Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17390
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 213
Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil.
V I S T O S
Para que la Sala decida la colisión de competencia legalmente trabada entre los Tribunales Superiores de Cali y Buga, llega el proceso adelantado contra ARISTOBULO CARVAJAL SILVA por infracción a la Ley 30 de 1986.
A N T E C E D E N T E S
El 6 de febrero de 1998 fue aprehendido en las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira ARISTOBULO CARVAJAL SILVA, por haber sido detectada en las maletas con que pretendía abordar el vuelo 024 de la empresa Avianca con destino a los Estados Unidos, sustancia al parecer estupefaciente que, a la prueba de campo, arrojó resultado positivo para heroína en cantidad neta de 2.700,5 gramos. En la misma oportunidad, le fueron incautados por la policía aeroportuaria US600 y el pasaporte número AF582837.
Dentro de la investigación iniciada mediante resolución de febrero 7 de 1998, una vez oído en indagatoria el antes nombrado, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y luego con acusación, como presunto autor responsable de infracción al numeral 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.
La etapa de juzgamiento fue adelantada en su fase inicial por un Juzgado Regional con sede en la ciudad de Cali y en la culminante por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en razón a los cambios introducidos por la Ley 504 de 1999. Este último despacho, a través del fallo de septiembre 28 del citado año, condenó al procesado CARVAJAL SILVA a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales por su responsabilidad en el injusto objeto de acusación.
Remitidas las diligencias a la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para el trámite de la consulta propia de esta clase de decisiones, mediante auto de diciembre 6 de 1999 sustentado con el criterio de autoridad que ofrecía un pronunciamiento de la Corte sobre su competencia funcional, se dispuso el envío al Tribunal Superior de Cali, “habida cuenta que los hechos que sirvieron de génesis al proceso ocurrieron el 6 de febrero de 1998, en el perímetro urbano de la ciudad de Palmira”.
EL CONFLICTO
Como para el 14 de enero de 2000 ya había entrado a regir el Acuerdo N° 619 de noviembre 18 de 1999 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por virtud del cual el Circuito de Palmira fue trasladado al Distrito Judicial de Buga, el magistrado a quien correspondió fungir como ponente, dispuso mediante auto de enero 14 del año en curso el envío de las diligencias al Tribunal de este Distrito, en quien encontró radicada la competencia funcional para decidir la consulta.
Esta corporación declinó la competencia con fundamento en el artículo 5° del Acuerdo No. 87 del 9 de mayo de 1996, según el cual para precaver los traumatismos que la nueva fijación del mapa judicial pudiera ocasionar, se dispuso “los despachos judiciales continuaban conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tuvieren a su cargo en que para cada caso, entrara a regir la división judicial prevista en el acuerdo 87 en cita”
La citada previsión la encontró vigente el Tribunal de Buga, porque el Acuerdo N° 619 de 1999, apenas sustituyó del Acuerdo inicialmente citado, los numerales 6 y 7 del artículo 1°. Con ese sustento normativo y habida cuenta que el proceso se encontraba en el Tribunal de Cali para el 16 de diciembre de 1999, se dispuso su el envío con proposición de colisión negativa de competencia para el evento de no ser compartidas las anteriores apreciaciones.
El Tribunal de Cali declina la competencia y para ello descarta la aplicación del citado artículo 5° del Acuerdo 087 de 1996 en este proceso por la vía de la excepción de inconstitucional, luego de predicar su evidente contrariedad con el mandato superior que facultaba al Consejo Superior de la Judicatura para “fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales”, que no entrañaba autorización para dictar normas sobre competencia, naturaleza que atribuye al pluricitado artículo 5°.
Al no encontrar tampoco asidero en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 a la competencia funcional que le atribuye el colisionante, aceptado el conflicto de dispuso la remisión del proceso a esta Corporación, para la solución del impase jurídico que ha entrabado el trámite de la consulta atrás referido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que para el momento en que se profirió sentencia condenatoria de primera instancia contra el procesado ARISTOBULO CARVAJAL SILVA la competencia por razón del territorio donde la infracción a la Ley 30 de 1986 tuvo ocurrencia, correspondía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, que sustituyeron en el tiempo y sin solución de continuidad a los Juzgados Regionales que en este proceso intervinieron en la etapa inicial del juzgamiento.
Esa competencia surgía sin discusión en cuanto a la naturaleza del delito por la previsión contenida en el numeral 9 del artículo 71 del estatuto procedimental penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, y por el factor territorial a partir de lo dispuesto en el artículo 7° del Acuerdo N° 527 de junio 28 de 1999, por virtud del cual se crearon y organizaron los circuitos penales especializados en todo el territorio nacional en cumplimiento de la citada Ley, que en lo pertinente reza:
“7. El Distrito Judicial de Cali comprende el siguiente circuito penal especializado:
7.1 Circuito Penal Especializado de Cali, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforma el Distrito Judicial de Cali”.
Y, como al tenor del artículo 7 numeral 7.2 del Acuerdo 87 de 1996, para entonces vigente, el circuito de Palmira conformaba el Distrito Judicial de Cali, era claro que allí debía producirse el juzgamiento, como en efecto ocurrió hasta el momento en que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali profirió el fallo cuya consulta está pendiente por la circunstancia que ahora se define.
Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo N° 619 de noviembre 18 de 1999, modificó la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, adscribiendo a este último por virtud del artículo 3°, numeral 4°, el Circuito de Palmira. No incluyó este acto administrativo norma transitoria alguna orientada a precaver los traumatismos propios de este tipo de decisiones, limitándose en esta materia a deferir su vigencia a partir del 13 de enero de 2000
Desde esta particular óptica, el Tribunal Superior de Buga carece de razón para declinar la competencia funcional que el proceso reclama para el trámite de la consulta del fallo de primera instancia, porque para el momento en que dio inicio al conflicto (febrero 24 de 2000), ya estaba en vigencia el Acuerdo 619 de 1999 que por contener disposiciones sobre competencia era de inmediato cumplimiento.
También surge la sinrazón del mencionado Tribunal e igualmente la del de Cali en cuanto al tema central alrededor del cual giraron los argumentos para declinar la competencia, esto es, sobre la vigencia o no del artículo 5° del Acuerdo 87 de 1996, reconocida por el Tribunal de Buga y descartada dentro de este proceso mediante el mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad por el de Cali.
En efecto, en providencia de julio 18 del año en curso, con ponencia del Magistrado CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, sobre el particular se dijo:
“Si cualquier variación en el territorio asignado a un Distrito o Circuito produce efectos sobre la competencia, el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de su función administrativa está autorizado para incluir normas de tránsito que impidan los traumatismos asociados a una decisión de esa naturaleza. Dichas normas, sin embargo, deben ser entendidas como condiciones de vigencia del acto administrativo y no como disposiciones asimilables a leyes sobre competencia.
“Así las cosas, cuando el Consejo de la Judicatura expidió el Acuerdo 87 del 9 de mayo de 1996, mediante el cual se fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo en el artículo 5° fue precisamente introducir un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial, al disponer que los asuntos de segunda instancia debían continuar a cargo de los despachos judiciales donde estuvieran, hasta la terminación de la correspondiente actuación procesal que estuviera verificándose.
Dicha disposición, como parte del Acuerdo 87, produjo todos sus efectos frente al mismo y resulta equivocado, como lo propone el Tribunal de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el Acuerdo 619. Obviamente que el artículo 5° anotado conserva su vigencia, sólo que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que hace parte y –se reitera- es impropio pretender que se siga aplicando sin límite en el tiempo”.
El conflicto se resolverá, entonces, atribuyéndole el conocimiento del presente asunto al Tribunal Superior de Buga.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia asignando el conocimiento del presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Tribunal en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria