17390dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17390  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                  Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

Aprobado   Acta   No.  213   

          Bogotá   D.   C.,  diecinueve de diciembre de dos mil.   

V    I    S   T   O  S   

Para  que  la  Sala  decida  la  colisión de  competencia  legalmente  trabada entre los Tribunales Superiores de Cali y Buga,  llega  el  proceso adelantado contra ARISTOBULO CARVAJAL SILVA por infracción a  la Ley 30 de 1986.   

A N T E C E D E N T E S  

El 6 de febrero de 1998 fue aprehendido en las  instalaciones  del  aeropuerto  Alfonso  Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira  ARISTOBULO  CARVAJAL  SILVA,  por  haber  sido  detectada en las maletas con que  pretendía  abordar el vuelo 024 de la empresa Avianca con destino a los Estados  Unidos,  sustancia  al parecer estupefaciente que, a la prueba de campo, arrojó  resultado  positivo  para  heroína  en  cantidad  neta de 2.700,5 gramos. En la  misma  oportunidad,  le  fueron incautados por la policía aeroportuaria US600 y  el pasaporte número AF582837.   

          Dentro   de  la  investigación  iniciada  mediante  resolución  de  febrero  7 de 1998, una vez oído en indagatoria el antes nombrado, fue afectado  con   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  y  luego  con  acusación,  como  presunto  autor responsable de  infracción  al  numeral  1°  del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado  por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.   

La  etapa de juzgamiento fue adelantada en su  fase  inicial  por  un  Juzgado  Regional  con sede en la ciudad de Cali y en la  culminante  por  el  Juzgado  2°  Penal  del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  en  razón  a  los  cambios  introducidos  por la Ley 504 de 1999. Este  último  despacho,  a  través  del  fallo  de   septiembre  28  del citado  año,   condenó al procesado CARVAJAL SILVA a la pena principal de setenta  y  dos (72) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos  legales por su responsabilidad en el injusto objeto de acusación.   

Remitidas las diligencias a la Sala Especial  de  Descongestión  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá para el  trámite  de  la  consulta  propia  de  esta  clase de decisiones, mediante auto  de   diciembre  6  de  1999  sustentado  con  el  criterio de autoridad que  ofrecía  un  pronunciamiento  de la Corte sobre su competencia funcional,   se   dispuso   el   envío   al   Tribunal   Superior   de   Cali,  “habida  cuenta  que  los  hechos  que  sirvieron  de  génesis al  proceso  ocurrieron  el  6  de  febrero  de  1998, en el perímetro urbano de la  ciudad de Palmira”.   

EL  CONFLICTO  

Como  para  el 14 de enero de 2000 ya había  entrado  a  regir  el Acuerdo N° 619 de noviembre 18 de 1999 emanado de la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura por virtud del cual el  Circuito  de  Palmira fue trasladado al Distrito Judicial de Buga, el magistrado  a  quien  correspondió  fungir  como ponente, dispuso mediante auto de enero 14  del  año en curso el envío de las diligencias al Tribunal de este Distrito, en  quien   encontró   radicada   la   competencia   funcional   para   decidir  la  consulta.   

Esta corporación declinó la competencia con  fundamento  en el artículo 5° del Acuerdo No. 87 del 9 de mayo de 1996, según  el  cual para precaver los traumatismos que la nueva fijación del mapa judicial  pudiera   ocasionar,   se   dispuso  “los  despachos  judiciales  continuaban  conociendo, hasta la terminación de la correspondiente  actuación,  de  los  procesos  y asuntos de segunda instancia que tuvieren a su  cargo  en  que para cada caso, entrara a regir la división judicial prevista en  el acuerdo 87 en cita”   

La citada previsión la encontró vigente el  Tribunal  de  Buga,  porque  el  Acuerdo  N° 619 de 1999, apenas sustituyó del  Acuerdo  inicialmente  citado,  los  numerales  6 y 7 del artículo 1°. Con ese  sustento  normativo  y habida cuenta que el proceso se encontraba en el Tribunal  de  Cali  para  el  16  de  diciembre de 1999, se dispuso su el envío con   proposición  de  colisión  negativa  de  competencia  para el evento de no ser  compartidas las anteriores apreciaciones.   

El Tribunal de Cali declina la competencia y  para  ello  descarta  la aplicación del citado artículo 5° del Acuerdo 087 de  1996  en  este  proceso  por la vía de la excepción de inconstitucional,   luego  de  predicar  su  evidente  contrariedad  con  el  mandato  superior  que  facultaba    al   Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para  “fijar  la  división  del  territorio  para  efectos judiciales y  ubicar  y redistribuir los despachos judiciales”, que  no  entrañaba  autorización  para  dictar normas sobre competencia, naturaleza  que atribuye al pluricitado artículo 5°.   

Al  no  encontrar  tampoco  asidero  en  el  artículo  40  de  la Ley 153 de 1887 a la competencia funcional que le atribuye  el  colisionante,  aceptado  el  conflicto de dispuso la remisión del proceso a  esta  Corporación,  para  la solución del impase jurídico que ha entrabado el  trámite de la consulta atrás referido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Es  evidente  que  para  el  momento  en  que se profirió sentencia  condenatoria  de primera instancia contra el procesado ARISTOBULO CARVAJAL SILVA  la  competencia  por  razón  del territorio donde la infracción a la Ley 30 de  1986  tuvo  ocurrencia,  correspondía  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Cali,  que  sustituyeron  en  el  tiempo  y sin solución de  continuidad  a  los  Juzgados Regionales que en este proceso intervinieron en la  etapa inicial del juzgamiento.   

Esa  competencia  surgía  sin discusión en  cuanto  a  la  naturaleza  del  delito  por   la previsión contenida en el  numeral  9  del artículo 71 del estatuto procedimental penal, modificado por el  artículo  5° de la Ley 504 de 1999, y por el factor territorial a partir de lo  dispuesto  en  el  artículo  7°  del  Acuerdo N° 527 de junio 28 de 1999, por  virtud  del  cual  se crearon y organizaron los circuitos penales especializados  en  todo  el  territorio  nacional  en  cumplimiento de la citada Ley, que en lo  pertinente reza:   

“7. El Distrito  Judicial  de  Cali  comprende  el  siguiente circuito  penal especializado:   

7.1 Circuito Penal  Especializado  de Cali, cuya cabecera es la ciudad del  mismo  nombre,  con  competencia  sobre  los municipios que conforma el Distrito  Judicial de Cali”.   

Y,  como  al  tenor  del artículo 7 numeral  7.2   del Acuerdo 87 de 1996, para entonces vigente, el circuito de Palmira  conformaba  el  Distrito Judicial de Cali, era claro que allí debía producirse  el  juzgamiento,  como en efecto ocurrió hasta el momento en que el Juzgado 2°  Penal  del Circuito Especializado de Cali profirió el fallo cuya consulta está  pendiente por la circunstancia que ahora se define.   

Posteriormente,  la  Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de la Judicatura, mediante Acuerdo N° 619 de noviembre 18 de  1999,  modificó la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali  y  Buga,  adscribiendo a este último por virtud del artículo 3°, numeral 4°,  el  Circuito  de Palmira. No incluyó este acto administrativo norma transitoria  alguna   orientada   a  precaver  los  traumatismos  propios  de  este  tipo  de  decisiones,   limitándose  en  esta materia a deferir su vigencia a partir  del 13 de enero de 2000   

Desde  esta  particular óptica, el Tribunal  Superior  de Buga carece de razón para declinar la competencia funcional que el  proceso  reclama para el trámite de la consulta del fallo de primera instancia,  porque  para  el momento en que dio inicio al conflicto (febrero 24 de 2000), ya  estaba  en  vigencia el Acuerdo 619 de 1999 que por contener disposiciones sobre  competencia era de inmediato cumplimiento.   

También surge la sinrazón del mencionado  Tribunal  e  igualmente  la  del de Cali en cuanto al tema central alrededor del  cual  giraron  los  argumentos  para  declinar la competencia, esto es, sobre la  vigencia  o  no  del  artículo  5°  del  Acuerdo 87 de 1996, reconocida por el  Tribunal  de  Buga  y descartada dentro de este proceso mediante el mecanismo de  la excepción de inconstitucionalidad por el de Cali.   

En  efecto,  en  providencia de julio 18 del  año  en  curso, con ponencia del Magistrado CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, sobre  el particular se dijo:   

“Si cualquier variación en el territorio  asignado  a  un  Distrito  o  Circuito  produce efectos sobre la competencia, el  Consejo  Superior  de  la Judicatura en desarrollo de su función administrativa  está  autorizado  para incluir normas de tránsito que impidan los traumatismos  asociados  a  una decisión de esa naturaleza. Dichas normas, sin embargo, deben  ser  entendidas  como  condiciones de vigencia del acto administrativo y no como  disposiciones asimilables a leyes sobre competencia.   

“Así  las cosas, cuando el Consejo de la  Judicatura  expidió  el  Acuerdo  87 del 9 de mayo de 1996, mediante el cual se  fijó  la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo  en  el  artículo  5°  fue precisamente introducir un límite a la vigencia del  nuevo  mapa  judicial,  al disponer que los asuntos de segunda instancia debían  continuar  a  cargo  de  los  despachos  judiciales  donde  estuvieran, hasta la  terminación   de   la   correspondiente   actuación   procesal  que  estuviera  verificándose.   

Dicha  disposición, como parte del Acuerdo  87,  produjo  todos  sus  efectos  frente al mismo y resulta equivocado, como lo  propone  el  Tribunal de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el  Acuerdo  619.  Obviamente  que  el  artículo  5° anotado conserva su vigencia,  sólo  que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que  hace  parte y –se reitera-  es  impropio  pretender que se siga aplicando sin  límite en el tiempo”.   

El   conflicto  se  resolverá,  entonces,  atribuyéndole  el  conocimiento  del  presente  asunto  al Tribunal Superior de  Buga.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E :   

         DIRIMIR  la   presente   colisión   negativa  de  competencia  asignando  el conocimiento del presente asunto al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.   

DISPONER   la  inmediata  remisión  de  las  diligencias  al  Tribunal  en  quien se radica la  competencia,  dando aviso de lo aquí decidido al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.   

Cópiese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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