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Proceso Nº 14969
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 116
Santafé de Bogotá, D.C, diez de julio de dos mil.
VISTOS
Revisa la Corte el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAGOBERTO TORRES HURTADO contra la sentencia del Tribunal Nacional que, el 16 de marzo de 1998, lo condenó a la pena principal de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión y multa equivalente a 1.200 salarios mínimos legales mensuales, como autor del injusto de secuestro extorsivo agravado.
ANTECEDENTES
El menor ABEL YESID THALJI RAVÉLO fue retenido contra su voluntad el 20 de agosto de 1992, en las horas de la mañana, cuando se desplazaba a su colegio, por parte de un sujeto que lo hizo abordar un vehículo renault 4 que conducía otro individuo, quienes entonces lo trasladaron a una casa situada en el sur de la ciudad, para comenzar después las llamadas telefónicas a la familia que contenían exigencias por la suma de doscientos millones de pesos (200.000.000.oo), a cambio de la liberación. Por información de los familiares de la víctima, integrantes de la SIJIN de la Policía Nacional procedieron a la práctica de la operación “Cabina”, la cual concluyó exitosamente el 26 del mismo mes y año, mediante el rescate del secuestrado en el inmueble ubicado en la calle 46A N° 15 – 38 sur-este de esta capital.
En vista de los anteriores hechos fueron capturados WILFRIDO CAMACHO MANQUILLO, OLIVER TIRADO BERMÚDEZ y ROGER MANQUILLO, encargados de realizar las llamadas telefónicas extorsivas, BERTULFO RUIZ CASTILLO y SIMÓN BOLIVAR GUEVARA, quienes custodiaban al menor y en cuyo poder se encontró una pistola calibre 7.65 sin salvoconducto.
Iniciada la investigación por el fiscal regional delegado ante la SIJIN, el 28 de agosto de 1992, los mentados ciudadanos, después de rendir indagatorias, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva (cuaderno 1, fs. 15 y126). En resolución del 9 de diciembre de 1992, se ordenó la captura y vinculación al proceso de DAGOBERTO TORRES HURTADO, BLANCA LILIA ALVAREZ CASTRO y LUIS CARLOS CARVAJAL CASTRO (cuaderno 2, fs. 67).
Como los procesados SIMÓN BOLÍVAR GUEVARA y BERTULFO RUIZ CASTILLO se acogieron a la terminación anticipada del proceso por audiencia especial (art. 37A C. P. P.), el 10 de mayo de 1994 se hizo la respectiva diligencia y, al día siguiente, se ordenó el cierre de investigación respecto de los procesados WILFRIDO CAMACHO MANQUILLO, OLIVER TIRADO BERMÚDEZ y ROGER MANQUILLO, pues en relación con los dos (2) primeros se dispuso la ruptura de la unidad de proceso (cuaderno 2, fs. 396 y 402).
Por medio de resolución fechada el 15 de junio de 1994, se acusó a los procesados Camacho Manquillo, Tirado Bermúdez y Manquillo, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado y, a la vez, se ordenó expedir copias del expediente para vincular por separado a Luis Carlos Carvajal Castro, Dagoberto Torres Hurtado, Blanca Lilia Alvarez Castro, Nilson Silva Meneses y Lázaro Ruiz Castillo (idem, fs. 431).
DAGOBERTO TORRES HURTADO fue recibido en indagatoria el 29 de septiembre de 1995 y, conforme con resolución del 2 de octubre del mismo año, se ordenó su detención preventiva como autor del delito de secuestro extorsivo (cuaderno 3, fs. 83 y 91).
De acuerdo con resolución del 26 de febrero de 1996, se ordenó el cierre parcial de la investigación respecto del procesado Torres Hurtado y, por medio de providencia fechada el 13 de mayo del mismo año, fue acusado como autor del delito de secuestro extorsivo agravado (idem, fs. 192 y 256).
Aunque el procesado y su defensora interpusieron el recurso de apelación en contra del calificatorio, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional, según lo determinó en la resolución del 12 de julio de 1996, se abstuvo de resolver la impugnación, en vista de que se había sustentado extemporáneamente (cuaderno 2ª instancia Fiscalía, fs. 4).
Asumido el conocimiento por un Juzgado Regional de la capital, el despacho, después de intentar la práctica de algunas pruebas, dictó auto de citación para sentencia, el día 26 de mayo de 1997, y correlativamente dispuso el traslado de ocho (8) días para presentar alegatos de conclusión (cuaderno 3, fs. 300, 309 y 336).
Recibidos los alegatos de los sujetos procesales, el juzgado dictó sentencia el 8 de octubre de 1997, por medio de la cual condenó al procesado DAGOBERTO TORRES HURTADO a la pena principal de doscientos cincuenta (250) meses de prisión y multa equivalente a un mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado (idem, fs. 369, 374, 393 y 416).
Como ya se sabe, el fallo de primer grado fue confirmado en su sentido condenatorio por el Tribunal Nacional, conforme con la sentencia reseñada al comienzo, merced al grado jurisdiccional de la consulta (cuaderno Tribunal, fs. 16).
LA DEMANDA
Un cargo por la causal tercera de casación formula el censor, basado en la afirmación de “habérsele afectado la defensa técnica del vocado a juicio y condenado señor DAGOBERTO TORRES HURTADO, desde el instante procesal que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, tanto de primera como de segunda instancia, no resolvieran el recurso de Apelación contra la resolución calendada el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)…”.
A partir de tal reflexión, el censor estima violado el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, en detrimento del procesado, ya que no pudo controvertir las sindicaciones que se le hicieron, sin que haya existido la falta de diligencia atribuida a la defensa, en el sentido de no haber contabilizado correctamente los términos legales, pues la profesional en su momento simplemente ajustó su actuar a lo manifestado por la secretaria común.
A continuación de lo antes dicho, el actor añade la falta de asistencia de un letrado en favor del procesado, manifiesta en el hecho de que a él no se le haya permitido presentar alegatos antes de la sentencia, no por negligencia propia sino porque, según lo entiende del legajo procesal, no se le notificó del término para ello, ya que el respectivo telegrama fue enviado a otra ciudad (La Plata, Huila).
Aduce la violación de los artículos 29, 31, 228 y 230 de la Constitución, 215 del C.P.P. y el 1° del Decreto Ley 99 de 1991, normas que transcribe después.
Finaliza su escrito con una solicitud de nulidad del trámite desde el momento en que se privó al procesado del derecho a controvertir la acusación, a fin de que la Fiscalía acuse en legal forma; o en su defecto, a partir del fallo que profiriera el Juez Regional de esta ciudad, toda vez que no se le permitió al acusado DAGOBERTO TORRES HURTADO, en cabeza de la defensa convencional que él representa, presentar los alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La elaboración de una demanda en forma, ha enseñado la Corporación, no es tarea que escapa a las censuras promovidas con base en la causal tercera de casación, pues siendo la legalidad de la sentencia el tema central de la impugnación extraordinaria, ello significa que en ningún caso el censor puede sustraerse al cumplimiento de las exigencias plasmadas por el legislador en el artículo 225 del C. P. P.
De esta manera, tratándose de la mencionada causal, el censor, además de exponer los motivos por los cuales considera que el proceso está viciado de nulidad, deberá señalar cómo la comprobada existencia de aquéllos, propició la expedición de una sentencia diferente de aquella que se hubiese dictado de no haberse presentado la irregularidad; es decir, la puesta de presente de la trascendencia de la incorrección procesal sobre el fallo, además de la clara manifestación desde qué momento habrá de invalidarse la actuación a fin de restaurar la legalidad del trámite.
Es el anterior aspecto lo que vislumbra la claridad y precisión requeridas por la ley y, por ende, el elemento habilitador del estudio de fondo del caso, sin que la Corte pueda colmar los vacíos dejados por el demandante a este respecto, habida cuenta de la naturaleza rogada y el principio de limitación que gobiernan la casación.
No empece, tales guías técnicas fueron desatendidas por el demandante al elaborar el libelo, en la medida en que si bien da a entender a la Corte que las irregularidades consistieron en no haberse desatado la apelación propuesta por la defensora que lo antecedió en contra de la resolución acusatoria y, además, que no se le permitió presentar alegatos previos a la sentencia, tampoco existe compromiso alguno del actor en aras de resaltar de qué manera lo enunciado por él, en efecto aconteció en el trámite, como producto de la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del procesado, lo cual se tradujo en un fallo contrario al que debía proferirse, de no haberse presentado el par de situaciones anormales.
Es que, en tratándose de la inhibición de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para desatar el recurso de apelación propuesto en contra de la acusación, el impugnante debió atacar los argumentos expuestos en la decisión del 12 de julio de 1996, con el fin de mostrar que ellos son completamente arbitrarios y, por ende, vulneraron manifiestamente el debido proceso. No bastaba afirmar que la defensora de entonces se guió por las constancias secretariales, con el fin de contabilizar los términos, pues también existe la postura de que éstos son de imperativo legal y de orden público y, como tales, no pueden modificarse al antojo de un irregular señalamiento secretarial, sino que los sujetos procesales titulares deben computarlos conforme con la ley (así se sustentó por la Fiscalía de segunda instancia). La razón o sinrazón de esta última argumentación (que la Corte no puede entrar a definir anticipadamente), debió ser objeto de la fundamentación clara y precisa del reparo que hacía el demandante, pues sólo de tal manera podría aproximarse a la prueba de la transgresión al debido proceso.
Y en cuanto a la segunda afirmación del defensor, en el sentido de que a él no se le permitió presentar alegatos previos a la sentencia, la confusión del reparo es enorme, porque, si bien él reconoce que apenas llegó al proceso como defensor a partir del 3 de julio de 1997, no deja claro si su antecesora ya habría cumplido esa parte del deber profesional, pues, conforme con el artículo 142 del C. de P. P., que él mismo cita, el papel del nuevo defensor se asumiría a partir de la exhibición del respectivo poder (cuaderno Tribunal, fs. 46 y 48; cuaderno original 3, fs. 380).
Y, aunque la calificación inicial de la demanda no puede hacerse con remisiones de fondo al proceso, la verdad es que para su cometido formalmente se exige una relación procesal, requerimiento que a la hora de evacuar muestra cómo la defensora anterior al profesional que ahora impugna en casación, ya había presentado el respectivo alegato, hecho que enseña no sólo el silencio deliberado o descuidado del demandante, sino también la falta de justificación del porqué habría de repetirse con él un trámite ya agotado (cuaderno 3, fs. 374).
Por si fuera poco, no advirtió el impugnante que, de acuerdo con las censuras que promovía, era necesario separarlas adecuadamente en cargos autónomos, amén de que ellas en sus consecuencias resultan incompatibles, pues si sobre la segunda solicita la invalidación del trámite desde un momento que le permita presentar los alegatos pre-sentencia, ello supondría que le reconoce validez legal al desarrollo anterior de la actuación, segmento dentro del cual, no obstante, se encuentra la resolución de acusación por cuya nulidad también propugna, basado en que no se desató la apelación propuesta contra ella.
Bastan las anteriores consideraciones para determinar que la demanda contiene exposiciones antagónicas y carece de fuerza para concretar las pretensiones del actor, lo que en términos de casación significa que no se cumplieron las exigencias formales del artículo 225 del C. P. P., razón por la cual no queda alternativa diversa a inadmitirla de plano y declarar la deserción del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en favor del procesado DAGOBERTO TORRES HURTADO.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación antes concedido por el Tribunal Nacional.
3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Esta decisión no admite recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.