demanda intentara sustentarlo, como advierte la Procuraduría Delegada, a través de alegaciones propias de una causal diferente, esto es, de la violación directa, pero sin que tampoco desde esta perspectiva lograra concretar en la providencia recurrida el yerro de lógica jurídica al que se contrae esta otra modalidad de transgresión de la norma sustancial, pues llanamente radicó su inconformidad en la errónea interpretación que le atribuye del artículo 220 del Código Penal.
En síntesis, la sustentación del reproche en el caso concreto constituye un deshilvanado alegato a través del cual el actor formuló aseveraciones escuetas, sin ningún desarrollo técnico, incluso, desvinculadas entre sí impidiendo su estudio de fondo, pues corresponden a inquietudes propias de los debates de instancia en las que planteó, indistintamente, la atipicidad del proceder demostrado en autos, la inocuidad de la falsedad documental imputada o su falta de idoneidad para afectar el bien jurídico de la fe pública.
Es tan notorio desconocimiento de la técnica que rige el recurso se refleja, además, al no haber concretado el recurrente pretensión alguna, quien simplemente solicitó el rompimiento de la sentencia recurrida sin proponer a la Corte alternativa en el evento de tener éxito la argumentación esbozada.
Por lo anotado, el reproche no prospera.
Al cargo segundo.
En la demanda que se revisa el impugnante en un segundo intento por desquiciar el fallo impugnado propone la causal segunda de casación, alusiva a la falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación, pero a renglón seguido y sin ninguna relación con el ataque invocado, más aún, dejando entrever que su inconformidad radica en una causal diferente, al parecer en la tercera, afirmó el menoscabo de las garantías constitucionales del acriminado ante el desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus.
Esta protuberante falla de técnica determina la desestimación de la censura, sin que sobre advertir que el artículo 31 de la Constitución Política, que es la norma que el censor estima infringida, es de carácter sustancial por cuanto consagra una garantía a favor del acriminado consistente en que su situación no será empeorada por el ad quem al revisar el fallo de primer grado por vía de apelación, cuando tratándose de providencia sustraída del grado jurisdiccional de consulta detenta además la condición de apelante único
Por tal razón, de acuerdo con el reiterado y pacífico criterio de la Sala, la inobservancia de esta preceptiva debe ser reprochada en casación al amparo de la causal primera, cuerpo primero, conforme ha discernido de antaño en los siguientes términos:
“La prohibición de la reformatio in pejus es una garantía que se instituye en favor del procesado, pero que tiene un hondo contenido sustancial en la medida en que protege al imputado frente a los desmanes que se presenten en la aplicación de la normatividad sustancial, como es toda la que tiene que ver con la punibilidad, y si esta es su naturaleza necesariamente se tiene que entender que el marco lógico del ataque es el que enmarca la causal primera que la instituida para resolver yerros in iudicando” (sentencia de septiembre 14 de 1994, H.M.P. Dr. Calvete Rangel, criterio reiterado en los fallos de junio 14 de 1995, octubre 22 de 1997, H.M.P., Dr. Calvete Rangel, mayo 25 de 2000, H.M.P. Dr. Gálvez Argote, entre otros).
La Sala observa además que el libelista al formular el reproche partió de una premisa contraria a la realidad procesal, que descarta por ende la intervención oficiosa de la Corte con miras a restablecer la garantía fundamental que se aseguró conculcada.
Efectivamente, de la simple revisión de los fallos de primera y segunda instancia, se advierte que no es cierto que el Tribunal al redosificar la sanción privativa de la libertad como consecuencia de la absolución impartida a favor del sindicado por el delito de falsificación de sello oficial, hubiese otorgado a la tentativa de estafa imputada en concurso, una cantidad de pena superior a la determinada para ella en la providencia del a quo con flagrante inobservancia de la prohibición de la reforma peyorativa.
En el plano cuantitativo, al cotejar la sanción deducida por el Tribunal con la que fue derivada por el Juzgado, un menoscabo de esta naturaleza se rechaza sin hesitación alguna. En efecto, la que debe descontar el procesado PALACIO CASTRO en definitiva resulta notoriamente inferior, fijada por el ad quem en cuarenta (40) meses de prisión en lugar de los cuarenta y ocho (48) meses que le habían sido originalmente impuestos.
Pero también desde el punto de vista operacional fluye inobjetable la tasación de la pena realizada en la sentencia impugnada, pues no es cierto como afirma el casacionista que el juzgador a quo hubiese determinado un incremento de doce (12) meses de prisión por razón de cada uno de los delitos que concurrían con la falsedad material de particular en documento público, esto es, para la falsificación de sello oficial y la tentativa de estafa. Aludió a tal guarismo pero para los fines del artículo 26 del Código Penal, esto es, para determinar el delito de mayor gravedad a partir de sus penas mínimas, con expreso señalamiento de la modificación que sufría dicho linde, tratándose del hecho punible contra el patrimonio económico, como consecuencia del agravante específico derivado para él por razón de la cuantía.
Así las cosas, este otro cargo tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
DESESTIMAR la demanda presentada por el defensor del procesado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, en consecuencia, NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÜÑEZ
Secretaria